1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Actor: Municipio de Gachancipá Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Tesis: No debe ser suspendido, por desconocimiento del principio de precaución, los actos administrativos que concedieron una licencia ambiental para la ejecución del proyecto UPME 03- 2010 Subestación CHIVOR II Y Norte 230 KV Y Líneas de transmisión asociadas, si no está acreditado que en las decisiones censuradas se hubiere autorizado la ejecución de actividades pre constructivas y constructivas desde y hacía ésta última subestación en el Municipio de Gachancipá. I.
ANTECEDENTES Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional del artículo primero, numerales 5 y 6 del artículo segundo, los artículos cuarto, quinto, sexto, octavo, décimo, décimo segundo y décimo noveno de la Resolución No. 01058 del 12 de junio de 2020, “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se adoptan otras determinaciones” y de los artículos primero, segundo, numerales 5 y 6 del artículo tercero y los artículos quinto y octavo de la Resolución 00467 del 10 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra la Resolución 1058 del 12 de junio e 2020”, ambas expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA).
I. La solicitud de suspensión provisional El Municipio de Gachancipá, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de las mencionadas disposiciones normativas. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En escrito separado de la demanda1, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Los artículos objeto de controversia se transcriben a continuación: 1.1. De la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020 A) Artículo primero: “ARTÍCULO PRIMERO. Otorgar Licencia Ambiental a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P – GEB, identificada con NIT. 899999082-3, para el proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS” localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá, el cual contará con una longitud aproximada de 162,11km, entre las abscisas que se indican a continuación: 1 Índice 2 del proceso en el sistema Samai 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”2 B) Numerales 5 y 6 del artículo segundo “ARTÍCULO SEGUNDO. La Licencia Ambiental que se otorga por el presente acto administrativo, aprueba a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P – GEB, 289 sitios de torre y 5 pórticos, para un total de 294 puntos de infraestructura entre sitios de torres y pórticos.
Así las cosas, la realización de la infraestructura, obras y actividades que se aprueban en este artículo deberá desarrollarse bajo el cumplimiento de las especificaciones, condiciones y obligaciones señaladas a continuación: | ”3 C) Artículo cuarto “ARTÍCULO CUARTO. La Licencia Ambiental contenida en el presente acto administrativo, lleva implícito el uso, aprovechamiento y/o manejo de los recursos naturales renovables necesarios para el desarrollo de las actividades del proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, de acuerdo con las condiciones, especificaciones y obligaciones expuestas a continuación:
1. APROVECHAMIENTO FORESTAL Se otorga a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., permiso de aprovechamiento forestal único de de 19,894 hectáreas, con un volumen total a aprovechar de 829,733 m3 para el desarrollo del proyecto distribuidos de la siguiente forma: Permiso de aprovechamiento forestal autorizado para el proyecto UPME 03- 2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas. 2 Visible a folios 399 a 406 de la Resolución No. 01058 del 12 de junio de 2020. 3 Visible a folio 407 ibídem. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Obligaciones y Condiciones: 1.
Informar a esta Autoridad Nacional el inicio y finalización de la etapa en la cual se ejecutará el aprovechamiento, vale decir, etapa de construcción. 2. Presentar, previo a las labores de aprovechamiento forestal un informe en el que se incluya los siguiente: 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Plan de salvamento, ahuyentamiento y translocación de la fauna. b. Manual de procedimiento de podas técnicas a aplicar para las especies nativas, donde se incluya el seguimiento y efecto sobre dichas podas. c. Programa de rescate y reubicación de germoplasma con rescate de plántulas y esquejes (germoplasmas) de las especies de flora endémica y/o amenazada, revisando la Resolución 1912 del 15 de septiembre de 2017 del MADS. 3.
Durante las actividades de aprovechamiento forestal se deben incluir las siguientes actividades, presentando los soportes correspondientes en los respectivos Informes de Cumplimiento Ambiental: a. Efectuar la definición y delimitación exacta de las áreas que serán aprovechadas, las cuales deben ser previamente identificadas por el personal asignado a dicha labor con el propósito de impedir que áreas no autorizadas, sean intervenidas. b. Realizar las operaciones de remoción de vegetación con diámetros mayores a 10 centímetros de DAP, de manera secuencial y escalonada minimizando el impacto sobre fauna. c. Realizar el aprovechamiento forestal, mediante el empleo de motosierras y herramientas manuales como hachas y machetes.
Las labores de apilado, retiro del material cortado y suelo podrá realizarse por medio de bulldózer. d. Disponer el material vegetal resultante de las actividades de aprovechamiento forestal lo mismo que el suelo recuperado del descapote, en lugares apropiados con el propósito de garantizar que los mismos no causen taponamiento a los drenajes naturales de la zona o interfiera el flujo normal y natural de los mismos.
Los residuos vegetales (hojas, ramas, raíces) generados por esta actividad deben ser dispuestos en forma ordenada dentro del área del aprovechamiento, para que en un proceso de descomposición natural contribuya a la recuperación y protección del suelo y áreas que vayan a ser revegetalizadas en el área del proyecto. e. Tener en cuenta que las quemas a cielo abierto están totalmente prohibidas, por lo tanto se deberá manejar en forma adecuada los residuos, tomando las medidas de prevención en control de incendios, enfermedades y contaminación. f. No depositar de manera directa materiales estériles o suelos sobre áreas cubiertas con vegetación. Los residuos domésticos y no domésticos deberán ser dispuestos acorde a las medidas de manejo ambiental. 4.
Reportar en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA, informes bimensuales sobre la actividad de aprovechamiento forestal, los cuales deberán contemplar como mínimo los siguientes aspectos: a. Inventario Forestal al 100% del aprovechamiento forestal, en donde se incluya: número de individuos por especie (indicando nombre común, nombre científico y familia), DAP, altura, volumen total por especie, área total intervenida, unidad de cobertura discriminado para cada una de las actividades a desarrollar.
Fecha, hora, torre, vano, nombre del predio, vereda, municipio y departamento; registro fotográfico y planillas de campo de las actividades de aprovechamiento forestal. b. Información cartográfica dentro del Modelo de Almacenamiento Geográfico (MAG) vigente, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016 y los planos cartográficos a escalas que permitan observar las diferentes áreas aprovechadas. c. Incluir reporte del manejo de los residuos del aprovechamiento forestal. 5.
Los productos forestales por obtener, si bien pueden ser utilizados por la Sociedad para obras que requiera el proyecto (obras de construcción y obras de revegetalización, entre otras), podrán ser donados a terceros (comunidades aledañas al área de influencia del proyecto), lo cual se debe soportar con las respectivas actas de entrega, incluyendo al menos la siguiente información: a. Cantidad por tipo de producto b. Volumen por especie y volumen total c. Información de quien lo recibe, con la respectiva firma. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Lugar y fecha de entrega. 6.
En caso de requerirse afectación de cobertura arbórea adicional a la indicada, se deberá solicitar a respectiva modificación del presente permiso. 7. En caso de hallarse especies florísticas con veda a nivel nacional, la Sociedad deberá acogerse a lo establecido en el artículo 125 del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 y no podrán ejecutar actividades en las cuales se realice el aprovechamiento o intervención de especies vedadas hasta tanto no se cuente con la respectiva autorización de la entidad responsable.”4 D) Artículo quinto “ARTÍCULO QUINTO. Establecer la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental para el proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS” localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá. • Vanos y sitios de torre entre Pórtico Norte hasta torre 12 del tramo de la línea Norte-Bacatá, con un buffer de 16 metros a lado y lado desde el centro de la torre o el eje de la línea (incluyendo los accesos a las torres), en conformidad con el Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección cuarta – subsección “B” – 17 de octubre de 2019 y del 4 de junio de 2020.
Coordenadas Sitios de torre no viables del tramo de la línea Norte-Bacatá, proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas. 4 Visible a folios 417 a 421 ibídem 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Vanos y sitios de torre desde el Pórtico Chivor II hasta la torre 174 del tramo dela línea Chivor II- Norte con un buffer de 16 metros a lado y lado desde el centro de la torre o el eje de la línea (incluyendo los accesos a las torres), en conformidad con el Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección cuarta – subsección “B” – 17 de octubre de 2019 y del 4 de junio de 2020.
Coordenadas Sitios de torre no viables del tramo de la línea Chivor II-Norte, proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas • Áreas de Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, exceptuando las áreas sustraídas por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) mediante Resolución 620 de 17 de abril de 2018.
La intervención de estas áreas se restringe a estrictamente a las áreas objeto de aprovechamiento forestal autorizadas para el desarrollo del proyecto (de acuerdo con lo descrito en el presente acto administrativo) y se implementarán las medidas de mitigación, prevención y protección necesarias establecidas en el Plan de Manejo Ambiental. • Áreas núcleo potenciales de hábitat y áreas de corredor de la especie Leopardus tigrinus, localizados en la subzona hidrográfica del Río Bogotá. • Corrientes y cuerpos de agua superficiales temporales o permanentes con un retiro de protección de 30 metros de acuerdo con el Decreto 1449 del 27 de junio de 1977, a partir de la ronda hidráulica o cota máxima de inundación histórica establecida por cada autoridad ambiental competente, en conformidad con lo definido en decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017.
Solo se podrá hacer cruce de vanos de la línea eléctrica, sin generar ningún tipo de intervención. • Nacimientos de fuentes de agua y manantiales con un retiro de protección de 100 m a la redonda a partir de su coordenada central. • Aljibes y pozos profundos con un retiro de protección de 30 metros del cruce de los vanos de las líneas de transmisión eléctrica.
Zonas con procesos morfodinámicos de remoción en masa tipo avalancha identificadas para el proyecto 10 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y su área de afectación. • Zonas de reserva o de retiro obligatorio para las carreteras de la red vial nacional, de acuerdo con la Ley 1228 de 2008. • Veinte (20) metros de oleoductos y gasoductos. • Para las vías férreas se establece una franja de seguridad de 20 metros a cada costado, medidos desde el eje central de la vía. • Unidades de cobertura vegetal correspondientes a ríos, zonas pantanosas, lagos, lagunas y ciénagas naturales. • Centros educativos en una ronda de protección de 100 metros para las obras lineales y de torres. • Infraestructura Comunitaria (Casetas comunales, bocatomas de acueductos municipales y veredales, puestos de salud, cementerios, iglesias, escenarios deportivos y comunales, infraestructura de servicios, social y recreativa, en una ronda de protección de 100 metros para las obras lineales y de torres, buscando la protección y seguridad de las comunidades de influencia en sus derechos de salud, educativos, culturales y lúdicos-recreativos). • Áreas de interés turístico y recreacionales e infraestructura.
Entre las que se encuentran alojamientos (hoteles, cabañas, zonas de camping), atractivos turísticos al interior del área, espacios recreativos (canchas deportivas, piscinas, espacios de actividades de turismo ecológico y zonas de pesca), • Áreas definidas por el EOT/PBOT/POT, en donde se defina expresamente la prohibición del desarrollo de actividades industriales. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO PRIMERO. El titular de la presente Licencia Ambiental deberá en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, actualizar la zonificación de manejo ambiental establecida, teniendo en cuenta la zonificación del POMCA del Río Bogotá actualizado mediante Resolución 957 del 2 de abril de 2019, “por medio de la cual se aprueba el ajuste y actualización del Plan de ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá y se dictan otras disposiciones”.
Las evidencias documentales y el Shape file de la zonificación de manejo ambiental ajustada.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La infraestructura, obras y actividades, autorizadas en el artículo segundo deberá dar estricto cumplimiento a la zonificación de manejo ambiental establecida en el 12 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente artículo.”5 E) Artículo sexto “ARTÍCULO SÉXTO.
La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento a las siguientes Fichas y Programas del Plan de Manejo Ambiental para la etapa de construcción y montaje en razón al proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá de acuerdo con la siguiente tabla: Plan de manejo ambiental autorizado en la etapa de construcción y montaje para el proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas. 5 Visible a folios 421 a 426 ibídem 13 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.
No hacen parte de los programas viabilizados por esta licencia ambiental, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, razón por la cual no serán objeto de seguimiento por parte de la ANLA, los siguientes programas: • Soc-vmo. Programa de contratación mano de obra local • Soc- map. Programa manejo del patrimonio arqueológico6 F) Artículo octavo “ARTÍCULO OCTAVO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento a las siguientes Fichas y Programas del Plan de Manejo Ambiental para la etapa de Operación y Mantenimiento establecido para el proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá de acuerdo con la siguiente tabla: Plan de manejo ambiental autorizado en la etapa de operación y mantenimiento para el proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión 6 Visible a folios 426 a 427 ibídem 14 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”7 G) Artículo décimo “ARTÍCULO DÉCIMO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento a las siguientes Fichas y Programas del Plan de Seguimiento y Monitoreo para la etapa de Construcción y Montaje establecido para el proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá de acuerdo con la siguiente tabla:
PARÁGRAFO. No hacen parte de los programas viabillizados por esta licencia ambiental, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, razón por la cual no serán objeto de seguimiento por parte de la ANLA, los siguientes programas: SCMO. Programa de seguimiento al cumplimiento del programa de contratación de mano de obra local.
SAP. Programa de seguimiento al cumplimiento del programa de arqueología preventiva Ficha OS- IP. Programa de Seguimiento al Cumplimiento del Programa de Información y Participación Comunitaria. Esta ficha deberá ser retirada del Plan de Seguimiento y Monitoreo para la etapa de operación y mantenimiento del proyecto.”8 H) Artículo décimo segundo “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento a las siguientes Fichas y Programas del Plan de Seguimiento y Monitoreo para la etapa de Operación y Mantenimiento aquí establecido para el proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el 7 Visible a folio 440 ibídem. 8 Visible a folios 444 y 445 ibídem. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá de acuerdo con la siguiente tabla: Plan de seguimiento y monitoreo autorizado en la etapa de operación y mantenimiento para el proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas. ”9 I) Artículo décimo noveno “ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. deberá presentar Diagnóstico Ambiental de Alternativas para la subestación Norte en el municipio de Gachancipá – Cundinamarca y por ende del trazado de las líneas que la conecten hasta las torres denominadas NB12 y CHIIN 174, siguiendo los Términos de Referencia DA-TER-3-01 establecidos mediante Resolución 1277 del 30 de junio de 2006, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los cuales deben ser adaptados a las particularidades del proyecto, así como a las características ambientales regionales y locales en donde se pretende desarrollar el mismo.
Cuando por razones técnicas y/o jurídicas no pueda ser incluido algún aspecto específico exigido en los términos de referencia, esta situación debe ser informada explícitamente, presentando la respectiva justificación. Para lo anterior, deberá tener en cuenta la Metodología General para la Elaboración y Presentación Estudios Ambientales, establecida según Resolución 1402 de 25 de julio de 2018, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que le aplique y/o sustituya.
Dentro de los aspectos técnicos a presentar dentro del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, se deberán tener en cuenta los considerados en los Autos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otros: • Las características bióticas y abióticas. • El análisis comparativo respecto de afectaciones: - En aspectos ambiental y socioeconómico. - Por aumento de infraestructura - A unidades prediales - Pasos adicionales sobre cuerpos de agua - En zonas con restricciones de uso por aumento de trazado - A zonas inundables Río Bogotá y zonas de recarga Cerro Santuario Ecosistemas por intervenir, número de hectáreas, porcentaje o volumen de aprovechamiento forestal - Sustracciones temporales o definitivas a la Reserva Productora Protectora 9 Visible a folios 448 y 449 ibídem. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuenca Alta del Río Bogotá - Incremento de Área de Influencia, especificando veredas y municipios. • Compensaciones al municipio, entre las cuales, se encuentra la consagrada en el artículo 6 de la Ley 56 de 1981.
PARÁGRAFO PRIMERO. La cartografía relacionada con el proyecto deberá acogerse a lo establecido en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, mediante la cual se modifica y consolida el modelo de almacenamiento geográfico contenido en la metodología general para la elaboración y presentación de estudios ambientales; y a su vez para la selección del sistema de proyección de coordenadas, deberá tener en cuenta las Resoluciones 68 del 2005 y 399 del 2011, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín PARÁGRAFO SEGUNDO. Se efectuará entrega a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., copia del documento denominado Análisis Regional para la Identificación de Impactos Acumulativos en el área de confluencia de los proyectos LAV0033-00-2016, LAV0044-00-2016 y proyecto CAR- Elaborado por la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales - ANLA.”10 1.2.
De la Resolución No. 00467 del 10 de marzo de 2021 A) Artículo primero “ARTÍCULO PRIMERO. - Reponer en el sentido de MODIFICAR la tabla denominada “Estructuras requeridas en el tramo Chivor II – Norte a 230kV” de la viñeta “Tramo Chivor II – Norte a 230 kV” del artículo primero de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020: 10 Visible a folio 459 ibídem. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “11 B) Artículo segundo: 11 Folios 341 a 344 de la Resolución No. 00467 del 10 de marzo de 2021. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO SEGUNDO: Reponer en el sentido de MODIFICAR la tabla denominada “Estructuras requeridas en el tramo Norte – Bacatá a 230kV” de la viñeta “Tramo Norte – Bacatá a 230 kV” del artículo primero de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, incluyendo el sitio de torre 31 y 127 y eliminando los sitios de torre 82N, 91 y 100, la cual quedará así: 19 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”12 C) Numerales quinto y sexto del artículo tercero: “ARTÍCULO TERCERO: Reponer en el sentido de MODIFICAR el cuadro del numeral 1 “Infraestructura y/u obras” del artículo segundo de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, el cual quedará así: ”13 D) Artículo quinto: “ARTÍCULO QUINTO: Reponer en el sentido de MODIFICAR el literal “sitios de torre” del artículo tercero de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, retirando las torres 87NN, 144 y 76 del tramo Chivor II-Norte a 230kV, retirando las torres 31 y 127, y adicionando las torres 82N, 91 y 100 del tramo Norte- Bacatá a 230kV de la tabla “Sitios de torre no viables, proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas”, el cual quedará así: “… No se aprueban 56 puntos de infraestructura entre sitios de torres y pórticos a saber: 12 Folios 344 y 346 ibídem 13 Folio 347 ibídem 20 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sitios de torre no viables, proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 Kv y líneas ”14 E) Artículo octavo “ARTÍCULO OCTAVO: Reponer en el sentido de MODIFICAR la tabla denominada “Plazas de tendido y heliacopios no viables, proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas.”, del literal “Plazas de tendido y heliacopios” del artículo tercero de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, la cual quedará así: “Plazas de tendido y heliacopios no viables, proyecto UPME 03-2010 14 Visible a folio 350 ibídem. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas ”15 1.2.
Como fundamentos de la solicitud de suspensión provisional16, el demandante señaló que las disposiciones enjuiciadas vulneraron los artículos 79, 80, numeral 8 del artículo 95 la Constitución Política, 1 numeral 1 de la Ley 99 de 1993, 2.2.2.3.1.3., 2.2.2.3.6.6., 2.2.2.3.2.1., 2.2.2.3.2.2. y 2.2.2.3.5.1.del Decreto 1076 de 2015, así como el principio número 15 de la Declaración de Río. Lo anterior teniendo en consideración los siguientes supuestos fácticos: Mencionó que la sociedad Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. le informó que, como consecuencia de la firmeza de los actos demandados, iniciaría actividades pre constructivas y constructivas de la Subestación Chivor II y Norte 230 KV y líneas de transmisión asociadas.
Dijo que, por ende, se planeaban ejecutar obras de doscientos noventa y cuatro (294) puntos de infraestructura, desde y hacia la Subestación Norte. Lo anterior, pese a que en dicho acto no se resolvió el lugar en que debía ubicarse dicha subestación ni se elaboró su trazado final, por lo que a su juicio, se dejó al azar dicho asunto. Expresó que ello desconocía el principio de precaución pues existía un alto grado de riesgo de daño ambiental en su jurisdicción territorial con la ejecución de actividades hacia la Subestación Norte sin que dicho proyecto cuente con un instrumento ambiental que lo respalde, máxime cuando se podrían causar impactos al medio biótico y abiótico, la conservación de los corredores ecológicos y la protección y 15 Visible a folio 351 ibídem 16 Páginas 13 a 17 del escrito de la demanda. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conservación de las zonas de importancia estratégicas por sus componentes forestales, de fauna y flora.
En consecuencia, solicitó que como medida cautelar, que se suspendan los efectos del acto enjuiciado y de las actividades preconstructivas y constructivas de la citada Subestación y de las líneas conducían a la misma en ese municipio. I.2. Traslado de la solicitud 2.1. El apoderado de la ANLA contestó la petición de medida cautelar bajo los siguientes argumentos17: Mencionó que no se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 231 del CPACA, pues no se allegó alguna prueba que permita acreditar que negar la petición de suspensión provisional resultaría más gravoso para el interés público o que se produzca algún perjuicio irremediable.
Por otro lado, señaló que en el marco del proceso de acción popular 2001 90479, la Sección Cuarta Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso abrir el incidente de desacato No. 74 “Torres de Energía”, relacionado con la protección y conservación de las zonas de influencia de la cuenca del Río de Bogotá, respecto de los proyectos de expansión e interconexión de las redes de alta tensión de energía eléctrica denominados UPME 03 2010 y UPME 01 2013.
Expuso que, en desarrollo de una diligencia de inspección ocular, el 30 de junio de 2018, la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar, impuso una medida cautelar en la que ordenó a la ANLA abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la concesión de dichas licencias hasta que no culminara el periodo de contradicción de las pruebas.
Igualmente, destacó que, en diligencia del 9 de agosto del mismo año, se dispuso que esa entidad y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) debían suspender el procedimiento administrativo de licenciamiento hasta que esa autoridad judicial no emitiera un pronunciamiento. 17 Índice 24 del Cuaderno de Medidas cautelares. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que en auto del 17 de octubre de 2019, el Tribunal levantó las mencionadas medidas cautelares y ordenó a la ANLA y la CAR resolver el trámite de las licencias ambientales de los proyectos UPME 03 2010 y UPME 01 2013, dentro de los términos consagrados por la Ley para esos fines.
En cuanto a la Subestación Norte, resaltó que para el aludido Tribunal: (i) el proceso de socialización de dicho proyecto era deficiente y (ii) su ubicación no podía ser en el lugar que fue planteado en el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA), razón por la que ordenó la presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (en adelante DDA), para su licenciamiento.
Así señaló que los actos censurados, obedecían al acatamiento de una orden judicial, esto es, la relativa a resolver las solicitudes de licencias ambientales de los aludidos proyectos, dando estricto cumplimiento a los términos consagrados por la Ley y evaluando las distintas opciones para la ubicación de la Subestación Norte en el Municipio de Gachancipá. Señaló que de haber emitido una decisión en el trámite de licenciamiento incluyendo la anotada subestación o por fuera de los términos de la Ley implicaría un desconocimiento de lo dispuesto en la orden primera del Auto del 17 de octubre de 2019.
Expuso que, en el marco de las providencias del Tribunal Administrativo no se aprobó ningún tipo de infraestructura en el Municipio de Gachancipá y que, en cumplimiento de la licencia ambiental, el Grupo de Energía de Bogotá (en adelante GEB) presentó tres (3) alternativas para la Subestación Norte y los tramos de las líneas de transmisión a conectar las torres ya licenciadas.
Adujo que en Auto 375 del 2 de febrero de 2022, dicha entidad seleccionó la tercera alternativa para la ubicación de la Subestación Norte y la 3.1. para la línea de transmisión. De igual forma, expuso que conminó al GEB para que elaborara el correspondiente EIA. Sin embargo, recalcó que, para la fecha de contestación de la petición de la medida cautelar, esa empresa no había presentado una petición de licencia o de modificación de las disposiciones demandadas.
Aseveró que las actuaciones adelantadas por esa autoridad ambiental han estado acordes a la Ley y que surtió todo el procedimiento contemplado para la expedición de las Resoluciones censuradas, teniendo en cuenta la integralidad del proyecto 24 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado y el impacto que podría presentarse en los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá. 2.2.
En memorial del 10 de noviembre de 2022, el GEB, pidió que se niegue la medida cautelar bajo las siguientes consideraciones18: 2.2.1. Sostuvo que el 31 de octubre de 2013, presentó ante la ANLA, el DDA para el proyecto UPME 03 2010 y que esa autoridad ambiental no estableció limitaciones ni restricciones técnicas o ambientales para la ubicación de la Subestación Norte en el Municipio de Gachancipá. Mencionó que, a través de auto del 17 de octubre de 2019, emitido en el marco de la acción popular 2001-90479, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó a la ANLA y a la CAR, resolver el trámite de licenciamiento ambiental de los proyectos UPME 03 2010 y UPME 01 2013.
Agregó que el Tribunal también ordenó que le fuera requerido a esa empresa, la presentación de un nuevo DDA para la ubicación del predio en el que se construiría la anotada subestación. Alegó que, en consecuencia, en el artículo décimo noveno del acto administrativo enjuiciado, se ordenó a esa empresa presentar el correspondiente DDA y por ende, el trazado de las líneas que la conecten hasta las torres denominadas NB12 y CHIN 172, siguiendo los términos de referencia DA-TER 3-01 establecidos en la Resolución 1277 del 30 de junio de 2006.
Dijo que, en atención a los recursos de reposición presentados en contra de dicho acto, el mencionado artículo fue modificado en el sentido de adicionarle parágrafos relacionados con la posibilidad de presentar una localización diferente al Municipio de Gachancipá, para la realización de la Subestación Norte. De igual forma, en dicha disposición se advirtió a esa empresa, que una vez estuviera surtido el trámite del DDA, hiciera uso de la figura de modificación de la licencia 18 Índice 24 del proceso en el sistema SAMAI. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental o iniciara un trámite de licenciamiento e integración de licencias, para la elaboración del EIA.
Aseveró que el 29 de diciembre de 2021, radicó ante la ANLA, el correspondiente DDA para la construcción de la Subestación Norte y que dicha entidad en Auto No. 00375 del 2 de febrero de 2022 dio inicio formal al trámite de evaluación de dicho instrumento. Expuso que, por medio de auto 02525 del 19 de abril de 2022, la ANLA seleccionó la alternativa 3 para la ubicación de la Subestación Norte y la alternativa 3.1. para la línea de transmisión, en el cual no se involucra el Municipio de Gachancipá. Entre tanto, aseguró que existía una indebida escogencia del medio de control, pues el de nulidad simple no era el idóneo para cuestionar la legalidad de los actos censurados, dado que se trataban de actos de carácter particular cuya eventual nulidad llevaría a un restablecimiento automático de derechos subjetivos para la actora y de terceros.
Por otro lado, aseveró que las decisiones enjuiciadas gozan de presunción de legalidad pues son el producto de las delimitaciones de las órdenes judiciales determinadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente 2001 - 90479. Destacó que en la licencia enjuiciada no se autorizó la construcción de la Subestación Norte y menos aún en el Municipio de Gachancipá y que, de hecho, la misma ya no sería efectuada en ese ente territorial sino en el de Sesquilé Vereda Bovitá y que el corredor de la línea se encontraría en Cogua, Nemocón, Sesquilé y Suesca, de modo que no existía ningún eventual perjuicio.
Arguyó que las disposiciones demandadas no vulneraron las disposiciones superiores invocadas en la solicitud de medida cautelar y no evidenciaban una apariencia de ilegalidad que justificara su suspensión provisional. Concluyó que en la petición no se realizó un verdadero análisis de confrontación entre las normas que se indicaron que fueron como desconocidas y los actos censurados, de modo que la petición cautelativa carecía de una labor argumentativa mínima que desarrollara el concepto de violación. II.
CONSIDERACIONES 26 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Cuestión previa. En este punto, advierte el Despacho que el GEB en su respectiva intervención, aseguró que la medida cautelar solicitada por la demandante debía ser negada, en razón a que existió una indebida escogencia del medio de control.
Pues bien, observa el Despacho que ese reparo ya fue resuelto en proveído del 27 de enero de 2023, por el cual se dirimió el recurso de reposición que esa sociedad interpuso en contra del auto admisorio de la demanda, bajo similares argumentaciones a las planteadas en esa sede. En efecto, en dicha oportunidad se dijo respecto a la procedencia del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, lo siguiente: “Ahora, de la formulación de la inconformidad del recurrente se deriva que este Despacho debe resolver si es procedente el medio de control de nulidad interpuesto en contra de un acto administrativo que otorgó una licencia ambiental, si con la demanda se persigue o de la sentencia se desprende el restablecimiento automático de derechos subjetivos del demandante, del licenciatario y de terceros.
Se sigue del anterior planteamiento la necesidad de precisar si es cierto que de la demanda se persigue el restablecimiento automático de los derechos subjetivos que allí se indican y, adicionalmente, si es procedente analizar tal circunstancia con fundamento retrospectivo, en consideración a la sentencia de nulidad que eventualmente pueda proferirse.
Resolver el primer conflicto, impone traer a colación el contenido del libelo introductorio, a efectos de verificar si, de acuerdo con la aplicación del parágrafo 137 del CPACA, la demanda de nulidad simple contra un acto que concede una licencia, habilitado así por orden Legislativa, “persigue el restablecimiento automático de un derecho” subjetivo para el demandante o un tercero y, por contera, debe tramitarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 138 ibidem.
(…) De lo anterior, se evidencia que lo pretendido por el demandante es la aplicación del principio de precaución y la protección del medio ambiente, la conservación de los corredores ecológicos, de la flora y fauna y de los nacimientos de agua del Municipio de Gachancipá, aspectos estos que no comportan derechos subjetivos de manera alguna; de tal suerte que no es cierta la valoración que hiciera el GEB al indicar que en la demanda existe pretensión de restablecimiento automático de un derecho subjetivo a su favor o de terceros determinados, lo que, a su vez, permite concluir que bien hizo el Despacho al impartir al proceso de la referencia el trámite del medio de control de simple nulidad. 4.3.
Evaluado lo anterior, debe el Despacho destacar que, de acuerdo con ello, no es procedente analizar si de la sentencia de nulidad se desprende el restablecimiento automático de los derechos subjetivos del demandante o de terceros, pues tal criterio responde a la excepción prevista en el numeral primero del artículo 137 del CPACA., mientras que, como ya se explicó, el asunto que nos ocupa se enmarca en la excepción vista en el numeral cuarto, y no incurre en los 27 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos que establece el parágrafo del mismo artículo que, como puede verse, no incluye la sentencia como variable para determinar la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento en estos casos.
En consecuencia, dado que los reproches al auto que admitió la demanda de la referencia no prosperaron, no se repone tal proveído.”19 (Subrayas del Despacho) Por ende, el Despacho se estará a lo resuelto en dicha oportunidad y no emitirá un nuevo pronunciamiento sobre el particular. 2.2. De la controversia sobre requisitos para la imposición de una medida cautelar 2.2.1.
En este punto lo que deberá determinarse es si fueron cumplidos los requisitos para el decreto de una medida cautelar suspensión provisional en contra los actos administrativos que se cuestionan, si la ANLA reprocha que el peticionario no allegó pruebas que permitan establecer que negar esa petición resultaría más gravoso para el interés público o que se produzca algún perjuicio irremediable.
Con miras a resolver lo anterior, es preciso señalar que el artículo 229 prescribe: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
(Subrayas del Despacho). A su vez, el artículo 230 ibídem, clasificó las medidas cautelares en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y además, advirtió que éstas deben tener relación directa con las pretensiones de la demanda20. 19 Visible en el índice número 31 del Sistema de Gestión SAMAI 20 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)” (Subrayas del Despacho) 28 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para el decreto de medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA, contempló los siguientes requisitos: “Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Subrayas del Despacho) Así, de la lectura del primer inciso de la anterior disposición lo que se desprende es que para el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo lo mínimo que debe contener la petición es la sustentación expresa de las razones jurídicas que llevan a su decreto, esto es, que se exponga la confrontación del acto demandado con normas específicas del ordenamiento jurídico que se alegan como infringidas o con las pruebas aportadas.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sección en proveído del 21 de octubre de 2013, emitido dentro del proceso identificado con número de radicado 11001 03 24 00 2012 00317 00, en el que se refirió los requisitos para decretar la medida cautelar y particularmente, aludió a la necesidad de que la petición se encuentre debidamente motivada para su procedencia21. 21 Sobre el particular, en la anotada providencia se dijo: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se 29 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, en los numerales 1 a 4 ibídem, el Legislador determinó los lineamentos que deben observarse en las peticiones que son distintas a la de suspensión provisional, a saber, las preventivas, conservativas o anticipativas.
Por ende, en estos casos, no basta con que la solicitud se encuentre suficientemente sustentada, sino que, además deben cumplirse los requisitos allí definidos, entre los que se destaca, que se pruebe un perjuicio irremediable o que la concesión de la medida no resulte más gravosa al interés público. Sobra la interpretación de la norma en comento, resulta esclarecedora la postura prohijada en el proceso identificado con número de radicado 11001 03 25 000 2016 encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.
Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229. En el mismo sentido, el alcance de la expresión ‘procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado’ contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.
Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.
En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.
Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia21 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.
A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.
En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior. Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011”.
(Subrayas del Despacho). 30 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00081 00, emitida por la Sección Segunda, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado22. Es por ello que el reparo esgrimido en este punto por la ANLA no tiene vocación de prosperidad, debido a que el requisito que echa de menos, esto es, el previsto en el numeral 4 del artículo 231 del CPACA, no es aplicable al presente asunto, pues el Municipio de Gachancipá únicamente pidió la suspensión provisional de los actos 22 “En cuanto a las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 231 señala que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: «1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.». De la lectura integral del artículo en cita se infiere, que para acceder a la solicitud de decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora» o perjuicio de la mora, y además, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia.
La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo,22 el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón».
Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el Juez administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones.
Otro criterio a tener en cuenta por el Juez al momento de conceder una medida cautelar distinta a la suspensión provisional del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios.
En consecuencia de ello, el Juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante. Solo cuando el Juez determina que la solicitud de cautela, tiene apariencia de buen derecho, y además, advierte la necesidad de decretar la medida cautelar a fin de garantizar la efectividad de la sentencia, puede hacer prevalecer el interés particular del demandante, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, esto con el propósito de preservar los derechos fundamentales del actor.
Hechas las anteriores precisiones generales sobre las medidas cautelares y sobre la competencia del juez de lo contencioso administrativo para su resolución, a continuación se revisará la actuación administrativa adelantada por el CSJ para desarrollar la Convocatoria No. 22 de 2013, en la cual se enmarcan los actos administrativos demandados.
Esto, con el objeto de comprender de manera clara y precisa los distintos reparos expuestos por los demandantes.” (Subrayas del Despacho) 31 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co censurados, de modo que, solo debía explicar suficientemente el concepto de violación de las normas que se estiman como infringidas. 2.2.2.
Así las cosas, se analizará si la medida invocada por el ente territorial que funge como demandante se encuentra debidamente sustentada. En ese tópico, de entrada, lo que se advierte es que respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 79, 80, 95, numeral 8, de la Constitución Política, 2.2.2.3.1.3., 2.2.2.3.6.6., 2.2.2.3.2.1., 2.2.2.3.2.2. y 2.2.2.3.5.1.del Decreto 1076 de 2015, que fueron invocadas como desconocidas, no existe confrontación con el acto demandado ni con las pruebas que se pretenden hacer valer, puesto que el demandante se limitó a mencionarlas como violadas y si bien en la argumentación sucesiva presentó algunos razonamientos dirigidos a sustentar la necesidad de estimar la pretensión en el presente trámite incidental, los mismos se hicieron de forma general y abstracta, sin siquiera volver a aludir a dichas normas y sin explicar concretamente y de qué manera fueron desconocidas.
Vale la pena resaltar que presentar de manera clara y expresa los argumentos de violación de las disposiciones superiores, es una carga de quien realiza la solicitud, dado que la suspensión constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Así las cosas, el estudio de la petición no procede respecto de dichas normativas dado que desarrollar el concepto de violación que respalde la medida solicitada y exponer las razones puntuales por las que se alega su desconocimiento, son requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA para que sea viable el decreto de la suspensión provisional.
En este orden, al no estar sustentadas en la forma en que lo ordena la ley, se hace imposible efectuar la comparación normativa para decidir la pertinencia de la cautela que nos ocupa. En esa línea, resulta menester precisar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida sin realizar el ejercicio de confrontación normativa que exige la misma.
Sobre el particular, resulta esclarecedor 32 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante. 2.2.3.
Ahora bien, en el desarrollo de los cargos el actor se refiere de manera más precisa al desconocimiento del principio de precaución dispuesto en el 1 numeral 1 de la Ley 99 de 1993 y en el principio número 15 de la Declaración de Río, por lo que el Despacho entenderá que frente a éstos sí existió sustentación y se procederá a su análisis. 2.3.
De la controversia frente al desconocimiento del principio de precaución En este punto se tendrá que, evaluar, en primer lugar, si deben suspenderse los actos que concedieron una licencia ambiental para la ejecución de los proyectos UPME03- 2010 y UPME 01-2013, si el ente territorial demandante alega que fueron autorizadas actividades preconstructivas y constructivas desde y hacia la Subestación Norte que lo afectan territorialmente, sin que se indique el lugar donde será construida esa Subestación. Sin embargo, como quiera que las entidades accionadas aseguran que no es cierto que en los actos censurados se haya permitido la ejecución de obras de esa naturaleza, ni la construcción de la aludida Subestación en territorio de la Jurisdicción del Municipio de Gachancipá, deberá despejarse en primer lugar este aspecto. 2.2.1.
Pues bien, a efectos de resolver el aludido interrogante, lo que advierte el Despacho es que en los considerandos de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, se indicó que era inviable la construcción de la Subestación Norte en la Vereda San José del Municipio de Gachancipá, así como del trazado de las líneas que la conectaban hasta las torres denominadas NB12 y CHIIN174.
Lo anterior, como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso 2001-90479, emitió los Autos del 17 de octubre de 2019 y del 4 de junio de 2020, en los que indicó que en el predio en el que se pretendía elaborar dicho proyecto, se podría afectar el Cerro Santuario. De igual forma, en tal decisión se advirtió que dicha autoridad judicial exigió que para el otorgamiento de una licencia ambiental a la anotada Subestación y de las líneas que 33 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la conecten con el resto del proyecto, debía elaborarse un Diagnóstico Ambiental de Alternativas – DDA.
Sobre el particular, en la mencionada Resolución, se trajeron a colación los siguientes argumentos esgrimidos por el Tribunal: “Y continúa: “Es así que, reitera la suscrita magistrada, el análisis de las pruebas de acuerdo con las anteriores precisiones, evidencia que no hay nada que aclarar en cuanto a que el uso del suelo del predio ubicado en la VEREDA SAN JOSÉ e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 176-82148 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá, Cundinamarca y cédula catastral 2529500000000000001022700000000022 y que fue adquirido por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ –hoy GRUPO DE ENERGIA “GEB” no puede ser destinado para la construcción de la subestación de los proyectos UPME 03-2010 y UPME 01-2013, correspondiendo por tanto al adjudicatario del proyecto adicionar la documentación presentada conforme lo permite el Decreto 1076 de 2015 en consonancia con el Decreto 2820 de 2010 durante el trámite de la licencia. Estas normas se acompasan con lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el peticionario de una solicitud pueda completar la información y documentación como también gestionar un trámite a su cargo, evento en el cual se suspende el término para decidir.
A ese respecto, téngase en cuenta que en la misma providencia recurrida se analiza y es clara frente a esa necesidad de complementar el -DAA, y presentar a la autoridad ambiental “…un estudio comparativo de las opciones de predios para la Subestación Norte en el Municipio de Gachancipá”, que le permita a la ANLA evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad en uno de los predios del municipio de GACHANCIPÁ que se ajuste al DAA y al EIA que se presentó para el trazado de las líneas de transmisión, pues siendo el – GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P- S.A. a quien se le otorgará la respectiva licencia, es este quien tiene la obligación de suministrar la información de las opciones de predios para la construcción de la Subestación Norte en el Municipio de Gachancipá, con sus respectivos soportes.” (Páginas 25-26) (…) “Por todas esas razones, la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ hoy GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ deberá complementar la información y documentación adicional al DAA que presentó para el trazado de las líneas de transmisión de los proyectos UPME03-2010 y UPME 01-2013 con la presentación del DAA del predio donde se construirá la subestación con exclusión del predio a que se ha hecho referencia en el auto cuya aclaración se pide, sobre el cual, se reitera, nada tiene que aclararse en cuanto a este aspecto por cuanto así se dilucidó y fue consignado.” (Página 27) De otro lado, en el numeral 3.2.5, el Auto expresa: “En todo caso, eso sí, se exhorta a la ANLA para que al pronunciarse sobre el otorgamiento de la licencia ambiental tenga en cuenta lo probado y resuelto en cuanto al predio colindante al CERRO DEL SANTUARIO no solo en cuanto a la construcción de la subestación Gachancipá, sino al trazado 34 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las líneas con el fin de resguardar los derechos colectivos sobre esa área de espacial protección por su recarga hídrica y por los riesgos de inundación. Deberá así mismo la ANLA percatarse sobre el estudio físico del lugar del área de influencia de la subestación como de las áreas por donde pasarán las líneas en lo concerniente al medio biótico que se tienen identificado en los ecosistemas que van a ser intervenidos y el número de hectáreas, el porcentaje o volumen de aprovechamiento forestal, la sustracción definitiva como temporal autorizada por el Ministerio de ambiente a la reserva productora y protectora de la cuenca alta del Río Bogotá y las correspondientes compensaciones no solo para los titulares de derecho de dominio de los predios donde se va a imponer las correspondientes servidumbres, (…).” (página 52) Finalmente, en el numeral 3.2.5.2, específicamente sobre el recurso de reposición interpuesto por ANLA, el Tribunal indica: “Sobre dichos aspectos nada hay que aclararse conforme a lo resuelto en el aparte 3.2.1. acerca de la documentación que el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P- antes EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ debe presentar adicionalmente en cuanto al DAA para la ubicación del predio donde se construirá la subestación como también todos los que de acuerdo con los requerimientos de la autoridad ambiental sean necesarios para dilucidar sobre el otorgamiento de la licenciamiento ambiental.
Se recaba, la redacción del texto que en el auto de 17 de octubre de 2017 se hiciera no es oscura y ese es el cabal entendimiento que de las órdenes impartidas en el auto como en las correspondientes motivaciones se dieron.” (Página 60). Por todo lo anterior, el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. deberá presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas para la subtestación Norte en el municipio de Gachancipá – Cundinamarca y por ende del trazado de las líneas que la conecten hasta las torres denominadas NB12 y CHIIN 174, siguiendo tanto los aspectos técnicos considerados en los Autos aquí mencionados emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como los Términos de Referencia DA- TER-3-01 establecidos mediante Resolución 1277 del 30 de junio de 2006 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los cuales deben ser adaptados a las particularidades del proyecto así como a las características ambientales regionales y locales en donde se pretende desarrollar el mismo.”23 (Subrayas del Despacho) Ahora, el siguiente mapa resulta ilustrativo, respecto a la ubicación de la Subestación Norte y de las líneas de transmisión que se consideraron por la ANLA como inviables en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, particularmente en la Vereda San José del Municipio de Gachancipá; veamos 23 Visible a folios 71 a 72 de la Resolución 1058 de 2020 35 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, en el artículo tercero del acto administrativo en cuestión, se negó la construcción de la Subestación Norte y el trazado de las torres que las interconectaban con las demás del proyecto licenciado; veamos: “ARTÍCULO TERCERO. La infraestructura, obras y/o actividades que se relaciona a continuación se consideran ambientalmente NO viables por parte de esta Autoridad Nacional de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo: Sitios de torre 36 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se aprueban 59 puntos de infraestructura entre sitios de torres y pórticos a saber: Sitios de torre no viables, proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 Kv y líneas de transmisión asociadas 37 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”24 (Subrayas del Despacho).
En igual sentido, en el numeral quinto del artículo segundo del acto administrativo en cuestión se negó la construcción de la línea que, conectaría la Subestación Norte con el tramo NB12; veamos “ARTÍCULO SEGUNDO. La Licencia Ambiental que se otorga por el presente acto administrativo, aprueba a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P – GEB, 289 sitios de torre y 5 pórticos, para un total de 294 puntos de infraestructura entre sitios de torres y pórticos.
Así las cosas, la realización de la infraestructura, obras y actividades que se aprueban en este artículo deberá desarrollarse bajo el cumplimiento de las especificaciones, condiciones y obligaciones señaladas a continuación: (…) 24 Visible a folios 415 y 416 de la Resolución No. 01058 del 12 de junio de 2020. 38 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”25 A su vez, en el artículo quinto de la Resolución 1058 de 2020, se determinó como áreas de exclusión para la realización de dicho proyecto, la Vereda San José del Municipio de Gachancipá: “ARTÍCULO QUINTO. Establecer la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental para el proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS” localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá. Zonificación de Manejo Ambiental (…) ÁREAS DE EXCLUSIÓN Área de la subestación Norte, con base en el Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección cuarta – subsección “B” – 17 de octubre de 2019 y del 4 de junio de 2020 Vanos y sitios de torre entre Pórtico Norte hasta torre 12 del tramo de la línea Norte-Bacatá, con un buffer de 16 metros a lado y lado desde el centro de la torre o el eje de la línea (incluyendo los accesos a las torres), en conformidad con el Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección cuarta – subsección “B” – 17 de octubre de 2019 y del 4 de junio de 2020.
Coordenadas Sitios de torre no viables del tramo de la línea Norte-Bacatá, proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas.” (Subrayas del Despacho). 25 Visible a folio 407 Ibídem 39 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en el artículo décimo noveno, se ordenó al GEB realizar el respectivo Diagnóstico Ambiental de Alternativas que permita definir cuál será la ubicación de la Subestación Norte en el Municipio de Gachancipá y, por ende, del trazado de las líneas que la conecten hasta las torres NB12 y CHIN174, en los siguientes términos: “ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. deberá presentar Diagnóstico Ambiental de Alternativas para la subestación Norte en el municipio de Gachancipá – Cundinamarca y por ende del trazado de las líneas que la conecten hasta las torres denominadas NB12 y CHIIN 174, siguiendo los Términos de Referencia DA-TER-3-01 establecidos mediante Resolución 1277 del 30 de junio de 2006, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los cuales deben ser adaptados a las particularidades del proyecto, así como a las características ambientales regionales y locales en donde se pretende desarrollar el mismo.
Cuando por razones técnicas y/o jurídicas no pueda ser incluido algún aspecto específico exigido en los términos de referencia, esta situación debe ser informada explícitamente, presentando la respectiva justificación. Para lo anterior, deberá tener en cuenta la Metodología General para la Elaboración y Presentación Estudios Ambientales, establecida según Resolución 1402 de 25 de julio de 2018, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que le aplique y/o sustituya.
Dentro de los aspectos técnicos a presentar dentro del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, se deberán tener en cuenta los considerados en los Autos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otros: • Las características bióticas y abióticas. • El análisis comparativo respecto de afectaciones: - En aspectos ambiental y socioeconómico. - Por aumento de infraestructura - A unidades prediales - Pasos adicionales sobre cuerpos de agua - En zonas con restricciones de uso por aumento de trazado - A zonas inundables Río Bogotá y zonas de recarga Cerro Santuario Ecosistemas por intervenir, número de hectáreas, porcentaje o volumen de aprovechamiento forestal - Sustracciones temporales o definitivas a la Reserva Productora Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá - Incremento de Área de Influencia, especificando veredas y municipios. • Compensaciones al municipio, entre las cuales, se encuentra la consagrada en el artículo 6 de la Ley 56 de 1981.
PARÁGRAFO PRIMERO. La cartografía relacionada con el proyecto deberá acogerse a lo establecido en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, mediante la cual se modifica y consolida el modelo de almacenamiento geográfico contenido en la metodología general para la elaboración y presentación de estudios ambientales; y a su vez para la selección del sistema de proyección de coordenadas, deberá tener en cuenta las Resoluciones 68 del 2005 y 399 del 2011, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín 40 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO SEGUNDO. Se efectuará entrega a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., copia del documento denominado Análisis Regional para la Identificación de Impactos Acumulativos en el área de confluencia de los proyectos LAV0033-00-2016, LAV0044-00-2016 y proyecto CAR- Elaborado por la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales - ANLA.”26 Posteriormente, a través de la Resolución No. 00467 del 10 de marzo de 2021, que resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, la ANLA al dirimir el medio de impugnación propuesto por la aquí actora en el trámite administrativo, señaló: “Las razones para considerar que la anterior argumentación es errónea podrá ser encontrada en el presente acto administrativo en la respuesta dada por esta Autoridad Nacional al recurso interpuesto por la Veeduría Ciudadana “Colombia Próspera y Participativa”.
(numeral 1.2. del recurso de reposición II). Complemento a tales consideraciones, esta Autoridad precisa que el hecho de haberse otorgado Licencia Ambiental a través de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020 no significa que dicha resolución ampare la subestación Norte y el trazado de las líneas que la conecten hasta las torres denominadas NB12 y CHIIN 174, es decir, en ningún momento ANLA ha dado Licencia Ambiental para su construcción como lo pretende hacer ver la recurrente cuando señala que “…no obstante que a la fecha no se tienen los estudios DAA ni siquiera las alternativas para la construcción de la SUBESTACIÓN NORTE 230 KV, sin embargo, ya dio la licencia para su construcción lo cual es contradictorio con lo consagrado por la misma resolución en su artículo décimo noveno”.
No existe tal contradicción entre lo resuelto en el artículo primero de la precitada resolución y el artículo décimo noveno de la misma, contrario censu, de la lectura atenta que se haga de la parte motiva del referido acto administrativo, se podrá evidenciar que ANLA es clara cuando respecto de la subestación Norte establece su inviabilidad en observancia a las órdenes judiciales contenidas en los Autos del 17 de octubre de 2019 y del 4 de junio de 2020, e igualmente es clara al precisar para la Subestación dada su inviabilidad ambiental, que la sociedad GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A. E.S.P. deberá presentar no solo el Diagnóstico Ambiental de Alternativas sino que dados los parámetros definidos por el alto Tribunal, es menester que una vez se tenga el pronunciamiento sobre el DAA se adelante igualmente la instancia de Estudio de Impacto Ambiental para la misma, dada la información detallada que se requiere obtener para la mejor toma de la decisión frente a dicha infraestructura, en cumplimiento insistimos, de las órdenes judiciales antes descritas.
(…) De otra parte, en relación a la presunta vulneración del artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, es pertinente anotar nuevamente, que las circunstancias particulares, ocasionadas por la intervención judicial, abren la puerta a que la sociedad peticionaria, tenga dos opciones, la primera de ellas que, una vez se defina la alternativa derivada de la presentación del estudio ambiental ordenada en el artículo décimo noveno del acto recurrido, se elabore el complemento de EIA para esta Subestación a efectos de presentar solicitud de modificación de Licencia ambiental, la segunda que el estructurador del proyecto, modifique su 26 Visible a folio 459 ibídem. 41 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteamiento inicial y en virtud de la decisión judicial, plantee un nuevo proyecto consistente en la Subestación que habría de ocupar el lugar de la infraestructura desestimada por la orden judicial (sin que se llegase a ubicar el mismo lugar inicialmente planteado), caso en el cual, una vez se defina la alternativa derivada de la presentación del estudio ambiental ordenada en el artículo décimo noveno del acto recurrido, es posible realizar un nuevo trámite de licencia ambiental, para ese proyecto en específico y posteriormente, en caso de requerirlo, realizar integración de Licencias.”27 (Subrayas del Despacho).
Ahora, en el artículo tercero de la anotada Resolución, la ANLA refirió que no aprobaba la construcción de la Subestación Norte ni el trazado de las líneas que la conectaban hasta las torres NB12 y CHIIN174, tal y como se advierte enseguida: “ARTÍCULO TERCERO: Reponer en el sentido de MODIFICAR el cuadro del numeral 1 “Infraestructura y/u obras” del artículo segundo de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, el cual quedará así: (…) ”28 Por su parte, en el artículo décimo séptimo se modificó el artículo décimo noveno de la Resolución 1058 del 2 de junio de 2020, en el sentido de indicar que en el Diagnostico Ambiental de Alternativas que debía presentarse para la construcción de 27 Visible a folio 173 de la Resolución No. 00467 del 10 de marzo de 2021 28 Visible a folio 346 ibídem 42 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Subestación Norte y sus líneas de conexión, podía tener opciones diferentes al Municipio de Gachancipá para su ubicación. De igual forma, se dijo que una vez fuera aceptada una de las alternativas, el GEB debía allegar el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, solicitar la modificación de la licencia ambiental concedida en los actos censurados o iniciar un nuevo procedimiento de licenciamiento y pedir la integración de licencias, ello para poder incluir dentro del proyecto a la Subestación Norte y a las líneas que la conecten, tal y como se puede observar enseguida: “ARTICULO DÉCIMO SEPTIMO: Reponer en el sentido de MODIFICAR el artículo décimo noveno de la Resolución 1058 del 2 de junio de 2020, en el sentido de adicionar los siguientes parágrafos: “PARÁGRAFO TERCERO: En caso de considerarlo pertinente y necesario la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., podrá presentar una localización diferente al municipio de Gachancipá para la Subestación Norte, teniendo en cuenta en todo caso los requerimientos establecidos en el presente artículo.” “PARÁGRAFO CUARTO: “Una vez ANLA seleccione la alternativa correspondiente en el marco del cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP-GEB, podrá hacer uso de las siguientes figuras para la elaboración y presentación del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental: • Modificación de Licencia ambiental • Trámite de licenciamiento ambiental e integración de licencias”29 (Subrayas del Despacho) Lo hasta aquí expuesto es relevante, dado que pone de presente que, prima facie no es posible evidenciar que los actos administrativos enjuiciados hubieren autorizado adelantar actividades pre constructivas y constructivas desde y hacia la Subestación Norte en el Municipio de Gachancipá, pues, por el contrario, como se vio, lo que indicó la ANLA en los actos censurados es que dicha Subestación y las líneas que la interconectaban hasta las torres NB12 y CHIIN174, eran inviables y que, para la autorización de dicho proyecto debía elaborase un DDA y luego de ello, el GEB debía presentar el correspondiente EIA e iniciar el procedimiento de licenciamiento de la aludida subestación o pedir la modificación de la concedida en las disposiciones objeto de controversia.
Por ende, el reparo en que se fundó la petición de medida cautelativa parte de una premisa que no es cierta, circunstancia que imposibilita descender a analizar de fondo 29 Visible a folios 354 y 355 ibídem. 43 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo relativo a la vulneración del principio de precaución y en consecuencia, se negará dicha solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 27 de enero de 2023, respecto al reparo esgrimido por el Grupo de Energía de Bogotá, relativo a la indebida escogencia del medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos primero, numerales 5 y 6 del artículo segundo, cuarto, quinto, sexto, octavo, décimo, décimo segundo y décimo noveno de la Resolución No. 01058 del 12 de junio de 2020 “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se adoptan otras determinaciones” y de los artículos primero, segundo, numerales 5 y 6 del artículo tercero, quinto y octavo de la Resolución 00467 del 10 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020”, ambas expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.