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11001031500020250664800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-22

Radicación interna: 10539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Judy Paulin Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Judy Paulín López Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-06648-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La accionante y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 01155 del 29 de marzo de 2019 por medio de la cual fue retirada del servicio de la Policía Nacional la señora Judy Paulín López por la causal denominada “[…] de disminución de capacidad psicofísica del 12% […]” y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro como miembro activo de la Policía Nacional y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 1.2.

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, mediante Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06648-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 17 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de junio de 2024, revocó la decisión de primera instancia al considerar que “[…] el acto administrativo enjuiciado se atemperó a la normatividad aplicable y respetó las directrices emanadas de la Corte Constitucional en cuanto se agotó el procedimiento requerido para retirar del servicio a funcionarios con disminución de capacidad psicofísica […]”. 1.5.

Con ocasión de la decisión anterior la accionante promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado mediante auto de 24 de septiembre de 2025 por la Subsección B de la Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con radicado 76001-33-33-018-2019-00180-01. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por realizar una valoración probatoria incompleta y sesgada lo que condujo a una falsa motivación al no tener en cuenta el testimonio del “[…] Intendente YECSON EMILIO CHÁVEZ CHÁVEZ […]”, que afirmó que tras la calificación inicial de la patrullera Judy Paulín López ella ejerció “[…] funciones residuales (secretaría) por cerca de dos años con buen desempeño […]”, lo que desvirtúa lo señalado por el tribunal accionado y por la junta médica sobre la imposibilidad de reubicarla.

Aseguró que la autoridad accionada se conformó con el concepto médico genérico de potencial de riesgo sin exigir un estudio de fondo que demostrara la imposibilidad total de aprovechamiento, situación con la cual se “[…] castigó Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06648-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la patrullera por su condición, configurando un claro trato discriminatorio (C.C., T-729/16), contrario al principio de Dignidad Humana) (Art. 1 C.N.) […]”.

Afirmó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al aplicar un criterio discriminatorio y al “[…] desconocer su propio precedente (horizontal) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (vertical) […]”. Adujo que el tribunal accionado se apartó injustificadamente de su propio precedente contenido en la “[…] sentencia del 23 de noviembre de 2022 (Exp. 76001-33-33-015-2017-00154-02), la misma Corporación REVOCÓ un retiro similar por patología psiquiátrica y ordenó el reintegro del PT (R) Libio Córdoba (suscrito defensor) […]”.

Asimismo, desconoció el precedente vertical vinculante establecido en la “[…] Sentencia C-381 de 2005, que condicionó el retiro por disminución psicofísica. El retiro solo procede si se cumplen tres condiciones obligatorias: i) concepto de no reubicación desfavorable Y ii) imposibilidad probada de aprovechar las capacidades del policial en actividades administrativas, docentes o de instrucción Y iii) autorización del Ministerio del Trabajo […]”.

Aseguró que también se incurrió en violación directa de la Constitución porque al fundamentar el retiro de la accionante en la “[…] causal inconstitucional del riesgo hipotético, en lugar de la imposibilidad probada, objetiva y concreta de reubicación. Se valida la discriminación al equiparar una patología psiquiátrica de bajo índice con la imposibilidad absoluta de cumplir cualquier función administrativa […]”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y a la Estabilidad Laboral Reforzada de la Patrullera ® Judy Paulín López.

SEGUNDO: Dejar SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la Sentencia nro. 143 del 19 de junio de 2024, proferida por el Honorable Tribunal Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06648-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca (Radicación: 76001-33-33-018-2019- 00180-01).

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en un término no mayor a diez (10) días hábiles, profiera una providencia de reemplazo en la que: a. Aplique su Precedente Horizontal (Sentencia Exp. 76001-33-33-015- 2017-00154-02), declarando la nulidad del acto de retiro. b. CONFIRME la Sentencia de primera instancia (nro. 010 del 17 de marzo de 2023) del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali. c. Como consecuencia, ordene a la Nación - Policía Nacional el reintegro de la Patrullera Judy Paulín López a un cargo administrativo, de docencia o instrucción acorde a su capacidad residual demostrada, con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 14 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, a los señores Jaime Hernán Trochez Villanueva, Myrian López Caguazango, Armando Santacruz López, Jenny Lizeth Casamachín López, Samuel Morán Casamachín, Emmanuel Morán Casamachín, Anna Sofía Morán Casamachín y Herney López Caguasango, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en el que manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, ya que la providencia cuestionada analizó todas las pruebas allegadas al expediente con las cuales pudo concluir que la señora Judy Paulín López no tenía derecho al reintegro a la entidad.

Además de lo anterior, aseguró que lo pretendido por la vía de acción de tutela es reabrir un debate procesal que ya fue resuelto en primera y segunda instancia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06648-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de junio de 2024 por lo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. 2.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad toda vez que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Añadió que no es suficiente la simple inconformidad con las decisiones judiciales, dado que para activar la acción de tutela se requiere demostrar que la providencia cuestionada incurre en alguno de los defectos sustanciales señalados por la jurisprudencia. 3.

La Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia del presente amparo constitucional porque no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06648-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06648-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06648-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.

En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir la providencia de 19 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 76001-33-33-018-2019-00180-01.

Al respecto, cabe precisar que aun cuando la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la providencia objeto de tutela y este fue desatado de manera desfavorable mediante auto de 24 de septiembre de 2025, dicha circunstancia no determina la fecha desde la cual se debe contabilizar el término de inmediatez dado que la acción de tutela de la referencia se dirige exclusivamente a dejar sin efectos la sentencia de 19 de junio de 202410.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso objeto de controversia, la notificación de la providencia de 19 de junio de 2024 se surtió el día 26 de ese mismo mes y año; mientras que la acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2025, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.

Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 En este mismo sentido se pronunció esta Sección en providencia de 23 de octubre de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-05900-00.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06648-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.