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17001233300020190045101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 0512-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Alberto Arias Ortiz·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicación: 17-001-23-33-000-2019-00451-01 (0512-2022) Demandante: Luis Alberto Arias Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-23-33-000-2019-00451-01 (0512-2022) Demandante: Luis Alberto Arias Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Subtema 1. Decreto de pruebas en segunda instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4 de Decisión Oral, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Alberto Arias Ortiz solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo, a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Manifestó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la referida sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas a su favor.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito presentado el 10 de mayo de 20191 el señor Luis Alberto Arias Ortiz, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.

Pretensiones 2. El actor pidió que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 3 de octubre de 2018 con ocasión del silencio administrativo generado por la ausencia 1 Samai, índice 02, ED_17001233300020190045(.PDF), pág. 19. Radicación: 17-001-23-33-000-2019-00451-01 (0512-2022) Demandante: Luis Alberto Arias Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de respuesta a la petición formulada el «3 de julio de 2018»2, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales3. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar a su favor la mencionada sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que se generó 70 días hábiles después de la fecha en la que se radicó la solicitud del auxilio ante la administración y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Además, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4. Requirió que las sumas reconocidas sean indexadas y sobre ellas se reconozcan y paguen intereses moratorios, desde el día siguiente de la ejecución de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria pretendida. 5.

Por último, pidió que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2.1.2. Hechos 6. La Sala los resume así4: 7. El señor Luis Alberto Arias Ortiz se vinculó como docente oficial y presentó el 4 de febrero de 2016 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales. 8.

Mediante la Resolución 813 del 19 de septiembre de 2017 le fueron reconocidas las cesantías parciales, sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 26 de octubre de 2017 por intermedio de entidad bancaria. 9. Advertido que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo de los 70 días previsto por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto, el accionante el «3 de julio de 2018» presentó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. 10.

Transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud, la entidad accionada no emitió respuesta alguna. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación • Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. 11. Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso los siguientes argumentos5: 2 Fecha mencionada por la parte accionante en el escrito de corrección de la demanda; solicitud que, según se encuentra probado, en realidad presentó el 31 de mayo de 2018, como se verá más adelante en esta sentencia. 3 Samai, índice 02, ED_17001233300020190045(.PDF), págs. 6 a 7, 46. 4 Samai, índice 02, ED_17001233300020190045(.PDF), págs. 7 a 8. 5 Samai, índice 02, ED_17001233300020190045(.PDF), págs. 9 a 17.

Radicación: 17-001-23-33-000-2019-00451-01 (0512-2022) Demandante: Luis Alberto Arias Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró las disposiciones que rigen el pago de las cesantías de los docentes, al incurrir en mora injustificada en la cancelación de las sumas reconocidas. 13.

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término de 70 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud de cesantías parciales o definitivas, para que la administración pague a favor del trabajador el referido auxilio, esto con el fin de que se expida la resolución de reconocimiento de forma oportuna. 14. El demandante pidió al fondo accionado el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, pero este accedió a lo solicitado con posterioridad al plazo otorgado por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, razón por la que se hace exigible la sanción moratoria que ahora se reclama. 2.2.

Contestación de la demanda 15. La parte demandada guardó silencio6. 2.3. Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4 de Decisión Oral profirió sentencia el 30 de julio de 2021, en la que: i) declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la petición radicada el 31 de mayo de 20187, ii) condenó a la accionada al reconocimiento y pago a favor del demandante de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y, iii) condenó en costas a la parte vencida.

La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones8: 17. El reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y que se vincularon con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 corresponden exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989, por lo que las entidades territoriales a través de las secretarías de educación quedaron como simples tramitadoras de las solicitudes en la materia. 18.

El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que la entidad a cargo del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías dispone de un plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud de la prestación social para proferir la resolución correspondiente. Por su parte, el artículo 5 prevé que para efectuar el pago la entidad cuenta con un plazo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que lo ordena, y en caso de no cumplir con dicho término, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, se sancionará con un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías. 19.

En el expediente se acreditó que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 4 de febrero de 2016, auxilio que se le reconoció hasta el 19 de septiembre de 2017, de acuerdo con la Resolución 813 de la misma fecha. Por ende, se originó una mora en la cancelación de las sumas entre el 19 de mayo de 2016 (día siguiente a la fecha en que estimó debió pagarse la prestación) y el 25 de octubre de 2017 (día anterior a aquel en el que se pagaron las cesantías), que dan lugar al reconocimiento y pago de la sanción por mora pretendida. 6 Samai, índice 02, ED_17001233300020190045(.PDF), pág. 63. 7 Fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, según lo encontró probado el tribunal. 8 Samai, índice 02, ED_17001233300020190045(.PDF), págs. 142 a 157.

Radicación: 17-001-23-33-000-2019-00451-01 (0512-2022) Demandante: Luis Alberto Arias Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20. En los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, no se configuró la prescripción trienal del derecho que se reconoce, toda vez que la sanción moratoria se causó a partir del 19 de mayo de 2016, la reclamación correspondiente se realizó el «29 de septiembre de 2018»9 y la demanda se presentó el 10 de mayo de 2019. 21.

El tribunal remitió copias del expediente a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la posible comisión de conductas disciplinarias o de detrimento patrimonial en las que pudieron incurrir los funcionarios de la entidad accionada. 22. Con fundamento en el artículo 188 del CPACA condenó en costas a la demandada, teniendo en cuenta que la accionante debió contratar a un abogado y sufragar los gastos procesales hasta la culminación de la controversia. 2.4.

Recurso de apelación 23. La parte accionada apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque, argumentando que10: 24. La liquidación de la sanción por mora causada en el asunto, corresponde a 525 días de salario, que transcurrieron del 19 de mayo de 2016 al 25 de octubre de 2017, esto es, desde el día siguiente a la fecha en que dicha prestación debió pagarse hasta la data anterior a cuando efectivamente se pagó, por lo que asciende a $54.605.880. 25.

Afirmó que de la anterior suma $36.412.565 fueron cancelados al accionante el 9 de febrero de 2019 por vía administrativa, según información disponible en el aplicativo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el certificado de pago que se allegó con el recurso de apelación. 26. En ese orden, concluyó que por concepto de sanción moratoria queda un saldo pendiente de $18.193.315 a favor del actor. 27.

Pidió que no se le condene en costas y agencias en derecho «en segunda instancia». 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 28. Mediante auto del 16 de junio de 2022 el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al afirmar que no existían pruebas por decretar en segunda instancia11. 29.

En proveído del 13 de noviembre de 2024, se saneó el proceso en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 207 del CPACA y, en consecuencia, se negó la solicitud de pruebas realizada por la parte accionada en segunda instancia12. 9 Así, taxativamente, lo señaló el tribunal. 10 Samai, índice 02, ED_17001233300020190045(.PDF), págs. 169 a 172. 11 Samai, índice 04. 12 Samai, índice 13.

La solicitud de prueba consistió en tener en cuenta un certificado de pago de cesantías, la cual fue negada por las razones que se expondrán al resolverse el caso en concreto. Radicación: 17-001-23-33-000-2019-00451-01 (0512-2022) Demandante: Luis Alberto Arias Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.6.

Ministerio Público 30. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por las siguientes razones13: 31. La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo de unificación, definió que a los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 32.

Según se acreditó en el expediente, el actor prestó sus servicios como docente nacionalizado al municipio de Manizales y el 4 de febrero de 2016 solicitó el pago de las cesantías parciales, que le fueron reconocidas para la compra de vivienda a través de la Resolución 813 del 19 de septiembre de 2017 por valor de $190.470.838 y pagadas el 26 de octubre de 2017 por el monto de $140.000.000. 33.

Se presentó un periodo de tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales del demandante, del 19 de mayo de 2016 al 25 de octubre de 2017 (525 días), que se penaliza con la cancelación de un día de salario por cada día de retardo. 34. Aunque la entidad accionada alegó que la sanción por mora reclamada se reconoció y pagó por vía administrativa el 9 de febrero de 2019, por valor de $36.412.565, lo cierto es que según el certificado que obra en el expediente emitido por la Fiduprevisora S.A., dicha suma de dinero no corresponde a ese concepto, sino al pago de cesantías parciales generadas con ocasión de una petición de reconocimiento distinta a la que es objeto de estudio en el presente proceso. 35.

Resaltó que la parte demandada aceptó que incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reconocidas al accionante, sin que se hubiese demostrado el pago de la señalada sanción. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 37. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: 38. Bajo el entendido que el señor Luis Alberto Arias Ortiz tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 813 de 19 de septiembre de 2017, ¿la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acreditó o no la cancelación de dicha penalidad? 13 Samai, índice 09.

Radicación: 17-001-23-33-000-2019-00451-01 (0512-2022) Demandante: Luis Alberto Arias Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 39. Para resolver el interrogante anterior, i) se precisarán los hechos probados relevantes y ii) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado. 3.3.

Hechos probados 40. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 41. El señor Luis Alberto Arias Ortiz, en calidad de docente, presentó el 4 de febrero de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación de Manizales, según lo relató la parte demandante en el acápite de hechos del escrito introductorio y se indicó en el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías14. 42.

Mediante la Resolución 813 de 19 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales reconoció a favor del demandante cesantías parciales para la compra de vivienda y ordenó pagar la suma $140.000.000 a través de la entidad fiduciaria La Previsora. Dicho acto administrativo se notificó el mismo día que se expidió15. 43.

El 26 de octubre de 2017 la anterior suma de dinero se pagó a través de la entidad bancaria BBVA, como puede apreciarse en la constancia de pago aportada al expediente16. 44. El 31 de mayo de 2018 el demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales por los servicios prestados como docente17.

Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. 3.4. Caso concreto. Análisis de la Sala 45. Lo primero que se destaca es que no existe controversia alguna respecto del derecho del demandante al reconocimiento de la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como tampoco acerca del periodo por el cual debe pagársele esta. 46.

La principal inconformidad de la parte demandada con la sentencia de primera instancia radica en que la sanción por mora reclamada fue pagada al accionante desde el 9 de febrero de 2019, por valor de $36.412.565, quedando un saldo pendiente de $18.193.315. 47. Por tal motivo, el problema jurídico se planteó en aras de verificar si respecto del pago tardío de las cesantías reconocidas al demandante mediante la Resolución 813 de 19 de septiembre de 2017, la parte accionada canceló o no la sanción moratoria causada entre el 19 de mayo de 2016 y el 25 de octubre de 2017. 48.

La parte recurrente afirma que la sanción por mora reconocida al actor le fue pagada el 9 de febrero de 2019, y en respaldo de su dicho aportó con el recurso de apelación un documento que, de acuerdo con lo expuesto en el auto dictado por el 14 Samai, índice 02, ED_17001233300020190045(.PDF), págs. 8 y 26. 15 Samai, índice 02, ED_17001233300020190045(.PDF), págs. 25 a 27. 16 Samai, índice 02, ED_17001233300020190045(.PDF), pág. 31. 17 Samai, índice 02, ED_17001233300020190045(.PDF), págs. 20 a 22.

Radicación: 17-001-23-33-000-2019-00451-01 (0512-2022) Demandante: Luis Alberto Arias Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 despacho sustanciador el 13 de noviembre de 2024, no cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 212 del CPACA para incorporarse al proceso en el trámite de segunda instancia. 49.

Lo anterior, al considerarse que la certificación allegada no fue pedida de común acuerdo entre las partes; no se solicitó y, por ende, no fue negada por el tribunal; no versa sobre hechos ocurridos después de fenecida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; y no se explicó circunstancia alguna de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte que justifique tenerla como elemento de juicio en segunda instancia. 50.

Esto, sumado a que no guarda relación con el objeto de la litis, pues hace alusión al pago de unas cesantías parciales distintas18 a las reconocidas en la Resolución 813 de 19 de septiembre de 2017, cuyo pago tardío dio lugar a la sanción por mora que motivó el proceso de la referencia. 51. Así las cosas, revisado el plenario, no se encuentra probado que se hubiese efectuado abono alguno por concepto de sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas a través de la Resolución 813 de 19 de septiembre de 2017. 52.

En este punto, se resalta que a la entidad demandada le correspondía acreditar los supuestos de hecho que constituyen el fundamento del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP19, de tal manera que, al no haberlo hecho debe asumir las consecuencias adversas a sus intereses. 3.5. Conclusión de la decisión 53.

A partir de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, no se acreditó que al accionante le hubiese sido cancelada de manera total, o siquiera parcial, como lo alega la parte recurrente, la sanción por mora con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 813 de 19 de septiembre de 2017.

Por consiguiente, la decisión apelada se debe confirmar. 3.6. Costas 54. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario20 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 18 Se menciona el pago de unas cesantías parciales, reconocidas a través de la Resolución SMDP16 del 16 de octubre de 2018. 19 «Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)». 20 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17-001-23-33-000-2019-00451-01 (0512-2022) Demandante: Luis Alberto Arias Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4 de Decisión Oral, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx TAP/JCBB