Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, esta Sección modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de aclarar el número de la liquidación oficial impugnada e incluir en la determinación del tributo la sanción por rechazo de pérdidas. En consecuencia, si bien se mantuvo la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados que modificaron la declaración de renta del 2011, se reliquidó el total saldo a favor, con la inclusión de la sanción por rechazo de pérdidas.
El 22 de marzo de 2023, la demandante solicitó1 la aclaración de la sentencia, con el fin de “esclarecer el concepto y origen del valor desconocido al contribuyente, esto es, $4.355.527.926, toda vez que para la Administración el valor glosado ascendía a $6.757.298.125 y este valor fue encontrado probado por la sentencia de segunda instancia, al rechazar los argumentos de apelación contra esa partida por parte de la demandada”, agregando que la sentencia aumentó las cifras establecidas en la liquidación oficial de revisión por dicho monto, de suerte que no fuera procedente el rechazo de pérdidas.
La actora pidió: “1. Aclarar cómo puede justificarse la diferencia del rechazo entre la liquidación acusada y la sentencia proferida. 2. Corregir que las pérdidas se mantienen tal como se declararon una vez declarados prósperos los cargos que formuló la DIAN en la LOR contra ellas y que fue confirmada por la Resolución que resuelve el recurso 3 Se corrija la cifra de sanción equivocada por carencia de base para liquidarla” CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 Samai, índice 25. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Énfasis de la Sala) En el presente caso, la solicitud fue presentada de manera oportuna, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia2 y, en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.
En cuanto al presupuesto sustancial, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha manifestado que dichos conceptos o frases «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»3.
Para la Sala, las dudas que alega el solicitante no se refieren a la falta de claridad en la redacción o alcance de un concepto o criterio de la providencia, sino que plantea, en realidad, su desacuerdo con la decisión de la Sección de mantener el desconocimiento parcial de los descuentos y la imposición de la sanción por rechazo de pérdidas, razón por la cual se hacen las siguientes precisiones: • La cifra de $4.355.527.926 hace parte del valor total glosado de $6.781.517.000 por gastos operacionales de ventas, en particular de los $6.757.298.125 desconocidos por las diferencias reportadas y la carencia de soportes de los descuentos comerciales condicionados.
En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración4 se advierte que el rechazo de esta cifra por el incumplimiento del principio de anualidad se planteó hasta esa instancia, como consecuencia del análisis probatorio de los documentos allegados con el recurso. En la sentencia del Tribunal, se manifestó que, de la suma de $6.757.298.125. la demandante no presentó inconformidad frente a las notas crédito suscritas en el 2012 por valor de $4.355.527.926 y que solo era procedente acceder al reconocimiento del gasto solicitado por la demandante en la suma de $2.401.770.199.
Esto llevó a que la demandante apelara el monto que no fue reconocido. Frente al monto apelado por la demandante, en la sentencia de segunda instancia se indicó que la sociedad no controvirtió en la demanda el argumento del rechazo de esta suma y que solo con ocasión al recurso de apelación se atacó de manera directa lo expuesto por la DIAN, concluyendo que la actora no cumplió con su carga procesal y no prosperaba el cargo de apelación. 2 La sentencia fue notificada electrónicamente el 14 de marzo de 2023, índice 22 Samai, y la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente el 22 de marzo de 2022, índice 25 (el día 20 no era hábil). 3 Auto del 28 de octubre de 2021, exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se citan Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, del 15 de diciembre de 2017, Exp. 2243 4 Páginas 46 y siguientes del acto Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No se trata, entonces, de un aumento de las cifras propuestas por la autoridad tributaria, como lo plantea la sociedad actora, sino de una parte del valor total de la glosa propuesta.
Se destaca que el hecho de que la Sala haya confirmado la decisión del tribunal frente a los gastos por $2.401.770.199, al analizar el recurso de apelación presentada por la demandada, no implica, como lo pretende la demandante, el reconocimiento de todos los descuentos comerciales condicionados registrados en el denuncio privado, pues como se dijo en la sentencia de segunda instancia, las razones de su rechazo fueron distintas. • Ahora bien, la Sala solo modificó la decisión del a quo para corregir el yerro de la decisión en la identificación de la liquidación oficial de revisión e incluyó, en la determinación del impuesto, la sanción por rechazo de pérdidas, tal como se evidencia expresamente en las consideraciones del fallo.
En ese sentido, los descuentos que no podía tomar la demandante en su declaración son los mismos de la sentencia de primera instancia, los cuales originaron que la pérdida registrada se redujo a cero, generando así la imposición de la sanción por rechazo de pérdidas, aspecto que fue apelado por la entidad demandada. De modo que no se generó motivo de duda en cuanto al fundamento de la decisión proferida en la sentencia. Cosa diferente es que, con la solicitud de aclaración, la demandante pretende reabrir un debate ya clausurado en la providencia, lo que no le es permitido, pues, como se precisó, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. En síntesis, no se evidencia que en la sentencia existan frases dudosas que afecten la decisión. Por tanto, se niega la solicitud de aclaración presentada por la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN