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11001030600020240047600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-07-10

Radicación interna: 492 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Comisaría De Familia De Piedecuesta - Santander·Demandado: Comisaría De Familia Del Municipio De Agustin Codazzi - Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., cuatro(04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024- 00476-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaria de Familia del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, y la Comisaria de Familia de Piedecuesta, Santander Asunto: determinar la autoridad administrativa competente para conocer un proceso administrativo de restablecimiento de derechos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El día 19 de abril de 2024, la Comisaria de Familia de Piedecuesta, Santander, recibió por parte de «Respuestas PQRS» del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, un correo electrónico3, mediante el cual le remiten por competencia el anexo AAC-2004 del 17 de abril de 2024 núm. SIM 1763572283 presentado por la señora Ingrid Paola Cantillo Corrales, quien como madre de J.F.S.C.C identificado con T.I. 1065886277 refiere una situación de violencia física, psicológica y/o negligencia que se viene presentando en relación con el menor de edad. 2.

El 22 de abril de 20245, la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander, ordenó, mediante auto de trámite, la verificación de derechos a favor del menor de edad J.F.S.C.C. 3. El 3 de mayo de 2024, la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander, emitió boleta de citación con radicado núm. 2505-246 dirigida a la señora Ingrid Paola Cantillo 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, 002Reparto y Radic_02Conflicto357624_me.pdf. pg. 5. 4 Expediente digital, 002Reparto y Radic_02Conflicto357624_me.pdf. pg. 8. 5 Expediente digital, 002Reparto y Radic_02Conflicto357624_me.pdf. pg. 11. 6 Expediente digital, 002Reparto y Radic_02Conflicto357624_me.pdf. pg. 12 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 Corrales como progenitora del menor J.F.S.C.C, con el fin de realizar la verificación de derechos el 6 de mayo siguiente. 4.

La señora Cantillo Corrales no asistió a la diligencia. En consecuencia, la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander, mediante el área de psicología remitió nuevamente fecha de intervención para el día 09 de mayo de 2024. Sin embargo, el psicólogo del área encargada refirió que en su entrevista telefónica7 la señora Ingrid Paola Cantillo Corrales manifestó que decidió enviar al menor de edad J.F.S.C.C a la fundación «Nuevo Amanecer» de Agustín Codazzi, Cesar, en razón al consumo de drogas en el que, presuntamente, viene incurriendo desde hace como un año, de lo cual se han derivado comportamientos difíciles, sumado a que la familia está residiendo en ese departamento.

Dentro de las conclusiones presentadas por el profesional del área de psicología de la Comisaría de Familia en el informe de la diligencia se señala que no hubo contacto con el menor de edad por encontrarse en la referida fundación. 5. El 06 de mayo de 20248, la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander, cerró la historia de verificación de derechos a favor del menor de edad J.F.S.C.C., teniendo en cuenta que este se encuentra hace más de un mes en la fundación «Nuevo Amanecer» de Agustín Codazzi - Cesar. 6.

El 29 de mayo de 2024, la Comisaria de Familia de Piedecuesta, Santander9, remitió el expediente a la Comisaría de Familia de Agustín Codazzi, Cesar, por competencia subsidiaria y territorial, pues, de acuerdo con su interpretación esta Comisaria es la autoridad competente para continuar con el proceso, por factor territorial, en razón a la ubicación actual del menor de edad. 7.

El 7 de junio de 202410, la Comisaria de Familia de Agustín Codazzi, Cesar, emitió un auto mediante el cual devolvió la diligencia a la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander, como quiera que el domicilio del menor de edad está ubicado en esa ciudad, con sustento en ello, se abstuvo de iniciar trámites por falta de competencia territorial. 8.

El 25 de junio de 202411, la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander, promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil la solicitud de resolución del conflicto negativo de competencias para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad J.F.S.C.C. 7 Expediente digital, 002Reparto y Radic_02Conflicto357624_me.pdf. pg. 14-15. 8 Expediente digital, 002Reparto y Radic_02Conflicto357624_me.pdf. pg. 16. 9 Expediente digital, 002Reparto y Radic_02Conflicto357624_me.pdf. pg. 18. 10 Expediente digital, 002Reparto y Radic_02Conflicto357624_me.pdf. pg. 22-23. 11 Expediente digital, 3Reparto y Radic_03Constanciaderadica(.pdf) NroActua 1.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 465 del 12 de julio de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12.

Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Comisaria de Familia del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, a la Comisaria de Familia de Piedecuesta, Santander, y a la señora Ingrid Paola Cantillo Corrales13. En informe secretarial del 19 de julio de 202414 se precisó que, dentro del término de fijación, la Comisaria de Familia del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, presentó consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisaria de Familia del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar15 El 19 de julio de 2024, mediante el escrito de alegados, la entidad insistió en el rechazo de la competencia, para el efecto, citó el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, resaltando que, el Legislador sujeta la competencia para el restablecimiento de los derechos de los niños al factor territorial (lugar donde se encuentran), lo cual, según la jusrisprudencia del Consejo de Estado, se justifica por las siguientes razones: Por el principio de interés superior y el carácter prevalente de los derechos de los niños, lo que conlleva a que estos deban ser protegidos allí donde se encuentren.

De este modo, la autoridad respectiva puede actuar con mayor eficacia, eficiencia y conocimiento sobre la situación real del menor de edad. ii) Por la necesidad de garantizar el debido proceso, en la medida en que se permita la mayor participación posible de todas las personas involucradas en la actuación, y iii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medias de protección y efectúa su seguimiento debe entrar en conocimiento del niño, de su situación real y del contexto familiar y social que lo rodea, en forma personal, directa y oportuna.

En los análisis de competencia que ha efectuado esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el 12 Expediente digital, 008POR EDICTO_05Edictopdf.pdf 13 Expediente digital, 006Reparto y Radic_07Informecomunicacio.pdf 14 Expediente digital, 011AL DESPACHO POR_InformeSecretarialRa.pdf 15 Expediente digital, 008_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSYCONSIDERA.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 factor territorial, como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o el defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño y su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad.

Respecto del caso particular, señaló que en la documentación enviada por la Comisaria de Familia de Piedecuesta, Santander, consta la manifestación de la madre del menor de edad, señora Ingrid Paola Cantillo Corrales, según la cual necesita ayuda con su hijo J.F.S.C.C de 14 años, debido a que es consumidor de sustancias psicoactivas, abandonó el colegio y en ocasiones no llega a dormir, por lo cual teme que le pueda pasar algo y, en esa medida, prefiere que se encuentre abjo el cuidado del ICBF.

Como datos de la ubicación refiere la MANZANA 1CASA 16, BARRIO SAN PEDRO ALTO PIEDECUESTA, SANTANDER. Comentó que, una vez observado el caso, procedió a comunicarse con la madre del menor de edad, quien manifiestó vía llamada telefónica, que ella estaba temporalmente en Pelaya, Cesar, donde su señora madre, en razón de sus vacaciones.

No obstante, vive en Piedecuesta, Santander, con su núcleo familiar incluyendo al menor de edad J.F.S.C. Igualmente, indicó que: al menor de edad le habían dado salida del centro de rehabilitación «Nuevo Amanecer», y que esta semana lo venía a buscar a Codazzi, para radicarse a su ciudad de origen. Adujo que este hecho demuestra que el niño se encontraba de manera provisional, mientras que recibía su tratamiento médico, ya que ni él ni su familia residen en el municipio de Agustín Codazzi.

Manifestó que la Comisaria de Familia de Piedecuesta, Santander, no solicitó una valoración por parte del personal de la fundación «Nuevo Amanecer», quien debía informar cómo estaba el menor de edad. Sumado a ello, la entidad tampoco comisionó a la Comisaria de Familia de Agustín Codazzi para la verificación de derechos para luego tomar una decisión de correr traslado.

Resaltó que el interés superior del niño es el principio central y de aplicación directa en este caso, el cual tiene un contenido práctico y tangible en cada caso. Por ende, todas las actuaciones y medidas que se adopten deben pasar por el filtro de dicho principio, para determinar si es o no la más garantista e idónea para los derechos comprometidos.

Con base en lo anterior, consideró que los menores deben ser protegidos en el lugar donde se encuentren. De este modo, la autoridad respectiva puede actuar con mayor eficacia, eficiencia y conocimiento sobre la situación real del menor de edad y garantizar el debido proceso, en la medida en que se permita la mayor participación posible de todas las personas involucradas en la actuación, en virtud del principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y efectúa su seguimiento Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 debe entrar en conocimiento del niño, de su situación real y del contexto familiar y social que lo rodea, en forma personal, directa y oportuna.

Por lo expuesto solicitó se declare competente a la Comisaria de Familia de Piedecuesta, Santander, para que continúe conociendo del proceso a favor del menor J.F.S.C.C. 2. Comisaria de Familia del Municipio de Piedecuesta, Santander 16 Esta autoridad no presentó alegatos, sin embargo, del comunicado del 20 de junio de 2024, por medio del cual propuso el conflicto negativo de competencias, se pueden extraer los argumentos que sustentan su posición respecto del presente conflicto de competencias.

Manifestó que, atendiendo principalmente al hecho de que el menor de edad actualmente se encuentra en el municipio de Agustín Codazzi, quien debe continuar conociendo del proceso sin dilaciones de ningún tipo es la comisaria de ese municipio, situación que obedece a que la Ley de Infancia y Adolescencia, en sus artículos 96, 97 y 98, establece la competencia territorial para procesos como el presente, de forma tal que corresponde entonces al defensor de familia o comisario de familia del lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente asumir el conocimiento del PARD.

Para finalizar, citó un apartado de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, con fecha del 27 de octubre de 2023, mediante el cual dirimió una situación similar a la presentada: En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción civil estableció: “(…) Así, pues resulta evidente que bajo la regla que establece el factor de competencia privativa del inciso 2 del numeral 2 del artículo 28 del CGP, el juez que debe conocer de estas diligencias es el del lugar donde se encuentre el menor involucrado.

Lo cual es concordante con lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 según el cual “Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.

En ese orden de ideas, ningún papel juega el lugar del domicilio o residencia de los progenitores. Tampoco la calificación de su situación jurídica (transitoria o definitiva). La competencia se determina en función del menor, no de los padres, y respecto de su ubicación, lo cual comprende su domicilio o residencia, que es una cuestión atada a su persona.

El tema de la situación jurídica para nada aparece en la hipótesis de las normas. Y no podría estarlo, sencillamente, porque sobre ello va a versar la decisión”. 16 Expediente digital, 002Reparto y Radic_02Conflicto357624_me.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 Por lo anterior consideró que es la Comisaría de Familia del municipio Agustín Codazzi, Cesar, la autoridad competente para continuar conociendo del proceso en favor del menor de edad J.F.S.C.C. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas. Reiteración17 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»18 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. núm. 201611001-03-06-000-2022-00276-00 del 7 de febrero de 2023. 18 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como regla general, los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3.° del artículo 3.° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a la cual se hará referencia más adelante. 1.2.

La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Reiteración19 Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de 19 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022-00276- 00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Ante esta disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el Cpaca respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del Cpaca.

De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, conforme a las normas enunciadas. 1.3. El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006.

Reiteración20 La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018). 1.3.1.

Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018. Reiteración21 El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» del PARD. Este trámite se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artí culo 3 de la Ley 1878 cobija ambos preceptos.

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: 20 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2023-00341-00 del 4 de octubre de 2023. 21 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276-00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

El parágrafo transcrito supone la existencia de un conflicto de competencias entre autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: - Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo, mientras se resuelve el conflicto. - Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. - Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. - Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el Cpaca se aplican para suplir los vacíos22 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). No obstante, con la modificación introducida por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878, al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que, al existir una norma especial de aplicación prevalente, no hay un vacío que se deba suplir. 22 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 En consecuencia, la Sala ha sostenido que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3 del artículo 3, al igual que el CGP, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia23, en la etapa inicial del PARD.

Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades, al señalar que: «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, [mas] no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.

En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011»24. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»25. 23 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 24 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022 radicación núm. 1100100600020220023400; la del 5 de octubre de 2022, radicación núm. 11001-03- 06-000-2022-00207-00 y la del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00258-00 25 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Análisis del caso concreto Con fundamento en lo anteriormente enunciado, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente conflicto suscitado entre la Comisaria de Familia del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, y la Comisaria de Familia de Piedecuesta, Santander, por las siguientes razones: El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial.

La Sala se ha referido a la competencia que tienen los jueces de familia para resolver los conflictos de competencia, generados en la etapa inicial del PARD entre las autoridades administrativas, en vigencia de la Ley 1878 de 2018, en los siguientes términos: [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. […]. [Énfasis añadido]26. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021 y decisión del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00258- 00.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 Así, debido a que en estos asuntos hay norma especial, en principio, no hay lugar a aplicar de manera supletiva otras normas, como la Ley 1437 de 2011. Cuando se cumplan los supuestos fácticos referidos, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que, por lo general, será aquel que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad y dentro del marco de las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018.

En el caso específico, conforme obra en los documentos allegados al proceso, el asunto se originó ante la negativa de las autoridades administrativas en conflicto, de asumir la competencia en el caso del menor de edad J.F.S.C.C.. Según lo expuesto en los antecedentes, el PARD se encuentra en la etapa inicial, pues no se ha adelantado la audiencia mediante la cual se define la situación jurídica, y no han transcurrido los 6 meses desde el conocimiento de los hechos, término con el cual cuentan las autoridades administrativas para adelantar esta primera parte del trámite.

En efecto, los hechos se pusieron en conocimiento del ICBF por parte de la madre del menor de edad el 17 de abril de 2024 y el 25 de junio de este mismo año, la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander, promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil la solicitud de resolución del conflicto negativo de competencias. Por lo tanto, es un conflicto entre autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, con hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1878 de 2018.

En consecuencia, la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia y no la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sumado a lo anterior, las autoridades en conflicto son la Comisaria de Familia del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, y la Comisaria de Familia de Piedecuesta, Santander, y por ese hecho son autoridades que no se encuentran sometidas necesariamente a la jurisdicción de un único juez de familia.

Por consiguiente, la Sala observa que, siendo el juez de familia el funcionario que necesariamente debe conocer el proceso, debe acudir a la regla según la cual, la competencia de la autoridad de familia está dada por «el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente»27, debido a que la proximidad con el menor de edad, resulta ser una garantía para el debido proceso. 27 Ver Artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. «COMPETENCIA TERRITORIAL.

Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 Sobre esa base, teniendo en cuenta que, el menor de edad J.F.S.C.C. se encuentra actualmente en la fundación «Nuevo Amanecer» ubicada en el municipio de Agustín Codazzi (Cesar), la competencia para dirimir el presente asunto recaería en el juez de familia o promiscuo municipal de la mencionada municipalidad.

Si bien en los alegatos el municipio de Agustín Codazzi (Cesar) señalo que, de conformidad con la información brindada por la madre del menor de edad, ella tiene la intención de retornar con su hijo a Piedecuesta (Santander), la materiañización de ese hecho no se ha constatado. Así las cosas, la Sala, al no tener competencia para dirimir el conflicto, lo remitirá para ser resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) -Reparto-.

Advierte la Sala que, en virtud del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la competencia que en esta decisión se declarará podrá ser modificada en caso de que el adolescente cambie nuevamente de sitio de residencia, pues, como se ha explicado, la competencia para adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos está sujeta al «lugar donde se encuentra» el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta el PARD.

Por eso, la Sala recuerda a las autoridades involucradas que deben actuar bajo el principio de coordinación (artículo 209 constitucional y artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011-CPACA). Con todo, la Sala exhortará al Juzgado Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi que por reparto deba dirimir el conflicto, con el fin de que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación del menor de edad.

La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaria de Familia del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, y la Comisaria de Familia de Piedecuesta, Santander, para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad J.F.S.C.C. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi que por reparto corresponda.

TERCERO. EXHORTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi que por reparto deba dirimir el conflicto para que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación del menor de edad.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Comisaria de Familia del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, a la Comisaria de Familia de Piedecuesta, Santander, y a la señora Ingrid Paola Cantillo Corrales.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3.° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado (Ausente con excusa) JOHN JAIRO MORALES ALZATE JUAN MANUEL LAVERDE ÁLVAREZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala Radicación: 11001-03-06-000-2024-00476-00 CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.