Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 44001-23-40-000-2025-00088-01 Accionantes: José Rafael Díaz Ojeda Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao Tema: Tutela contra providencia judicial.
Acción de cumplimiento. Rechazo por incumplimiento de constitución de renuencia. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor José Rafael Díaz Ojeda pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, con la expedición del auto del 16 de julio de 2025, en la acción de cumplimiento, a la que se le asignó el radicado 44430-33-33- 001-2025-00174-00.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El accionante instauró acción de cumplimiento en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, para lograr el obedecimiento de una orden judicial en la que se declaró la nulidad parcial de unos actos administrativos disciplinarios sancionatorios y se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el 30 de marzo de 2005 hasta el vencimiento del período para el cual había sido elegido alcalde del municipio de Maicao.
Radicado: 44001-23-40-000-2025-00088-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 3 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao inadmitió la acción y ordenó al actor aportar la solicitud de acatamiento presentada ante las entidades accionadas y la constancia de recibo de la solicitud de cumplimiento, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
El 7 de julio de 2025, la parte actora radicó escrito de subsanación y el 16 de julio de ese año, el Juzgado mencionado rechazó la acción porque determinó que no se cumplió el requisito de procedibilidad de renuencia, debido a que no se demostró la presentación de alguna solicitud dirigida a las accionadas para lograr el cumplimiento de una disposición normativa con fuerza material de ley o un acto administrativo vigente.
El aquí accionante considera que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y procedimental porque rechazó la demanda sin analizar el conjunto normativo aplicable, especialmente porque inaplicó el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, que faculta al juez a prescindir de la prueba de renuencia cuando el cumplimiento riguroso de ese requisito implique la posibilidad de un perjuicio irremediable para el actor.
Que en el caso estaba demostrada dicha afectación, por la necesidad urgente de realizar los pagos correspondientes a las matrículas universitarias de sus hijos dentro de los plazos fijados por las instituciones educativas; la existencia de un embargo judicial sobre el inmueble donde habitan varios de sus hijos y de cuentas de ahorros; y la morosidad en el pago de impuestos municipales y nacionales, así como de servicios públicos domiciliarios.
PRETENSIONES Solicitó declarar la nulidad del auto del 7 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao y, en consecuencia, ordenar la continuación del trámite. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de julio de 2025, se admitió la acción y se corrió el respectivo traslado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao adujo que el documento aportado por el actor para subsanar la acción de cumplimiento no daba cuenta de la constitución de renuencia de la entidad accionada para que acatara una disposición normativa o un acto administrativo, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Que el accionante se limitó a realizar una afirmación genérica en la tutela, sin justificar o argumentar de manera clara y concreta las razones por las cuales estimaba que se cumplió dicha exigencia, sumado a que se contradijo, pues Radicado: 44001-23-40-000-2025-00088-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inicialmente sostuvo que la había acreditado, pero posteriormente pidió que se le exonerara por encontrarse ante un perjuicio irremediable.
Indicó que en la providencia discutida se analizaron los documentos aportados para acreditar ese menoscabo, pero se concluyó que no estaban acreditados los supuestos fácticos alegados que permitieran avizorar su existencia, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que la sentencia, cuyo acatamiento pretendía es del año 2017. Concluyó que no ha vulnerado algún derecho fundamental, pues impartió un trámite célere al proceso, respetando el debido proceso y agotando cada una de las etapas legales.
POSICIÓN DE TERCEROS La Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos afirmó que el auto que rechazó la acción de cumplimiento contiene un análisis muy serio, juicioso y ponderado que llevó al juez a concluir que ninguno de los documentos aportados satisfacía el requisito de procedibilidad del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por lo cual la tutela se torna improcedente, en la medida que el accionante pretende que a través del medio de control instaurado se haga efectivo el cumplimiento de una sentencia. SENTENCIA IMPUGNADA El 4 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó la vinculación solicitada por los familiares del accionante y declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la discusión respecto a la constitución de renuencia planteada y la consecuencia de su incumplimiento es de contenido netamente económico, y con ella se busca reabrir el análisis jurídico realizado por el juez natural.
Que el Juzgado accionado determinó que ninguno de los documentos aportados cumplía con dicho presupuesto y estudió la posible configuración de un perjuicio irremediable, pero concluyó que ni las circunstancias invocadas en la demanda ni en el escrito de subsanación lo configuraban, por lo que a primera vista las actuaciones judiciales no eran ostensiblemente arbitrarias para habilitar la intervención del juez de tutela.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que en el auto discutido no se valoraron las pruebas que daban cuenta del perjuicio respecto de los derechos fundamentales de sus hijos, quienes son los beneficiarios de los emolumentos reclamados, y el juez no vinculó a las universidades para constatar los cobros de la matrícula, ignorando el nexo directo entre la violación denunciada y los derechos reclamados.
Radicado: 44001-23-40-000-2025-00088-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que la Procuraduría General de la Nación no ha demostrado el cumplimiento de su obligación legal de pagar las cesantías e intereses como se ordenó judicialmente. Que el juez de tutela omitió analizar el verdadero objeto de debate, que no es otro que la aplicación del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en el cual se consagró una excepción expresa al requisito de renuencia, esto es, cuando se genera un perjuicio irremediable.
Que esa excepción ni siquiera fue considerada por el despacho judicial, a pesar de que alegó el perjuicio y lo sustentó debidamente tanto en la acción de cumplimiento como en esta tutela, lo que constituye un fallo sustancial en la motivación de la decisión. Que en la sentencia recurrida se desconoció el artículo 29 constitucional, al no revisar los documentos anexos ni la sentencia incumplida, y se omitió la aplicación de la Ley 1071 de 2006, que sanciona a los funcionarios que omiten el pago de cesantías, razón por la que debió compulsarse copia a la Fiscalía General de la Nación. Solicitó revisar integralmente la providencia y reconocer que se demostró debidamente el perjuicio irremediable, para consecuencialmente acceder a la protección solicitada, sin que se exija la acreditación del requisito de renuencia. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.
Radicado: 44001-23-40-000-2025-00088-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 44001-23-40-000-2025-00088-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, que no se encontró superado en primera instancia, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por el accionante. Analizados los argumentos de inconformidad expuestos por la parte actora se advierte que no se cumplen las finalidades de la relevancia constitucional, esto es, 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 44001-23-40-000-2025-00088-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mantener la independencia y autonomía judicial, así como evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional y que la controversia verse sobre un asunto de mera legalidad. Lo anterior si se tiene en cuenta que el accionante alegó la incursión en los defectos sustantivo y procedimental porque, a su juicio, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao omitió aplicar y analizar la excepción prevista en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 para prescindir del requisito de constitución de la renuencia. Sin embargo, de la lectura del auto del 16 de julio de 2025 discutido en esta sede se desprende que esa autoridad judicial sí examinó si estaba acreditada la existencia de un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable como presupuesto para obviar dicha exigencia, pero consideró que este no se estructuraba.
En esa medida, se evidencia que el actor no discutió la línea argumentativa del despacho judicial, sino que se limitó a insistir en la configuración de dicha afectación, pese a que la autoridad judicial expuso los motivos jurídicos y probatorios por los cuales consideraba que no estaba demostrada la probable estructuración de un perjuicio irremediable para obviar el requisito de constitución de la renuencia, esto es, porque i) los documentos allegados daban cuenta que el actor recibía ingresos mensuales;
Ii) las obligaciones tributarias y de servicios públicos domiciliarios no estaban en cabeza de este; y iii) no se allegaron los registros civiles de nacimiento para acreditar el vínculo filial entre el accionante y los beneficiarios de los pagos de matrículas universitarias. Lo expuesto permite concluir que la pretensión del solicitante del amparo es reabrir un debate legal debidamente resuelto por el juez natural, convirtiendo la tutela en una instancia adicional y desconociendo la autonomía e independencia judicial del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, que conoció el asunto, sin rebatir los razonamientos planteados y sin que este de por medio el alcance, goce o contenido de derechos fundamentales que permita un análisis desde una perspectiva constitucional.
En efecto, el accionante fundamentó la acción en una simple inconformidad con la decisión adoptada, que además no sustentó cumpliendo con una carga argumentativa mínima frente a los argumentos minuciosamente desarrollados por la autoridad judicial, pese a que busca dejar sin efectos una decisión judicial que se encuentra en firme. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 4 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 44001-23-40-000-2025-00088-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente