Micelio
11001031500020220059100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-24

Radicación interna: 746 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Ciro Antonio Diaz Vargas Y Otros.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: CIRO ANTONIO DÍAZ VARGAS Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

NO SE CONFIGURA LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por el señor Ciro Antonio Díaz Vargas en contra de la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Ciro Antonio Díaz Vargas, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, [a] la correcta y eficaz administración de justicia, [a] la presunción de inocencia, [a] la buena fe, [a] la dignidad humana y [a] la libertad personal», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B dentro del medio de control de reparación directa núm. 25-000-23-26-000-2010-00623-00/01 (49271).

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiesta que el 13 de marzo de 2006 el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca lo condenó a «la pena principal de 22 años de prisión y multa en cuantía de 800 SMLMV como autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal». 2.2.

Señala que, mediante sentencia de 21 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo absolvió del delito de secuestro simple y porte 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas ilegal de armas, e igualmente modificó su participación -de coautor a cómplice- respecto del delito de hurto, por lo que se le fijó una pena de 37 meses y 5 días de prisión y, en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata. 2.3.

Señala que estuvo privado de la libertad entre el 7 de marzo de 2003 y el 21 de abril de 2008, pese a que la pena privativa de la libertad a la que fue condenado la cumplió el 14 de junio de 2006, por lo que estuvo detenido injustamente durante 668 días. 2.4. Relata que, con base en lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con miras a que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de su libertad. 2.5.

Señala que, mediante sentencia de 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda. 2.6. Indica que contra la decisión anterior promovió recurso de apelación y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 17 de agosto de 2021, confirmó el fallo de primera instancia argumentando que el daño padecido por el actor no revestía el carácter de antijurídico. 2.7.

Afirma que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en las siguientes causales de procedibilidad: i) defecto fáctico porque la autoridad judicial omitió valorar el fallo de 21 de abril de 2018 -proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca— ii) defecto sustantivo porque «fallador incurrió en una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión». iii) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 4 de diciembre de 2006. iv) violación directa de la Constitución por contrariar los artículos 90, 1°, 28, 29, 83, 228 a 230 superiores.

III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Ordenar a la accionada que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de su sentencia, profiera una nueva decisión, en la que (i) realice un análisis profundo del material probatorio puesto a su disposición, (ii) tenga en cuenta que, en el caso del señor DÍAZ VARGAS, el juez de segunda instancia en lo penal sí revocó el fallo 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas condenatorio en el sentido que fue absuelto por dos de los delitos que se le endilgaron inicialmente, (iii) no pase por alto que el fallo de primera instancia en lo penal acogió una “tesis esbozada por la Fiscalía […] sin mayor análisis probatorio y reducida a enunciados teóricos por el juzgador de instancia, quedó [además,] huérfana de pruebas por deficiente investigación […]”, y (iv) evalúe nuevamente el asunto de conformidad con las consideraciones consignadas en el expediente penal, en el contencioso administrativo y en el constitucional que ahora se conforma.

También, en este escrito y en la sentencia de tutela que se sirva proferir el juez constitucional en este caso […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de enero de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B. 5.

En la misma providencia se ordenó la vinculación de terceros interesados en las resultas del proceso, en los siguientes términos: «VINCULAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a los señores María del Rosario Suárez Noguera, Jaime Díaz Vargas, Agripina Díaz Vargas, Ana Aidé Díaz Vargas, Mary Cela Díaz Vargas, Luz Amanda Díaz Vargas, Epimenio Díaz Simijic, María Elena Vargas de Díaz, al representante de los menores de 18 años Andrea Díaz Suárez y Yojan Díaz Suárez»; y se solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control.

V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera -Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión enjuiciada y mediante escrito de 31 de enero de 2021, manifestó lo siguiente: «[c]on todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 6.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, en síntesis, porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad. 6.3. Igualmente, aseguró que, en todo caso, la providencia enjuiciada se fundamentó en el precedente vinculante y obligatorio contenido en la sentencia SU – 072 de la Corte Constitucional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas 6.4.

Por último, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo. 6.5. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la dirección de asuntos jurídicos y mediante escrito de 2 de febrero de 2022, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que en su criterio «la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente». 6.6.

Asimismo, indicó en esta oportunidad la accionante busca retrotraer las discusiones que se surtieron en el marco del proceso de reparación directa «lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por el señor Ciro Antonio Díaz Vargas en contra de la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera -Subsección B, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del medio de control número 25-000-23-26-000-2010-00623-00/01 (49271) vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas 14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El ciudadano Ciro Antonio Díaz Vargas, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, [a] la correcta y eficaz administración de justicia, [a] la presunción de inocencia, [a] la buena fe, [a] la dignidad humana y [a] la libertad personal», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B dentro del medio de control de reparación directa núm. 25-000-23-26-000-2010-00623-00/01 (49271).

VI.4.1. De la falta de relevancia constitucional del defecto por desconocimiento del precedente 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones8. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales9, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas vulneración de las garantías constitucionales o del núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. 20.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación11, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). 21. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales13. 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas 22. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 23.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 24.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial14. 25.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que, en el sub examine, el defecto por desconocimiento del precedente no supera el examen de relevancia constitucional porque carece de una carga argumentativa mínima, que le permita a la Sección analizar si, efectivamente, la autoridad judicial desconoció alguna regla jurisprudencial vinculante. 26.

Cabe destacar, que en desarrollo del defecto por desconocimiento del precedente el actor se limitó a hacer un recorrido sobre lo que él considera ha sido la evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sin precisar concretamente cuál fue la regla o subregla jurisprudencial fijada en determinada providencia que resultó desconocida en la decisión enjuiciada.

Tal como se puede apreciar en el siguiente aparte de escrito de tutela: […] Me permito, a continuación, hacer referencia a la evolución histórica de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al título de imputación de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, para concluir en la tesis actual según la cual el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, radica en el concepto de daño antijurídico previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, de manera que basta con que una persona privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente liberada y desvinculada mediante providencia judicial, haya sufrido un daño causado por Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas esa privación de la libertad, para que proceda la indemnización por parte del Estado, toda vez que no estaba en el deber de soportarlo.

En este caso el accionante fue absuelto de los delitos de “secuestro simple agravado” y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. La privación Injusta de la Libertad se basa en la presunción de inocencia; en donde el administrador de justicia debe, probatoriamente, desvirtuar esa presunción de la que está revestido el procesado; si no lo logra debe absolverlo y/o liberarlo e indemnizarlo en perjuicios.

(…) 25. El hito jurisprudencial en esta materia, lo constituye la sentencia 13.168 del 4 de diciembre de 2006, Sección Tercera, con ponencia de Mauricio Fajardo Gómez. Se cambia totalmente la tesis relacionada con la privación injusta de la libertad. Se concluye que, tratándose de un derecho fundamental, la libertad y partiendo del supuesto de la presunción de inocencia, también contenida en la Constitución Política, en todos los casos en los que el sindicado sea absuelto por cualquier razón, la privación de la libertad debe entenderse injusta y por tanto se deben indemnizar los daños ocasionados por la misma.

Así se abrió el panorama en ese ámbito y se dio aplicación a la presunción de inocencia, hasta tanto no se le pruebe lo contrario […]. 27. Así las cosas, y como quiera que los argumentos expuestos para estructurar el defecto por desconocimiento del precedente no ponen de presente unas reglas jurisprudenciales concretas que hubiesen sido desconocidas, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de este.

Por tanto, se declarará improcedente. VI.4.2. Incumplimiento de requisito de subsidiariedad del defecto sustantivo 28. Respecto del requisito general de subsidiariedad, se debe iterar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 29. En virtud de lo anterior, el actor se encuentra en el deber de utilizar los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados por la decisión judicial objeto de tutela.

Este deber incluye la obligación de incoar, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes, establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. 30. Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, cuando: i) se usa para revivir etapas procesales o para subsanar omisiones de las partes en el proceso ordinario; ii) cuando la entidad accionante cuenta con otros medios judiciales para exponer los cuestionamientos que sustentan la solicitud de amparo, 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas y iii) cuando asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá como mecanismo transitorio. 31.

En el sub examine se sostiene que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo debido a «una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión». En desarrollo de lo anterior señaló lo siguiente: […] Primero, el Consejo de Estado mencionó en sus motivaciones que el título que “justificó” la privación de la libertad de DÍAZ VARGAS no fue revocado sino modificado.

Es decir que, según esa interpretación, si ese título hubiese sido revocado y no solamente modificado en cuanto a la pena, la privación de libertad que sufrió mi representado sí hubiese sido injusta y, por lo tanto, generadora de un daño antijurídico que ameritaría indemnización de perjuicios. Como ya se mencionó, ese título, la sentencia de primera instancia, sí fue revocado, aunque no integralmente.

No puede admitirse en un estado social de derecho que la libertad de una persona sea menoscabada con base en deficiencias probatorias y títulos deficientes. Si no se demuestra que una persona cometió un delito y por lo tanto es absuelta, como ocurrió en este caso con relación a los delitos de secuestro y porte ilegal de armas, sencillamente es injusto que se le prive de su libertad.

Esa persona conserva su presunción de inocencia. Segundo, se determinó que la sentencia penal de primera instancia acogió una “tesis esbozada por la Fiscalía […] sin mayor análisis probatorio y reducida a enunciados teóricos por el juzgador de instancia, quedó [además,] huérfana de pruebas por deficiente investigación […]”3. Tercero, dejar que la providencia contra la que se presenta la acción de tutela continúe incólume implicaría que las privaciones que terminan en absolución, también impondrían soportar el tiempo que se estuvo detenido mientras se resolvía la impugnación de una decisión de primera instancia. El fallo de la Sala Penal del Tribunal que modificó la decisión del Juzgado Penal, en este asunto, la dejó sin efectos hacia el pasado, no desde que se adoptó. En esa medida, la privación que se extendió de más no era una carga jurídica para el detenido DÍAZ VARGAS […]. 32.

En este contexto, y como quiera que el defecto sustantivo en esta oportunidad se encuentra estructurado desde la presunta incongruencia de la providencia, la Sala estima que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, a través del cual puede encauzar el supuesto yerro denunciado en el marco del defecto sustantivo. 33.

En consonancia con lo anterior, resulta pertinente señalar que esta Sala de Sección ha sostenido pacíficamente que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión»15. 34.

Así las cosas, la Sala concluye que el cargo elevado por el actor consistente en que la sentencia objeto de la acción de tutela vulneró el principio de congruencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque los accionantes 15 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de diciembre de 2020.

Exp. Nro. 11001-03-15-000-2020-04597-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas cuentan con otro medio judicial, como es el recurso extraordinario de revisión. Aunado a lo anterior, el actor tampoco señala que el recurso extraordinario de revisión resulta inidóneo o ineficaz y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio.

VI.4.3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en relación al defecto fáctico y a la violación directa de la Constitución 35. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala considera que, en el sub lite se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: 35.1.

Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la presunción de inocencia, la buena fe, la dignidad humana y la libertad personal. Asimismo, estima la Sala que se cumplió el requisito de carga argumentativa respecto de los defectos fáctico y de violación directa de los artículos 90, 1°, 28, 29, 83 y 228 a 230 la Constitución. 35.2.

La parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 35.3. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada por edicto fijado del 23 – 27 de septiembre de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 23 de enero de 2022, es decir dentro de los 6 meses. 35.4.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 35.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutea, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 35.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 36. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración del defecto fáctico y de la violación directa de la Constitución. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas 37.

En este punto la Sala debe precisar que aunque el actor en su escrito de tutela considera que la decisión tutela incurrió en un defecto fáctico porque la autoridad judicial omitió valorar el fallo de 21 de abril de 2018 -proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- y en una violación directa de la Constitución - por supuestamente contrariar los artículos 1°, 28, 29, 83, 90 y 228 a 230 superiores- en tanto la Corporación accionada «[n]o tuvo en cuenta que ese fallo fue revocado y que un juez penal (en apelación) revocó la condena, por absolución, respecto de dos de los delitos que le fueron endilgados inicialmente». 38.

En ese orden de ideas, la Sala estima que tanto el defecto fáctico como el de violación directa de la Constitución se estructuran a partir de un mismo supuesto, el cual consiste en que la autoridad judicial accionada valoró incorrectamente la sentencia judicial proferida por el juez penal en segunda instancia y como consecuencia de dicha valoración defectuosa se violaron distintas normas de rango constitucional. 39.

Así las cosas, la Sala abordará el estudio de ambos cargos desde la órbita del defecto fáctico. VI.4.3.1. Análisis del defecto fáctico 40. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 41.

Descendiendo al sub judice, se advierte que -en resumen- el accionante cuestiona la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, relacionada con que la privación de la libertad que padeció no podía catalogarse como de carácter injusta porque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial solo modificó la decisión de segunda instancia. 42.

A juicio del actor la aludida aseveración es incorrecta porque, contrario a lo sostenido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la decisión emitida en segunda instancia por el juez penal revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, lo absolvió de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas. 43.

Al respecto sostuvo el actor: 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas […] Las pruebas obrantes en el expediente, sobre todo las sentencias del proceso penal, que originaron la acción de reparación directa, son claras en manifestar de manera taxativa que el señor DÍAZ VARGAS fue ABSUELTO de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por lo que la parte relativa a la condena por esos injustos fue REVOCADA.

No obstante, el Consejo de Estado pasó por alto la revisión de esas pruebas (el fallo penal en segunda instancia) y se limitó a indicar que la sentencia de primera instancia en ese proceso penal fue, simplemente modificada en cuanto a la pena impuesta. Esa conclusión no se compadece con el material probatorio. (…) 35. Lo relevante acá es que las autoridades judiciales que actúan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben observar los hechos puestos a su consideración y, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, analizar si se produjo responsabilidad estatal como consecuencia de un daño sufrido por una persona, su antijuridicidad y el nexo de causalidad entre el daño y la actuación u omisión del Estado.

En el caso del señor DÍAZ VARGAS no ocurrió eso. El Consejo de Estado limitó su análisis al manifestar que la persona absuelta debió soportar la privación de la libertad porque fue condenado en una sentencia penal de primera instancia. No tuvo en cuenta que ese fallo fue revocado y que un juez penal (en apelación) revocó la condena, por absolución, respecto de dos de los delitos que le fueron endilgados inicialmente.

Tampoco consideró el reproche que el fallador de segunda instancia de la jurisdicción penal hizo, según el cual la sentencia penal de primera instancia acogió una “tesis esbozada por la Fiscalía […] sin mayor análisis probatorio y reducida a enunciados teóricos por el juzgador de instancia, quedó [además,] huérfana de pruebas por deficiente investigación […]. 44.

En este punto, para la Sala estima pertinente traer a colación los argumentos fundamentales de la sentencia enjuiciada de 17 de agosto de 2021, los cuales son del siguiente tenor: […] 12.- La Sala confirmará la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda porque el daño que padeció el demandante Díaz Vargas no fue antijurídico.

Esta consideración es suficiente para negar todas las pretensiones. 13.- La parte actora reclama una indemnización porque el demandante Ciro Díaz Vargas estuvo privado de su libertad por un tiempo adicional al que fue condenado en segunda instancia. Esto sucedió porque el juez de primera instancia condenó al demandante Díaz Vargas a una pena de 22 años por tres delitos en calidad de autor.

Sin embargo, el juez penal de segunda instancia modificó esta condena a 37 meses de prisión (o tres años y un mes), tiempo que el demandante Díaz ya había purgado en prisión preventiva, mientras esperaba la resolución del recurso de apelación. En otras palabras, la parte actora reclama una prolongación injusta del periodo de privación de la libertad del demandante Díaz Vargas porque en la segunda instancia se modificó la pena a la que fue condenado a tres años y un mes, tiempo que resultó menor al que ya llevaba detenido preventivamente mientras esperaba la segunda instancia penal (un poco más de cuatro años). 14.- Al respecto, la Sala considera que solo a partir del momento en que el juez de segunda instancia modificó la pena impuesta, el demandante Díaz adquirió su derecho a recuperar su libertad.

Por lo tanto, el tiempo que estuvo privado de su libertad mientras se resolvía el recurso de apelación estuvo 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas fundado en un título jurídico válido que le imponía la carga de soportar ese daño, esto es la sentencia penal condenatoria de primera instancia. Dado que existía un título que justificaba su privación de la libertad mientras se resolvía el recurso de apelación, y que dicho título no fue revocado sino modificado por el juez penal de segunda instancia, el daño sufrido por el demandante Ciro Díaz Vargas no fue antijurídico y la privación de su libertad no fue injustamente prolongada.

Por el contrario, está probado que la víctima directa fue dejada en libertad de forma inmediata luego de que se modificó la condena en la sentencia penal de segunda instancia […]. 45. De la cita anterior, se puede advertir que la autoridad judicial accionada efectivamente concluyó que la privación de la libertad del señor Ciro Antonio Díaz Vargas estuvo fundamentada en un título jurídico válido que consistió en la condena que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca, a través del fallo de 13 de marzo de 2006, en el cual se condenó al actor a la pena de 22 años de prisión. 46.

También se sostuvo en el fallo tutelado que la decisión del juez penal en segunda instancia solo modificó en algunos aspectos la decisión de primera instancia, por lo que la privación de la libertad del procesado estuvo sustentada en la comisión de una conducta punible que en efecto se cometió y, por tal motivo, el ciudadano se hallaba en el deber de soportar el daño padecido. 47.

Visto lo anterior, resulta pertinente traer a colación el siguiente parte de resolutiva de la sentencia de 21 de abril de 2008, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó lo siguiente: […] PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2006, contra Ciro Antonio Díaz Vargas, y Luís Adaime Francisconi Vargas, en el sentido de imponer condena de treinta y siete (37) meses, cinco días de prisión, como cómplices del injusto de hurto calificado y agravado […]. 48.

Así las cosas, esta Sección estima que la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada en relación con el fallo de 21 de abril de 2008 resulta acertada porque, tal como se puede apreciar del tenor literal del ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca. 49.

En este contexto, no es posible advertir una valoración irrazonable de dicha prueba porque la literalidad de la misma es clara al sostener que se modificaba la decisión de primera instancia. 50. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00 Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo respecto del defecto fáctico y de la violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (15)