Micelio
11001032500020220058600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-05

Radicación interna: 5269-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Adriana Bonnet Lemus, Ciro Antonio Lobo Ortega, Carlos Alfonso Angarita, Reinaldo Quintero Gelviz, Aura Maria Santiago Sanguino·Demandado: Municipio De Convencion Norte De Santander, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2; municipio de Convención [Norte de Santander] Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC y el municipio de Convención en las contestaciones de la demanda.

I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitaron que se anulara (i) el Decreto 061 del 20 de junio de 2009 proferido por el alcalde municipal de Convención, por el cual se ajustó la estructura del nivel central y planta de personal del municipio; (ii) el Decreto 052 del 22 de junio de 2015 expedido por la alcaldía del municipio de Convención, por el cual se ajustó y actualizó el manual de funciones, requisitos y comeptencias laborales3 de la planta de personal del ente territorial. 2.

En subsidio de lo anterior; pidieron que se anulara (i) el Acuerdo CNSC 20181000008316 del 7 de diciembre de 2018 expedido por la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de Convención, Norte de Santander, identificado como convocatoria 924 de 2018;

(ii) los Acuerdos 20191000000426 del 1 Aura María Santiago Sanguino, Carlos Alfonso Angarita, Ciro Antonio Lobo Ortega y Reinaldo Quintero Gelviz. 2 En adelante: CNSC. 3 En adelante MEFCL. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros 7 de febrero de 2019, 20191000002286 del 12 de marzo de 2019, 2019000004246 del 9 de mayo de 2019 por los que la CNSC modificó y adicionó la convocatoria 924 de 2018; y (iii) el Acuerdo CNSC 20201000000456 proferido el 27 de febrero de 2020 por la CNSC, por el cual se consolidó la oferta pública de empleos de carrera administrativa4 de la convocatoria 924 de 2018, con fundamento en los decretos 061 de 2009 y 052 de 2015 de la alcaldía de la Convención, Norte de Santander. 3.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 3.1. La convocatoria demandada fue expedida con falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Al respecto, se explicó que el proceso de selección estaba viciado de nulidad porque la OPEC se fundamentó en el MEFCL de la alcaldía municipal de la Convención, el cual se expidió de forma irregular y sin competencia. 1.2.

Trámite de la demanda 4. Mediante auto del 20 de octubre de 2023, la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los representantes legales de la CNSC, del municipio de Convención, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Publico. 1.3. Oposición a la demanda 5. La CNSC se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó (i) falta de legitimación material en la causa por pasiva por parte de la CNCS, frente a los manuales específicos de funciones y competencias laborales;

(ii) inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad; (iii) legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC; (iv) buena fe y presunción de legalidad; (v) cumplimiento de un deber legal y constitucional; y (vi) excepción innominada. 6.

Igualmente, el municipio de Convención se opuso a la prosperidad de lo pretendido en la demanda, y propuso la excepción de improcedencia del medio de control y, en subsidió, de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. Oposición a las excepciones 7. Pese a que la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado por el término de 3 días de las excepciones propuestas, de conformidad con lo establecido en el 4 En adelante OPEC. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, la parte actora no se pronunció sobre este particular.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 8. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 9. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20215, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso6.

En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 10. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 11.

Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la 5 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 6 En adelante: CGP 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 12. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.3.

Oportunidad de las excepciones 13. El CNSC y el municipio de Convención presentaron excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, porque el auto del 20 de octubre de 2023, que admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas, se notificó el 5 de febrero de 20247 y el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 20 de febrero y el 8 de abril de 2024.

Los escritos se presentaron el 3 y 5 de abril de 2024, respectivamente. 2.4. Estudio de las excepciones previas propuestas 14. La CNSC propuso la excepción de inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad, toda vez que no hay un cargo concreto invocando alguna de las modalidades descritas en el artículo 137 del CPACA ni mucho menos, formuló un reproche específico contra el acuerdo acusado. 15.

Por su parte, el municipio de Convención propuso la excepción de improcedencia del medio de control, por cuanto «los demandantes están camuflado sus intereses y es obvio que no quieren restablecer la legalidad de los actos, si no que están buscando que con la consecuencia que puede traer la Nulidad de estos restablecer unos derechos a su favor».

Entones, lo procedente es declarar la caducidad porque se pretende ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16. Al respecto, el despacho considera las excepciones expuestas en el párrafo anterior corresponden a la inepta demanda por por falta de requisitos formales e indebida escogencia del medio de control. 7 La providencia que admitió la demanda se remitió a las entidades demandadas por correo electrónico el 14 de febrero de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 19 de febrero siguiente, en atención a los dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros 17.

Así las cosas, se seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; segundo, se precisarán algunos aspectos relativos a la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; y tercero, se examinará el caso concreto. 2.4.1.

Ineptitud de la demanda 18. La ineptitud de la demanda busca que el libelo introductorio cumpla con los requisitos formales necesarios para su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 19. Así, el Consejo de Estado8 ha señalado que la ineptitud de la demanda se configura cuando i) se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda; y ii) no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA y demás normas concordantes. 2.4.2.

Falta de requisitos formales 20. Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a la ausencia del concepto de violación, la Corporación9 ha señalado que se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máxima director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda». 21.

Es decir, que no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud10. 2.4.3. Indebida escogencia del medio de control 22.

De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2009, rad.: 76001- 23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad.: 11001-03-28-000-2018-00091-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes términos: «Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». 23. Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad.

Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero solo cuando i) con ello no se genere un restablecimiento automático del derecho; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa. 24.

Ahora bien, la precitada norma prevé que, si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 25. De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así: «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 26.

De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto. 2.4.4.

Caso concreto 27. En el sub examine a La CNSC propuso la excepción de inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad, toda vez que no hay un cargo concreto invocando alguna de las modalidades descritas en el artículo 137 del CPACA ni mucho menos, formuló un reproche específico contra el acuerdo acusado. 28.

El despacho observa que, en la demanda, al exponer el concepto de la violación, la parte actora plantea lo siguiente: 28.1. El alcalde del municipio de Convención, al expedir los Decretos 061 del 20 de junio de 2009 y 052 del 22 de junio de 2015, excedió sus funciones al atribuirse facultades que no fueron conferidas por el Concejo Municipal de ese ente territorial, pues el artículo 91, literal d), numeral 4, de la Ley 136 de 1994 establece que a la administración municipal le corresponde crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. 28.2.

Los decretos demandados desconocieron lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 32 del Decreto Ley 785 de 2005, 2.2.12.2. y 2.2.12.3. del Decreto 1083 de 2015, pues la modificación de la planta de personal del municipio y del 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros MEFCL no se ajustó a las necesidades del servicio o modernización de la administración, basadas en estudios técnicos, que dieran cuenta de la razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general de la medida. 28.3.

La convocatoria y los actos que la modificaron, se dictaron con fundamento en empleos creados sin competencia y con infracción de normas en las que debía fundarse. Por lo tanto, está viciada de nulidad, porque la CNSC, en virtud del principio de coordinación y conforme a sus competencias, debía verificar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales antes de conformar la OPEC. 29.

En ese orden de ideas, se considera que los demandantes sí exponen el concepto de la violación como sustento de sus pretensiones, al señalar que los actos acusados se dictaron con fundamento en empleos creados sin competencia y con infracción de normas en las que debía fundarse. 30. En este punto se hace necesario precisar que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, no toda imprecisión en la argumentación conlleva la configuración de esta excepción. Ello, en la medida en que sólo «serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación»11. 31.

Así las cosas, se cumplió con las exigencias formales previstas en los artículos 162 a 167 del CPACA. Por lo tanto, la excepción propuesta no prospera en virtud de este argumento. 32. De otra parte, el municipio de Convención propuso la excepción de improcedencia del medio de control, por cuanto «los demandantes están camuflado sus intereses y es obvio que no quieren restablecer la legalidad de los actos, si no que están buscando que con la consecuencia que puede traer la Nulidad de estos restablecer unos derechos a su favor».

En consecuencia, lo procedente es declarar la caducidad porque se pretende ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 33. Al respecto, se observa que la parte actora pretenden la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», porque solicitan la nulidad de actos administrativos de contenido general, como lo son la (i) el Decreto 061 del 20 de junio de 2009 por el cual se ajustó la estructura del nivel central y planta de personal 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto interlocutorio por el cual se resolvió un recurso de súplica del 7 de marzo de 2019 proferida en el proceso de radicado 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001- 03- 28-000-2018-00601-00).

Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros del municipio; y (ii) el Decreto 052 del 22 de junio de 2015 por el cual se ajustó y actualizó el MEFCL de la planta de personal del ente territorial. 34. En subsidio de lo anterior; pidieron que se anulara (i) el Acuerdo CNSC 20181000008316 del 7 de diciembre de 2018 por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de ese municipio;

(ii) los Acuerdos 20191000000426 del 7 de febrero de 2019, 20191000002286 del 12 de marzo de 2019, 2019000004246 del 9 de mayo de 2019 por los que la CNSC modificó y adicionó la convocatoria 924 de 2018; y iii) el Acuerdo CNSC 20201000000456 proferido el 27 de febrero de 2020 por la CNSC, por el cual se consolidó la OPEC de la convocatoria 924 de 2018. 35.

Si bien el municipio de Convención alega que los demandantes pretenden un restablecimiento automático, lo cierto es que la provisionalidad, por su naturaleza, es una situación temporal y sujeta a las necesidades del servicio, por lo que los cargos ofertados en la convocatoria debían ser provistos de manera definitiva mediante concurso de méritos. 36.

Y aunque excepcionalmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos generales cuando se pretende un restablecimiento automático, que en el caso concreto consistía en un reitegro al cargo, no se evidencia que tal pretención fuera objeto de la demanda o que se pudiera inferir de los hechos. 37.

En suma, al no prosperar la excepción que pretendía que la demanda se le diera el trámite del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, el despacho se abstiene de pronunciarse sobre la caducidad del medio de control, por entenderse que esta era complementaria a la anterior. 2.5. Improcedencia de estudio en esta procesal de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 38.

El Consejo de Estado explicó que la legitimación en la causa se entiende en dos sentidos, uno de hecho o procesal, y otro material o sustancial, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.

Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio la legitimación material en la causa alude a la 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.

(Negrillas y subrayas fuera del texto)»12. 39. Ahora puede suceder que no exista concurrencia entre ambos conceptos, es decir, un sujeto puede tener legitimación en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material. Así se dijo en la sentencia del 15 de junio de 2000, en los siguientes términos: «La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.

Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda»13. 40. Dadas las anteriores condiciones se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no del medio de control. 41.

Pues bien, de acuerdo con los artículos 175 y 182A del CPACA la configuración de la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa constituye causal para proferir sentencia anticipada. Ahora, en caso de que dichas excepciones no se acrediten, y no se configure otra causal que justifique una sentencia anticipada, estas deberán resolverse en sentencia ordinaria. 42.

En el sub examine, la CNSC propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no dictó el MEFCL. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia, no es procedente resolver el referido medio exceptivo en esta etapa procesal. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2004.

Expediente No. 1993-0090 (14452) en el mismo sentido ver las sentencias del 4 de febrero de 2010, Radicación: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), Actor: Ulises Manuel Julio Franco y Otros, C.P: Mauricio Fajardo Gómez; del 30 de enero de 2013, Radicación: 25000-23-26-000-2010- 00395-01(42610), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000);

Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 10171. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros 43. En consecuencia, la excepción de falta manifiesta de legitimación, propuesta por la CNSC, será resuelta en la sentencia que la subsección dicte sobre este particular. 44.

En cuanto a las demás excepciones propuestas por la CNSC, a saber: iii) legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC; (iv) buena fe y presunción de legalidad; (v) cumplimiento de un deber legal y constitucional; y (vi) excepción innominada, no constituyen verdaderos medios exceptivos. 45. En efecto, se advierte que con dichos argumentos la demandada pretende defender las razones por las cuales expidieron los actos acusados, con fundamento en los principios de presunción de legalidad y buena fe. 46.

Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto. 47. Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida escogencia del medio de control propuestas por la CNSC y el municipio de Convención, respectivamente. Segundo. No resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC, buena fe y presunción de legalidad, cumplimiento de un deber legal y constitucional y excepción innominada, propuestas por la CNSC, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Quinto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00586-00 (5269-2022) Demandante: Adriana Bonnet Lemus y otros JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP