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47001233100019980640401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-11-02

Radicación interna: 69127 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Grupo Futura Sociedad Tayrona, Conhydra S.A. E.S.P., Jhm Consultorias Ltda, Entrecanales Y Cubiertas S.A, Estudios Tecnicos S.A., Ingenieria Construccion Y Equipos S.A. Incoequipos, Grupo Acciona S.A Sucursal Colombia, Electrohidraulica Ltda, Arquitectos E Ingenieros S.A., Diseño Y Construcciones Civiles S.A. "diconci S.A."·Demandado: Miguel Montes Swanson, Magdalena Baron De Martinez, Agremezclas S.A., Selfinver Banca De Inversion Ltda, Constructora Global S.A, Agustin Calderon Serrada, Mario Estrada Salas, Conalvias S.A., Distrito Turistico E Historico De Santa Marta, Conciviles S.A, Corfipacifico S.A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 47001-23-31-000-1998-06404-01(69127) acumulado Demandantes: Diseño y Construcciones Civiles LTDA y otros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada.

No obstante, aclaro mi voto porque considero que, contrario a lo sostenido por la Sala, los cargos de las demandas no podían ser objeto de pronunciamiento, pues el pliego de condiciones se aportó incompleto al proceso. Según la parte general del pliego de condiciones, este estaba conformado por cinco volúmenes de los cuales solo se aportaron tres.

En esos términos, como la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, la Sala no podía pronunciarse sobre los reparos relacionados con la indebida adjudicación. Además, considero importante precisar que el contrato estaba regido por la Ley 80 de 1993 porque lo suscribió una entidad estatal en los términos del artículo 2 de dicha ley y, además, porque era un contrato de obra que, si bien estaba relacionado con los servicios públicos domiciliarios, no era de aquellos definidos en la Ley 142 de 1994.

En efecto, no se demostró que la entidad tenía a su cargo la prestación de un servicio público domiciliario. Sobre el particular, considero importante precisar que aquellos contratos celebrados por las entidades territoriales que se relacionen con los servicios públicos domiciliarios, no tienen un régimen distinto al dispuesto en el Estatuto General de la Contratación Pública, salvo cuando dichas entidades prestan el servicio público domiciliario correspondiente.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado