CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 76001-23-33-000-2016-00438-01 Número interno: 2939-2019 Actor: David Fernando Collazos Delgado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional //y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social //– UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Suspensión de la prescripción a favor de hijo declarado interdicto.
ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 26 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor David Fernando Collazos Delgado, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 012761 del 31 de marzo de 2015, No. RDP 023039 del 9 de junio del 2015 y No.RDP 001063 del 15 de enero de 2016.
A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la UGPP reconocer el valor de $149.953.437.32 por concepto de las diferencias pensionales no Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 2 pagadas con ocasión del reconocimiento de la indexación post mortem de la primera mesada pensional, desde el 29 de marzo de 2008, en razón a que la petición inicial se hizo el 29 de marzo de 2011.
También pidió el pago de los intereses moratorios con la máxima tasa legal sobre el valor que se omitió pagar, esto es, la suma de $149.953.437.32, desde el momento de la constitución en la mora. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: La fallecida señora Luz Viela Hurtado de Collazos laboró para la DIAN, desde el 16 de septiembre de 1960 hasta el 22 de febrero de 1984, el último cargo desempeñado fue el de jefe de sección, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la ciudad de Cali.
La Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) mediante Resolución No. 000821 del 20 de febrero de 1991 reconoció a favor de la señora Luz Viela Hurtado Collazos una pensión mensual vitalicia en cuantía de $53.649.42 a partir del 16 de agosto de 1989 (fecha en la que cumplió el requisito de edad para acceder a su derecho prestacional), tomando el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, en consonancia con el Decreto 1045 de 1978.
El 23 de marzo de 2011, la señora Luz Viela María Hurtado de Collazos solicitó a Cajanal la indexación de la primera mesada pensional; no obstante, a través de Auto No. UGM005059 del 3 de febrero de 2012, la entidad se abstuvo de decidir debido a su fallecimiento el 16 de junio de 2011. Por medio de la Resolución No. RPD 002858 del 29 de enero de 2014, se reconoció la pensión de sobrevivientes al señor José Rubén Collazos Hurtado, en un porcentaje del 100%, dada su condición de hijo inválido. 1 Folios 1 a 14.
Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 3 El demandante indicó que el 23 de enero de 2015 solicitó nuevamente la indexación de la primera mesada pensional post mortem, la cual ya había sido radicada inicialmente el 29 de marzo de 2011 y que en su criterio había quedado en suspenso; adujo que la actuación se reanudó cuando aportó la sentencia 345 del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo de Familia que nombró al señor David Fernando Collazos Delegado curador legítimo del interdicto José Rubén Collazos Hurtado, hijo de la causante.
La Resolución RDP 012761 del 31 de marzo de 2015 accedió a indexar post mortem la primera mesada pensional de la señora Luz Viela María Hurtado de Collazos, a favor del señor José Rubén Collazos Hurtado, en calidad de hijo inválido, en suma, de $149.762, efectiva a partir del 16 de agosto de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 23 de enero del 2012, por prescripción trienal La Resolución RDP 023039 del 9 de junio del 2015 resolvió un recurso de reposición y modificó la anterior resolución en el sentido de ordenar el pago con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2012, por prescripción trienal.
Decisión que fue confirmada en la Resolución RDP 001063 del 7 de enero de 2016, la cual resolvió el recurso de apelación. La parte actora sostiene que desde la petición inicial del 29 de marzo de 2011 interpuesta por la causante se inició la vía gobernativa. Normas violadas y concepto de violación El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968; los artículos 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que la petición inicial relativa a la indexación de la primera mesada Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 4 pensional fue presentada el 23 de marzo de 2011 por la causante, siendo en ese momento en que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el artículo 488 del Código sustantivo del trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Adujo desde dicha solicitud y la última no han transcurrido tres años, por ello, la entidad demandada no debe tener en cuenta la última petición para efectos de la prescripción, toda vez que se presentó con el propósito de reactivar la reclamación que estaba en trámite. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2.
Explicó que, mediante Resolución No. 012761 del 31 de marzo de 2015, se ordenó la indexación de la pensión post mortem de la primera mesada pensional, con efectos desde el 23 de enero de 2012; sin embargo, mediante Resolución RDP N0. 023039 del 9 de junio de 2015, se determinó que los efectos fiscales por prescripción trienal serían partir del 10 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que la solicitud data del 10 de febrero de 2015.
Sostuvo que para interrumpir la prescripción no basta la presentación sucesiva de reclamos escritos sobre el derecho pretendido, pues es menester aportar las pruebas que sustentan el mencionado derecho. En ese sentido, manifestó que “tal como se constata en el expediente, la última solicitud de reliquidación presentada ante la entidad, no se interrumpe en su término por la otra petición radicada con anterioridad, aunque esta se encuentre dentro del término de los tres años establecidos por la ley, si entre las peticiones no existe identidad de partes, 2 Folios 177 a 188.
Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 5 pretensiones y pruebas, situación esta que no ocurre pues fueron realizadas sin la documentación idónea, a diferencia de lo sucedido con la petitoria presentada solo hasta el día 10 de febrero de 2015”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos, ausencia de vicios y prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la indexación post mortem de la primera mesada pensional reconocida a la señora Luz Viela María Hurtado de Collazos (causante) a favor del señor José Rubén Collazos Hurtado como hijo beneficiario, a partir del 16 de agosto de 1989, pero con efectos fiscales del 16 de diciembre de 2009, por ser esta la fecha de declaratoria de interdicción del señor José Rubén Collazos.
Dispuso el pago de las diferencias pensionales causadas y no pagadas con ocasión al reconocimiento de la indexación post mortem de la primera mesada pensional entre el 16 de diciembre de 2009 y el 23 de enero de 20123. Como fundamento de la decisión expuso que, la madre fallecida del señor José Rubén Collazos Hurtado solicitó el 29 de marzo de 2011 el reajuste de la pensión con la actualización de la primera mesada; no obstante, la entidad accionada archivó la petición debido al fallecimiento de la causante mediante Auto de 3 de febrero de 2012.
Aunado a lo anterior, indicó que el 5 de febrero de 2013, el actor pidió el reconocimiento de la sustitución pensional, lo cual le fue negado a través de las Resoluciones RDP 028610 del 24 de junio de 2013, RDP 034681 del 20 de julio de 3 Folios 223 a 234. Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 6 2013 y RDP 036344 del 12 de agosto de 2013.
Posteriormente el 9 de septiembre y 16 de diciembre de 2013, el demandante requirió nuevamente a la entidad la reactivación de la petición presentada por la señora Luz Viela María Hurtado de Collazos, sin que obre contestación. Señaló que, en todo caso, por medio de la Resolución RDP 002858 del 29 de enero de 2014, la entidad reconoció al actor la pensión de sobrevivientes, refiriendo que con ello se da respuesta a la petición del 16 de diciembre de 2013.
Destacó que el señor José Rubén Collazos Hurtado para la fecha en que realizó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional a la entidad demandada y de la interposición de la demanda, ya había sido declarado interdicto judicialmente, situación que llevó a que posteriormente los señores David Fernando Collazos Delgado y Luz Stella Franco Hernández fueran nombrados sus curadores.
Advirtió que, si bien, en principio podría entenderse que la petición de la madre fallecida interrumpió la prescripción, lo cierto es que su hijo declarado interdicto tenía un interés en la mesada pensional. Por tanto, la prescripción se suspendió a a partir del momento en que se declaró la interdicción del hijo de la causante, esto es, el 16 de diciembre de 2009; en consonancia con el artículo 2530 del Código Civil y las sentencias del 20 de abril de 2017 y 11 de febrero de 2015 del Consejo de Estado.
Por ello, para el Tribunal la UGPP “en estas condiciones no es posible aplicar la prescripción trienal sobre las mesadas de la pensión reconocida (…) por consiguiente, considera la Sala que la UGPP no debió reconocer la indexación post mortem a favor del demandante con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2012, por prescripción trienal, toda vez que el presente asunto, como se indicó con anterioridad, se suspende la prescripción de las mesadas pensionales”.
Entonces, el fallador de instancia dispone que el pago de la indexación de la Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 7 primera mesada pensional procede desde el 16 de diciembre de 2019, por ser la fecha de la sentencia que declaró la interdicción. Respecto a la solicitud de intereses moratorios, subrayó que procede por la ausencia de pago de la mesada y no de las diferencias causadas.
Condenó en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente4. Alegó que existen pronunciamientos jurisprudenciales que avalan la no aplicación de la prescripción cuando el beneficiario de la prestación es una persona en condición de invalidez, y, por tanto, sujeto de especial protección por parte del Estado.
Además, “nada se dice sobre tomar ese tiempo a partir de la declaratoria de interdicción judicial, pues el hecho de no contar con esa formalidad no puede arbitrariamente desconocer el estado de invalidez del solicitante, más aún cuando la propia entidad era conocedora de tal situación, ya que el señor José Rubén Collazos se encuentra en estado de discapacidad desde su nacimiento, figurando como beneficiario en todos los actos de su progenitora”.
Reprochó que la entidad, aún conociendo la solicitud de indexación de la primera mesada elevada por la titular en el año 2011, reconoció la sustitución pensional a su hijo en el año 2014, sin el reajuste correspondiente, y solo hasta el año 2015 accedió a la indexación de la primera mesada, pero con aplicación de la prescripción trienal como si la actuación administrativa hubiese iniciado con la solicitud del 23 de enero de 2015, esto, en contraposición de los derechos del señor José Rubén Collazos, ya que “al fallecer su señora madre, es este quien está llamado por ley a suceder los derechos y acreencias en su favor, pues ostenta la vocación hereditaria que se causa con el deceso de la titular”. 4 Folios 248 a 252.
Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 8 Sostuvo que, la indexación de la primera mesada pensional de la señora Luz Viela Hurtado nada tiene que ver con la fecha de declaratoria de interdicción, pues la reclamación efectuada creó la expectativa legítima a la titular sobre un derecho adquirido, que no desaparece ni se extingue, sino que se transmite a sus herederos.
Asimismo, precisó que el estado de invalidez del solicitante no se configura con la sentencia de interdicción sino con la experticia médica que acredita tal situación y que ya obraba en los archivos de la entidad por ser beneficiario de su señora madre, desde su nacimiento. Refirió que, la reclamación inicial impetrada por la titular del derecho es de fecha de 29 de marzo de 2011, momento para el cual se interrumpió la prescripción; y que, consecutivamente los días 9 de septiembre del 2013 y 23 de enero de 2015, su hijo solicitó e insistió en la reactivación del trámite de la indexación de la mesada pensional en calidad de beneficiario de la causante.
No obstante, la UGPP reconoció el derecho a indexar la mesada pensional mediante la Resolución N° RDP 012761 del 31 de marzo de 2015, tomando como fecha inicial la solicitud del 23 de enero de 2015. La entidad demandada pidió que se revoque la sentencia para negar las súplicas de la demanda, por considerar que los actos demandados no contienen vicios que conlleven a su anulación5.
Refutó que la prescripción de incapaces absolutos, plasmada en el artículo 2530 del código civil, se refiere a la prescripción ordinaria en general, a favor de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, y dicha disposición es aplicable en materia civil, por lo tanto, no se extiende a los asuntos relacionados con la seguridad social.
Aseveró que, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben en el término de 3 años contados a partir de la última petición. 5 Folios 241 a 247. Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 9 Igualmente, adujo que la jurisprudencia ha indicado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas sí, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensionales, intereses corrientes o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha en que se presente la reclamación del derecho.
Alegatos de conclusión El demandante, quien actúa como curador legítimo del interdicto José Rubén Collazos Hurtado, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación6. La UGPP señaló que no procede la prescripción de las diferencias pensionales desde el 29 de marzo de 2008, pues si bien la causante solicitó en vida la indexación el 29 de marzo de 2011, esta no fue resuelta dado su fallecimiento.
Relató que, el señor José Rubén Collazos Hurtado solicitó el 9 de septiembre de 2013 la indexación de la primera mesada pensional post mortem sin allegar la acreditación idónea de ser beneficiario en su momento. Agregó que el 16 de diciembre de 2013, el actor solicitó exclusivamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, y solamente con la petición de 10 de febrero de 2015 acreditó su condición de beneficiario y solicitó la indexación de la primera mesada pensional, por lo que, se reitera la legalidad sobre la cual se han desarrollado los actos administrativos demandados7.
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 6 Folios 287 a 289, 284 a 286 y 307 a 311. 7 Folios 303 a 306. Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 10 De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, corresponde a la Sala determinar si modifica o revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del actor. Para el efecto se analizará la figura de la prescripción del derecho al pago de las diferencias pensionales causadas con ocasión de la indexación post mortem de la primera mesada pensional.
Por tanto, se determinará si la prescripción se interrumpió con la solicitud que interpuso la causante el 29 de marzo de 2011, entendiéndose que en ese momento se inició la actuación administrativa; o si como lo afirma la entidad, al fallecer la pensionada era procedente que se abstuviera de pronunciarse por falta de interés jurídico, y la prescripción realmente se interrumpió con la reclamación presentada por su hijo interdicto, que fue radicada el 10 de febrero de 2015.
Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) De la prescripción de los derechos laborales y la suspensión a favor de las personas bajo curaduría, prevista en el artículo 2530 del Código Civil; ii) hechos probados y iii) caso concreto. i) De la prescripción de los derechos laborales y la suspensión a favor de las personas bajo curaduría, prevista en el artículo 2530 del Código Civil (modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002).
Del desarrollo normativo de la seguridad social se desprende la regla jurídica, según la cual, toda pensión constituye un derecho imprescriptible. Empero, respecto de las mesadas pensionales dejadas de cobrar, el Código Procesal del Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 11 Trabajo y la Seguridad Social (D.L. 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), en su artículo 151, dispuso la forma de interrumpir el término de la prescripción, bajo el entendido que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Ahora bien, la normativa aplicable para los empleados oficiales, reglamentada en el Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé a integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, estipuló la interrupción de la prescripción en los siguientes términos:
ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 precisó:
ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Así las cosas, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, el cual se interrumpe desde la interposición de la reclamación administrativa, y luego de presentada la petición del derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta.
Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 12 Lo anterior so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo8. De otro lado, se tiene que, el ordenamiento jurídico consagra de cara al fenómeno de la prescripción, la suspensión a favor de los incapaces y, en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En ese sentido, el artículo 2530 del Código Civil es claro en señalar que, no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista, considerando lo siguiente:
ARTICULO 2530. <SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Al respecto, la Corporación en reiteradas oportunidades ha concluido que es procedente la aplicación del artículo 2530 del Código Civil, tratándose de incapaces. Así, en sentencia del 11 de febrero de 2015, en un caso similar, explicó: “En el presente asunto, advierte la Sala que si bien el señor Oscar Córdoba Ruiz para la fecha en que realizó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad demandada y de la interposición de la demanda, no había sido declarado interdicto judicialmente, sí está probado que padecía de una enfermedad mental 8 Consejo de Estado.
Sentencia del 2 de febrero de 2012. Radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015). Actor: María Consuelo del Pilar Barrera Rossi. Demandado: Cajanal (hoy UGPP). M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 13 (trastorno bipolar afectivo), la cual, a pesar de haber sido diagnosticada el 11 de febrero de 2000, venía sufriéndola desde hacía 18 años, es decir, que con el pasar del tiempo tal enfermedad ha venido progresando y empeorando hasta tal punto de que para la fecha antes señalada, ya le había ocasionado un 84% de pérdida de capacidad laboral, situación que llevó a que posteriormente su hermana fuera nombrada como su curadora a través de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Distrito Judicial de Quibdó. En consecuencia, considera la Sala que el demandante se encuentra dentro de las previsiones consagradas en el artículo 2530 del Código civil y en esas condiciones no es posible aplicar la prescripción trienal sobre las mesadas de la pensión reconocida.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al señor OSCAR CÓRDOBA RUÍZ y la modificará para ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca y pague la referida pensión desde el 11 de febrero de 2000, fecha en que se estructuró la incapacidad sin lugar a prescripción”9.
Aunado lo anterior, la Corporación precisó que el artículo 2530 del Código Civil hace parte del régimen de protección aplicable a las personas que, en los términos de dicho estatuto y de la Ley 1306 de 2009, sufren de alguna discapacidad10. En la actualidad, la Ley 1996 de 2019, “por medio del cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, elimina la figura de la interdicción. Ello implica que, a partir de su promulgación11, no se podrán iniciar para decretarla, sino que se implementan procesos de apoyo judicial.
Sobre los derechos a las prestaciones sociales de este grupo poblacional, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2020 así: “La Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional enfatizaron que el mandato de abstención que se deriva del primer inciso del artículo 13 constitucional, y, por ello, evita que se adopten por parte de las entidades del Estado medidas, programas o políticas, abiertamente discriminatorios.
Asimismo, también busca “evitar la promulgación de medidas, 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A. Sentencia del 11 de febrero de 2015. Radicado: 180012331000200900275 01 (1397-2012). Actor: Oscar Córdoba Ruiz. Demandado: Cajanal (hoy UGPP). M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 10Consejo de Estado, sección segunda, subsección A. Radicado: 25000234200020130158001 (0945-19).
Actor: Jairo Moncada Castañeda. Demandado: Municipio de Zipacón. M.P.: William Hernández Gómez. 11 La promulgación de la Ley fue el 26 de agosto de 2019. Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 14 programas o políticas, bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, que impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados.
En desarrollo de este mandato, la Ley 1346 de 2009 se promulgó como un primer avance en materia de los derechos de las personas en situación de discapacidad acorde con los lineamientos internacionales. Después, la Ley 1996 de 2019 concretó el sistema de apoyos para personas en situación de discapacidad, como herramienta que busca ajustes razonables que eviten las cargas desproporcionadas o indebidas, en lo que respecta al goce o ejercicio de las personas en situación de discapacidad, para de esta manera, en igualdad de condiciones, se promueva sus derechos humanos y libertades fundamentales, en donde su voluntad no se releve a un tercero de manera definitiva y forzada.
Al respecto el artículo 9° de esta normativa establece que todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos Por lo que, el mecanismo de apoyos es un sistema de ayuda que garantiza su participación efectiva para la toma de decisiones, como sujetos de derechos y obligaciones dentro de la relación jurídica.”12. ii) Hechos probados i) La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 000821 del 20 de febrero de 199113, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Luz Viela María Hurtado de Collazos, en cuantía de $53.649, efectiva a partir del 16 de agosto de 1989.
Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. Que la peticionaria laboró un total de 8.437 días. 2. Nació el 16 de agosto de 1939 y cuenta con 50 años de edad. 3. El último cargo desempeñado fue el de jefe de sección en Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4. Acreditó retiro definitivo del servicio el 22 de febrero de 1984. 5.
De acuerdo con el Decreto 1045 de 1978, la liquidación se efectúa aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses; cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. ii) Conforme se indica en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Familia, mediante fallo No. 532 del 16 de diciembre de 2009, se declaró la interdicción judicial del señor José Rubén Collazos Hurtado dentro del radicado 2009-502, proferida por el mismo despacho judicial y se nombró a la 12 Sentencia T- 392 del 7 de septiembre de 2020.
Corte Constitucional. Referencia: expediente T-7.609.701. Acción de tutela promovida por Esilda Francisca Araujo como agente oficiosa de la señora Gladis Guerra Cotes contra la UGPP. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 13 Folios 35 a 37. Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 15 señora Luz Viela María Hurtado de Collazos como curadora legítima del declarado discapacitado mental. iii) Reclamación administrativa del 29 de marzo de 201114, mediante la cual la señora Luz Viela Hurtado de Collazos solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de su primera mesada pensional. iv) Obra sentencia de nombramiento de guardador testamentario del 30 de noviembre de 201115, por la cual, el juzgado octavo de familia designó a los señores David Fernando Collazos Delgado y Luz Estella Franco Hernández como curadores legítimos del interdicto José Rubén Collazos Hurtado.
Así como acta de posesión de 23 de agosto de 2012 de la curaduría. v) Auto No. UGM005059 del 3 de febrero de 201216, que se abstiene de resolver la petición de indexación de la primera mesada pensional, aduciendo que debido al fallecimiento de la señora Luz Viela María Hurtado de Collazos, se perdió el interés jurídico. vi) A través de la Resolución No. RDP 028610 de 24 de junio de 201317, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor José Rubén Collazos Hurtado en calidad de hijo inválido, por considerar que, en la calificación de invalidez de fecha de 6 de junio de 1997 aportada, no indicaba la fecha de estructuración. Del acto consta que: 1.
La señora Luz Viela María Hurtado Collazos falleció el 16 de junio de 2011, según registro civil de defunción. 2. Se aportó sentencia No. 532 del 16 de diciembre de 2009 que declaró la interdicción judicial del interesado dentro del radicado 2009-502, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali y nombró a la señora Luz Viela María Hurtado de Collazos como curadora legítima del declarado discapacitado mental. 3.
Obra sentencia de nombramiento de guardador testamentario del 30 de noviembre de 2011, por la cual, el juzgado octavo de familia designó a los 14 Folios 55 a 70. 15 Folios 19 a 27. 16 Folio 71. 17 Folios 72 a 76. Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 16 señores David Fernando Collazos Delgado y Luz Estella Franco Hernández como curadores legítimos del interdicto José Rubén Collazos Hurtado.
Así como acta de posesión de 23 de agosto de 2012 de la curaduría. 4. Dictamen de invalidez de 6 de junio de 1997 expedido por Cajanal en el que se determina como invalidez total 68.5%. vii) La anterior decisión fue confirmada en las Resoluciones RDP 034681 del 30 de julio de 201318 y RDP 036344 de 12 de agosto de 201319, al resolver los recursos de reposición y apelación. viii) Derecho de petición radicado el 9 de septiembre de 201320, por el cual, el beneficiario de la pensionada solicitó “continuar con el estudio de la indexación de la primera mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 000821 del 20 de febrero de 1991 por medio de la cual se resuelve reconocer y ordenar el pago a favor de la señora Luz Viela María Hurtado Collazos”. ix) Resolución RDP 042918 del 17 de septiembre de 201321, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, al considerar que el señor José Rubén Collazos Hurtado, quien invoca la calidad de hijo de la causante tiene vocación hereditaria, pero ello no quiere decir que una vez fallecida la causante automáticamente sea su heredero. x) Resolución RDP 002858 del 29 de enero de 201422, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión sobrevivientes a favor del señor José Rubén Collazos Hurtado, en calidad de hijo inválido, a partir del 17 de junio de 2011, día siguiente al fallecimiento de la señora Luz Viela Hurtado de Collazos, en la misma cuantía devengada por el causante, en consonancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un porcentaje del 100%; para lo cual se indicó: 18 Folios 77 a 78. 19 Folios 79 a 83. 20 Folios 85 a 87. 21 Folios 89 a 93. 22 Folios 94 a 100.
Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 17 1. Que el registro civil de nacimiento del señor José Rubén Collazos Hurtado, tiene nota marginal en la cual señala que fue declarado interdicto por sentencia judicial y se acredita el parentesco de hijo de la causante. 2. Que obra declaración juramentada rendida por el señor David Fernando Collazos Delgado, en la cual se indica que el señor José Rubén Collazos Hurtado, dependía económicamente de la señora Luz Viela María Hurtado de Collazos. 3.
Que teniendo en cuenta que el dictamen de invalidez No. ML-0068-2013 expedido por la Magisalud unión temporal 2, señala que el señor José Rubén Collazos Hurtado, estructuró su invalidez desde el mes de mayo de 1986 antes de la fecha del fallecimiento de la causante. xi) Derecho de petición del 23 de enero de 201523, en el que el actor solicitó a la UGPP reactivar la indexación de la primera mesada pensional post mortem en cabeza del interdicto José Rubén Collazos Hurtado, hijo de la señora Luz Viela María Hurtado de Collazos, en virtud de que la Resolución No. RDP 002858 del 29 de enero de 2014, se resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes. xii) Resolución RDP 012761 del 31 de marzo del 2015 (acto demandado)24, por medio de la cual se indexó post mortem la primera mesada pensional que se reconoció a la señora Luz Viela Hurtado de Collazos, a favor del señor José Rubén Collazos Hurtado; en suma, de $149.762, efectiva a partir del 16 de agosto de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 23 de enero del 2012. xiii) Resolución RDP 023039 del 9 de junio del 2015 (acto demandado)25, que resolvió un recurso de reposición y modificó la anterior decisión, en el sentido de indexar post mortem la primera mesada pensional, con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2012, por prescripción trienal; por considerar que la fecha de radicación de la petición de la apoderada fue el 10 de febrero de 2015 y no el 23 de enero de 2015, ya que esta fecha corresponde a la fecha de elaboración del documento.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968. 23 Folios 101 a 107. 24 Folios 111 a 121. 25 Folios 129 a 133. Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 18 xiv) La anterior decisión fue confirmada en la Resolución No. RDP 001063 del 15 de enero de 2016 (acto demandado)26, al resolver el recurso de apelación y se determinó que: 1.
La causante en vida solicitó el 29 de marzo de 2011 la indexación de la primera mesada pensional, solicitud que no fue resuelta de fondo por el fallecimiento de esta. 2. Que el señor José Rubén Collazos Hurtado, solicitó el 9 de septiembre la indexación de la primera mesada pensional; no obstante, esta solicitud se realizó sin demostrar o acreditar la condición de beneficiario, toda vez que se negó por carga de la prueba. 3.
Que la solicitud posterior del 16 de diciembre de 2013 fue encaminada exclusivamente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en su escrito petitorio no solicitó la indexación de la primera mesada pensional post mortem. 4. Que fue finalmente el 10 de febrero de 2015 la fecha en la cual se radicó la petición del señor José Rubén Hurtado Collazos, quien ya había acreditado la condición de beneficiario, cuando se solicitó la indexación de la primera mesada pensional post mortem con las condiciones jurídicas para realizar, toda vez que, en las solicitudes anteriores, se reitera, no se había acreditado con la documentación pertinente, la calidad de beneficiario y por ende la competencia para efectuar tal solicitud.
Además, la entidad adujo que, para interrumpir la prescripción, no basta la presentación sucesiva de reclamos escritos sobre el derecho pretendido, sino que debe estar debidamente determinado, lo que implica que se aporten los hechos y las pruebas sobre los que se sustenta el mencionado derecho. iii) Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y liquidó la indexación post mortem de la primera mesada pensional de la señora Luz Viela María Hurtado, a favor del señor José Rubén Hurtado Collazos como hijo inválido, beneficiario de la sustitución pensional.
El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron la indexación post mortem de la primera mesada pensional, con efectos fiscales a 26 Folios 136 a 142. Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 19 partir del 10 de febrero de 2012, por prescripción trienal; para que se declare que la interrupción de la prescripción se dio con la petición inicial que hizo en vida la causante el 29 de marzo de 2011, y se ordene el pago de las diferencias a partir del 29 de marzo de 2008.
El Tribunal de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos acusado y ordenó a la UGPP pagar la indexación post mortem de la primera mesada pensional reconocida a la señora Luz Viela María Hurtado de Collazos a favor del señor José Rubén Collazos Hurtado, a partir del 16 de agosto de 1989, pero con efectos fiscales del 16 de diciembre de 2009, por ser esta la fecha de declaratoria de interdicción del señor José Rubén Collazos; y reconocer las diferencias pensionales causadas y no pagadas con ocasión al reconocimiento de la indexación post mortem de la primera mesada pensional entre el 16 de diciembre de 2009 y el 23 de enero de 2012.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia, porque la indexación de la primera mesada pensional de la señora Luz Viela Hurtado nada tiene que ver con la fecha de declaratoria de interdicción, pues la reclamación efectuada en el año 2011 por la titular creó la expectativa legítima sobre un derecho adquirido, que no desaparece ni se extingue, sino que se transmite a sus herederos.
Por su parte, la entidad demandada recurrió la decisión, por considerar que la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces absolutos, plasmada en el artículo 2530 del Código Civil, es aplicable en materia civil, y, por lo tanto, no se extiende a los asuntos relacionados con la seguridad social. De la aplicación del artículo 2530 del Código Civil, en materia de seguridad social El artículo 2530 del Código Civil prevé la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría;
Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 20 subyace de esta norma que se trata de personas que se encuentran en imposibilidad de valer sus derechos. Ahora bien, de cara a lo aducido por la entidad demandada frente a la aplicación de normas civiles, sea lo primero señalar que esta Corporación en reiteradas ocasiones ha determinado la aplicación de las disposiciones del Código Civil sobre la suspensión de la prescripción a favor de las personas declaradas interdictas, con base en los principios constitucionales previstos en los artículos 1, 2, 13, 47, 54 y 68, en los que se fundamenta la protección especial a favor de quienes sufren una pérdida de capacidad laboral.
Así pues, a falta de disposición especial en las normas laborales, las altas cortes han acudido analógicamente lo dispuesto en el Código Civil27, según la jurisprudencia indicada en el acápite normativo y jurisprudencial. A modo de guisa, se trae a colación el siguiente fallo de la Corte Suprema de Justicia28: “En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado".
De lo expuesto, resulta claro, entonces, que frente a las personas declaradas incapaces opera la suspensión de la prescripción. No obstante, 27 Al respecto el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo consagra la aplicación analógica de la regulación civil. 28 Sentencia del 15 de septiembre de 2020 SL3422-2020. Corte Suprema de Justicia, sala de descongestión laboral n°1.
Radicación n°77541, acta 34. Magistrada ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota. Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 21 los actos por ellas realizados hasta que se produzca tal declaratoria, se presumen válidos”. Aclarado lo anterior, se establece que la prescripción se suspende en los casos en que se discutan derechos de personas declaradas incapaces, porque no es viable imponer una sanción a quien se entiende, está en imposibilidad de hacer valer sus derechos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil.
De la interrupción de la prescripción realizada por la causante y la suspensión de la prescripción a favor de su hijo interdicto De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el conjunto de actuaciones desplegadas por la causante y la parte actora para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la indexación post mortem, en orden cronológico, se ilustran así: ACTUACIÓN FECHA RESULTADOS DECISIÓN Solicitud de indexación de la primera mesada pensional, presentada por la señora Luz Viela Hurtado de Collazos. 29 de marzo de 2011 Auto UGM 005059 del 3 de febrero de 2012.
La entidad se abstuvo de resolver la petición por el fallecimiento de la interesada acaecido el 16 de junio de 2011. Petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impetrada por el demandante. 9 de septiembre de 2013 Resolución RDP 042918 del 17 de septiembre de 2013. Negar la reliquidación de la pensión de sobreviviente.
Petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impetrada por el demandante. 16 de diciembre de 2013 Resolución RDP 002858 del 29 de enero de 2014. Reconoce la pensión de sobrevivientes. Solicitud de indexación de la primera mesada pensional post mortem presentada por el demandante. 10 de febrero de 2015 Resolución RDP 012761 del 31 de marzo de 2015.
Se reconoce indexación post mortem de la primera mesada pensional. Recursos de reposición y apelación. 15 de mayo de 2015 Resolución RDP 023039 del 9 de junio de 2015. Resolución RDP Modifica el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución RDP 012761 del 31 de marzo de 2015, Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 22 001063 del 15 de enero de 2016. para; en el sentido de reconocer la indexación a partir del 10 de febrero de 2015.
DEMANDA 8 de abril de 2016 Ahora bien, pretende el actor se tenga en cuenta la interrupción de la prescripción desde la primera reclamación realizada en vida por la causante el 29 de marzo de 2011. Sobre el particular, la Sala observa, en primera medida, que se debe diferenciar entre la interrupción de la prescripción efectuada por la causante el 29 de marzo de 2011 y la suspensión de la prescripción a favor de su hijo interdicto.
Así pues, en lo que respecta a la interrupción se debe decir que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado ante la administración interrumpe la prescripción por un lapso igual, esto es, por 3 años; tiempo que se cuenta a partir de la fecha en que el derecho es exigible. De acuerdo con lo anterior, los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que se hacen exigibles, y respecto de la forma de interrumpir la prescripción, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado: “De modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445).”29. 29 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 11 de noviembre de 2020.
SL5159-2020. Radicación n° 60656. Acta 42. M.P.: Iván Mauricio Lenis Gómez. Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 23 Ahora bien, la Sala llama la atención sobre que en el caso sub lite están en discusión derechos de una persona declarada interdicta a favor de quien se suspende la prescripción, tal como se explicó en precedencia. En virtud de lo anterior, se está en el ámbito de la suspensión de la prescripción cuando se trata de incapaces y en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, encontrándose en imposibilidad de hacer valer sus derechos.
Esto ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia al señalar que como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil, en particular los artículos 2541 y 253030. Por lo anterior, la Sala precisa que, el término de prescripción se suspendió a favor del señor José Rubén Collazos Hurtado dado que fue declarado interdicto judicialmente, en fallo del 16 de diciembre de 2009.
En consecuencia, debe resaltarse que en el caso bajo estudio, la madre del actor, como pensionada, en un primer momento, interrumpió la prescripción cuando inició la actuación administrativa al incoar la solicitud de indexación de la primera mesada pensional el 29 de marzo de 2011. Y, en un segundo momento, al fallecer la pensionada nació el derecho para su hijo declarado interdicto, en contra de quien se suspendió la prescripción. Sin embargo, la entidad se abstuvo de resolver la solicitud del 29 de marzo de 2011 aduciendo la inexistencia de interés como resultado del fallecimiento de la pensionada, actuación que en criterio de la Sala no tiene soporte jurídico, toda vez que la entidad tenía conocimiento de la existencia del hijo interdicto de la señora Luz Viela Hurtado de Collazos. 30 El primero, contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibidem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Ver sentencia del 15 de septiembre de 2020 SL3422-2020. Corte Suprema de Justicia, sala de descongestión laboral n°1. Radicación n°77541, acta 34. Magistrada ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota. Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 24 No obstante, aún en el evento que la administración no contara en sus archivos con la información sobre quienes podían pretender la sustitución pensional, lo cierto es que dentro de la regulación del derecho de petición contenida en la Ley 1437 de 2011, no se encuentra causal alguna que habilite la terminación de la actuación o su archivo en razón de la muerte del peticionario.
Por consiguiente, en el sub lite, la UGPP al decretar la prescripción de las diferencias pensionales anteriores al 10 de febrero de 2012, desconoció la regulación del derecho de petición, y el derecho fundamental a la Seguridad Social del hijo interdicto como sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, debe resaltarse sobre la protección constitucional ante la disminución de la capacidad sicofísica que la jurisprudencia ha entendido que el goce de los derechos de quienes sufren una discapacidad tiene una nueva aproximación “que ha promovido un giro en las políticas públicas relativas a la discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear las estructuras económicas, políticas, sociales y culturales”31.
En este punto, nótese que la naturaleza fundamental del derecho la seguridad social, obliga a que la interpretación de las normas procesales se realice garantizando la efectividad de los derechos sustanciales. Por tanto, esta Corporación llama la atención sobre la finalidad del legislador al disponer como una medida de protección a favor de quien está interdicto que, la prescripción se suspende a su favor, norma que en el marco de la Constitución Política se debe leer e interpretar en consonancia con la protección constitucional de quien sufre una discapacidad física; el derecho fundamental a la Seguridad Social; y el principio pro homine, el cual obliga a que el fallador en el ejercicio de interpretación normativa debe escoger el sentido de la norma que garantice la efectividad de los derechos. 31 La Corte Constitucional en la sentencia C-458 del 22 de julio de 2015 al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos artículos de Ley 361 de 1997, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 25 Ciertamente, la Sala insiste en que la pensionada interrumpió la prescripción cuando presentó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional el 29 de marzo de 2011, y al fallecer el 16 de junio siguiente, se suspendió la prescripción a favor de su hijo interdicto, de modo que, en principio, habría de entenderse que la demanda tenía que instaurarse dentro de los 3 años siguientes, empero, lo cierto es que los términos de prescripción estaban suspendidos, por disposición del artículo 2530, modificado por el artículo 3 de la ley 791 de 2002.
De modo que procede el pago de las diferencias pensionales desde el 29 de marzo de 2008, teniendo en cuenta que la pensionada solicitó la indexación de la primera mesada el 29 de marzo de 2011. Por consiguiente, se modificará el fallo apelado con el fin de ordenar el pago de las diferencias pensionales causadas con efectos fiscales desde el 29 de marzo de 2008.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de demanda, en el sentido de ordenar a la UGPP el pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida a la señora Luz Viela Hurtado de Collazos a favor del señor José Rubén Collazos Hurtado, a partir del 29 de marzo de 2008.
La condena en costas se revocará En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Número Interno: 2939-2019 Demandante: David Fernando Collazos Delgado Demandado: UGPP 26 F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, el pago de la indexación post mortem de la primera mesada pensional reconocida a la señora Luz Viela Hurtado de Collazos a favor del señor José Rubén Collazos Hurtado, a partir del 16 de agosto de 1989, pero con efectos fiscales desde el 29 de marzo de 2008.
La entidad deberá reconocer las diferencias pensionales causadas y no pagadas entre el 29 de marzo de 2008 y el 9 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Revocar el numeral cuarto que condenó en costas a la parte demandada. TERCERO Confirmar en todo lo demás el fallo apelado.
CUARTO: Sin condena en costas en las dos instancias.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ