CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2024, el señor Jeison Alexis Ortiz Penagos, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “1.
Que ordene usted al MINISTERIO DE DEFENSA — DIRECCION (sic) DE SANIDAD MEDICINA LABORAL Y EL TRIBUNAL MEDICO (sic) LABORAL DE REVICION (sic) MILITAR Y DE POLICIA (sic) que de aplicabilidad al decreto 4433 del 2004 articulo (sic) 30, teniendo como fundamento el derecho a la igualdad y equidad. 2. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 23 de enero del 2024 con NO: TML24-1- 022 MDNSG — TML- 41- 4 registrado en el folio NO: 294 del libro de tribunal médico y se emita un nuevo acto administrativo reconociendo el derecho del 25% reglamentado en el decreto 4433 del 2004 articulo (sic) 30 parágrafo 3°, de igual manera este veneficio (sic) se encuentra en el decreto 1157 del año 2014 articulo (sic) dos paragrafo (sic) tercero. Donde estos estipulan que, a partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). 3.
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer el 25% reglamentado en el decreto 4433 del 2004 articulo (sic) 30 paragrafo (sic) 3°. De igual este beneficio está en el decreto 1157 articulo (sic) dos del parágrafo tercero. donde estipula que, a partir de la vigencia del presente decretos, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Teniendo en cuenta que Desafortunadamente mi poderdante tiene una condición de discapacidad es del 100% debido a la amputación de mano, antebrazo y miembro inferior derecho a nivel de cadera que le produjo la desarticulación de la misma. Adicionado a esto el estrés postraumático con el que quedo, por lo anterior él es beneficiario de lo que la ley le otorga cuando quedan con discapacidades seberas (sic) como las de mi cliente 4.
Que como secuencia (sic) de la declaratoria de la NULIDAD del acto administrativo que le negó el reconocimiento del 25% que establece el decreto 4433 del 2004 articulo 30 paragrafo (sic) 3* y el decreto 1157 en el artículo (sic) dos paragrafo (sic) tercero. se reconozca el veneficio (sic) del 25% y el retroactivo que ha dejado de percibir hasta el día que se profiera el fallo que ordene al reconocimiento del 25% por necesitar de la ayuda de otra persona para realizar las actividades de la vida cotidiana. 5 Que según el retroactivo que se ordene pagar a favor de mi poderdante; se tenga en cuenta el incremento del IPC y se liquide de acuerdo a los intereses corrientes y moratorios como lo establece el artículo 192 de la ley 1437. 6.
Que se tengan en cuenta cada uno de los hechos, junto con cada una de las pruebas, además que se tengan en cuenta el precedente jurisprudencial y los estudios de investigación que se han adelantado aportándoles desde la ciencia a las personas que quedan con discapacidades seberas (sic) como las de mi cliente”. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.
Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida a los Jueces Administrativos de Medellín (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, son los jueces administrativos en primera instancia los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). Como se observa, en el caso sub examine, el medio de control presentado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no es de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
A esto se agrega que resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda persiguen el restablecimiento de un derecho subjetivo, pues la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML24-01-022 MDNSG – TML – 41.1, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional a través del Tribunal Médico Laboral le negó el aumento del monto de la pensión en un 25% al demandante.
En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió aumentar la pensión de invalidez en un 25% y el retroactivo dejado de percibir con el incremento del IPC y los intereses moratorios causados. Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (pensional) y el domicilio del demandante, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.
De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Reinaldo Torres Arias, identificado con cédula de ciudadanía 80.183.539 y tarjeta profesional 246359, como apoderado principal y a la abogada Judys María Castrillón Tuiran, identificada con cédula de ciudadanía 30.578.696 y tarjeta profesional 284477, como apoderada sustituta del señor Jeison Alexis Ortiz Penagos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.