Micelio
11001032800020240021400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-13

Radicación interna: 866 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramon, Edgar Ricardo Monroy Vargas, Jorge Alberto Rivadeneira Ramirez, William Gilberto Delgado Munevar, Julio Cesar Orjuela Peña·Demandado: Maria Ruth Hernandez Martinez

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Demandantes: LUIS ENRIQUE CASTILLO CUBILLOS Y OTROS Demandada: MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, PERIODO 2024-2028 Temas: Reelección del rector(a) de universidades.

Autonomía universitaria. Desconocimiento de la prohibición prevista en el artículo 126 constitucional. Infracción de normas en que debía fundarse el acto. Impedimento del rector que pretende su reelección. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido contra el acto que declaró la elección de la señora María Ruth Hernández Martínez como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Édgar Ricardo Monroy Vargas, Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez, Julio Cesar Orjuela y William Delgado Munévar, mediante apoderado, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la designación de la señora María Ruth Hernández Ramírez, como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Elevaron como pretensiones, las siguientes: Primero: Se declare la nulidad del Acto administrativo Acuerdo No. 065 de 26 de septiembre de 2024, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, “Por el cual se designa rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”, a la ciudadana María Ruth Hernández Martínez (…) para el periodo 2024- 2028, debido a la violación del ordenamiento jurídico colombiano. (Prueba No. 15).

Segundo: Se declare la nulidad del Acta de Posesión suscrita el 1 de octubre de 2024, por el Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, la Secretaria General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y la posesionada María Ruth Hernández Martínez (…) para el cargo de rector de la Universidad Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Colegio Mayor de Cundinamarca periodo 2024-2028, debido a la violación del ordenamiento jurídico colombiano. (Prueba No. 16) 1.2.

Hechos La parte actora planteó los siguientes supuestos fácticos: Precisaron que la señora María Ruth Hernández Martínez ejerció el cargo de rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (en adelante UCMC) para el periodo 2020-2024; designación efectuada por el consejo superior universitario mediante Acuerdo 033 de 2020, por el término de cuatro (4) años, es decir, hasta el 4 de octubre de 2024.

Anotaron que el 12 de agosto de 2024, el Consejo Superior Universitario (CSU) de la UCMC sesionó con el fin de actualizar la reglamentación institucional sobre el proceso de designación de rector de la UCMC vigente desde el año 2000, según se desprende del acta 20 de la misma fecha. En esa reunión, se aprobó el acuerdo «Por el cual se convoca al proceso de designación de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca periodo 2024- 2028», sesión en la que estuvo presente la demandada, en su calidad de rectora y como miembro del CSU.

Resaltaron que el contenido del acta referida fue aprobado por la totalidad de los miembros del CSU en las reuniones extraordinarias en la modalidad virtual del 13 y 15 de agosto de 2024, conforme se evidencia en Acta 21 del 13 de agosto de 2024. Destacaron que, posteriormente, el consejo superior universitario expidió los acuerdos 038, «Por el cual se actualiza la reglamentación para el proceso de designación del rector y se derogan unas disposiciones» y 039, «Por el cual se convoca al proceso designación de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2024- 2028».

Sin embargo, comentaron que aquellos fueron modificados por los acuerdos 044, 045 y 055 de 2024 del 14 de agosto y 13 de septiembre de 2024, respectivamente. Mencionaron que la demandada, en su calidad de rectora, junto con la Secretaría General, la Oficina de Tecnologías de Información, y la Subdirección de Promoción y Comunicaciones, tenían que controlar, gestionar y coordinar la convocatoria para la elección del rector para el siguiente periodo, de acuerdo con los artículos 23 y 31 del Acuerdo 11 de 2000, estatuto general de la universidad.

Por lo tanto, tenía la función legal y estatutaria de participar en la elaboración y ejecución de las etapas y procedimientos para llevar a buen término la designación del rector del ente educativo para el periodo 2024-2028. Relataron que el 26 de agosto de 2024, la señora María Ruth Hernández Martínez procedió a inscribir su nombre como aspirante al cargo de rector de la UCMC para el periodo 2024-2028.

La inscripción a la convocatoria pública ocurrió quince (15) días después de que la funcionaria Hernández Martínez asistiera a las sesiones del 12, 13 y 14 de agosto de 2024 y aprobara el contenido de aquellas. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvieron que la demandada designó a la señora Eulalia Jaimes Cáceres, en el cargo de decana de la Facultad de Ciencias Sociales de la UCMC.

Posteriormente, el consejo superior universitario escogió a esta última como representante de las directivas académicas de la universidad ante ese órgano directivo, mediante Acuerdo 006 de 23 de febrero de 2024. Señalaron que la señora María Ruth Hernández Martínez fue designada nuevamente rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, mediante Acuerdo 065 del 26 de septiembre de 2024.

La posesión en el cargo se efectuó el 1º de octubre de 2024. Comentaron que, no obstante, de acuerdo con el Acta 34 del 26 de septiembre de 2024 del consejo superior universitario de la UCMC, la consejera Eulalia Jaimes Cáceres, participó en la sesión en comento en la cual se designó a su nominadora María Ruth Hernández Martínez como rectora de la universidad para el periodo 2024-2028.

Ello, en abierto desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política. Aseguraron que la señora Hernández Martínez, desde el año 2023, dejó en evidencia su interés personal por mantenerse en el cargo de rectora de la universidad, lo cual perturbó el normal funcionamiento del consejo superior universitario y transgredió los principios de transparencia e imparcialidad pública, en procura de su reelección para el siguiente periodo.

Apuntaron que, mediante Acta 24 del 29 de agosto de 2024, la rectora y a su vez candidata María Ruth Hernández Martínez manifestó su impedimento «para participar en el consejo superior en todo lo que está relacionado con el proceso de elección y designación de rector para el periodo 2024 – 2028». En esa sesión, se observa que, tanto la candidata Hernández Martínez como la consejera Eulalia Jaimes Cáceres, participaron y conceptuaron dentro del trámite dado a la solicitud, en contravía de los principios de transparencia e imparcialidad que rigen la función pública.

Manifestaron que el consejo superior universitario de la UCMC omitió informar a la comunidad sobre la aceptación del impedimento presentado por la aspirante Hernández Martínez; también omitió suspender la actuación administrativa y se negó a nombrar un(a) rector(a) ad hoc conforme lo señala el artículo 12 del CPACA, en desconocimiento del debido proceso que debe garantizarse en toda actuación administrativa.

Afirmaron que el CSU dejó acéfalo el cargo que debe ocupar el rector de la universidad; además, permitió que la candidata Hernández Martínez conociera los asuntos de la institución y participara activamente en el consejo superior universitario a su conveniencia, en claro desconocimiento del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 10 del Acuerdo 11 de 2000, Estatuto General de la UCMC.

Agregaron que, la demandada, también designó a la señora Sandra Yulieth Moncada Casanova como secretaria general de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Dicha funcionaria, que dependía directamente de la rectora, controló y suscribió varios documentos del proceso de elección del rector de la institución educativa, tales como: la convocatoria pública, el formato de inscripción de los aspirantes, recibió la postulación de varios candidatos de manera presencial, emitió el comunicado sobre quiénes eran las Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 personas que aspiraban al cargo, la lista definitiva de candidatos habilitados, e incluso el Acuerdo 065 del 2024, «Por el cual se designa Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca», entre otras actuaciones.

Resaltaron que la señora Hernández Martínez también designó al señor Luis Eduardo Ramírez Jerez, como jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la UCMC quien, en ejercicio de su cargo, intervino activamente en el proceso de elección del nuevo rector. Apuntaron que la demandada, mientras fungía como candidata al cargo de rector(a) periodo 2024- 2028, adelantó la ceremonia del «egresado destacado» que de manera ordinaria se realiza en el último trimestre de cada año conforme se evidencia en las resoluciones 1545 de 2020, 1493 de 2021, 1697 de 2022 y 1791 de 2023.

Sin embargo, en esa oportunidad la llevó a cabo en el mes de agosto de 2024, lo cual coincidió con el inicio de las deliberaciones sobre el proceso de designación del rector, periodo 2024- 2028. Argumentaron que el evento referido le permitió a la rectora en su calidad de aspirante tener contacto con el estamento de egresados con derecho a votar en la consulta universitaria, según se evidencia en los videos aportados, los cuales fueron elaborados y publicados por la propia demandada en redes sociales1.

Sostuvieron que el 26 de septiembre de 2024, el CSU de la UCMC realizó una «sesión express» en la que deliberó sobre asuntos ajenos al proceso de designación de rector para el periodo 2024-2028 y, otros relacionados con aquel, pero todos tramitados sin ajustarse a lo dispuesto en el Acuerdo 038 de 2024, conforme se evidencia en Acta 34 de 2024.

Precisaron que el consejo superior universitario, al expedir los acuerdos 044 y 055 de septiembre de 2024, que modificaron las condiciones de la convocatoria pública para la designación del rector, periodo 2024-2028, omitió divulgar su contenido en la forma y durante el plazo de que trata el artículo 4.° del Acuerdo 038 de 2024, esto es, durante ocho (8) días en «la Página web de la Universidad, en lugares visibles de las sedes de la institución y, por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación y en el Diario Oficial».

Adujeron que el CSU le otorgó reconocimientos a la labor realizada por la señora María Ruth Hernández Martínez durante el año 2023, mediante Acuerdo 001 del 19 de enero de 2023. Posteriormente, el 31 de enero de 2023, la demandada, de forma recíproca y, en atención a la exaltación que recibió por parte de los miembros del consejo superior universitario, ofreció un agradecimiento a los consejeros que luego la reeligieron en el cargo de rectora para el periodo 2024-2028.

Destacaron que el 24 de septiembre de 2024 fue nombrado rector ad hoc mediante Acuerdo 064 de 2024, para atender única y exclusivamente «la situación de estudiantes 1 Copió los siguientes enlaces: https://www.youtube.com/watch?v=B-m9wNz7kck y https://www.instagram.com/p/C_CZX9sMMBw/ Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en materia de derechos humanos y demás situaciones que se presenten durante el proceso de designación de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para el periodo 2024-2028».

Por tanto, la candidata María Ruth Hernández Martínez, durante el proceso de designación de rector para el periodo 2024-2028, siguió desempeñando los cargos de representante legal de la UCMC y de consejera ante el CSU. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas desconocidas los artículos 12, 40, inciso 4 del 126 y 209 de la Constitución Política, 11 del CPACA y 15, 16, 23 (a), 55 y 57 del Acuerdo 11 de 2000, Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (UCMC).

Como causal de nulidad precisó la infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto demandado. Afirmaron que la demandada intervino en las etapas preparatorias (formulación, diseño y aprobación) de la convocatoria pública para la elección del rector de la UCMC, para el periodo 2024-2028. Por consiguiente, contó con la posibilidad de conocer, opinar, aconsejar, advertir y prevenir ante el consejo superior universitario (órgano elector) sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria.

Indicaron que la señora Hernández Martínez fue partícipe de la definición de las bases y reglas del proceso de selección del rector de la UCMC (Acuerdo 038 de 2024), así como de los términos y condiciones de la convocatoria y designación (Acuerdo 039 de 2024). Mencionaron que, si bien la rectora demandada, por disposición de la normativa aplicable, no tiene voto dentro del consejo superior universitario, su función legal y estatutaria le permite asistir a las sesiones en las que tiene derecho a participar en las deliberaciones (como en efecto se desprende de las actas aportadas al proceso) y, por tanto, a ser escuchada por los demás miembros de este cuerpo colegiado.

Refirieron que, con dicha atribución, no contaron los nueve (9) candidatos inscritos al cargo de rector, con lo cual se desconoció su derecho a participar en igualdad de condiciones, como lo dispone el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Explicaron que la participación y asistencia de la candidata María Ruth Hernández Martínez, en su calidad de rectora del periodo anterior, en las etapas previas de la convocatoria pública, no es objeto de reproche si se tiene en cuenta que por disposición legal del literal e) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, la referida funcionaria tenía la obligación de asistir a las sesiones del CSU.

No obstante, el interés particular de la demandada en participar como aspirante y, concomitantemente, estar presente en la elaboración, reglamentación y posterior trámite del proceso de elección, es lo que motiva el reproche a la conducta de la servidora pública. Expusieron que la ventaja particular de la señora Hernández Martínez desconoció la transparencia y moralidad de la función administrativa (artículo 209 superior), al encontrarse inmersa en impedimentos legales, en especial, el contemplado en el numeral 2º del artículo 11 del CPACA, ya que aquella conoció de la convocatoria y demás asuntos relacionados con la designación de rector «en oportunidad anterior».

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisaron que el interés de la demandada en su reelección en el cargo de rectora se advirtió desde el año 2023, ya que para esta época la funcionaria desplegó una serie de conductas relacionadas con la designación pretendida para el 2024.

Se tiene, por ejemplo, que en las sesiones de 20 de abril, 24 de mayo, 15 de junio, 23 de julio y 22 de diciembre de 2023; y 23 de febrero y 21 de marzo de 2024 (pruebas 18 a 24) la funcionaria «abandonó» las sesiones en aquellos puntos referidos con la designación y posesión de los próximos consejeros (representantes de las directivas académicas, exrectores y sector productivo) que tendrían la obligación de sesionar para designar al rector el periodo siguiente.

Comentaron que tales ausencias tuvieron lugar con el fin de «evadir» el desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política, frente a la designación de los consejeros que estarían encargados de designar al nuevo rector en el año 2024; esto, por cuanto la demandada tuvo interés en mantenerse en el cargo de rectora. Establecieron que la señora Hernández Martínez al realizar su inscripción para reelegirse como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, generó una desventaja frente a los otros aspirantes, en términos de intervención, participación y gestión en la actuación administrativa, no solo en esa calidad, sino también como representante legal de la institución, detrimento que sin duda afectaría el derecho de los demás ciudadanos. Anotaron que esa circunstancia la debió considerar la demandada al participar en la convocatoria pública, en aras de garantizar, como autoridad administrativa de la entidad, el interés general (art. 1 CP) y la participación en igualdad de condiciones (arts. 13 y 40 CP) de los demás ciudadanos. Resaltaron la conducta de la señora Hernández Martínez en la sesión del 12 de agosto de 2024 en la que participó activamente «abandonando» y «reapareciendo» a su conveniencia. Así, la funcionaria decidió «retirarse» de la reunión cuando se abordaron los puntos 2 y 3 del orden del día relacionados con la designación de rector bajo el argumento que «la señora rectora no hará parte de los primeros dos puntos al ser competencia exclusiva del Consejo Superior» (Acta 20 del 12 de agosto de 2024, p.2, (Prueba 2).

No obstante, como representante del ente educativo, es parte de ese cuerpo colegiado (Art. 64 Ley 30 de 1992), y hasta ese momento no había manifestado expresamente su interés en participar en la designación del nuevo rector de la universidad, por lo cual se perturbó el correcto funcionamiento del órgano directivo, pues no se pudo designar un rector ad hoc.

Mencionaron que, en todo caso, aun cuando directamente no estuvo presente en los puntos en que se debatían cuestiones del proceso de elección propiamente, intervenía ante el consejo superior universitario para resaltar sus logros y en general su gestión en el periodo por terminar como rectora; privilegio con el que tampoco contaron los demás aspirantes al cargo.

Argumentaron que la omisión de la demandada en manifestarse impedida oportunamente, y apartarse de la rectoría desde la sesión del 12 de agosto de 2024, fecha en que se aprobó la convocatoria para la designación de rector para el periodo Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2024-2028, conforme lo señala el artículo 12 del C.P.A.C.A., conllevó a que el proceso de elección no contara con las garantías de transparencia e imparcialidad requeridas para su normal y reglamentario desarrollo.

Hecho que refuerza la improcedencia y potencial ilegalidad de su inscripción y elección. Sustentaron el desconocimiento al debido proceso, publicidad y transparencia en el proceso de selección, con fundamento en los siguientes aspectos: - Modificación a la convocatoria mediante los acuerdos 044, 045, y 055 sin la debida y anticipada divulgación, conforme artículo 4 del Acuerdo 038 de 2024 (Prueba 4), esto es, en la página web de la Universidad, en lugares visibles de las sedes de la institución, por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación y en el Diario Oficial. - Participación de la candidata Hernández Martínez dentro del trámite de impedimento por ella manifestado; la omisión indebida del CSU al no suspender la actuación administrativa, en contravía del artículo 12 del CPACA; la falta de publicación del Acuerdo 046 de 2024 que resolvió el impedimento y de designación de un rector ad hoc para surtir ese trámite, por sugerencia de la demandada. - Omisión por no desarrollar las dos (2) sesiones especiales de que tratan los artículos 10 y 11 del Acuerdo 38 de 2024 (Prueba 4), relativas a la selección de una terna entre los aspirantes habilitados en el proceso y escuchar a los ternados en entrevista.

El 26 de septiembre de 2024 se llevó a cabo de manera conjunta la selección de terna, la entrevista y la designación del rector. - Cambio de la modalidad presencial a virtual de la entrevista a los ternados, pese a que el CSU se encontraba sesionando de manera presencial y había informado que la misma sería presencial (Prueba 41). De manera que, el CSU solo conoció, de manera personal y cercana, a la candidata Hernández Martínez, ahora demandada, quien además tenía preparado un video para su presentación, sin que los demás candidatos tuvieran la misma oportunidad por falta de información. - Intervención de la candidata-rectora Hernández Martínez en la sesión del 26 de septiembre de 2024, en la que resultó reelegida.

Sobre el particular, argumentaron que el órgano de elección no sesionó con la rectora Hernández Martínez como miembro de dicho cuerpo directivo (art. 10 del Acuerdo 11 de 2000, Estatuto General de la UCMC) pese a estar obligada conforme lo establece también el art. 64 de la Ley 30 de 1992, sino como candidata, lo cual transgrede los principios de la función pública.

Sostuvieron que para designar nuevamente a la demandada como rectora y expedir el Acuerdo 065 de 2024, los consejeros adujeron razones que se alejaron de los criterios de trayectoria académica y meritocracia como lo ordena el artículo 126 superior; por el contrario, paradójicamente cuatro (4) consejeros, que unos días antes habían votado a favor de eliminar la consulta universitaria, «sin ningún análisis serio y objetivo, decidieron designar a la candidata María Ruth Hernández Martínez por haber obtenido la mayor votación en la consulta universitaria».

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aseveraron que la consejera Eulalia Jaimes Cáceres, representante de las Directivas Académicas, extrañamente y, a diferencia de los demás consejeros, no le otorgó su voto a su nominadora; lo cual, a su juicio, es explicable si se tiene en cuenta que aquel se emitió, astutamente, en último momento y cuando conocía del triunfo de su jefe Hernández Martínez, con el agravante de no haber manifestado impedimento durante todo el proceso de elección. Destacaron que las prerrogativas y privilegios que obtuvo la demandada en función de su cargo, le permitió tener acceso directo a cada dependencia académica y administrativa de la universidad, así como el contacto personal con sectores de la comunidad universitaria votante.

En especial, gestionar una relación directa y de amistad entrañable con los representantes principales del máximo órgano de dirección y gobierno, en especial con los consejeros: Dumar Hernán Cruz Villamil representante de los estudiantes; Lugo Manuel Barbosa Guerrero, representante de los docentes; Eulalia Jaimes Cáceres, representante de las Directivas Académicas y decana nombrada por la demandada Hernández Martínez; y Duwer Parra Rodríguez, representante de los egresados.

Indicaron que resulta inexplicable que la convocatoria hubiese dispuesto como requisitos de selección: i) la revisión de hojas de vida; ii) la elaboración y presentación de planes rectorales y iii) la realización de la entrevista a los candidatos ternados, para luego sostener que se designaba a la candidata Hernández Martínez por los resultados en la consulta o, porque era la candidata que gestionaba los procesos y proyectos en la Universidad.

Este último argumento corrobora, además, el interés del CSU por mantener en el cargo a la rectora demandada, pues los consejeros tampoco manifestaron los méritos alcanzados por la elegida frente a los otros dos aspirantes ternados. Comentaron que la inscripción de la demandada perturbó y desestabilizó la institucionalidad del ente universitario dentro de la convocatoria pública para la designación de rector 2024-2028.

Esto, por cuanto como representante legal había nombrado y postulado a servidores que por la naturaleza de sus funciones debían adoptar decisiones de fondo dentro de dicho proceso de designación y con dependencia funcional hacia la señora Hernández Martínez, con lo cual se desconoció el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política, que impone a todo servidor la prohibición de «nombrar y/o postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación».

Para el efecto, los enunciaron como sigue: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Destacaron que, en consecuencia, resultaba imperativa la manifestación de impedimento no solo de la candidata-rectora María Ruth Hernández Martínez, como funcionaria nominadora, sino también de los servidores Sandra Yulieth Moncada Casanova, Luis Eduardo Ramírez Jerez y Eulalia Jaimes Cáceres, por cuanto a todos les asistía un interés particular y directo en el resultado de la convocatoria pública para la designación del representante legal y la primera autoridad ejecutiva del ente universitario.

Resaltaron que, de otro lado, es cuestionable que la demandada haya superado todas y cada una de las etapas del proceso de designación de rector para el periodo 2024- 2028, especialmente que haya ganado la consulta universitaria con una votación en el estamento estudiantil de 831 sufragios por encima de los demás candidatos y del voto en blanco que obtuvo 785 votos.

Ello, en consideración a que posterior a la fecha programada para la referida consulta, la comunidad estudiantil se encontraba en manifestaciones a través de comunicados, suspensión de clases, bloqueos en la carrera 7ª y 5ª y huelga de hambre, tal como lo registraron algunos medios de comunicación, especialmente el canal City TV, lo que reflejaba la inconformidad frente a la actual administración y al proceso de designación de rector de la UCMC 2024-2028.

Agregaron que, para el conteo de votos de la referida consulta, se utilizaron dos software; uno para estudiantes y docentes y el otro para administrativos y egresados. Este proceso lo manejó una empresa externa, con el agravante de que los servidores informáticos no estaban en la universidad, no hubo un control en tiempo real y en vivo de los votos y solo dieron unos reportes a las 12:00 m, 4:00 p.m. y a las 9:00 p.m., hora en la que se cerraron los servidores.

Además, la veeduría se limitó a recibir los reportes que entregaría la contratista. Resaltaron que, no obstante, la consulta universitaria fue derogada por el CSU mediante Acuerdo 038 de 2024, cuerpo colegiado que estaba abiertamente en contra de la Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 participación de la comunidad educativa en el proceso de designación del rector, tal como lo dejaron consignado los consejeros en el Acta 20 de 2024 y Acuerdo 38 de 2024, trámite en el que participó la demandada.

Ello, con fundamento en el concepto emitido el 7 de mayo de 2024 por parte de la jefe de Oficina Jurídica, Claudia Samaris, funcionaria nombrada por la candidata Hernández Martínez. Mencionaron que, a pesar de lo anterior, la oposición del CSU a realizar la consulta universitaria tuvo que ser reconsiderada ante la exigencia e inconformidad estudiantil expresada a través de comunicados, manifestaciones públicas, bloqueo de vías, desórdenes al interior de la universidad, huelga de hambre y movilizaciones, lo cual obligó a que el CSU modificara la normativa y aprobara la consulta universitaria, a través del Acuerdo 039 de 2024.

Resaltaron que la demandada sacó provecho de la anterior circunstancia, y ofreció beneficios a algunos estamentos para incentivar la votación (a su favor) en la consulta universitaria. Así, dispuso premios en la jornada cultural de la institución, confirió como día libre a toda la comunidad el 24 de septiembre de 2024, se otorgó un bono bienestar a 691 docentes de planta, ocasionales y de cátedra, financió una comisión al exterior de varios docentes y concedió prebendas a los egresados.

Argumentaron que, igualmente, entre los miembros del consejo superior universitario y la demandada, hubo reconocimientos recíprocos durante el año anterior a su reelección. Por ejemplo, los consejeros aprobaron la elaboración de una placa conmemorativa en la entrada principal del ente universitario a nombre de la señora Hernández Martínez; por su parte, la rectora le hizo un homenaje al CSU, mediante Acuerdo 003 de 31 de enero de 2023 y, además, a algunos de ellos les concedió un beneficio para salir del país. Adicionalmente, la demandada tuvo la oportunidad de promocionarse el día del maestro 2024. 2.

Admisión de la demanda y su reforma La demanda fue admitida mediante auto de 12 de diciembre de 2024, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA. Igualmente, se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. Por su parte, mediante providencia del 12 de febrero de 2025 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el correspondiente traslado. 3.

Contestaciones de la demanda 3.1. María Ruth Hernández Martínez – demandada Mediante apoderado, intervino en los siguientes términos: Recordó la importancia de la autonomía universitaria y la necesidad de respetar sus propios reglamentos y determinaciones, con fundamento en los artículos 69 de la Constitución Política y 57 de la Ley 30 de 1992.

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sostuvo que, en cumplimiento del artículo 21 del Acuerdo 011 de 2000, modificado por los acuerdos 044 045 y 055 de 2024 se llevó a cabo una consulta universitaria, en el marco del proceso de designación del rector(a) de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca; sin embargo, aquella no tenía efectos vinculantes, por cuanto no obedece a un acto de elección «popular».

No obstante, agregó que la demandada obtuvo el primer lugar en la referida consulta y, con fundamento en ello, el consejo superior universitario procedió a su designación. Señaló que en este caso no resulta aplicable el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política, comoquiera que, el consejo superior universitario, órgano elector, no tiene la naturaleza de una corporación pública.

Indicó que tampoco se advierte la vulneración de los derechos a la igualdad, a la participación y los principios de la función pública como la publicidad, la moralidad, la imparcialidad y la transparencia en el proceso de selección adelantado. Expuso que la parte demandante reprocha que la demandada haya «participado en la elaboración, reglamentación y posterior trámite de la convocatoria pública» por el solo hecho de haber asistido a las sesiones del consejo superior universitario donde se trataron asuntos propios del proceso de designación del rector de la Universidad, afirmación que no es cierta.

Así, sostuvo que la señora Maria Ruth Hernández Martínez si bien por disposición de la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 11 de 2000 hace parte del consejo superior universitario, no tiene voto. Agregó que la demandada siempre se abstuvo de asistir a las discusiones frente a los puntos en los cuales el CSU pudiera tomar decisiones que incidieran en el proceso de designación del rector(a), tal y como consta en todas las actas de dicho órgano, anexas con la contestación. Precisó que no es admisible que la parte actora pretenda castigar las aspiraciones de la señora Hernández Martínez de reelegirse en el cargo de rectora, cuando el mismo Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca lo permite, en el artículo 21 (Acuerdo 011 de 2000, modificado por el Acuerdo 015 del 9 de junio de 2017).

Anotó que, igualmente, la señora Hernández Martínez presentó ante el CSU, mediante oficio del 26 de agosto de 2024, la manifestación de impedimento para intervenir en cualquier asunto relacionado con el proceso en comento, durante las sesiones adelantadas por el consejo superior universitario; mismo día en que formalizó su inscripción como candidata en el proceso de designación de rector.

La solicitud en comento fue aceptada mediante Acuerdo 046 de 2024, el cual se anexa. Comentó que, el acto mediante el cual se aceptó el referido impedimento es de contenido particular, motivo por el cual la universidad no estaba en la obligación de publicar; por lo tanto, no se advierte de qué manera pudo afectarse la comunidad. Aclaró que, en consideración a lo anterior, con el fin de atender las gestiones en las cuales la demandada no le fuera posible intervenir, el consejo superior universitario designó un rector ad-hoc, según consta en el Acta 033 del mencionado órgano. Por lo Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tanto, las aseveraciones hechas por la parte actora obedecen a apreciaciones meramente subjetivas que carecen de sustento jurídico y probatorio.

Argumentó que tampoco se advierte el desconocimiento del numeral 2 del artículo 11 del CPACA, pues la demandada manifestó su impedimento para participar en las reuniones que se abordaran asuntos relativos al proceso de elección del rector; además, la señora Hernández Martínez no adelantó ni gestionó ningún tipo de actuación relacionada con el proceso de elección cuestionado, si se tiene en cuenta, además, que la rectora no podía votar ninguna determinación en el CSU.

Argumentó que no es cierto, como lo sugiere la parte actora, que la demandada haya impedido la entrada de los demás candidatos al cargo de rector(a) a las instalaciones de la universidad para efectos de socializar su plan rectoral. Si bien se allegó una prueba en la que el jefe de seguridad de la institución impidió el ingreso a uno de los aspirantes, ello no obedeció a una instrucción de la demandada.

Además, de acuerdo con la reglamentación del proceso de selección ello no estaba permitido, por cuanto los Acuerdos 038 y 039 del 12 de agosto de 2024, 044 y 045 del 14 de agosto de 2024, se especificó que la difusión del Plan de Gestión Rectoral se llevaría a cabo únicamente una vez definida la lista de candidatos habilitados y a través de publicación en la página web de la universidad.

Explicó que el Acuerdo 008 de 2022 «por el cual expide el Reglamento de Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca», dispuso en su artículo 6° que las sesiones del CSU pueden ser en alguna de las cuatro modalidades: presencial, sincrónica virtual, hibrida y asincrónica virtual. Igualmente, el numeral 12 del cronograma establecido en el artículo primero del Acuerdo 039 de 2024, modificado por los Acuerdos 045 de 2024 y 055 de 2024, estableció lo siguiente: Anotó que en el apartado transcrito no se estableció la modalidad de la sesión a llevarse a cabo, por lo que no se entienden los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a la vulneración al debido proceso alegada como sustento de la solicitud de decreto de la medida cautelar.

Aseguró que la señora Hernández Martínez fue citada por correo electrónico el 26 de septiembre de 2024 a la 1:38 p.m., para participar en entrevista virtual ante el consejo superior universitario, dentro del trámite de designación del rector de la universidad; asimismo, la candidata Mirta Patricia Bejarano Ramón (quien integra la parte demandante) fue convocada, tan solo cuatro (4) minutos después de que fuera citada la demandada.

Apuntó que no se entiende cuál es la supuesta ventaja a la que aluden los integrantes del extremo demandante, en la realización virtual de la entrevista de los aspirantes ante Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el consejo superior universitario; todo lo contrario, lo anterior denota absoluta transparencia e imparcialidad en el trámite de designación del rector por parte del CSU.

Sostuvo que, tampoco se comprende el reproche sobre los medios audiovisuales que utilizó la señora Hernández Martínez en su entrevista; no se observa prohibición alguna frente al particular, antes bien, la demandada sin importar si la diligencia se llevaría a cabo en forma presencial o virtual, tenía debidamente preparada su presentación ejecutiva, la cual llevó a cabo de manera transparente como consta en el Acta 034 de 2024 del Consejo Superior Universitario.

Resaltó que los acuerdos emitidos por el Consejo Superior Universitario, de carácter general, así como las actas y demás documentos derivados del proceso de designación del rector, se encuentran publicados en la página web de la entidad, tal y como se aprecia en la dirección electrónica: https://www.unicolmayor.edu.co/universidad/elecciones/rector/designacionrector202- 2028.

Refirió que la parte actora asegura que se desconoció la prohibición prevista en el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política, que establece: Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Mencionó que, según la parte actora, cuatro (4) funcionarios que el consejo superior universitario designó para dirigir, coordinar y ejecutar las etapas previstas para el proceso de designación del rector(a), fueron nombrados por la demandada. Sin embargo, las funciones a ellos encomendadas eran de tipo administrativo y de mero impulso o trámite, y no decisivas en el proceso electoral, pues no hacían parte del órgano competente para realizar la elección. Expuso que, en lo que respecta a la designación de la decana de Ciencias Sociales, la señora Eulalia Jaimes López, resulta importante tener en cuenta que su participación en el consejo superior universitario no devino de la postulación y elección de la demandada; si bien la señora Hernández Martínez la designó en el cargo de decana, su asiento en el CSU como representante de las directivas académicas, surtió un proceso de selección de manera independiente y autónoma a la rectora.

Explicó que la señora Jaimes López, en su calidad de decana, como cualquier otro en esa misma condición, se postuló ante el CSU como representante de las directivas académicas; después de surtir todas las etapas respectivas, el órgano directivo la eligió el 23 de febrero de 2024, sin que la demandada haya participado en dicho procedimiento, ni haya podido votar por ella, en su calidad de rectora.

Insistió que, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el (la) rector(a) no tiene voto en el máximo órgano de dirección y gobierno, por ende, no participa en la Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 designación del representante de las directivas académicas, ni de ningún otro miembro del CSU.

Indicó que, de cualquier forma, la señora Jaimes López, representante de las directivas académicas, no aprobó la terna integrada para la elección del rector(a) para el periodo 2024-2028, en la cual se encontraba la demandada, según puede apreciarse del Acta 034 de 2024. La opción escogida por el CSU obedeció al orden obtenido en la consulta universitaria.

Comentó que, igualmente, del acta de la sesión en que se eligió a la demandada es posible advertir que la señora Jaimes López no votó por la señora María Ruth Hernández Martínez para el cargo de rectora. Precisó que, por lo anterior, es claro que ninguno de los funcionarios señalados por la parte demandante participó en la elección de la demandada y, por ende, no es posible derivar el incumplimiento de la prohibición prevista en el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política.

Resaltó que, en lo que respecta a las distintas actividades que fueron llevadas a cabo en la universidad antes de la elección, entre ellas la jornada cultural, aquella fue previamente programada y aprobada, mediante Acuerdo 083 de diciembre 4 de 2023, para llevarse a cabo entre el 25 al 28 de septiembre de 2024. De manera que, no se advierte que su programación, con nueve (9) meses de antelación, obedeciera a una estrategia destinada a boicotear o afectar el resultado del proceso de designación del rector por parte del consejo superior universitario.

Aclaró que el cronograma para llevar a cabo la designación del nuevo rector fue varias veces reprogramado, mediante los Acuerdos 045 y 055 de 2024, modificatorios del Acuerdo 039 de 2024, en razón a la solicitud de los representantes de los estudiantes de ampliar el término de socialización de los Planes de Gestión Rectoral y el horario de votación en la consulta.

Agregó que mediante Resolución 1674 de 2024 se modificó la fecha para la realización de la jornada cultural de los funcionarios administrativos, del 25 al 24 de septiembre de 2024, en razón a que el 25 de septiembre la localidad donde se encuentra ubicada la universidad, por disposición de la Alcaldía Mayor, tendría racionamiento de agua; de modo que, el cambio no obedece a una razón personal o particular de la rectora.

Argumentó que las razones expuestas en la demanda sobre todas las actividades culturales, de reconocimientos y demás eventos que tuvieron lugar en la universidad antes de la elección, obedecen a apreciaciones subjetivas y sin sustento probatorio de la parte demandante. En efecto, no se acreditó una desviación en la función administrativa que permitiera inferir que con la misma se pudiere ver afectado el resultado de la designación del rector del claustro universitario.

Anotó que los premios y reconocimientos otorgados ya estaban previstos en la Resolución 228 del 23 de enero de 2024, mediante la cual se aprobó el Plan Anual de Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Bienestar Institucional de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca; lo propio sucede con los beneficios otorgados al estamento docente y de egresados.

Sostuvo que las comisiones al exterior de los docentes obedecen a una convocatoria pública para todos los maestros de planta, proceso que debía surtir las etapas correspondientes, de manera que no dependía de la mera liberalidad del rector. Además, mediante Acuerdo 054 de 2023, se autorizó por parte de los miembros del consejo superior universitario con voz y voto, el desplazamiento del representante del estamento estudiantil, para participar en el «XVII Encuentro Iberoamericano de Educación (XVII EIDE Alcalá 2023), la Educación, Patrimonio Mundial: «LA EDUCACIÓN EN TIEMPOS DE TRASNFORMACIÓN DIGITAL SOSTENIBLE, INCLUSIVA Y JUSTA» el cual se llevó a cabo en Madrid (España) del 13 al 19 de noviembre de 2023.

Indicó que, lo que sugiere la parte actora, es que la demandada tenía el deber de «estancar» la ejecución del plan rectoral del periodo vigente, el Plan de Desarrollo Institucional, el calendario académico y el plan de bienestar, para evitar los reproches que ahora se le endilgan. Resaltó que no hay pruebas de que los reconocimientos otorgados a los egresados destacados se usaran por la demandada como una plataforma para su reelección. Tampoco que el proceso de carnetización de aquellos tuviera lugar con un interés oscuro para su designación. Destacó que no se demostró la supuesta amistad entrañable entre la demandada y los miembros del CSU, más allá de las fotografías aportadas en las que se evidencia a la rectora con los miembros de dicho órgano directivo en eventos institucionales, de lo cual no puede deprenderse una «amistad».

De modo que, no puede hablarse de un interés directo de los consejeros en la reelección de la señora Hernández Martínez. Sustentó que, frente a los supuestos reconocimientos recíprocos entre la demandada y los miembros del CSU, lo que se advierte es que aquellos no tienen que ver con exaltaciones de tipo personal; por el contrario, obedecen a logros institucionales, como por ejemplo la acreditación universitaria que hacía parte del plan de gestión rectoral llevado a cabo tan solo a mitad del primer periodo, proposición que fue acogida unánimemente por los miembros del consejo superior universitario.

Mencionó que el reconocimiento por la obtención de la acreditación institucional, también lo realizaron tres (3) organizaciones sindicales de la universidad, ASOUNICOL, ASUCOLMAYOR y SINTRAUNICOL, sin que por ello se predique una amistad íntima o entrañable de la demandada con las directivas y los afiliados de dichas organizaciones. Anotó que las apreciaciones de la parte demandante no corresponden a relaciones personales de amistad entre los consejeros y la demandada.

En todo caso, no formularon ningún tipo de recusación contra los miembros del CSU para la designación del rector. Precisó que, frente a los cuestionamientos sobre el software utilizado el día de la consulta universitaria y demás reparos sobre el proceso de selección, era necesario tener en cuenta: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 - El proceso de consulta, si bien se adelantó con la ayuda de medios tecnológicos, contó con la vigilancia de diez (10) veedores presenciales y tres (3) representantes del Ministerio de Educación Nacional. - El software en mención fue utilizado en la consulta adelantada dentro del proceso de designación del anterior rector para el periodo 2020 – 2024. - Durante y al cierre de la consulta ningún veedor advirtió sobre «no conformidades» con el funcionamiento del software. - El aplicativo fue objeto de verificación de parte de los veedores, en cuanto a la posibilidad de votar más de una vez, lo cual no fue posible. 3.2 Consejo Superior Universitario – Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Mediante apoderado, el ente universitario atendió el requerimiento en los siguientes términos: Solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se advierte infracción alguna que la haga procedente.

Adujo que el proceso de designación del rector(a) de la UCMC para el periodo 2024- 2028, se adelantó con plena observancia de las disposiciones establecidas en la reglamentación interna de la universidad expedida al amparo de la autonomía universitaria que le reconoce la Constitución y la Ley. Indicó que en observancia a los acuerdos que regían la actividad del consejo superior y el proceso de designación del rector, y bajo el entendido de que se aceptaban las reglas y condiciones fijadas, al proceso de elección del rector se presentaron diez (10) candidatos, de los cuales cinco (5) cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos.

Anotó que en la consulta democrática a los miembros de la comunidad universitaria participaron 2.286 alumnos, 504 docentes, 209 administrativos y 339 egresados, que ejercieron su derecho al voto por el candidato de su preferencia, a través de las plataformas digitales que la universidad tiene dispuestas para los procesos electorales. Relató que, surtida dicha consulta se procedió con la selección de la terna de candidatos por parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, según consta en el acta 34 de 26 de septiembre de 2024.

A su vez, los ternados presentaron entrevista y expusieron de manera virtual ante el CSU, su Plan de Gestión Rectoral y respondieron el cuestionario único elaborado en consenso por el cuerpo colegiado y para que tuvieran las mismas condiciones. Posteriormente, la designación de la rectora para el periodo 2024-2028, fue realizada con el voto favorable de 6 de los 8 consejeros del consejo superior.

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Mencionó que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la modificación de los acuerdos que actualizaron las normas del proceso y la convocatoria se realizó atendiendo solicitudes de la comunidad universitaria y con el único propósito de garantizar los principios de igualdad, participación, transparencia, imparcialidad y publicidad, y no para favorecer a ningún aspirante, como lo pretende hacer ver en el escrito de la demanda.

Precisó que, sobre el desconocimiento del inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política, aquel no resulta aplicable al caso concreto, puesto que la disposición invocada tiene como claro destinatario los procesos de elección de servidores públicos que estén atribuidos a corporaciones públicas; precepto que no se encuadra al caso de la universidad, comoquiera que el consejo superior universitario no es una corporación pública.

Mencionó que, no obstante, ello no quiere decir que el órgano de gobierno universitario no tenga en cuenta los principios de igualdad, transparencia, publicidad, entre otros, a los que alude ese aparte de la norma constitucional. En efecto, en la actuación adelantada para la elección de la demandada como rectora de UCMC se observaron tales garantías, pues se permitió la participación de aspirantes tanto internos como externos a la institución, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos para el cargo, los cuales fueron ampliamente conocidos desde la convocatoria.

Apuntó que en los estatutos de la universidad se estableció la forma o procedimiento que se debe agotar para designar o nombrar al rector, así como los requisitos que deben cumplir los aspirantes a dicho cargo. Exigencias que se observaron a cabalidad y que fueron de público conocimiento, dado que cada una de las actuaciones, gestiones y demás actividades para el nombramiento del rector se publicaron en la página web institucional.

Señaló que la parte demandante no se esfuerza por explicar la contradicción del acto acusado con las normas a las que debía estar sujeto, sino que se limita a alegar que la rectora designada mantuvo una situación de privilegio por estar desempeñándose previamente como rectora de la universidad. Sin embargo, la posibilidad de que un rector en ejercicio sea designado para el mismo cargo en un periodo inmediatamente siguiente está expresamente permitido por el Estatuto General de la Universidad, esto es, el Acuerdo 015 de 2017 que modificó el artículo 21 del Acuerdo 011 de 2000, que en su parágrafo 2º dispone que el rector «podrá ser reelegido hasta por dos (2) periodos continuos».

Manifestó que los accionantes pretenden deducir una ventaja de la demandada, con fundamento en que el(la) rector(a) es miembro del consejo superior universitario, y si bien reconoce que no tiene voto en ese organismo, se empecina en sostener que tuvo oportunidad de conocer e intervenir en la sesiones en las que el CSU definió requisitos, plazos y demás condiciones del proceso de designación del nuevo rector; afirmación que resulta desvirtuada con las mismas evidencias que refiere en la demanda.

Expuso que las actas de las reuniones del CSU precisamente dan cuenta de que la demandada se apartó de aquellas sesiones en las que se iban a ocupar de aspectos Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 relacionados con el proceso de designación del rector o cuando ese órgano de dirección elegiría a sus integrantes.

Igualmente, mediante oficio del 26 de agosto de 2024, el mismo día en que formalizó su inscripción como candidata en el proceso de designación de rector, manifestó su impedimento para intervenir en las sesiones donde se trataran asuntos relacionados con el proceso. Manifestó que, verificadas las actuaciones surtidas dentro del trámite de designación del rector, se observa que todas se llevaron a cabo con base en la normativa emitida por el consejo superior universitario y se encuentran debidamente publicadas en la página web de la universidad, el periódico El Tiempo y en el diario oficial, por lo que no se entienden las manifestaciones de la parte demandante sobre ese particular.

Sostuvo que el numeral 12 del cronograma establecido en el artículo primero del Acuerdo 039 de 2024, modificado por los acuerdos 045 de 2024 y 055 de 2024, precisó la fecha de la elección del rector(a) pero no indicó en qué modalidad se llevaría a cabo. En todo caso, los ternados fueron citados por correo electrónico para que asistieran a la entrevista virtual con los miembros del consejo superior y expusieran sus planes de gestión rectoral; además, tampoco se encuentra contrario a los estatutos y reglamentación, que la demandada haya hecho uso de material audiovisual para su entrevista, ni que ello signifique una ventaja frente a los demás candidatos, quienes habrían podido usar las mismas herramientas en igualdad de condiciones.

Resaltó que, en lo concerniente al desconocimiento del inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política, tampoco se demuestra la infracción. Así, sostuvo que ninguna de las personas que ostentan los cargos indicados por los demandantes hacen parte del consejo superior universitario, y siendo aquel el órgano encargado de la elección del rector resulta sin fundamento lo afirmado por la parte accionante.

Manifestó que el nombramiento de la profesora Eulalia Jaimes como decana de la Facultad de Ciencias Sociales lo realizó la rectora (el 15 de septiembre de 2023) en ejercicio de la potestad nominadora que le atribuye el Estatuto General de la Universidad; pero la demandada no la designó, ni participó en su postulación como aspirante a representar a las directivas académicas en el consejo superior universitario, ni intervino en su elección como miembro de ese organismo (Acuerdo 006 de 2024).

Enfatizó que, uno fue el acto de nombramiento como decana que recayó en una docente de carrera con reconocidos méritos académicos y de experiencia por cerca de 3 años al servicio de la universidad; otro, el hecho incierto e imprevisto que esa decana, en ejercicio de sus prerrogativas, haya posteriormente optado por postularse como candidata para representar a las directivas académicas ante el consejo superior y que surtido el procedimiento, haya accedido a esa condición. Mencionó que, en todo caso, la docente Eulalia Jaimes se abstuvo de aprobar la terna integrada, entre otros aspirantes, por la demandada, y tampoco votó por la señora Hernández Martínez para su reelección como rectora.

Argumentó que la parte demandante alega que entre la demandada y los miembros del consejo superior universitario existía una «amistad entrañable», y para probar dicha Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 afirmación incluyó copias de fotografías en los que presuntamente varios miembros del consejo aparecen con la señora rectora.

Con ello, pretenden establecer un conflicto de interés, tergiversando un trato respetuoso o una buena relación con las personas que trabajan en la universidad, u ostentan algún cargo en el CSU. Expuso que la amistad íntima que refieren los accionantes en su escrito no tiene fundamento alguno, dado que, participar en actos públicos de la universidad y tomarse fotos en ejercicio de las funciones, no comporta una relación personal, ni de allí puede deducirse una infracción del acto demandado a normas de grado superior.

Explicó que, respecto a las comisiones concedidas en el exterior, aquellas fueron aprobadas por los miembros del consejo superior y no por la rectora demandada y tuvo lugar ante la convocatoria pública efectuada. Lo propio puede predicarse de los beneficios otorgados al estamento docente, estudiantil y de egresados, los cuales estaban aprobados con mucho tiempo de antelación al proceso de designación del nuevo rector(a).

Apuntó que los reconocimientos hechos por el consejo superior a la demanda obedecen a asuntos meramente institucionales sin ningún carácter personal que pueda derivar los efectos que señala la parte accionante; en efecto, ello tuvo lugar por la acreditación institucional de alta calidad obtenida, que hacía parte del plan de gestión rectoral 2020- 2024.

De cualquier forma, cualquier cuestionamiento hacia la imparcialidad de los consejeros, debió manifestarse mediante la recusación respectiva, sin embargo, no se hizo. Destacó que para postularse nuevamente en el cargo de rectora (ser reelegida), la señora Hernández Martínez no estaba obligada a abstenerse de cumplir con las obligaciones propias del cargo o, en este caso, negarse a participar en todo acto que correspondiera al desarrollo normal de la actividad académica o de la comunidad universitaria. 4.

Solicitud de coadyuvancia Los señores Héctor Gonzalo Ávila, Olga Consuelo Tabarez, Guillermo Salas Toro y Kimberly Ladino Felizzola, presentaron memorial el 14 de febrero de 2025, mediante el cual manifestaron coadyuvar la demanda. Sostuvieron que el escrito inicial es claro en narrar con detalle las múltiples irregularidades que se presentaron en el proceso de designación del rector(a) de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca; agregaron que, aquellas tuvieron lugar en consideración que el objetivo de la selección estuvo fundado en la permanencia de la rectora demandada y, con ello, la continuidad de los demás directivos, impidiendo la participación en igualdad de condiciones de los demás candidatos que se presentaron.

Alegaron que varios estamentos universitarios han protestado ante la administración de la rectora demandada, y cuestionan la falta de garantías en el proceso de selección puesto que no fue transparente, público y participativo. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Anotaron que, incluso, el aspirante Luis Enrique Castillo Cubillos presentó un escrito ante el consejo superior y puso de presente la situación de desigualdad que venía presentándose frente a la candidata que pretendía reelegirse.

Destacó que, además, se prohibió el ingreso de los demás aspirantes a las instalaciones de la universidad, lo que impidió que socializaran sus planes de gestión rectoral. Además, a último minuto se decidió que la entrevista se realizaría de manera virtual y no presencial. Reiteraron que en la elección de la demandada participó la decana Eulalia Jaimes Cáceres, quien fue nombrada en el año 2021 por la señora María Ruth Hernández Martínez como docente ocasional y luego como decana. 5.

Pronunciamiento sobre la solicitud de coadyuvancia El apoderado de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca se pronunció para señalar que, si bien la solicitud es oportuna, lo cierto es que, aquella debe tener en cuenta los límites que le imponen las normas procesales. Así, sostuvo que, conforme al artículo 71 del Código General del Proceso, el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentra en el momento de su intervención; igualmente, podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva en tanto no estén en oposición a dicha parte y no impliquen disposición del derecho en litigio.

Recordó que al coadyuvante en el proceso electoral le está permitido enriquecer argumentativamente las posiciones y criterios expuestos, en este caso por la parte demandante, en relación con los específicos cargos que se invocaron en la demanda como causales de anulación del acto demandado. Pero que, por esa misma razón, les está vedada la posibilidad de incluir hechos, razones o motivos anulatorios distintos de los invocados por la parte a la que coadyuvan; circunstancia que se hace necesaria observar con mayor rigor en este asunto, teniendo en cuenta el término de caducidad.

Mencionó que la actividad del coadyuvante se encuentra limitada a la realización de los actos procesales que le serían permitidos a la parte que ayuda, razón por la cual, la iniciativa probatoria sólo será posible a solicitud del tercero, en la medida en que la misma se formule en las oportunidades que tiene o ha tenido el actor para desplegar dicha actividad.

Vale decir, en el escrito de la demanda, en la reforma de la demanda y en el escrito de oposición a las excepciones propuestas y, en este último caso, solo en relación con la controversia de los medios de defensa propuestos por la parte pasiva. Precisó que los intervinientes en este asunto plantean unos hechos y razones invocadas en buena parte del escrito, que difieren de los formulados por la parte actora en su demanda y que, por lo mismo, no pueden tener cabida como materia del litigio o del debate probatorio y de la decisión que en derecho deba tomarse.

Sobre el punto, destacó que se plantearon hechos directamente relacionados con las peticiones de uno de los aspirantes no favorecidos en el proceso de elección o la existencia de manifestaciones de inconformidad con grupos estudiantiles o la expedición de actos de vinculación de docentes que se afirma falsamente (no ajustado a la verdad) expedidas por la rectora reelegida, según sostienen, para alterar el equilibrio del proceso electoral, entre otros.

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Aspectos que con un cotejo elemental permite evidenciar su falta de coincidencia con los expuestos en el escrito de la demanda.

Sostuvo que las pruebas documentales aportadas resultan inadmisibles no solo por (i) estar argumentativamente orientadas a probar los hechos esgrimidos en el escrito de intervención en coadyuvancia, y en consecuencia, extrañas a las aportadas y solicitadas por la parte actora en la demanda, en el escrito de reforma de la demanda y en el escrito de oposición a las excepciones propuestas; sino que (ii) agotadas ya esas oportunidades probatorias, las mismas resultan extemporáneas, de modo que su irregular incorporación implicaría afectación a la legalidad de la actuación y grave transgresión de los derechos de defensa y del debido proceso de la parte pasiva. 6.

Pronunciamiento sobre la reforma de la demanda La demandada se opuso al decreto de pruebas que se modificaron con la reforma de la demanda, toda vez que no se detalló ni se explicó el objeto de aquellas; tan solo se limitó a requerir que el magistrado ordenara a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, la remisión de unas certificaciones sobre los ingresos de ciertos docentes y funcionarios de la institución, sin que aquellos hagan parte de este medio de control ni tampoco se justifiquen las razones de la solicitud.

Por lo tanto, requirió que no sean decretados dichos medios de prueba. 7. Trámite Procesal Mediante auto del 4 de marzo de 2025 se admitió la solicitud de coadyuvancia, se decretaron las pruebas y se negaron otras, se fijó el litigio (como más adelante se precisará en el problema jurídico de esta providencia), se dispuso el trámite de sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y, durante el mismo término, al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Contra la decisión mediante la cual se negaron algunas de las pruebas requeridas, la parte actora y los coadyuvantes formularon recurso de reposición y en subsidio súplica. Por auto del 7 de abril de 2025 el despacho del magistrado sustanciador no repuso la providencia que negó las pruebas requeridas mediante oficio por la parte demandante y repuso parcialmente respecto de algunas de las documentales aportadas por los coadyuvantes.

Mediante providencia del 8 de mayo de 2025 se resolvió el recurso de súplica, en el sentido de revocar parcialmente el auto del 4 de marzo de 2025, únicamente respecto al decreto de una prueba documental. En efecto, se ordenó requerir al Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, para que allegue con destino a este proceso copia de la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024 en la que se designó rector periodo 2024 - 2028.

Finalmente, confirmó la decisión en lo demás. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 8.

Alegatos de conclusión 8.1. Demandantes2 Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Agregaron que en el presente caso se logró demostrar que la demandada María Ruth Hernández Martínez, funge como rectora y representante legal de la UCMC desde el año 2020. Igualmente, se demostró que desde el 2023, a la demandada le surgió interés por mantenerse en dicho cargo; así lo admitió su apoderado al referirse al hecho décimo quinto de la demanda para justificar el ausentismo de su poderdante de los asuntos de la convocatoria durante las sesiones de 2023 y 2024.

Destacaron que al siguiente día hábil de aquel en que la demandada manifestó su impedimento para participar en las sesiones en que se discutirían asuntos del proceso de designación del rector, la secretaria general de la universidad, nombrada por la candidata María Ruth Hernández Martínez, lideró la sesión del 29 de agosto de 2024 en la que se declaró fundado el impedimento de la demanda y por unanimidad el órgano elector, acogiendo la propuesta de la candidata Hernández Martínez, se negó a nombrar rector ad hoc o, por lo menos lo hizo solo dos (2) días antes de la designación de la demandada, transgrediendo la transparencia y parcialidad en la elección. Insistieron que la demandada obtuvo una ventaja comparativa respecto de los demás candidatos al cargo de rector(a) de la universidad, toda vez que pudo acceder a las sesiones del consejo superior, órgano encargado de efectuar la designación. Por lo tanto, señalaron que la participación de la señora Hernández Martínez desconoció los principios de transparencia e imparcialidad.

Cuestionaron las apreciaciones del Ministerio Público sobre la participación de la demandada en las reuniones del consejo superior universitario, sin tener en cuenta que los demás aspirantes no tuvieron el mismo acceso; en especial, en la sesión del 29 de agosto de 2024. Por lo tanto, enfatizaron que en dicho proceso eleccionario resultaba indispensable la designación de un rector(a) ad hoc, el cual solo fue designado hasta el 24 de septiembre de 2024.

Reiteraron que los funcionarios de la universidad que fueron nombrados por la rectora reelegida actuaron en favor de los intereses de la demandada, lo que constituye una clara ventaja de aquella frente a los demás candidatos. Reprocharon que la decisión mediante la cual se resolvió el impedimento de la rectora demandada no fue publicado ni puesto en conocimiento de los demás participantes y la comunidad educativa en general.

Realizaron un cuadro con los actos de la convocatoria que fueron publicados y los que no, incumpliéndose así con el principio de publicidad. Insistieron que la reunión del 26 de septiembre de 2024 se llevaría a cabo de manera 2 Índice 96 del sistema de gestión judicial SAMAI Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 presencial, de acuerdo con lo informado por la Secretaría General mediante correo del 25 de septiembre de 2024, por lo que los candidatos se dirigieron ese día a la universidad; incluso los miembros del órgano elector asistieron de manera presencial como se observa del video aportado al expediente.

De modo que, no le asiste razón a la demandada y al consejo superior universitario, al afirmar que en la convocatoria no se estableció la modalidad presencial de esa sesión de la entrevista de los aspirantes. Comentaron que ese cambio abrupto (modalidad presencial a virtual), constituye un desconocimiento de las garantías al debido proceso, participación y publicidad de los candidatos a rector de la universidad; además, porque la demandada sí tuvo conocimiento con antelación de ese cambio y tuvo la oportunidad de preparar con más tiempo su entrevista virtual, quien además pudo atenderla desde la comodidad de su hogar, mientras que los demás aspirantes tuvieron que encontrar dispositivos de última hora para conectarse.

Efectuaron algunas consideraciones sobre la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024, allegada al proceso, en la que cuestionan que todos los candidatos, menos la demandada, tuvieron problemas de conectividad. Especialmente, la señora Mirtha Patricia a quien solo se le veía la mitad de la cara, y los mismos consejeros hicieron comentarios sobre el particular, vulnerando sus derechos como persona y mujer.

Lo propio sucedió con el candidato Édgar Ricardo quien advirtió que estaba en un computador ajeno y las dificultades de un cambio en la modalidad de la entrevista a última hora. Acusaron a los miembros del consejo superior de darle un trato preferencial a la demandada y de realizar comentarios a modo de burla de las entrevistas hechas por los otros ternados.

Señalaron que en la presentación del plan de gestión rectoral de la demandada, se observa en el documento el nombre UNIMAYOR, el cual no corresponde al de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca; ese título obedece o se identifica con la Institución Universitaria Mayor del Cauca, con lo cual no se cumpliría lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo 038 de 2024.

Agregaron que dicho error es relevante si se tiene en cuenta que otros aspirantes fueron eliminados de la convocatoria por cosas menores; como por ejemplo, no autorizar el manejo de datos. Por lo tanto, emplear otro nombre al de la universidad en el plan rectoral, constituye un incumplimiento. Argumentaron que el favoritismo y el trato preferencial de la demandada en la convocatoria, se corrobora con en el video aportado al proceso, en el cual se observa que inició su presentación agradeciendo los resultados de la consulta universitaria; sin embargo, en esa sesión no se evidencia que se les haya puesto en conocimiento a los candidatos lo resultados de las votaciones, lo que sugiere que la señora Hernández Martínez tenía acceso a información privilegiada.

Reiteraron que los demás candidatos no tuvieron acceso a las instalaciones de la institución universitaria para socializar sus planes rectorales; a diferencia de la Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 demandada quien además tuvo las prerrogativas propias de ser la rectora para ese periodo.

Afirmaron que la candidata María Ruth participó en la sesión de designación desatendiendo su obligación de declararse impedida; además su participación deja en evidencia la inconveniencia de la reelección en las universidades, más cuando no se brindan las garantías adecuadas para una participación imparcial, transparente y pluralista.

Señalaron que los demás aspirantes no tuvieron el «equipo de trabajo» conformado por los funcionarios de la universidad, lo cual es otra de las ventajas competitivas y desproporcionadas de la candidata María Ruth Hernández, que le aseguraron un triunfo injusto. Reiteraron las irregularidades ocurridas con los software dispuestos para las votaciones de la consulta universitaria; asimismo, las razones para conformar la terna con fundamento en dicha consulta, las cuales desconocen el debido proceso y la publicidad, por cuanto el Acuerdo 038 de 2024 señaló requisitos de selección y designación de rector sustentados en la meritocracia. Destacaron que el consejo superior universitario no analizó los perfiles, ni la trayectoria, ni el plan rectoral de los ternados, por ser un «desgaste» en palabras de uno de los consejeros, mucho menos evaluaron las respuestas de cada ternado, siendo insuficiente catalogar un proceso de designación por meritocracia, como erradamente lo consideró el Ministerio Público, porque se «determinaron las preguntas para cada uno de los aspirantes», o porque se «conocían los planes electorales de gestión»; situaciones que demuestran solo un conocimiento superficial de los méritos de cada candidato.

Comentaron que dicho órgano directivo tampoco tuvo en cuenta la crisis estudiantil sin resolver por parte de la rectora - aspirante María Ruth Hernández Martínez, lo cual debió considerarse como como un criterio para decidir reelegirla; el favoritismo se explica también en que el consejo superior nombró rectora ad hoc solo para atender dicha crisis, pese a ser responsabilidad de la demandada, cuya gestión es rechazada por un importante sector de la comunidad universitaria. 8.2.

Demandada3 Sostuvo que, del escrito de demanda, es posible advertir que los demandantes hacen una serie de suposiciones, todas ellas subjetivas, a su acomodo, con la única finalidad de encuadrar los precitados supuestos a las causales de nulidad de los actos administrativos establecidos en la ley. Reiteró que no se desconoció el artículo 126 de la Constitución Política, toda vez que, contrario a lo señalado por la parte actora, los funcionarios designados por la señora Hernández Martínez, corresponden a personas que desempeñan un rol meramente administrativo en la universidad y que no tuvieron injerencia directa en su reelección; con 3 Índice 69 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 excepción de la decana Eulalia Jaimes López quien sí tenía voz y voto en el consejo superior, pero que no votó por ella y tampoco fue elegida en ese órgano directivo por cuenta de la demandada.

Comentó que, tampoco se acredita el desconocimiento del inciso 4 de la misma norma constitucional invocada, toda vez que la convocatoria pública a la que se refiere la disposición superior, se regula para aquellas elecciones que estén atribuidas a corporaciones públicas; en este caso, se trata de una universidad pública que no tiene esa naturaleza jurídica.

Resaltó que tampoco se logró probar en el proceso el desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto no se evidenció de qué manera se le otorgó un trato preferente a la demandada respecto de los demás candidatos; más allá de las apreciaciones subjetivas señaladas en la demanda. Insistió que, de acuerdo con las reglas de la convocatoria, nada impedía que la sesión del 26 de septiembre de 2024 se llevara a cabo de manera híbrida (presencial – virtual); además, aseguró que la demandada fue citada mediante correo electrónico a una entrevista virtual, no presencial.

Enfatizó que el rector(a), si bien por disposición de la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 11 de 2000 hace parte del consejo superior universitario con voz pero sin voto, la demandada en este caso siempre se abstuvo de asistir a las discusiones frente a los puntos en los cuales el referido órgano pudiera tomar decisiones que incidieran en el proceso de designación rectoral.

Y en todo caso, manifestó su impedimento para asistir a cualquier reunión relacionada con el proceso de elección, una vez oficializó su candidatura. Mencionó que tampoco se acreditó en el proceso, que los eventos y diferentes actividades académicas, culturales, beneficios e incentivos, hayan sido promovidos o utilizados por la demandada, con el único propósito de reelegirse.

Igualmente, no se probó la supuesta amistad íntima entre los miembros del consejo superior y la demandada, ni las supuestas irregularidades con los software dispuestos para las votaciones en la consulta universitaria. 8.3. Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca4 Reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

Agregó que al proceso se allegaron elementos de juicio, todos de naturaleza documental, que arrojan la certeza requerida para mantener incólume la presunción de legalidad de los actos acusados y que permiten deducir que los hechos y razones planteados por los demandantes (i) no fueron probados; (ii) o no ocurrieron como fueron expuestos en la demanda;

(iii) si ocurrieron, no tienen los efectos generadores de vicio de ilegalidad alguno; (iv) o se trata de hechos sin relevancia jurídica para la controversia electoral o (iv) que varias de las afirmaciones de los actores no pasaron de ser suposiciones o 4 Índice 91 del sistema de gestión judicial SAMAI. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 conjeturas sin respaldo probatorio ni incidencia procesal; o, finalmente, (v) planteamientos sin trascendencia para la solución del litigio, pero que se expresaron con el exclusivo propósito de enrarecer la discusión sobre la legalidad de la elección. 8.4.

Coadyuvantes5 Señalaron que, de acuerdo a los hechos relatados en la demanda y lo probado en el proceso, la demandada presenció, ya fuera directamente (sesión de impedimento) o, a través de sus subalternos, (secretaria general) las etapas de la convocatoria; pudo de esta manera, y en ventaja de los demás aspirantes, conocer de las discusiones del consejo superior universitario y de primera mano informarse de las decisiones adoptadas, lo cual le permitió participar como candidata de manera estratégica aprovechando la información; de esta manera, lograba salirse o mantenerse en las sesiones en razón a su cargo como rectora.

Reiteró que los acuerdo que modificaron la convocatoria del proceso de designación, no fueron publicados en debida forma. Además, no llevaron a cabo las dos sesiones que se previeron en los artículos 10 y 11 del Acuerdo 038 de 2024, para integrar la terna y efectuar la entrevista a los candidatos. Asimismo, el cambio en la modalidad presencial a virtual para entrevistar a los ternados comportó una ventaja comparativa de la demandada, quien ya conocía de ese cambio y pudo atender la diligencia desde la comodidad de su casa.

Comentaron que el consejo superior tampoco tuvo en cuenta los requisitos y motivaciones de mérito que debía considerar para designar al rector(a) de la universidad; además de la imposibilidad de los demás aspirantes de tener acceso directo a los miembros de dicho órgano directivo, como sí lo tuvo la demandada. 9. Concepto del Ministerio Público6 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que la demandada mediante oficio del 26 de agosto de 2024, el día que inscribió su candidatura en el proceso de designación de rector para el período 2024-2028, manifestó su impedimento para intervenir en cualquier asunto relacionado con el trámite eleccionario, durante las sesiones a ser adelantadas por el consejo superior universitario; lo cual le fue aceptado mediante Acuerdo 046 de 29 de agosto 2024, acto que no requería publicidad, más allá de serle notificado a la interesada.

Resaltó que en la sesión del 29 de agosto de 2024 participó para realizar algunas aclaraciones, precisar el alcance de su conflicto de interés, únicamente frente al proceso de elección y dejar la constancia de que en otras oportunidades no hubo necesidad de designar un rector ad hoc; con lo que no desconoció los principios de transparencia e imparcialidad en el proceso eleccionario. 5 Índice 92 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Índice 71 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Destacó que la convocatoria para elegir al rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, período 2024-2028, fue publicada en los términos del artículo 4 del Acuerdo 038 de 2024; esto es, en la página web de la universidad, en lugares visibles de las sedes de la institución, -carteleras- por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación -diario El Tiempo- y en el diario oficial, según se dejó acreditado.

Comentó que el consejo superior universitario en calidad de órgano decisor, llevó a cabo en una sola sesión la integración de la terna, la entrevista y la elección de la rectora, según lo dispuesto en el Acuerdo 055 de 13 de septiembre 2024; esto es, el cronograma de la convocatoria. Expuso que el Acuerdo 55 de 13 de septiembre de 2004, señaló que el 26 de septiembre de 2024 se llevaría a cabo la selección de la terna y las entrevistas, pero no indicó cómo se llevaría a cabo el desarrollo de esa sesión; esto es, presencial, virtual, híbrida, etc.

En ese sentido, nada impedía que las entrevistas a los ternados se pudiesen llevar a cabo de forma virtual o sincrónica virtual. La demandada hizo su presentación virtual con material de exposición, en igualdad de condiciones de tiempo y espacio con los otros competidores, lo cual no amerita reproche alguno. Indicó que la demandada presentó su impedimento para actuar como rectora y miembro del consejo superior universitario en todos los aspectos relacionados con el proceso de designación del nuevo rector, debido a su aspiración para reelegirse, lo cual le fue aceptado mediante el Acuerdo 046 de 29 de agosto de 2024.

Por tal razón, era apenas lógico que no pudiera participar en la sesión del 26 de septiembre de 2024 en esa calidad, pues tenía la condición de ternada-aspirante. Mencionó que se acreditó que en el trascurso del proceso de elección de la rectora 2024- 2028 hubo huelga de hambre y diferentes formas de protesta: pedreas, plantones y bloqueos.

Sin embargo, no tuvieron que ver de manera específica con la reelección rectoral. Los hechos tuvieron como fuente temas estructurales de la universidad, tales como, una constituyente universitaria, democratización del proceso eleccionario, la caída de techos del claustro y «liberación del patriarcado». Por lo que no se advierten excluyentes las manifestaciones con el proceso concurrido en la consulta universitaria.

Sobre todo, porque las protestas no se configuraron con la participación de toda la comunidad universitaria, sino de algunas facciones. Comentó que tampoco es consecuente que, por el hecho de haberse realizado un manejo externo de servidores informáticos de las elecciones, haberse generado reportes cada 4 o 5 horas de los resultados y que la veeduría hubiera relacionado lo consignado por los contratistas, lo decidido desobedeciera a la verdad o trasgrediera la voluntad del sufragante en la consulta.

Precisó que no hubo desviación de razones para ternar y elegir a la demandada, el sustento fue la consulta y los elementos de su programa rectoral. No hubo imposibilidad de los demás candidatos de acceder a los miembros del consejo superior universitario, tuvieron participación en la entrevista al momento de contestar las preguntas en el mismo rango y por igual.

Quedó claro que todos los integrantes del CSU conocían los planes de Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 gestión rectoral de los ternados, por lo que votaron bajo consideraciones de responsabilidad.

Destacó que, en efecto, María Ruth Hernández Martínez realizó el nombramiento de la secretaria general, la subdirectora de Talento Humano, el jefe de la Oficina Tecnologías y Comunicaciones y el subdirector de Promoción y Comunicaciones, en su calidad de rectora para el período 2020-2024; sin embargo, aquellos no intervinieron en la elección de la demandada, por cuanto no hacían parte del consejo superior universitario.

Anotó que la docente Eulalia Jaimes Cáceres fue nombrada decana de la Facultad de Ciencias Sociales por la rectora demandada, período 2020-2024; empero, su designación como representante de las Directivas Académicas ante el consejo superior universitario no tuvo relación alguna con la accionada. Por lo tanto, no se trasgredió el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política.

Sustentó que la demandada no tuvo incidencia alguna en lo decidido por el consejo superior universitario sobre la elección del rector para el período 2024-2028. Su participación devino a partir de sus labores funcionales con las limitantes conocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, lo que implica que su comportamiento tiene un tratamiento diferente bajo la concepción de caso diferente, en relación con los demás aspirantes a dirigir el claustro universitario.

Sostuvo que no se advierte que haya existido trascendencia del ámbito netamente laboral al personal entre la demandada y los integrantes del consejo superior universitario que la reeligieron; no se comprobó de manera ostensible los sentimientos profundos de solidaridad, de intereses y comunidad con sus círculos familiares y demás aspectos que desbordaran el mero trato de amabilidad y respeto entre colegas.

Manifestó que no se logró relacionar que las gestiones, reconocimientos y beneficios otorgados durante el ejercicio de la demandada como rectora en el período 2020-2024 fueran en interés propio para su reelección. Los eventos y actividades culturales, académicas y de comisiones concedidas a algunos docentes de la universidad se realizaron bajo concesiones regladas y sin criterio de relación con lo pretendido por María Ruth Hernández Martínez de manera particular.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20117, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo 7 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, reglamento interno de la corporación. 2.

Acto acusado Acuerdo 065 de 26 de septiembre de 2024, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, «Por el cual se designa rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, a la ciudadana María Ruth Hernández Martínez (…) para el periodo 2024-2028». 3. Cuestión previa La Sala debe advertir que en los alegatos de conclusión los demandantes efectuaron una serie de apreciaciones y reparos, frente al video de la sesión del 26 de septiembre de 2024 que fue incorporado al proceso, que pueden constituir nuevos argumentos que no fueron planteados desde el escrito inicial.

De modo que, esta Sección se limitará a estudiar los razonamientos que fueron formulados con la demanda y que quedaron incluidos en la fijación del litigio, en garantía del derecho de defensa de la parte demandada. 4. Problema jurídico Tal como se estableció en el auto del 4 de marzo de 2024, el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de la señora María Ruth Hernández Martínez, como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Con tal propósito, es necesario establecer si la señora Hernández Martínez resultó reelegida como rectora de la referida universidad, con infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Para los demandantes y sus coadyuvantes, se presentaron una serie de vicios en el procedimiento de elección propiamente y algunas circunstancias reprochables frente a la conducta de la demandada para lograr su reelección en desmedro de los principios de publicidad, transparencia, igualdad y participación. Ello, en consideración a los siguientes reparos: a) La falta de publicidad e irregularidades en el trámite del impedimento manifestado por la demandada ante el consejo superior universitario, para el proceso de designación del rector de la universidad para el periodo 2024-2028. b) Los Acuerdos 044 y 055 de septiembre de 2024, que modificaron las condiciones de la convocatoria pública, no fueron divulgados en los términos del artículo 4 del Acuerdo 028 de 2024. c) Omisión al no desarrollar las dos (2) sesiones especiales que prevén los artículos 10 y 11 del Acuerdo 038 de 2024, para integrar la terna y adelantar la entrevista a los aspirantes. d) Cambio en la modalidad presencial a virtual de la entrevista a los ternados y la ventaja comparativa de la demandada al poder acceder personalmente a todos los miembros del consejo superior universitario.

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 e) Intervención de la demandada en su calidad de candidata en la sesión del 26 de septiembre de 2024 en la que resultó elegida y no en su condición de rectora, pese a estar obligada a ello. f) Irregularidades en la votación en la consulta universitaria y el software utilizado. g) Desviación de las razones para ternar y elegir a la demandada.

Imposibilidad de los demás candidatos de acceder a los miembros del consejo superior universitario y demás estamentos de la institución para exponer su plan rectoral. h) Desconocimiento de los incisos 2 y 4 del artículo 126 de la Constitución Política. La gestión adelantada por la demandada en ejercicio de su cargo de rectora para el periodo 2020-2024. i) Participación y asistencia de la demandada a las sesiones del CSU e intervención en las etapas preparatorias de la convocatoria pública.

Desconocimiento del derecho a la igualdad frente a los demás aspirantes. j) Amistad entrañable de la rectora Hernández Martínez con los miembros del consejo superior universitario y gestión de una relación directa con aquellos. k) Gestiones, reconocimientos y beneficios otorgados durante el ejercicio de la demandada como rectora 2020-2024, en interés propio para su reelección. En consecuencia, deberá determinarse frente a cada uno de los anteriores cuestionamientos si, como lo señala la parte actora, debe anularse la elección demandada; o si, por el contrario, como lo indican la señora María Ruth Hernández Martínez y la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en la reelección de la rectora se observaron las normas pertinentes y se otorgaron las garantías necesarias para todos los participantes.

De conformidad con los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) el marco normativo de las causales genéricas de infracción de normas superiores y expedición irregular y, ii) el caso concreto. 4. Marco normativo de la infracción de normas superiores y expedición irregular La causal de infracción de normas superiores ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio de nulidad de los actos administrativos (e igualmente de los actos de elección) en el que se hace una contrastación formal y objetiva de la actuación expedida en relación con normas jerárquicamente superiores.

En efecto, esta Sección se ha pronunciado puntualmente en los siguientes términos: …para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 efecto al confrontar el acto con tales normas surje (sic) su violación por contradicción o desconocimiento.

En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;

(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver8 Por su parte, sobre la expedición irregular esta Sala Electoral ha precisado que se trata de un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, o para efectos del caso, de un acto de elección. Es decir, cuando la actuación se adelanta con anomalías en el trámite lo que genera cuestionamientos en la forma en la que se profirió. Uno de los aspectos más importantes a la hora de verificar la referida irregularidad, es determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse.

Por lo tanto, es necesario tener plena claridad sobre el trámite que la ley y/o la Constitución previeron para la formación de una determinada actuación, ya que solo en esa medida se puede examinar si se presentó o no alguna irregularidad. En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía en el proceso de formación del acto, que desconoce el trámite previsto legal o constitucionalmente9. 5.

Caso concreto Como viene de explicarse, le corresponde a la Sala resolver las censuras formuladas por el actor, lo que impone determinar si el acto de elección está viciado de nulidad por los precisos reparos señalados en la fijación del litigio. a) La falta de publicidad e irregularidades en el trámite del impedimento manifestado por la demandada ante el consejo superior universitario, para el proceso de designación del rector de la universidad para el periodo 2024-2028.

Según la parte actora y sus coadyuvantes, el CSU de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, omitió suspender la actuación para resolver el impedimento de la demandada y, posteriormente, se abstuvo de informar a toda la comunidad educativa 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Rad: 23001-23-33-000-2020-00004-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 3 de agosto de 2015. Radicado: 11001-03-28-000-2014-00128-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 sobre la aceptación de aquel; además, se negó a nombrar un rector ad-hoc.

Igualmente, asegura que la señora María Ruth Hernández Martínez intervino en la sesión en la que se decidió sobre el particular, lo cual contraría los principios de imparcialidad y transparencia. Al respecto, tanto la señora María Ruth Hernández Martínez como el ente universitario aclararon que, mediante oficio del 26 de agosto de 2024, el mismo día en que la demandada formalizó su inscripción como candidata en el proceso de designación de rector para el periodo 2024-2028, manifestó su impedimento para intervenir en cualquier asunto relacionado con el proceso en comento, durante las sesiones a ser adelantadas por el consejo superior universitario.

La solicitud de impedimento en cuestión fue aceptada mediante Acuerdo 046 del 29 de agosto de 2024, el cual fue aportado por la señora Hernández Martínez, en el que se evidencia lo siguiente: De lo anterior se desprende que el CSU preliminarmente le dio el trámite correspondiente a la solicitud sin que se encuentre justificada la suspensión de la actuación, en los términos que lo proponen los accionantes.

En efecto, del escrito presentado el 26 de agosto de 2024 se surtió el procedimiento respectivo para que, posteriormente, el 29 de agosto siguiente, los miembros del órgano directivo resolvieran sobre el particular, sin advertir la afectación del cuórum respectivo para decidir, que impidiera continuar con el proceso de designación. De otro lado, la parte accionante y sus coadyuvantes aseguran que, en la reunión para resolver el impedimento manifestado por la demandada, la señora Hernández Martínez participó activamente, con lo cual se desconocieron los principios de transparencia e imparcialidad.

Del Acta 24 del 29 de agosto de 2024, en la que consta la reunión en la que el consejo superior universitario resolvió sobre el particular, se desprende lo siguiente: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Como se lee, la señora María Ruth Hernández sí estaba presente en la reunión en la que resolvieron su impedimento, pero solo intervino para precisar el alcance de su conflicto de interés, el cual se refería únicamente al proceso de elección y dejó la constancia de que, en otras oportunidades no hubo necesidad de designar un rector ad hoc.

Por lo tanto, tal y como se advirtió en la providencia que resolvió la medida cautelar, la Sala no encuentra que dicha intervención comprometa los principios de transparencia e imparcialidad, pues es claro que la demandada no participó en la decisión mediante la cual se le declaró fundado su impedimento. Ahora bien, la parte pasiva y el CSU de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca aseguran que se designó un rector ad-hoc para los específicos asuntos que lo requerían, lo cual consta en el Acta 33 del 24 de septiembre de 2024, del consejo superior universitario.

En efecto, de aquella se desprende lo siguiente: Como se observa, el CSU dispuso la designación de un rector ad hoc para las actividades que consideró necesarias, en el curso del procedimiento de selección del rector de la universidad, en atención al impedimento que fue aceptado a la demandada, comoquiera que aquella pretendía su reelección. Tal es el caso en que se dispuso tal designación para atender la situación de crisis y velar por los derechos de los estudiantes por la consulta.

Además, no se encuentra acreditado en el proceso que, con anterioridad a dicha designación, el CSU tuviera la necesidad de acudir a la figura de la suplencia del rector, para los específicos asuntos relacionados con la convocatoria pública. Lo anterior, por cuanto que, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado, entre otros, por el rector quien tiene voz, pero no voto; luego, cualquier determinación sobre la convocatoria pública y las reglas del procedimiento para la elección del rector del periodo 2024-2028, le competía establecerlas únicamente al Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 referido cuerpo directivo, de modo que no se vería perturbada su función, en el evento de no designar un rector ad hoc para el desarrollo de la convocatoria.

Así se dispuso por el CSU en la reunión del 29 de agosto de 2024: En la misma sesión advirtió que, incluso, designar un tercero para ingresar a las reuniones del CSU en los que se tratarían aspectos relacionados con el proceso de elección, quien solo tendría voz, pero no voto, podría generar un efecto perturbador a futuro, lo que aumentaría las dudas sobre la transparencia del proceso.

En consecuencia, concluyeron que no era necesario el nombramiento de un rector ad hoc para todos los aspectos relacionados con la convocatoria pública, lo cual, la Sala encuentra razonable, sobre todo si se tiene en cuenta que los estatutos de la universidad no obligaban a designar un rector ad-hoc para esos fines. Si bien el impedimento de la rectora debía tramitarse, en tanto que aquella estatutariamente integra el CSU, lo cierto es que, su ausencia no significaba un impacto determinante en el proceso de elección del nuevo rector(a); por el contrario, se insiste, el órgano elector consideró, por razones de conveniencia y transparencia, que solo los miembros del cuerpo directivo adelantaran el procedimiento de elección, sin ningún rector ad-hoc, el cual solo tendría voz, pero no voto en las sesiones para el desarrollo de la convocatoria en cuestión. De otro lado, en lo que concierne a la supuesta falta de publicidad del Acuerdo 046 del 2024, mediante el cual se aceptó el impedimento manifestado por la demandada, se advierte que, en efecto, de conformidad con el enlace del proceso de elección aportado por la universidad y la señora Hernández Martínez, aquel no se encuentra publicado en la página web de la universidad.

Sin embargo, la Sala reitera que ese reparo no comporta una irregularidad capaz de viciar el acto de elección. Al tratarse de una situación particular y concreta, aquel debía ser notificado a la parte interesada, en este caso, a la demandada. De cualquier forma, no se desprende que la falta de publicación de ese acuerdo tenga una incidencia en el acto de elección demandado; además, tampoco se demostró que, una vez aceptado el impedimento e iniciado el proceso de selección, la demandada haya participado en algún aspecto de la convocatoria.

En consecuencia, el cargo propuesto no está llamado a prosperar. b) Los Acuerdos 044 y 055 de septiembre de 2024, que modificaron las condiciones de la convocatoria pública, no fueron divulgados en los términos del artículo 4 del Acuerdo 028 de 2024. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Los accionantes afirmaron que los referidos actos, que modificaron la convocatoria pública para la designación del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2024-2028, no fueron publicados en la página web de la institución ni surtieron el trámite correspondiente de divulgación en lugares visibles del ente universitario y en el diario oficial.

En efecto, el artículo 4 de la convocatoria previó lo siguiente: La convocatoria se publicará en la página web de la Universidad, en lugares visibles de las sedes de la Institución, por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación y en el Diario Oficial. Revisado el enlace aportado por la demandada y la universidad, se encuentra que aquellos si se encuentran publicados:.

Asimismo, la universidad aportó copia del Diario Oficial del 14 y 16 de agosto de 2024, en los que publicó los referidos acuerdos. En cuanto a la divulgación en lugares visibles de las instalaciones de la universidad, según respuesta del subdirector de promoción y comunicaciones del 21 de agosto de 2024, se publicaron en los siguientes sitios: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 En tales condiciones, los reparos formulados por los accionantes no prosperan. c) Omisión al no desarrollar las dos (2) sesiones especiales que prevén los artículos 10 y 11 del Acuerdo 038 de 2024, para integrar la terna y adelantar la entrevista a los aspirantes.

Según lo afirmó la parte actora y sus coadyuvantes, las dos (2) sesiones especiales de que tratan los artículos 10 y 11 del Acuerdo 38 de 2024 (Prueba 4), relativas a la selección de una terna entre los aspirantes habilitados en el proceso y escuchar a los ternados en entrevista, no se llevaron a cabo. Por el contrario, el 26 de septiembre de 2024 se adelantó una reunión «exprés» en la que se conformó la terna, se realizó la entrevista y se prosiguió con la designación del(a) rector(a).

Al respecto, se tiene que el numeral 12 del cronograma establecido en el artículo primero del Acuerdo 039 de 2024 (convocatoria pública), modificado por los Acuerdos 045 de 2024 y 055 de 2024, se previó lo siguiente: El consejo superior universitario, en efecto, llevó a cabo en una sola sesión la selección de la terna, la entrevista de estos y la elección. Así lo había previsto con anterioridad y, por lo tanto, no se advierte ningún reparo sobre el particular en los antecedentes y pruebas allegadas al plenario.

Ahora, las disposiciones de la convocatoria disponían lo siguiente: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Como se advierte, el consejo superior universitario en sesión especial debía seleccionar la terna e igualmente, en reunión destinada para el efecto, debía escuchar a los ternados.

Con todo, del mismo artículo 11, en el parágrafo primero, se precisa cómo debe hacerse la votación para designar al rector. Luego, no se evidencia que, la sesión para entrevistar a los aspirantes fuera una distinta en la que se procedería con la votación y elección respectivas. Si bien el artículo 10 estableció que en sesión especial se seleccionaría la terna, lo cierto es que el Acuerdo 038 de 2024, fue modificado por los Acuerdo 044, 045 y 055 de 2024, en los que entre otras cosas, se modificó el cronograma y se dispuso que el 26 de septiembre de 2024, se integraría la terna, se haría la entrevista respectiva y se designaría al rector.

Por lo tanto, se insiste, tal y como se advirtió en la providencia que resolvió la solicitud de suspensión provisional, que no se evidencia una irregularidad sustancial sobre el trámite que se le otorgó a las fases del procedimiento, sobre todo cuando en el cronograma del proceso de selección se advirtió que en la misma reunión se llevarían a cabo las referidas etapas.

Esa modificación, como se precisó en párrafos precedentes, fue publicada en la página web de la universidad, de modo que todos los participantes tuvieron conocimiento de ello. Así las cosas, este cargo tampoco se encuentra acreditado. d) Cambio en la modalidad presencial a virtual de la entrevista a los ternados y la ventaja comparativa de la demandada al poder acceder personalmente a todos los miembros del consejo superior universitario.

La parte actora y sus coadyuvantes sostienen que, pese a que el CSU se encontraba sesionando de manera presencial y había informado que la entrevista sería presencial, dispuso posteriormente que aquellas se adelantarían de manera virtual. Así, el CSU solo conoció, de manera personal y cercana, a la candidata Hernández Martínez, ahora demandada, quien además tenía preparado un video para su presentación, sin que los demás candidatos tuvieran la misma oportunidad por falta de información. Sobre el particular, se advierte que el Acuerdo 008 de 2022 «Por el cual expide el Reglamento de Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca», dispone en su artículo 6° que las sesiones pueden desarrollarse en alguna de las cuatro Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 modalidades: presencial, sincrónica virtual, hibrida y asincrónica virtual, lo cual fue constatado en dicho acto.

Asimismo, en el cronograma se previó que el 26 de septiembre de 2024 se llevaría a cabo la selección de la terna y las entrevistas, pero no se indicó que esta última sería presencial. Luego, ante la habilitación normativa de la regulación y funcionamiento del consejo superior universitario, nada impedía que las entrevistas a los ternados tuvieran lugar de forma virtual, mientras que los miembros del CSU se encontraban sesionando de manera presencial.

Por otro lado, no es cierto, como lo indican los demandantes, que la señora Hernández Martínez haya tenido la oportunidad de llevar a cabo su presentación de manera personal, pues la demandada también accedió virtualmente, según la citación que le fue enviada a su correo electrónico, como se observa: Asimismo, del video de la sesión del 26 de septiembre de 2024, aportado al proceso, se evidencia que todos los ternados presentaron su entrevista de manera virtual.

Con todo, la parte demandante en los alegatos de conclusión agregó que, de acuerdo con la grabación en cuestión, se evidencia que la demandada había tenido conocimiento del cambio de la modalidad de la reunión con antelación, lo que permitió que se conectara desde la comodidad de su casa y que los demás ternados, tuvieran que ubicar rápidamente dispositivos para su presentación, con varios problemas de conectividad.

Sobre el punto, la Sala considera que, más allá de las apreciaciones y afirmaciones efectuadas por los accionantes, respecto a las herramientas digitales y tecnológicas con las que contaron los demás ternados, no precisaron cómo se les impidió, en igualdad de condiciones, llevar a cabo una presentación de su plan de gestión rectoral. Por el contrario, se advierte que, incluso si la reunión era presencial, podrían haber tenido preparada una herramienta visual para su entrevista; es decir, el cambio en la modalidad para el desarrollo de la reunión no impedía la preparación con antelación de todos los aspirantes, quienes tenían conocimiento de la misma desde la publicación del cronograma.

Así las cosas, el hecho de que la demandada haya hecho uso de las herramientas tecnológicas para apoyarse en su entrevista y tener una presentación preparada, en nada desconoce los derechos de los demás participantes, pues ello hace parte de la órbita personal de cada uno. Ello, además, no sugiere como lo señalan los demandantes, que haya tenido preliminarmente información privilegiada en su condición de rectora que Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 pretendía su reelección, pues, se reitera, todos los candidatos tenían conocimiento con antelación de la fecha en que se llevaría a cabo la entrevista.

En conclusión en lo que corresponde al cambio de la modalidad presencial a virtual el mismo día de la entrevista, no se evidencia una modificación a la convocatoria, puesto que, como se ha explicado, dicho aspecto no hacía parte de dicho acto ni del cronograma. Ahora, si bien alegan que las condiciones de conectividad no fueron óptimas para los demás candidatos, a diferencia de la demandada, que sí pudo hacerlo presuntamente desde la comodidad de su hogar, no hay pruebas en el expediente de que ello haya sido así. Tampoco se demostró que la demandada tuviera conocimiento del cambio de la modalidad de la entrevista.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo tanto, a los ternados se les entrevistó en las mismas condiciones sin diferenciación alguna. Si bien en los alegatos la parte actora incluyó algunos argumentos de una presunta discriminación por parte de los miembros del consejo superior respecto de los demás candidatos al momento de hacer las preguntas y dirigirse a los aspirantes, ello comporta un nuevo reparo que no fue formulado con la presentación de la demanda, de manera que no es posible abordar su estudio, en garantía del derecho de defensa de la parte demandada.

Finalmente, frente al argumento según el cual no se les permitió el ingreso a la institución a los demás candidatos, tampoco es un asunto que se encuentre debidamente acreditado y, de cualquier forma, de ser así, no se advierte la irregularidad en el trámite para la elección del rector(a) de la universidad; sobre todo porque, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el consejo superior observó las reglas de la convocatoria. e) Intervención de la demandada en su calidad de candidata en la sesión del 26 de septiembre de 2024 en la que resultó elegida y no en su condición de rectora, pese a estar obligada a ello.

Los demandantes y sus coadyuvantes argumentaron que el órgano de elección no sesionó con la rectora Hernández Martínez como miembro de dicho cuerpo directivo (art. 10 del Acuerdo 11 de 2000, Estatuto General de la UCMC) pese a estar obligada conforme lo establece también el art. 64 de la Ley 30 de 1992, sino como candidata, lo cual transgrede los principios de la función pública.

Frente a este reparo la Sala no encuentra sustento fáctico y jurídico de la supuesta irregularidad. Como se advirtió líneas atrás, la demandada manifestó su impedimento para actuar como rectora y miembro del CSU en todos los aspectos relacionados con el proceso de designación del nuevo rector, debido a su aspiración para reelegirse, figura que, por demás, se encuentra permitida por el estatuto general de la universidad.

Luego, como era natural y obvio, la señora Hernández Martínez no podía participar en la sesión del 26 de septiembre de 2024, en su calidad de rectora, pues tenía la condición de ternada-aspirante, a quien ya se le había aceptado el impedimento manifestado. El hecho de que no se haya designado un rector ad-hoc para esa sesión, tampoco Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 desconoce los principios de la función pública ni la regulación estatutaria sobre el particular.

Se recuerda que, aun cuando el rector integra el CSU aquel tiene voz pero no voto; luego no tenía injerencia alguna en la elección que ahora se demanda y, además, si bien estatutariamente integra el órgano directivo, su ausencia debido al impedimento declarado, en nada perturbaba el cuórum de la reunión para deliberar. En tal medida, no se encuentra ninguna irregularidad sobre el particular. f) Irregularidades en la votación en la consulta universitaria y el software utilizado.

Para la parte actora y los terceros intervinientes, es cuestionable que la demandada haya superado todas y cada una de las etapas del proceso de designación de rector para el periodo 2024- 2028, especialmente que haya ganado la consulta universitaria con una votación en el estamento estudiantil de 831 votos por encima de los demás candidatos y del voto en blanco, que obtuvo 785 votos.

Ello, en consideración a que, posterior a la fecha programada para la referida consulta, la comunidad estudiantil se encontraba en manifestaciones a través de comunicados, suspensión de clases, bloqueos en la carrera 7ª y 5ª y huelga de hambre, tal como lo registraron algunos medios de comunicación, especialmente el canal City TV; lo que reflejaba la inconformidad frente a la actual administración y al proceso de designación de rector de la UCMC 2024-2028.

Sobre tales argumentos, debe indicarse que aquellos solo corresponden a manifestaciones y apreciaciones subjetivas sobre el resultado de la consulta interna universitaria. Ello por cuanto, con la demanda y los medios de convicción allegados al proceso no se acreditó que la votación, en especial, la obtenida por la demandada por el estamento estudiantil, haya sido manipulada, como lo sugieren los demandantes.

De otra parte, los accionantes sostienen que para el conteo de votos de la referida consulta, se utilizaron dos softwares; uno para estudiantes y docentes y el otro para administrativos y egresados. Este proceso lo manejaría una empresa externa con el agravante de que los servidores informáticos no estaban en la universidad, no hubo un control en tiempo real y en vivo de los votos y solo dieron unos reportes a las 12:00 m, 4:00 p.m. y a las 9:00 p.m. hora en la que se cerraron los servidores.

Además, la veeduría se limitó a recibir los reportes que entregaría la contratista. Pues bien, la Sala observa que el solo hecho de que los softwares utilizados para el conteo de votos de la consulta, los manejara una empresa externa, no se desconocen principios o garantías del proceso democrático. Además, los accionantes tan solo se limitan a cuestionar el uso de esos aplicativos y los reportes entregados a la comunidad educativa sobre la votación, pero no se demuestra una afectación concreta y real sobre los escrutinios ni de los reportes que se debían entregar.

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 En suma, no se logró probar una irregularidad en el trámite de las votaciones para la consulta universitaria adelantada en el marco del proceso de elección del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. g) Desviación de las razones para ternar y elegir a la demandada.

Imposibilidad de los demás candidatos de acceder a los miembros del consejo superior universitario y demás estamentos de la institución para exponer su plan rectoral. Indicaron que resulta inexplicable que la convocatoria hubiese dispuesto como requisitos de selección: i) la revisión de hojas de vida; ii) la elaboración y presentación de planes rectorales y iii) la realización de la entrevista a los candidatos ternados, para luego sostener que se designaba a la candidata Hernández Martínez por los resultados en la consulta o, porque, era la candidata que gestionaba los procesos y proyectos en la universidad.

Este último argumento corrobora, en criterio de la parte actora, el interés del CSU por mantener en el cargo a la rectora María Ruth Hernández Martínez ya que los consejeros tampoco manifestaron los méritos alcanzados por la designada Hernández Martínez frente a los otros dos aspirantes ternados. Resaltaron que la consulta universitaria fue derogada por el CSU mediante Acuerdo 038 de 2024, cuerpo colegiado que estaba abiertamente en contra de la participación de la comunidad educativa en el proceso de designación del rector, tal como lo dejaron consignados los consejeros en el Acta 20 de 2024 y Acuerdo 38 de 2024, trámite en el que participó la demandada.

Ello, además, con fundamento en el concepto emitido el 7 de mayo de 2024 por parte de la jefe de Oficina Jurídica, Claudia Samaris, funcionaria nombrada por la candidata Hernández Martínez. Mencionaron que, no obstante, la oposición del CSU a realizar la consulta universitaria tuvo que ser reconsiderada ante la exigencia e inconformidad estudiantil expresada a través de comunicados, manifestaciones públicas, bloqueo de vías, desórdenes al interior de la universidad, huelga de hambre y movilizaciones, lo cual obligó a que el CSU modificara la normativa y aprobara la consulta universitaria, a través del Acuerdo 039 de 2024.

En ese orden de ideas, la parte demandante cuestiona que, aun cuando los miembros del consejo superior universitario fueron promotores de eliminar el referido mecanismo de participación de la comunidad educativa en el proceso de designación del rector, finalmente el criterio utilizado para ternar a los aspirantes y elegir a la demandada, obedeció al resultado obtenido en la consulta universitaria.

Frente al punto, la Sala considera, tal y como lo precisó en el auto que resolvió la medida cautelar (y sin que haya elementos de convicción adicionales), que las razones que motivaron la reelección de la demandada, no se encuentran justificadas únicamente en la consulta en comento; si bien ese fue un argumento que muchos consejeros avalaron para integrar la terna, lo cierto es que, para la votación y elección por cada uno de los miembros del consejo superior universitario, existía un margen de discrecionalidad, precedido claro está, del procedimiento objetivo de selección, lo que incluía la entrevista a los candidatos ternados.

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Del Acta 034 del 26 de septiembre de 2024, aportada al expediente, se observa que los miembros del CSU de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, efectuaron las siguientes preguntas a cada uno de los aspirantes: En la misma reunión, una vez realizadas las entrevistas, se dispuso lo siguiente: Como se lee, después de escuchar a cada uno de los ternados y de conocer los planes de gestión rectoral, las hojas de vida de cada uno y cumplir con todas las fases de la convocatoria, los miembros del consejo superior universitario procedieron a votar.

Según se tiene, el representante de los estudiantes justificó su voto por la demandada, en coherencia por los resultados obtenidos por la señora Hernández Martínez en la consulta universitaria, por el estamento estudiantil. Sin embargo, no todos tuvieron las mismas razones para votar por la señora Ruth Hernández; si bien algunos, antes de pronunciar su voto, motivaron su decisión, lo cierto es que, las razones podían ser diversas con fundamento en las reglas que objetivamente fueron previstas en la convocatoria pública.

Así se evidencia del acta: En tales condiciones, no se advierte una irregularidad que afecte la validez del acto de elección demandado, en los términos formulados por los demandantes. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 h) Desconocimiento de los incisos 2 y 4 del artículo 126 de la Constitución Política.

La gestión adelantada por la demandada en ejercicio de su cargo de rectora para el periodo 2020-2024. La parte accionante y sus coadyuvantes señalaron que la inscripción de la demandada perturbó y desestabilizó la institucionalidad del ente universitario dentro de la convocatoria pública para la designación de rector 2024-2028. Según lo señalaron, la demandada como representante legal de la universidad nombró y postuló a servidores, que por la naturaleza de sus funciones, debían adoptar decisiones en dicho proceso de designación y con dependencia funcional hacia la señora Hernández Martínez; por lo tanto, aseguran que se desconoció el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política, que impone a todo servidor la prohibición de «nombrar y/o postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación».

Para el efecto, los enunciaron como sigue: Destacaron que, en consecuencia, resultaba imperativa la manifestación de impedimento no solo de la candidata-rectora María Ruth Hernández Martínez, como funcionaria nominadora, sino también de los servidores Sandra Yulieth Moncada Casanova, Luis Eduardo Ramírez Jerez y Eulalia Jaimes Cáceres, por cuanto a todos les asistía un interés particular y directo en el resultado de la convocatoria pública para la designación de la primera autoridad ejecutiva del ente universitario.

Asimismo, señalaron la inobservancia del inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política que prevé: Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Para la parte actora, no se observaron los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana y demás criterios para la elección del(a) rector(a).

Sobre el particular, la Sala reitera que, el referido inciso cuarto de la norma constitucional no resulta aplicable a la designación del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en tanto que aquel se refiere a las elecciones atribuidas a las corporaciones públicas. La naturaleza jurídica de estas últimas dista sustancialmente del consejo superior universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, como órgano elector.

No obstante, ello no quiere decir que el cuerpo de dirección en comento no deba observar los principios de la función pública, para todas las actuaciones que deba surtir, lo que incluye naturalmente la designación de la máxima autoridad universitaria. Sin embargo, no se acreditó en el proceso de qué manera se desconocieron tales axiomas constitucionales.

En segundo lugar, la sala encuentra necesario citar el inciso 2 del artículo 126 constitucional, cuyo texto es el siguiente: Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

La prohibición en comento proscribe que quienes tengan la potestad de elegir, nombrar o postular a un servidor público, no podrán hacerlo respecto de quienes hayan intervenido en su postulación o designación. Según la parte actora, resultaba imperativa la manifestación de impedimento no solo de la candidata-rectora María Ruth Hernández Martínez, como funcionaria nominadora, sino también de los servidores Sandra Yulieth Moncada Casanova, Luis Eduardo Ramírez Jerez y Eulalia Jaimes Cáceres, por cuanto a todos les asistía un interés particular y directo en el resultado de la convocatoria pública para la designación del(a) rector(a).

Con todo, con el material probatorio recaudado en el proceso, no se advierte la infracción de la prohibición constitucional invocada. Nótese que los funcionarios antes señalados, con excepción de la docente Eulalia Jaimes Cáceres, no integraban el consejo superior universitario que tenía a su cargo la elección. En efecto, se trata de la secretaria general, la subdirectora de Talento Humano, el jefe de la Oficina Tecnologías y Comunicaciones y el subdirector de Promoción y Comunicaciones.

Aun cuando la señora María Ruth Hernández Martínez en su calidad de rectora para el periodo 2020-2024, realizó el nombramiento de esos funcionarios, lo cierto es que, aquellos no intervinieron en la elección de la demandada, por cuanto no hacían parte del consejo superior universitario. El hecho de que tales servidores, en ejercicio de sus funciones, tuvieran que gestionar algunas etapas de la convocatoria pública para la elección del(a) rector(a), no supone la afectación de la imparcialidad con la que debían elegir los miembros del CSU de la Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Tampoco se traduce en el desconocimiento de la prohibición constitucional invocada, puesto que, se insiste, tales servidores no tenían la potestad de designar a la demandada y solo se limitaron a cumplir las directrices del órgano directivo, en ejercicio de sus funciones. Es decir, no tenían injerencia en las decisiones que debían adoptarse en el marco de la convocatoria para elegir al rector(a), como excluir o incluir candidatos o decidir de fondo asuntos propios que le correspondían definir al consejo superior universitario.

Ahora bien, en lo que concierne a la docente Eulalia Jaimes Cáceres, debe precisarse que, en efecto, ella fue nombrada decana de la Facultad de Ciencias Sociales por la rectora demandada (periodo 2020-2024). Ahora, la parte demandada alega que su designación como representante de las Directivas Académicas ante el consejo superior universitario, no tuvo relación alguna con la señora Hernández Martínez.

En este punto, debe aclararse que la elección de la señora Jaimes Cáceres como miembro del CSU de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, surtió un procedimiento de designación que se rigió por los siguientes actos: - Acuerdo 071 de 2023, emitido por el consejo superior universitario, mediante el cual se reglamenta el proceso para la elección del representante de las Directivas Académicas de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca ante el consejo superior. - Acuerdo 001 de 2024, expedido por el consejo superior universitario «Por el cual se reglamenta y convoca al Vicerrector Académico, Decanos, Directores de programas y/o Docentes con funciones de Dirección de Programa de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para elegir el representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario para el periodo 2024 – 2026».

En efecto, se convocó a todos los funcionarios que acreditaban la calidad de vicerrector académico, decanos, directores de programas y/o docentes con funciones de dirección de programa de la universidad, a postularse a efectos de ser designados como miembros del consejo superior universitario como representante de las Directivas Académicas.

En ejercicio del derecho que le asistía, la decana de la facultad de Ciencias Sociales, la señora Eulalia Jaimes López, se postuló ante el consejo superior, sin que haya intervenido en ningún momento la rectoría para tal efecto; surtidas todas las etapas del proceso, en sesión del CSU del 23 de febrero de 2024, fue designada como representante de las Directivas Académicas la decana Jaimes López, mediante Acuerdo 006 de 2024.

Con todo, la Sala no puede dejar de lado que la demandada sí designó a la señora Eulalia Jaimes Cáceres como decana, nombramiento que le otorgó la calidad de servidora pública. Sobre el particular, al estudiar un asunto similar, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-261 de 2021, definió ciertas pautas, cuando se trata de determinar la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política en entes universitarios: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 206.

Para que en el presente caso se configurara la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución se requería de dos situaciones. La primera, en donde la señora Guzmán Durán (como sujeto x) hubiera nombrado o designado al señor Salazar Piñeros (como sujeto y) para ingresar como servidor público a la Universidad Surcolombiana.

Y la segunda en la que el señor Salazar Piñeros (y) hubiera, a su vez, nombrado o postulado a la señora Guzmán Durán (x) como servidora pública. Al analizar los elementos probatorios del proceso de nulidad electoral, ni el Consejo de Estado ni los demandantes acreditaron ninguno de los dos presupuestos, como se demostrará a continuación. (…) 208.

Al analizar los elementos probatorios del proceso de nulidad electoral, se evidencia que la designación del señor Salazar Piñeros como representante ante el Consejo Superior se oficializó mediante la Resolución 026 del 11 de julio de 2017[177]. En dicho acto administrativo se consignó que el Consejo Académico resolvió, por unanimidad, designar como representante ante el Consejo Superior Universitario, entre otros, al señor Fabio Alexander Salazar Piñeros. 209.

No obstante, para la Sala Plena la designación del señor Fabio Salazar como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior no le otorgó la calidad de servidor público. En efecto, dicha condición -la de representante ante el Consejo Superior- no lo convirtió ni en empleado ni en trabajador del Estado porque la relación legal y reglamentaria ya se había configurado de tiempo atrás. A su vez, esta designación no implicó un aumento salarial ni el cambio del estatus laboral.

(…) 211. Si bien es cierto que la señora Guzmán Durán participó de la designación del señor Salazar Piñeros como miembro ante el Consejo Superior de la Universidad, no intervino de manera alguna en su elección original como decano. Esto resulta de la mayor relevancia si se tiene en cuenta que las designaciones en las que participó la señora Guzmán Durán no fueron para el nombramiento de servidores públicos o para proveer empleos públicos.

Como se lee, de acuerdo con las reglas previstas por el máximo órgano constitucional, dado que la señora Eulalia Jaimes Cáceres fue designada como decana por la rectora demandada, aquella no podía participar en el proceso de elección que ahora se acusa. No obstante, tal y como lo señalaron los demandantes, la señora Jaimes López no aprobó la inclusión de la señora Hernández Martínez en la terna ni tampoco votó por ella.

Así se desprende del Acta 034 del 26 de septiembre de 2024: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 Por lo tanto, no se evidencia la infracción del artículo 126 de la Constitución Política, y en consecuencia, el cargo no prospera. i) Participación y asistencia de la demandada a las sesiones del CSU e intervención en las etapas preparatorias de la convocatoria pública.

Desconocimiento del derecho a la igualdad frente a los demás aspirantes. Los demandantes y sus coadyuvantes afirmaron que la demandada intervino en las etapas preparatorias (formulación, diseño y aprobación) de la convocatoria pública para la elección del rector de la UCMC, para el periodo 2024-2028. Por consiguiente, contó con la posibilidad de conocer, opinar, aconsejar, advertir y prevenir ante el consejo Superior Universitario (órgano elector) sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria.

Indicaron que la señora Hernández Martínez fue partícipe de la definición de las bases y reglas del proceso de selección del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (Acuerdo 038 de 2024), así como de los términos y condiciones de la convocatoria y designación (Acuerdo 039 de 2024). Mencionaron que, si bien la señora María Ruth Hernández Martínez, por disposición de la normativa aplicable, no tiene voto dentro del consejo superior universitario, su función legal y estatutaria, le concede asistir a las sesiones en las que tiene derecho a participar en las deliberaciones (como en efecto se desprende de las actas aportadas al proceso) y, por tanto, a ser escuchada por los demás miembros de este cuerpo colegiado.

De lo anterior, la Sala resalta nuevamente que, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, la señora Hernández Martínez manifestó su impedimento para participar en el CSU en cualquiera de las sesiones en las que se fuera a discutir algún aspecto de la convocatoria para la elección del rector(a). Así, el órgano directivo aceptó separarla del conocimiento de ese procedimiento, desde el 29 de agosto de 2024.

Su impedimento fue presentado desde el 26 de agosto de 2024, el mismo día en que la demandada formalizó su inscripción como candidata en el proceso de designación de rector para el periodo 2024-2028. La convocatoria que dio inicio al procedimiento de elección tuvo lugar el 12 de agosto de 2024, mediante Acuerdo 039 de 2024; según el Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 cronograma previsto, desde el 21 al 26 de agosto, había plazo para quienes quisieran inscribirse como candidatos.

En efecto, la demandada se inscribió el 26 de agosto de 2024, fecha en la cual también manifestó su impedimento para conocer cualquier aspecto o regulación del proceso de elección, ante el consejo superior universitario. De modo que, no se advierte de qué manera la señora Hernández Martínez pudo intervenir, aconsejar u opinar sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria.

Nótese además que, los actores afirmaron que el interés de la demandada en su reelección en el cargo de rectora se advirtió desde el año 2023, ya que para esta época la funcionaria desplegó una serie de conductas relacionadas con la designación pretendida para el 2024. Se tiene, por ejemplo, que durante las sesiones de 20 de abril, 24 de mayo, 15 de junio, 23 de julio y 22 de diciembre de 2023; y 23 de febrero y 21 de marzo de 2024 (pruebas 18 a 24) la funcionaria «abandonó» las reuniones en aquellos puntos referidos con la designación y posesión de los próximos consejeros (representantes de las directivas académicas, exrectores y sector productivo) que tendrían la obligación de sesionar para designar al rector el periodo siguiente.

Ello demuestra la intención de la señora Hernández Martínez de garantizar un procedimiento transparente e imparcial, de cara a sus intenciones de reelegirse; figura que se encuentra permitida por los estatutos de la universidad, aun cuando los accionantes lo cuestionan reiteradamente en la demanda y sus alegatos de conclusión; con todo, un estudio sobre dicha figura escapa de la competencia del juez de nulidad electoral en este asunto.

De modo que, con esa conducta la demandada no pretendía «evadir» el desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política, frente a la designación de los consejeros que estarían encargados de designar al nuevo rector en el año 2024. Por el contrario, dado que la señora Hernández Martínez tuvo interés en mantenerse en el cargo de rectora, permaneció al margen de todas las actuaciones que, en un futuro, podrían afectar la debida imparcialidad o transparencia del proceso de selección. Lo propio puede predicarse de la sesión del 12 de agosto de 2024 en la que, según los demandantes, participó activamente «abandonando» y «reapareciendo» a su conveniencia. Debe aclararse que la funcionaria decidió «retirarse» de la reunión cuando se abordaron los puntos 3 y 4 del orden del día relacionados con la designación de rector, bajo el argumento de que «la señora rectora no hará parte de los primeros dos puntos al ser competencia exclusiva del Consejo Superior» (Acta 20 del 12 de agosto de 2024, p.2, (Prueba 2).

Ello demuestra el interés en permanecer al margen de la actuación. No obstante, la parte actora reclama que la demandada, como rectora del ente educativo, hacía parte del consejo superior universitario (Art. 64 Ley 30 de 1992), y hasta ese momento no había manifestado expresamente su interés en participar en el proceso de elección; por lo cual, a su juicio, se perturbó el correcto funcionamiento del órgano directivo, pues no se pudo designar un rector ad hoc.

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Al respecto, no encuentra la Sala que la ausencia de la demandada en esa reunión perturbara el normal funcionamiento del consejo superior universitario; por el contrario, se garantizaron los principios de igualdad, imparcialidad y transparencia que tanto refiere la parte demandante.

Además, la designación de un rector ad hoc, como posteriormente lo decidiría el CSU en la sesión del 29 de agosto de 2024 (como se reseñó líneas atrás), no resultaba necesaria para ciertos aspectos de la convocatoria para la designación del nuevo rector, en tanto que, precisamente, la elección de ese funcionario le competía única y exclusivamente a ese órgano directivo, pues el rector tiene voz pero no voto en el cuerpo colegiado.

De otro lado, los accionantes insisten en que la ventaja particular de la señora Hernández Martínez desconoció la transparencia y moralidad de la función administrativa (artículo 209 superior), al encontrarse inmersa en impedimentos legales, en especial, el contemplado en el numeral 2º del artículo 11 del CPACA, ya que la aspirante Hernández Martínez conoció de la convocatoria y demás asuntos relacionados con la designación de rector «en oportunidad anterior».

Más allá de esa afirmación, que contiene apreciaciones subjetivas de la parte actora, no se logró demostrar que, efectivamente, la señora María Ruth Hernández aconsejó, opinó, advirtió o intervino en las fases anteriores a la convocatoria, para estructurar el proceso de selección. Por el contrario, de las actas aportadas al expediente es posible evidenciar que, cuando se trataba del estudio de algún aspecto de la convocatoria para la elección del rector(a), la demandada se apartaba o se retiraba, para no incurrir en el desconocimiento de los principios transparencia y moralidad de la función administrativa.

Ahora, frente a la afirmación según la cual, el hecho de que la demandada participara en la sesión del 12 de agosto de 2023, para debatir los asuntos que aparentemente no tenían relación con la convocatoria, le permitió exhibir logros, proyectos y demás propuestas, lo que le otorgó una ventaja, más allá de esa apreciación subjetiva, nada se acreditó en el expediente sobre el particular.

Lo propio puede predicarse respecto al reparo que alegan los demandantes, sobre la oportunidad en que debió formularse el impedimento, puesto que consideran que la demandada debió manifestarlo desde el 12 de agosto de 2024, fecha en que se realizó la convocatoria; sobre ese particular, se reitera, como se indicó líneas atrás, la señora Hernández Martínez presentó su impedimento una vez hizo oficial su aspiración al referido cargo y, en todo caso, no se demostró de qué manera pudo influir la demandada en la determinación de los aspectos de la convocatoria.

En tales condiciones, la parte demandante no puede sugerir que, por el solo hecho de la aspiración que tenía la señora Hernández Martínez de reelegirse en el cargo que venía ocupando, se afectaron garantías fundamentales como el derecho a la igualdad o a la participación de los demás aspirantes. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la reelección está permitida por el estatuto general de la universidad; en consecuencia, no basta con afirmar que la demandada tuvo una ventaja respecto de los demás candidatos, solo por el ejercicio de su cargo, si no se demuestra fehacientemente cómo influyó en las decisiones que debía adoptar el consejo superior universitario en el proceso de elección. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 En suma, este reparo tampoco está llamado a prosperar. j) Amistad entrañable de la rectora Hernández Martínez con los miembros del consejo superior Universitario y gestión de una relación directa con aquellos.

En criterio de la parte actora, las prerrogativas y privilegios que obtuvo la demandada en función de su cargo le permitieron tener acceso directo a cada dependencia académica y administrativa de la universidad, así como el contacto personal con sectores de la comunidad universitaria votante. En especial, gestionar una relación directa y de amistad entrañable con los representantes principales del máximo órgano de dirección y gobierno, en especial con los consejeros: Dumar Hernán Cruz Villamil representante de los estudiantes;

Lugo Manuel Barbosa Guerrero, representante de los docentes; Eulalia Jaimes Cáceres, representante de las Directivas Académicas y decana nombrada por la demandada Hernández Martínez; Duwer Parra Rodríguez, representante de los egresados. Para el efecto, aportaron varias fotografías en las que presuntamente se observa a la demandada con varios miembros del CSU en eventos institucionales.

Sobre el punto, la Sala no evidencia que la señora Hernández Martínez haya construido una amistad íntima con todos los miembros de ese órgano directivo, más allá de los buenos tratos propios del colegaje en este tipo de instituciones. Nótese que, para demostrar el impedimento señalado los demandantes debieron acreditar que la demandada sostenía una relación de amistad con los miembros del CSU de manera independiente a lo meramente laboral; sin embargo, no se aportó ningún medio probatorio que así lo demuestre.

En consecuencia, la situación descrita en las fotografías tomadas en eventos meramente institucionales (como los demandantes lo reconocen en su escrito), no encaja dentro de la supuesta amistad entrañable a la que hace alusión la parte actora, pues, se insiste, ello obedece al ejercicio de las funciones tanto de la demandada como de los miembros del CSU. k) Gestiones, reconocimientos y beneficios otorgados durante el ejercicio de la demandada como rectora 2020-2024, en interés propio para su reelección. Finalmente, la parte actora cuestiona una serie de eventos y actividades culturales, académicas y de comisiones concedidas a algunos docentes de la universidad, durante el ejercicio de la demandada como rectora para el periodo 2020-2024 que, a su juicio, constituyeron una plataforma que otorgó una ventaja a la señora María Ruth Hernández Martínez, que los demás candidatos no tuvieron.

Sobre el punto, la sala encuentra que, en lo que respecta a las distintas actividades que fueron llevadas a cabo en la universidad antes de la elección, entre ellas la jornada cultural, aquella fue previamente programada y aprobada, mediante Acuerdo 083 de diciembre 4 de 2023, para llevarse a cabo entre el 25 al 28 de septiembre de 2024.

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 De manera que, le asiste razón a la demandada al señalar que la programación del referido evento, con nueve (9) meses de antelación, no puede interpretarse como una estrategia destinada a influir en el resultado del proceso de designación del rector por parte del consejo superior universitario.

Nótese además que el cronograma para llevar a cabo la designación del nuevo rector fue varias veces reprogramado mediante los Acuerdos 045 y 055 de 2024, modificatorios del Acuerdo 039 de 2024, en razón a la solicitud de los representantes de los estudiantes de ampliar el término de socialización de los Planes de Gestión Rectoral y el horario de votación en la consulta.

Igualmente, mediante Resolución 1674 de 2024 se modificó la fecha para la realización de la jornada cultural de los funcionarios administrativos, del día 25 al 24 de septiembre de 2024, en razón a que el día 25 de septiembre la localidad donde se encuentra ubicada la universidad, por disposición de la Alcaldía Mayor de Bogotá, tendría racionamiento de agua; de modo que, el cambio no obedeció a una razón personal o particular de la rectora.

De modo que, coincide la Sala con la demandada y la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca en que, las razones expuestas en la demanda sobre todas las actividades culturales, de reconocimientos y demás eventos que tuvieron lugar en la universidad antes de la elección, obedecen a apreciaciones subjetivas y sin sustento probatorio de la parte demandante.

En efecto, no demostró una desviación en la función administrativa que permitiera inferir que con la misma se pudiere ver afectado el resultado de la designación del rector del ente universitario. Lo propio sucede con los premios y reconocimientos mencionados por los accionantes a los estudiantes, docentes y egresados, los cuales ya estaban previstos en la Resolución 228 del 23 de enero de 2024, mediante la cual se aprobó el Plan Anual de Bienestar Institucional de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Ahora bien, frente a las comisiones al exterior de algunos maestros, se advierte que, de acuerdo con lo señalado por la parte demandada en su escrito, aquellas obedecieron a una convocatoria pública para todos los maestros de planta, proceso que debía surtir las etapas correspondientes, de manera que no dependía de la mera liberalidad de la rectora.

En consecuencia, no se acreditó que los reconocimientos otorgados a los egresados destacados, a los estudiantes en la jornada cultural y a algunos docentes, fueran usados por la demandada como una plataforma para su reelección. Tampoco que el proceso de carnetización de aquellos tuviera lugar con un interés oscuro para su designación. A la misma conclusión es posible llegar, frente a los supuestos reconocimientos recíprocos entre la demandada y los miembros del CSU; sobre el particular, se evidencia que aquellos no tienen que ver con exaltaciones de tipo personal; por el contrario, obedecen a logros institucionales como, por ejemplo, la acreditación universitaria que hacía parte del plan de gestión rectoral llevado a cabo por la demandada, proposición que fue acogida unánimemente por los miembros del consejo superior universitario.

Visto así el asunto, tramitado el proceso en todas sus etapas, recaudado el material probatorio y demás elementos de convicción, no se encuentran acreditados los reparos Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 formulados por los demandantes, frente a las presuntas irregularidades en el proceso de elección de la demandada o la infracción de normas en que debía fundarse el acto acusado.

Por lo tanto, las pretensiones de la demanda serán denegadas. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”