CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 110010315000202305410 00 Demandante: Carlos Andrés Moreno Crespo Demandada: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO - No se configuró en este caso.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por Carlos Andrés Moreno Crespo, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 26 de septiembre de 2023, Carlos Andrés Moreno Crespo, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso. 2.
Hechos relevantes El señor Carlos Andrés Moreno Crespo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado 1 Que ingresó para fallo el 3 de noviembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05410-00 Accionante: Carlos Andrés Moreno Crespo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela Centro de Salud Paz del Río de Fundación, Magdalena, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la contestación de fecha 29 de agosto de 2019, suscrita por la gerente de la ESE citada, por medio de la cual se denegaron las prestaciones sociales solicitadas por el actor y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la entidad a pagarle sus acreencias laborales, tales como auxilio de cesantías, primas de servicio, primas de navidad, vacaciones, dotaciones y otras; todo ello derivado de la prestación de sus labores como coordinador de estadísticas, a través de contratos de prestación de servicios.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho que a través de sentencia de 1 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes recurrieron la decisión. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia de 26 de abril de 2023, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no le dio la verdadera importancia tanto a las pruebas documentales -certificaciones- como a los testimonios rendidos por los señores Ladys Ilda Rapelo Gómez y Jhonny Alberto Rojano Arévalo, quienes trabajaron en la entidad demandada y cuyas declaraciones fueron sólidas y precisas en cuanto a la prestaciones del servicio de mi parte, el cumplimiento de un horario de trabajo y la subordinación que yo tenía con respecto a los funcionarios de la demandada.
Consideró que la autoridad judicial demandada no aplicó el principio de protección laboral establecido en la Constitución Política. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05410-00 Accionante: Carlos Andrés Moreno Crespo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela 4. La admisión y el trámite de la demanda 4.1.
Mediante auto de 27 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la E.S.E. Centro de Salud Paz del Río de Fundación como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que la demanda de tutela está dirigida a revivir los términos ya precluidos, así como a desconocer la decisión proferida por el juez natural del proceso. 4.3.
La E.S.E. Centro de Salud Paz del Río de Fundación guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará a verificar si se cometieron o no las irregularidades alegadas, al proferirse la providencia del 26 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) Al examinar las pruebas allegadas al proceso, se acreditó de la certificación aportada por la entidad demandada que la relación contractual entre la parte actora y la E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de Fundación, inició con la orden de prestación de servicios Nº 35 del 2 de enero de 2013 y el último contrato fue el Nº 135 del 2 de enero de 2019, culminando el 28 de febrero de 2019 tiempo, en el cual el demandante se desempeñó como coordinador de estadística y apoyo en facturación de la E.S.E. No obstante, lo anterior, el tiempo laborado, sólo se aportaron los contratos de prestación de servicios número 83 del 1 de febrero de 2017, número 113 del 2 de enero de 2018, número 552 del 2 de abril de 2018, número 771 del 2 de mayo de 2018 y el número 1537 del 1 de noviembre de 2019 y frente a los demás contratos celebrados sólo se evidencia la certificación emitida por la E.S.E. Centro de Salud Paz del Río de fecha 21 de junio de 2022 de la cual sólo se puede inferir el tiempo que en 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05410-00 Accionante: Carlos Andrés Moreno Crespo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela efecto laboró el accioante la entidad demandada, pero en la misma no se permite hacer un estudio a profundidad de las circunstancias y obligaciones que rodearon cada una de ellas por lo cual la salsa la sala se relevará De realizar el estudio del contrato realidad con respecto a dicho lapso de tiempo, en virtud de lo siguiente: (…).
Lo transcrito da cuenta de la importancia de conocer y estudiar las particularidades de cada una de las órdenes de prestación de servicios que permitan determinar que de esta manera se está frente a una verdadera relación laboral encubierta y no frente a una simple relación como contratista. (…). En el sublite, los contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y la E.S.E., debidamente aportadas al expediente, dan cuenta que el señor Carlos Andrés Moreno Crespo fue contratado por la entidad demandada para que prestara sus servicios como coordinador de estadística y apoyo en facturación, de manera que se infiere que la labor desempeñada por el actor se desarrolló de manera personal y directa con el propósito de dar cumplimiento al objeto contratado acreditándose a primera vista el primer elemento para la configuración de una relación laboral.
Lo anterior, teniendo en cuenta principalmente que el objeto de contrato entre el demandante y la demandada señala “En virtud de este contrato, el contratista se obliga a la prestación de servicios profesionales como coordinador de estadística y apoyo en facturación de la E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de conformidad con lo previsto en los estudios previos correspondientes y la propuesta presentada, las cuales hacen parte integrante del presente contrato”.
Asimismo, las obligaciones específicas encomendadas al accionante en todas las órdenes de prestación de servicios se encuentran: “1 conducir y dirigir la elaboración de los planes de estadística informática y la institución y velar por su cumplimiento. 2. proponer actualizar la metodología y estándares para el desarrollo de los sistemas estadísticos e informáticos. 3. organizar, dirigir, supervisar los sistemas de estadística informática de la E.S.E. 4. cumplir cabalmente con la labor contratada, 5. las demás inherentes con la labor contratada”.
Así las cosas, considera la Sala respecto al elemento prestación personal del servicio que las órdenes de prestación de servicios celebradas entre las partes dan cuenta que la labor ejercida por el accionante se ejecutaba de manera personal, tal como se deduce de las obligaciones del contratista relacionadas con la prestación de servicios como coordinador de estadística y apoyo en facturación en la E.S.E. Aunado a lo anterior se detecta la cláusula contenida en las multicitadas órdenes y contratos de prestación de servicios relacionados con la 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05410-00 Accionante: Carlos Andrés Moreno Crespo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela imposibilidad del accionante de ceder total o parcialmente los contratos a persona natural y jurídica sin autorización previa.
La remuneración Encuentra la sala que el señor Carlos Andrés Moreno Crespo recibía una remuneración como contraprestación económica de la labor personal realizada a favor de la E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio tal como consta en las órdenes y contratos de prestación de servicios allegados al expediente por lo que es evidente que la remuneración como elemento inherente a una relación laboral se evidenció en los tiempos de servicios prestados por el accionante.
Asimismo, observa esta Corporación, que en algunos de los contratos se pactó en la cláusula denominada valor y forma de pago que la suma total a pagar por los servicios prestados se cancelaría por mensualidades quedando consignado en dicha cláusula cuál sería ese monto a pagar cada mes. Subordinación y/o dependencia. La subordinación se entiende como la facultad para exigirles a los empleados el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
En cuanto a este elemento esencial de la relación laboral se advierte que las únicas pruebas que se recaudaron con el propósito de su acreditación fueron algunos de los contratos de prestación de servicio y los testimonios de los señores Johnny Alberto Rojano Arévalo y la señora Ladis Lida Rapelo Gómez. A juicio de esta corporación si bien el trabajo del actor fue de forma permanente y continua durante un razonable período de tiempo, lo cierto es que de las pruebas obrantes dentro del plenario no se evidencia de manera directa el referido elemento el cual es determinante para establecer la diferencia del contrato laboral y el de prestación de servicios, pues considera que la parte accionante no logró demostrar que las labores que desempeñaba en la E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio se dieron con subordinación y dependencia con fundamente las razones que pasan a esbozarse.
Los 5 contratos de prestación de servicios aportados por la entidad demandada no dan cuenta de que existía una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, éste contara en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tuviera la obligación correlativa de obedecerle. Lo anterior en el entendido que, al revisar el contenido de cada contrato se tiene que las funciones que debía desarrollar el demandante en su cargo están plenamente detalladas y que las mismas pueden desarrollarse de manera independiente, además, no se evidenció dentro 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05410-00 Accionante: Carlos Andrés Moreno Crespo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela de sus obligaciones que rindiera informes o cuentas a un superior, pues la orden de prestación sólo da cuenta la supervisión que debe ejercer el contratista por parte del subdirector administrativo y financiero propia este tipo de vinculación por lo que de ello, no se puede concluir que el ejercicio de su labor no se dio de manera independiente o que estuvo sometida al cumplimiento de órdenes diferentes a las pactadas.
En el mismo sentido analizados los testimonios recaudados, de los mismos sólo se logra evidenciar que el actor desarrolló sus funciones al interior de la entidad y que cumplía un horario para desarrollar la labor encomendada. Igualmente, afirmaron que el actor seguía las instrucciones del señor Héctor Campo y de otros funcionarios de la entidad, sin embargo, no fueron claros y certeros al referirse sobre la imposición de órdenes directas o directrices que desnaturalizaran el objeto contractual, así como tampoco el accionante aportó ninguna otra prueba que pudiera soportar la veracidad de dichas afirmaciones.
Ahora bien, advierte la Sala que, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento al cumplimiento de las funciones no implican necesariamente elementos que por sí sólo sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación, pues no se logró acreditar que las actividades que realizaba el actor eran desempeñadas por personal de planta, y que no requería conocimiento especializado lo cual es un requisito necesario establecido por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia el contrato de prestaciones de servicio una verdadera relación laboral.
Las afirmaciones de los testigos a juicio de esta Sala no comportan por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, pues la simple afirmación de que el accionante tenía un jefe inmediato y recibía órdenes no son pruebas suficientes se insiste para encontrar configurada la relación laboral que se alega.
La Sala considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena en su decisión. Revisada la anterior providencia, se observa que la autoridad judicial accionada valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, incluidos los testimonios solicitados por el actor, en aras de determinar si procedía o no la declaratoria de nulidad y el restablecimiento pretendido, al punto que, luego de revisar cada una de las vinculaciones del demandante a la entidad y los testimonios, concluyó que no se demostró uno de los tres elementos 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05410-00 Accionante: Carlos Andrés Moreno Crespo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela necesarios para declarar el contrato realidad, en este caso, la subordinación. En ese sentido, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces y la valoración conjunta del acervo probatorio realizada por esa corporación, el ad quem concluyó que no se “logró desvirtuar que la ejecución del objeto contractual no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, razón por la cual no resulta oportuno asimilar dicha relación a una de carácter laboral”.
Debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…”2 (se destaca).
En ese sentido, la Subsección estima que no le es dable al juez de tutela efectuar un nuevo análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, es decir, reemplazar por completo al juez natural de la causa, como pretende la parte actora, al punto de concluir, luego de realizar un nuevo análisis de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que debía revocarse el fallo de primera instancia. Adicionalmente, la Subsección advierte que el fallo atacado en esta oportunidad tuvo como soporte la jurisprudencia de unificación de esta Corporación, sentencia SUJ-025-CE S2-2021 proferida el 9 de septiembre de 2021, que precisamente le sirvió para concluir que la postura de la parte actora no estaba llamada a prosperar, por cuanto no se acreditaron los elementos necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral. 2 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; reiterada en sentencia T- 393 de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05410-00 Accionante: Carlos Andrés Moreno Crespo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela En definitiva, la Subsección estima que las conclusiones del tribunal accionado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa.
La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena no resultara favorable al ahora accionante, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio allegado al proceso ordinario y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante en reabrir en su integridad el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional.
Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuró el defecto planteado en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05410-00 Accionante: Carlos Andrés Moreno Crespo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9