Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Demandante: Edna Xiomara Ramírez Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Accionante: EDNA XIOMARA RAMÍREZ JARAMILLO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial –improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez1.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2023 por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo de la referencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 12 de diciembre de 2022 en la ventanilla virtual, la señora Edna Xiomara Ramírez Jaramillo, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad.” 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03322-00;
Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01320- 01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00;
Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01244-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-02109-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Demandante: Edna Xiomara Ramírez Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó la providencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que había accedido a las pretensiones, para en su lugar negarlas. 3.
Lo anterior, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Edna Xiomara Ramírez Jaramillo contra la Dirección de Sanidad Militar, identificado con el número de radicado 25000234200020160592700/01. 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 1.
Se le tutele a la señora EDNA XIOMARA RAMÍREZ JARAMILLO sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso (favorabilidad principio pro operario), vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, HONORABLE CONSEJERO PONENTE DOCTOR WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RADICACIÓN No. 25000234200020160592701. 2.
Que, en consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, HONORABLE CONSEJERO PONENTE DOCTOR WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. 25000234200020160592701, para que sustituya la sentencia de fecha 19 de abril de 2018, procediendo a declarar su nulidad y en consecuencia, se sirva acceder a las pretensiones de la demanda conforme al principio pro operario previsto en el canon 53 Superior. 3.
Se sirva protegerle sus derechos fundamentales, de acuerdo con las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el Juez Constitucional. (…)”2. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
La señora Edna Xiomara Ramírez Jaramillo se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de profesional especializado desde el 9 de septiembre de 2008. 2 La transcripción es fiel del original. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Demandante: Edna Xiomara Ramírez Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
El 27 de octubre de 2009 fue incorporada en el empleo de servidor misional en Sanidad Militar de la planta global del Ministerio de Defensa. 7. La señora Edna Xiomara Ramírez solicitó el reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme al régimen salarial que cobijaba a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, la cual le fue negada mediante Oficio 416505 MDN-CFGM-DGSM-GAL 1.10 del 21 de julio de 2016, proferido por el Director General de Sanidad Militar. 8.
Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Sanidad Militar, solicitando la nulidad del Oficio 416505 MDN-CFGM-DGSM-GAL 1.10 del 21 de julio de 2016. 9. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección D, autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró acreditado que a la señora Edna Xiomara Ramírez Jaramillo no se le liquidó la asignación básica de los cargos desempeñados para empleados públicos de la Rama Ejecutiva. 10.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada la apeló, recurso del cual conoció el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, autoridad que, en sentencia del 3 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones. 11. Lo anterior al considerar que no tenía derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2008 de acuerdo con el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva en el orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación SUJ-019- S2 -2019 del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el de la señora Edna Xiomara Ramírez, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 12. Manifestó que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021, incurrió en los defectos fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente, porque no aplicó la sentencia de unificación favorable a sus intereses proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, el 12 de diciembre de 2019 con radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01, No. Interno 0901-2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Demandante: Edna Xiomara Ramírez Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta que la señora Edna Xiomara Ramírez Jaramillo, percibió la remuneración prevista en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y no era dable desmejorar su salario bajo el pretexto de que había entrado en vigencia el Decreto 4783 de 2008, reconociéndole efectos distintos a la sentencia de unificación, los cuales resultaron regresivos. 14.
Explicó que ingresó a laborar bajo el imperio de la normativa del Decreto 3062 de 1997, por lo que, era procedente la aplicación de tales disposiciones, en consonancia con el principio de favorabilidad. 1.4. Trámite de la acción de tutela 15. El Magistrado que fungió como ponente de la sentencia de primera instancia, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Comando General de las Fuerzas Militares- Dirección General de Sanidad Militar. 16.
Igualmente, le fue notificada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, autoridad judicial a quien se le remitió copia de la demanda de tutela y sus anexos. 1.5. Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
La Dirección General de Sanidad Militar 18. Consideró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, motivo por el cual solicitó se negaran las pretensiones. 19. Manifestó que la providencia de segunda instancia que se cuestiona, tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso, el precedente judicial y resolvió todos los asuntos puestos a consideración por las partes, motivo por el cual no se presentó ninguna contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Demandante: Edna Xiomara Ramírez Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Añadió que el fallador de instancia goza de autonomía judicial para tomar sus decisiones, teniendo en cuenta la sana crítica, la valoración y ponderación del sustento probatorio allegado al proceso. 21.
Expuso que poner en tela de juicio una decisión proferida en segunda instancia, sin el lleno de los requisitos previstos para presentar la acción de tutela en contra de tales providencias, constituye una vulneración al sistema judicial que haría interminable las decisiones tomadas por los órganos judiciales. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D remitió copia del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2016-05927-00, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. 1.5.4.
Los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a haber sido notificados, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 22. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia el 31 de enero de 2023 mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez. 23.
Como fundamento de su decisión, advirtió que la sentencia del 3 de junio de 2021 le fue notificada a las partes por correo electrónico el 14 de julio de 2021 y quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes y año. 24. Afirmó que el término para “presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 21 de enero de 2022; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por la accionante hasta el 12 de diciembre de 2022, es decir, dieciséis meses y 28 días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.” (subrayas propias del texto) 1.7.
Impugnación 25. Con escrito del 20 de febrero de 2023, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia notificada por correo electrónico enviado el 15 de febrero del mismo año. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Demandante: Edna Xiomara Ramírez Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.
Manifestó que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia en octubre de 2022, ya que el abogado que la representó en el proceso ordinario no le notificó de la decisión allí adoptada. 27. Puso de presente de que no existe prueba de la notificación de la providencia enjuiciada, por lo que no podía contarse el término de inmediatez desde la fecha referida por el juez de primera instancia. 28.
Indicó que se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional SU-108 de 2018, en la que se afirmó: “(…) Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.
Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;
(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.
Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.
(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión. (…)” 29.
Reiteró que no le fue notificada de la decisión que puso fin al proceso ordinario, motivo por el cual no se le podía exigir el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues nadie está obligado a lo imposible. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Demandante: Edna Xiomara Ramírez Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 31. Corresponde la Sala decidir si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 31 de enero de 2023. En ese sentido y de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la accionante, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relativo a la inmediatez? 32.
De ser positiva la respuesta a las preguntas anteriores, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales al debido y a la igualdad de la parte actora al incurrir en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente? 33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) las generalidades del requisito de la inmediatez; y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Demandante: Edna Xiomara Ramírez Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. De las generalidades del requisito de inmediatez6 38.
Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8. 39.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 7 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03- 15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Demandante: Edna Xiomara Ramírez Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 40.
No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 41. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201510, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual11”. 2.5.
Caso concreto 42. En el sub lite la señora Edna Xiomara Ramírez Jaramillo aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2021 que revocó la decisión de primera instancia del 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que había accedido a las pretensiones, para en su lugar, negarlas. 43.
Concretamente, la Sala advierte que la vulneración de las garantías fundamentales se predica de la providencia del 3 de junio de 2021, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 250002342000-2016- 05927-00/01, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual les fue notificada por correo electrónico el 14 de julio de 2021, por lo que quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año. 44.
Sobre el particular se resalta que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, 10 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Demandante: Edna Xiomara Ramírez Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos12, y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. 45.
Por su parte el Decreto 806 de 2020, aplicable al caso concreto, estableció que la notificación personal se entendería realizada 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. 46. La acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 12 de diciembre de 2022, es decir, después de más de 16 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 3 de junio de 2022, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 47.
Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que, (i) la abogada que la representó en el proceso ordinario no la notificó de dicha decisión, (ii) no existe prueba de que se le hubiere notificado la sentencia a ella; y (iii) se enteró de la providencia cuestionada en octubre de 2022, motivo por el cual el término debe contarse a partir de esa fecha, pues nadie está obligado a lo imposible. 48.
Al respecto, la Sala manifiesta que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la petición de amparo, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una solicitud de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que se reitera, es desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que esta Sección ha estimado como plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses. 49.
En ese sentido, esta Sección advierte que, el argumento expuesto por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no es de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 50. En primer lugar, en la demanda del proceso ordinario se indicó como dirección de notificaciones el correo electrónico de la apoderada de la aquí tutelante.
Existe constancia 12 Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Demandante: Edna Xiomara Ramírez Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la notificación realizada al correo indicado en el escrito de la demanda ordinaria. 51.
En segundo lugar, la presunta omisión de la profesional del derecho que la representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no modifica la ejecutoria de la providencia en cuestión, pues se reitera, la misma fue notificada al correo electrónico indicado para tal efecto. 52. Finalmente, no es cierto que no exista constancia de la notificación de la sentencia de segunda instancia, ya que, en el proceso ordinario, obran las respectivas constancias de notificación de la sentencia del 3 de junio de 2021, específicamente la realizada a la apoderada de la señora Edna Xiomara Ramírez a través del correo electrónico de su abogada, en atención a que, en la demanda, se indicó dicha dirección de correo electrónico como la establecida para el efecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Demandante: Edna Xiomara Ramírez Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53. Ahora, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Contrario a lo afirmado en la impugnación, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional13 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 54.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.6. Conclusión 55. De conformidad con las razones expuestas, habrá de confirmarse la sentencia del 31 de enero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06604-01 Demandante: Edna Xiomara Ramírez Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081