CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Demandante: JHON MARLON BAÑOL Demandada: LUZ MARINA GORDILLO SALINAS – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR BOGOTÁ, PERÍODO 2026 – 2030 Tema: Recurso de reposición en contra de decisión de medida cautelar AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor en contra del numeral tercero del auto del 2 de julio de 2026 a través del cual se negó la medida cautelar solicitada por él. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jhon Marlon Bañol instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de la señora Luz Marina Gordillo Salinas como representante a la Cámara por Bogotá, período 2026-2030. 1.2.
Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el formulario E-26 Cámara correspondiente a la circunscripción territorial de Bogotá D.C., expedido por la Comisión Escrutadora General el día veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se declaró elegida a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.389.932, como Representante a la Cámara para el período constitucional 2026–2030, por encontrarse incursa en las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 107 y 127 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se disponga la cancelación de la credencial expedida a favor de la señora LUZ MARINA Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandado: Luz Marina Gordillo Salinas – representante a la Cámara por Bogotá 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 GORDILLO SALINAS como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá D.C. para el período constitucional 2026–2030.
TERCERA: Que, como consecuencia de la nulidad declarada, se ordene modificar el acto administrativo de elección contenido en el formulario E-26 Cámara correspondiente a la circunscripción territorial de Bogotá D.C., excluyendo a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS del resultado electoral y disponiendo la recomposición de la asignación de curules conforme al sistema de cifra repartidora y demás reglas constitucionales y legales aplicables, determinando el candidato que deba ocupar la curul correspondiente.
CUARTA: Que se ordene comunicar la sentencia que ponga fin al presente proceso a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia. 1.3. Hechos El actor sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Señaló que la demandada fue elegida representante a la Cámara por Bogotá, periodo 2026-2030, avalada por el partido Centro Democrático en los comicios del 8 de marzo de 2026.
Indicó que la señora Gordillo Salinas realizó actividades proselitistas a favor del candidato al Senado de la República del Partido Liberal Colombiano, Óscar Sánchez León, pese a que la agrupación que la avaló contaba con lista propia para dicha corporación y a que no existía acuerdo de coalición entre ambas colectividades. Manifestó que los referidos candidatos organizaron eventos políticos, con publicidad de ambos, compartieron recinto, logística y contaron con los mismos asistentes, lo cual, en su criterio se encuentra demostrado con una serie de videos que aportó al expediente.
Aseguró que las referidas actividades no fueron aisladas, sino que se presentaron de manera reiterada en distintos puntos de la ciudad de Bogotá. Explicó que la dinámica era que, una vez concluida la intervención del señor Óscar Sánchez León y tras un lapso breve de 10 a 30 minutos, en el cual la señora Gordillo Salinas aguardaba en un vehículo afuera del recinto, se daba inicio, en el mismo lugar y con los mismos asistentes a los actos de campaña de la demandada.
Afirmó que, en su calidad de coordinador logístico de la campaña de la ahora demandada, fue testigo directo de todos los hechos que narra como fundamento de la demanda. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandado: Luz Marina Gordillo Salinas – representante a la Cámara por Bogotá 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el escrito de demanda inicial1, la parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011 y 137, 138 y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.
En el escrito de subsanación2, agregó que se vulneró, además, el artículo 127 de la Carta Política. Como fundamento de lo anterior, adujo, en resumen, lo siguiente: Que los hechos acreditados en el proceso evidencian la existencia de una estructura territorial y logística que operaba de manera coordinada y sistemática a favor de la candidatura a la Cámara de Representantes de Luz Marina Gordillo Salinas, avalada por el partido Centro Democrático y de la aspiración al Senado de la República de Óscar Sánchez León inscrito por el Partido Liberal Colombiano, sin que existiera coalición o mecanismo formal de adhesión jurídicamente reconocido entre ambas colectividades.
Expresó que, de las pruebas aportadas, se advierte la existencia de una articulación sistemática de colectividades políticas distintas, que se materializó en la: i) programación sucesiva de actividades proselitistas en un mismo recinto y jornada; (ii) el uso de una misma convocatoria de asistentes; (iii) intervención de igual estructura organizativa y territorial en la logística de ambas campañas;
(iv) sustitución del material publicitario entre las intervenciones de cada candidato y (v) participación de líderes y coordinadores que operaban y portaban elementos identificativos de ambas candidaturas. Adujo que las referidas circunstancias cumplen con los criterios jurisprudenciales para configurar el apoyo proscrito y tuvieron incidencia en la contienda electoral, pues se invirtieron recursos de la campaña de la demandada, por el Centro Democrático, a la aspiración de un candidato al Senado de la República por un partido político diferente, con lo cual se desconoció la disciplina y lealtad partidista.
Agregó que el artículo 127 de la Carta Política establece una prohibición expresa de participación en actividades y controversias políticas respecto de los servidores públicos, restricción que responde a la necesidad de preservar la imparcialidad del aparato estatal, la igualdad en la competencia electoral y la neutralidad institucional que debe regir el ejercicio de la función pública.
Manifestó que está demostrada la participación de distintas servidoras públicas en la campaña de Luz Marina Gordillo Salinas no de forma ocasional, sino de manera reiterada, coordinada e integrada. 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Anotación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandado: Luz Marina Gordillo Salinas – representante a la Cámara por Bogotá 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que la señora Laura Velandia Trujillo, en su condición de gerente de la Contraloría Local de Fontibón;
Andrea Luengas Muñoz, como asesora de dicha entidad; Betty Salazar y Adriana Carolina Linares como integrantes de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal de Bogotá Darío Fernando Cepeda Peña, participaron en la campaña de la demandada y tuvieron la capacidad de articulación territorial e interlocución política, derivada del ejercicio de sus cargos públicos. 1.5.
La solicitud de suspensión provisional Mediante acápite incluido en el escrito de subsanación de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado con base en los mismos argumentos consignados en aquella. Además, sostuvo que se cumplen los requisitos de fomus boni iuris y periculum in mora que hacen viable el decreto de la medida cautelar. 1.6.
La providencia recurrida A través de auto del 2 de julio de 2026 la Sección Quinta del Consejo de Estado3 rechazó parcialmente la demanda por caducidad respecto del cargo de violación del artículo 127 de la Constitución Política, la admitió frente a los demás reparos y negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Luz Marina Gordillo Salinas como representante a la Cámara por Bogotá, período 2026-2030.
Esta última decisión se adoptó, teniendo en cuenta que la parte demandada tachó de falsas las pruebas documentales allegadas por el actor y cuestionó el dictamen pericial aportado con la demanda, con base en el cual el demandante pretende respaldar la autenticidad e integridad de dichos medios probatorios. Con base en lo anterior, en atención a que esa cuestión procesal implica un análisis probatorio ajeno a la etapa de admisión de la demanda4 y comoquiera que las pruebas con las que se pretende demostrar la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo fueron cuestionadas a través de la tacha de falsedad, la sala no pudo realizar un análisis de fondo sobre los argumentos planteados por el actor como sustento de la solicitud de medida cautelar.
Adicionalmente, se puso de presente que, tampoco obraban en el expediente los documentos o evidencias que demuestren que el supuesto apoyado, Óscar Sánchez León, haya sido candidato al Senado de la República por el Partido Liberal 3 Con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en atención a que el proyecto presentado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en la sala del 18 de junio de 2026 no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00113-00, Luis Alberto Álvarez Parra (E).
Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandado: Luz Marina Gordillo Salinas – representante a la Cámara por Bogotá 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Colombiano, período 2026-2030, ni que el Centro Democrático haya inscrito candidatos propios para dicha corporación. 1.7.
El recurso de reposición Inconforme con la decisión de negar el decreto de la medida cautelar solicitada, el actor la recurrió con base en los siguientes argumentos: Adujo que el argumento central para negar el decreto de la suspensión provisional del acto acusado fue la existencia de una tacha de falsedad respecto de los documentos aportados con la demanda.
Al respecto, recordó que la Sección Quinta5 ha distinguido entre la falsedad material y la ideológica o intelectual con el fin de precisar que, únicamente la primera puede ser objeto de la tacha consagrada en los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso. Explicó que el «informe ejecutivo de contradicción técnica» aportado por la demandada no afirma que los mensajes, fotografías o archivos multimedia allegados con la demanda hayan sido físicamente adulterados, suplantados o alterados en su contenido.
Agregó que el artículo 270 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración» y que «no se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos» y, en este caso, la demandada sustentó su tacha en un informe que ella misma calificó de preliminar, pendiente de ser desarrollado y ampliado, por lo que se trata de una tacha en construcción. Señaló que la carga de la prueba de la falsedad de las reproducciones de voz o imagen recae sobre quien la alega, sin que el simple desconocimiento resulte procedente frente a esta clase de evidencia, por lo que su presunción de autenticidad se mantiene incólume hasta tanto, la demandada no acredite la falsedad material que endilga.
Indicó que, independientemente de la suerte que corra la referida tacha de falsedad, en el auto no se analizó la calidad de coordinador logístico de la campaña de la demandada que ocupó el actor; los hechos relativos a la coincidencia reiterada en escenarios y actos proselitistas de la demandada y el candidato al Senado Óscar Sánchez León y que el dictamen pericial en cuestión solo controvierte la trazabilidad 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de mayo de 2025, rad. 11001-03-28-000-2025-00001-00, caso Corporinoquía. Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandado: Luz Marina Gordillo Salinas – representante a la Cámara por Bogotá 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y cadena de custodia digital de la evidencia aportada, pero no la existencia de una estructura logística y territorial compartida entre ambas campañas.
Adujo que la Sala desconoció su propia jurisprudencia, según la cual, la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Cuestionó que la agente del Ministerio Público haya afirmado que al no reposar los formularios E-6 y E-8 no era posible establecer la fecha de inscripción de las listas al Senado de la República por parte del Centro Democrático y el Partido Liberal Colombiano, pese a que aquellos se encuentran en las páginas web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y son de libre consulta.
Destacó que en el traslado de la medida cautelar ninguno de los sujetos procesales negó de manera categórica y expresa que el señor Sánchez León hubiese aspirado al Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano para el período 2026- 2030. Sostuvo que la tacha de falsedad no habilita a la Sala para negar la medida cautelar sino para diferir el pronunciamiento sobre los elementos de prueba cuestionados hasta la resolución de la tacha, por lo que es viable decretar la suspensión provisional con base en el material no controvertido, sin indicar cuál fue.
Concluyó que la providencia recurrida incurrió en un error que compromete la correcta aplicación del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la negativa de la suspensión provisional no obedeció al resultado de una valoración conjunta de los elementos de convicción allegados al expediente, sino a la decisión de abstenerse de efectuar esa valoración por la sola existencia de una controversia sobre el material probatorio.
En consecuencia, solicitó reponer el numeral tercero de la providencia recurrida para, en su lugar, adelantar el juicio cautelar con el examen conjunto e integral de todas las pruebas aportadas al expediente y, en consecuencia, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.8. El traslado del recurso Una vez surtido el traslado del recurso6 interpuesto, la apoderada de la parte demandada se pronunció en los siguientes términos7: 6 Índice 46 del expediente visible en Samai. 7 Índice 47 del expediente visible en Samai.
Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandado: Luz Marina Gordillo Salinas – representante a la Cámara por Bogotá 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señaló que el auto aplicó adecuadamente el estándar del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al advertir que el material probatorio con el que se pretende estructurar la doble militancia está seriamente controvertido y que su valoración exige el trámite procesal correspondiente.
Indicó que la tacha de falsedad y la controversia técnica planteada, impiden atribuir valor concluyente al material digital en sede cautelar. Expuso que la parte actora pretende reducir la referida tacha a un simple cuestionamiento sobre la cadena de custodia o trazabilidad, para concluir que la Sala debió valorar el material digital aportado; sin embargo, ese argumento desconoce el verdadero alcance de la controversia y el efecto procesal de dicha figura.
Explicó que el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la medida cautelar no se limitó a expresar una inconformidad genérica respecto del dictamen aportado por el actor; por el contrario, se formuló expresamente una tacha de falsedad y desconocimiento de documento en los términos del artículo 296 del Código General del Proceso, respecto de los archivos extraídos del dispositivo móvil del demandante y relacionados en el informe pericial aportado por aquel.
Adujo que, para ello, se allegó un informe ejecutivo de contradicción que puso en entredicho la originalidad, autenticidad material, completitud e inalterabilidad histórica de los chats y archivos multimedia que el actor pretende hacer valer como sustento de la medida cautelar, razón por la cual, en el auto recurrido se indicó que dicha situación impedía analizar el material probatorio, toda vez que la tacha debe tramitarse conforme a los artículos 270 y 272 del Código General del Proceso.
Sostuvo que el recurrente pretende que se anticipe el análisis de la tacha a la etapa de medida cautelar, pese a que este no es el momento procesal para el efecto. Precisó que no existe material probatorio autónomo, suficiente que no esté controvertido y permita analizar la solicitud de medida cautelar en términos diferentes a los expuestos en el auto recurrido.
Afirmó que la declaración extraproceso del accionante que, según él, resulta suficiente para decretar la suspensión provisional deprecada no es prueba concluyente de la conducta endilgada, puesto que se trata de una versión unilateral de quien promueve la demanda y, por ende, tiene interés directo en su prosperidad. Agregó que el hecho de que el actor supuestamente haya tenido la calidad de coordinador logístico de la demandada tampoco demuestra los hechos en que se basa la solicitud cautelar.
Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandado: Luz Marina Gordillo Salinas – representante a la Cámara por Bogotá 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aseveró que el hecho de que haya coincidencias en escenarios, horarios, asistentes o logística en eventos políticos no demuestra que se haya desconocido la prohibición de doble militancia y, tampoco está acreditado ese aspecto.
Aclaró que el dictamen pericial aportado por el actor se construye sobre archivos digitales extraídos de su dispositivo móvil; si la autenticidad e integridad de esa base digital está controvertida, no puede afirmarse que las conclusiones que se apoyan en ella permanezcan incólumes para efectos de decretar una suspensión provisional. Concluyó que no existe material probatorio que no esté tachado y que permita estudiar el fondo de la petición cautelar; además, destacó que el recurso no demuestra que el auto recurrido haya incurrido en error, simplemente reitera los hechos expuestos en la demanda y en la solicitud de suspensión provisional.
Con base en lo anterior, solicitó no reponer el auto del 2 de julio de 2026, a través del cual se negó el decreto de la suspensión provisional del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para proveer sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del numeral tercero del auto del 2 de julio de 2026, a través del cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Luz Marina Gordillo Salinas como representante a la Cámara por Bogotá, período 2026 - 2030. 2.2 Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que en lo atinente a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan: Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandado: Luz Marina Gordillo Salinas – representante a la Cámara por Bogotá 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Ahora bien, de manera específica, tratándose de la decisión sobre medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA dispone: …En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Según se tiene, en este caso la decisión recurrida es la de la medida cautelar, la cual es susceptible del recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal, por lo que el recurso en cuestión es procedente.
Frente al contenido, se observa del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender la razón que sustenta su desacuerdo con la decisión Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandado: Luz Marina Gordillo Salinas – representante a la Cámara por Bogotá 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 recurrida, tal como se reseñó en el numeral 4 de los antecedentes de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que la decisión objeto del recurso fue notificada por estado el 3 de julio de 20268, por lo que el término de 3 días consagrado en la norma para la reposición trascurrió entre el 6 y el 8 siguientes, y el escrito de reposición fue radicado el 6 del mismo mes y año9 por lo que es claro que fue presentado y sustentado dentro del término legal.
Verificado el cumplimiento de las exigencias formales, de acuerdo con las normas aplicables, el despacho procederá al estudio de fondo. 2. El caso concreto Según se tiene, la inconformidad del recurrente se basa en 3 aspectos a saber: i) en su criterio, la Sala dejó de analizar el material probatorio aportado con la demanda debido a que se presentó una tacha en contra de parte de aquel, que cuestionó únicamente la trazabilidad y cadena de custodia digital de este, pero no las evidencias en sí; ii) no se tuvo en cuenta su calidad de coordinador logístico de la campaña de la demandada y su propia declaración extraproceso que da cuenta de la coincidencia reiterada de escenarios, horarios y asistentes entre los actos proselitistas de la señora Luz María Gordillo Salinas con los del señor Óscar Sánchez León y iii) los formularios que demuestran la inscripción de los referidos candidatos a las elecciones del 8 de marzo de 2026 son de libre acceso y consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
Al respecto, resulta del caso precisar que el recurso parte de una contradicción, por cuanto, en un primer momento el recurrente sostiene que la negativa de la suspensión provisional obedeció exclusivamente a la tacha de falsedad formulada respecto del material digital aportado con la demanda, pero, luego reconoce que también se basó en el hecho de que no obran en el expediente las pruebas que demuestran que el supuesto apoyado, Óscar Sánchez León, haya sido candidato al Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano, período 2026-2030, ni que el Centro Democrático haya inscrito candidatos propios para dicha corporación. Así las cosas, es claro que la tacha de falsedad constituyó apenas uno de los fundamentos que impedían acceder a la medida cautelar, pues la Sala también advirtió la ausencia de elementos probatorios indispensables para verificar, siquiera, de manera preliminar, algunos de los presupuestos de la causal de doble militancia invocada. 8 Anotación 37 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 9 Anotación 44 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandado: Luz Marina Gordillo Salinas – representante a la Cámara por Bogotá 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, aun si se prescindiera del debate suscitado en torno a la autenticidad de los documentos digitales, persiste un déficit probatorio que impide tener por acreditada la apariencia de vulneración alegada, circunstancia que el recurso no desvirtúa. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el recurrente, la providencia impugnada no negó la suspensión provisional por el simple hecho de haberse formulado una tacha de falsedad respecto del material probatorio allegado con la demanda, ni anticipó decisión alguna sobre la prosperidad de dicho mecanismo procesal.
Lo que advirtió la Sala fue que el principal sustento probatorio de la solicitud cautelar corresponde a evidencia digital cuya autenticidad, integridad y originalidad fue seriamente controvertida por la parte demandada mediante los mecanismos procesales previstos en el Código General del Proceso, circunstancia que impide otorgarle, en esta etapa inicial del proceso, la fuerza demostrativa necesaria para soportar la suspensión provisional de un acto de elección. Al respecto, la Sección Quinta ha dicho10: …Para estudiar la solicitud de suspensión provisional el juez deberá valorar las pruebas aportadas con la solicitud, entre ellas los documentos que están amparados bajo la presunción de autenticidad, salvo que medie alguna circunstancia que impida tenerlas como tal, por ejemplo, que se trate de pruebas ilícitas o sean tachadas de falsas.
En esta oportunidad, el cuestionamiento que elevó la parte demandada respecto del mensaje de datos y el documento mp4, sin perjuicio de lo que se establezca más adelante durante el trascurso del proceso, está llamada a surtir el procedimiento de que trata el artículo 270 del CGP, que puede conllevar, cotejo de documentos, traslado de las pruebas de la presunta falsedad, celebración de audiencia pública, entre otras actuaciones que no están llamadas a surtirse al momento de decidir la solicitud de suspensión provisional en el trámite especial de nulidad electoral, sino que se resolverá en la etapa correspondiente.
Ahora bien, la providencia recurrida no resolvió la tacha de falsedad ni desconoció la presunción de autenticidad de los documentos electrónicos; simplemente concluyó que, mientras subsista una controversia relevante sobre la confiabilidad del material probatorio que sirve de fundamento a la solicitud cautelar, no resulta posible edificar sobre él el juicio preliminar exigido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando sostiene que la Sala omitió valorar otros elementos probatorios distintos del material digital controvertido. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 29 de febrero de 2024. Expediente: 11001032800020230011300. Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandado: Luz Marina Gordillo Salinas – representante a la Cámara por Bogotá 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En efecto, los aspectos relativos a la calidad del demandante como coordinador logístico de la campaña, las supuestas coincidencias entre eventos políticos o la circunstancia de que determinado candidato hubiera aspirado al Senado de la República, considerados de manera aislada, no permiten inferir razonablemente la configuración de la causal invocada, ni desvirtúan la conclusión alcanzada en el auto recurrido acerca de la insuficiencia del acervo probatorio para adoptar una medida de la entidad de la suspensión provisional.
Del mismo modo, no resulta acertada la afirmación según la cual la Sala estaba obligada a decretar la medida con fundamento en el material probatorio no controvertido, pues el recurrente no identifica cuáles elementos, distintos de aquellos cuya fuerza demostrativa depende precisamente de la evidencia digital cuestionada, permiten acreditar de manera suficiente los presupuestos de la medida cautelar.
En este punto, resulta del caso recordar que la conducta constitutiva de doble militancia por apoyo no surge del simple examen aislado de determinados indicios, sino de la valoración conjunta de una serie de circunstancias cuya acreditación exige un ejercicio probatorio pleno. En ese contexto, mientras la autenticidad, integridad y eficacia de una parte sustancial de ese material permanezcan sometidas a controversia, no resulta jurídicamente posible anticipar las conclusiones que corresponden al momento de dictar sentencia. Además, no comparte la Sala la afirmación según la cual los restantes elementos probatorios serían suficientes para sustentar la medida cautelar.
La declaración extraprocesal del demandante, las afirmaciones contenidas en la demanda y las inferencias que este propone sobre la coincidencia de escenarios, asistentes o logística constituyen elementos que requieren corroboración dentro del proceso y no permiten, por sí solos, inferir la configuración de los elementos de la prohibición de doble militancia, que como el mismo recurrente indicó, tampoco se encontraron acreditados ante la falta de pruebas que demuestren que Óscar Sánchez León, haya sido candidato al Senado de la República por el Parido Liberal Colombiano, período 2026-2030, ni que el Centro Democrático haya inscrito candidatos propios para dicha corporación. En ese orden de ideas, tampoco prospera el argumento relacionado con la falta de pronunciamiento sobre los hechos del proceso ni sobre la validez del material probatorio aportado; por el contrario, precisamente difirió su valoración para el momento procesal correspondiente, una vez se surta plenamente el debate probatorio y puedan despejarse las controversias existentes sobre la autenticidad e integridad de la evidencia digital.
Adicionalmente, frente al planteamiento del recurrente según el cual la Sala debió consultar de oficio los formularios E-6 y E-8 disponibles en las páginas web de la Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandado: Luz Marina Gordillo Salinas – representante a la Cámara por Bogotá 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto, no puede dejarse de lado que el estudio de la solicitud de suspensión provisional debe efectuarse con fundamento en el material probatorio oportunamente incorporado al expediente por las partes o decretado por el despacho, sin que corresponda al juez suplir la carga probatoria que les incumbe mediante la búsqueda oficiosa de documentos que no fueron allegados con la demanda o durante el trámite de la medida cautelar.
En consecuencia, la observación realizada en la providencia recurrida sobre la ausencia de tales formularios no desconoce su naturaleza pública ni su eventual disponibilidad en medios electrónicos; simplemente pone de presente que dichos documentos no integraban el acervo probatorio con fundamento en el cual debía resolverse la solicitud cautelar.
Finalmente, advierte la Sala que el recurso reitera la tesis expuesta al solicitar la medida cautelar y a proponer una conclusión diferente sobre el material probatorio, circunstancia que evidencia una discrepancia con el criterio adoptado por la corporación, mas no la existencia de un yerro que justifique reponer la decisión recurrida.
Así las cosas, al no prosperar ninguno de los argumentos del señor Jhon Marlon Bañol, no hay lugar a reponer la providencia recurrida. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
NO REPONER el numeral tercero del auto del 2 de julio de 2026 a través de la cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Luz Marina Gordillo Salinas como representante a la Cámara por Bogotá, período 2026- 2030.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandado: Luz Marina Gordillo Salinas – representante a la Cámara por Bogotá 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx