CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |25000-23-36-000-2020-00051-01 (67830) | |Demandante: |Jorge Iván Velásquez Tangarife | |Demandado: |Nación - Superintendencia de Sociedades - | |Referencia: |Medio de control de reparación directa | | | | | | | |Tema: |Resuelve apelación de auto | AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial celebrada virtualmente el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó una prueba documental requerida en la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal de primera instancia 1.1.1. El señor Jorge Iván Velásquez Tangarife presentó demanda de reparación directa el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)[1], en contra de la Nación – Superintendencia de Sociedades -, con la pretensión de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por causar un daño antijurídico, bajo el título de imputación de falla del servicio o daño especial, al intervenir injustificadamente los bienes, haberes, negocios y patrimonio del actor, en su calidad de accionista de la sociedad ABC FOR WINNERS SAS con ocasión del Auto 420-016334 del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), como consecuencia de ello se le condene al pago de una indemnización. 1.1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, por medio del proveído del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)[2]. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)[3], en la que fijó el litigio y resolvió lo concerniente a las pruebas del proceso, en el curso de la diligencia negó la solicitud probatoria requerida por la parte accionante, consistente en oficiar a la entidad demandada los procesos de intervención de distintas sociedades. 1.3.
El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en la misma diligencia en contra de la decisión que no decretó la remisión de los expedientes administrativos de las personas jurídicas COINVERCOR, SIGESCOOP, COOVENAL, CORPOSER, COCREDIMED, COOMUNICOL, COOINVERCOR DYM SAS e INVERSIONES ALEJANDRO JIMENEZ, solicitado en el escrito de la demanda.
Manifestó que dentro de esas piezas procesales se narró el actuar del demandante y de la sociedad de la que hacía parte, y que esas sociedades propiciaron el daño al demandante, motivo por el que estima pertinente la prueba. El Tribunal Administrativo del Meta concedió la apelación en el efecto devolutivo en la audiencia, y remitió el proceso a esta Corporación para resolver el recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia del recurso de apelación La Ley 2080 del 2021 que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es aplicable en este caso, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 86, comoquiera que el recurso se formuló después de su entrada en vigencia. El Despacho es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que la decisión que negó el decreto de la prueba documental a oficiar es apelable, conforme al numeral séptimo del artículo 243 del CPACA[4] como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[5] y 150 de la normatividad indicada, respecto de la competencia en segunda instancia de los Tribunales Administrativos, que corresponde al Consejo de Estado. 2.2.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante Jorge Iván Velásquez Tangarife solicitó en la demanda el decreto del siguiente medio de prueba: “SE SOLICITAN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: […] 106. Solicitud a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para que remita copia de los Expedientes Administrativos de las personas jurídicas COINVERCOR, SIGESCOOP, COOVENAL, CORPOSER, COCREDIMED, COOMUNICOL, COOINVERCOR DYM SAS e INVERSIONES ALEJANDRO JIMENEZ. […]” El Tribunal de primera instancia consideró que la solicitud de las pruebas documentales a oficiar, no cumplía con la exigencia de la carga y deber procesal, específicamente en lo relacionado con el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), en la medida que la parte accionante debió tramitar el derecho de petición ante la entidad demandada para allegar esos documentos al plenario, adicional a ello, precisó que dicho requerimiento no cumplía con los presupuestos de pertinencia ni utilidad de la prueba, al tratarse de procesos administrativos de sociedades que nada tienen que ver con la fijación del litigio en cuestión. Por su parte, el recurrente manifestó que es pertinente decretar la prueba negada por el a quo, adujo que, si bien los expedientes administrativos tramitados para intervenir a las distintas sociedades no guardan relación con el debate jurídico planteado, no es menos cierto que la sociedad de la que era integrante y su nombre aparecen en los mencionados documentos, motivo por el que solicita revocar la decisión de primera instancia. Ahora bien, la exigencia de probar en el proceso judicial constituye un presupuesto necesario de las partes, para que el Juez pueda proceder a la aplicación de las normas jurídicas, de orden sustancial, que prescriben consecuencias jurídicas a determinadas conductas.
Para lograr tal propósito, el ordenamiento jurídico dispone la regla de la necesidad de la prueba, según la cual, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” -artículo 164 del CGP-, de manera que, mal haría el Juez en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas, pasando por alto la posibilidad fáctica y jurídica que había, de demostrar los hechos, pues sólo se pueden estimar con criterio de verdad judicial, aquellas manifestaciones de las partes que se encuentran sustentadas a partir de los elementos de juicio que obren en el proceso.
En este sentido, la carga de la prueba, instituida en el artículo 167 del CGP, indica que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, regla que determina el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar y demostrar la existencia de un determinado suceso. Por su lado, el estudio de la admisibilidad de los medios probatorios pedidos por las partes en el proceso contencioso administrativo constituye el primer acercamiento del juez con el material probatorio que le servirá de base para adoptar su decisión, y corresponde, en específico, a la etapa de selección y conformación de los medios probatorios que serán tenidos en cuenta y valorados jurídicamente en el proceso.
En tal sentido, el juez debe partir de la base de que los medios probatorios ofrecidos y/o solicitados por las partes se presumen admisibles y debe proceder a su decreto salvo que encuentre fundado más allá de toda duda razonable una absoluta impertinencia, inconducencia o inutilidad de la prueba o por incumplimiento grave (no simplemente formal) de las específicas exigencias que la ley establezca para cada medio probatorio; es allí, entonces, en donde le asiste la carga de la argumentación al Juez Administrativo para señalar con suficiencia las razones de hecho y normativas que le llevan a prescindir de la prueba, sin que se pueda amparar en meras conjeturas o especulaciones subjetivas[6].
El artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[7], norma que señala los deberes de las partes y sus apoderados, preceptúa: “ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]” En el caso materia de estudio, el a quo cuestionó la aptitud pasiva del actor al no allegar los documentos que pretende se oficien junto con la presentación de la demanda, pese a que éste tenía la carga de requerirlos mediante derecho de petición. Agregó a esta consideración, que nada tienen que ver los expedientes requeridos con las pretensiones de la demanda.
Pues bien, este Despacho, al estudiar el expediente, echa de menos la prueba que permita establecer que Jorge Iván Velasquez Tangarife haya adelantado trámite alguno ante la Superintendencia de Sociedades para recabar pruebas que debiera aportar al plenario, en particular, la prueba documental obrante en los expedientes administrativos de las sociedades: COINVERCOR, SIGESCOOP, COOVENAL, CORPOSER, COCREDIMED, COOMUNICOL, COOINVERCOR DYM SAS e INVERSIONES ALEJANDRO JIMENEZ.
Por otro lado, vistos los diferentes escritos presentados por el apoderado de la parte actora en este trámite, aprecia que el argumento central que soporta sus pretensiones radica en la crítica al actuar de la Superintendencia de Sociedades, en cuanto, a su juicio, fueron equivocas las consideraciones en las que basó la expedición del acto administrativo de intervención del actor.
Al punto dijo: “Como se mencionó en el escrito de demanda y en concordancia con la descripción de los hechos narrados en la mismas, el fundamento jurídico del daño ocasionado por la demandada es de acuerdo con la teoría del daño, aquel que se describe como error judicial y error jurisdiccional, entendiendo que el mismo tiene su hacedero en un fallo o una decisión de carácter judicial tal y como lo es el Auto 420- 016334 del 14 de noviembre de 2017” Advierte, también el despacho que, con ocasión de la exposición de las razones de derecho que sustentan sus pretensiones, el accionante precisó que de las pruebas allegadas al proceso y del expediente administrativo tramitado por la entidad demandada en contra del accionante, se podía establecer que “en ningún momento citó, comunicó, informó o notificó, que en su contra la Superintendencia de Sociedades tenía previsto elevar cargos y abrir investigación en su contra por presunta captación de dineros, por lo que tampoco agotó las etapas procesales de procedimiento administrativo sancionatorio como lo son, la apertura de investigación y su notificación, el ejercicio de defensa a través del escrito de descargos acompañado de las pruebas que se pretenden hacer valer en su defensa […]”.
Esto, a su juicio, revela vulneración al debido proceso. Aparte, en el acápite de hechos de la demanda, el actor no aludió a las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Supersociedades en contra de las sociedades COINVERCOR, SIGESCOOP, COOVENAL, CORPOSER, COCREDIMED, COOMUNICOL, COOINVERCOR DYM SAS e INVERSIONES ALEJANDRO JIMENEZ, y menos, cuestionó tales actuaciones.
Tampoco especificó, en el acápite de solicitud de pruebas, el objeto concreto que se proponía con el traslado de los expedientes que documentaron tales actuaciones, pese a que este es uno de los requisitos establecidos por la normatividad procesal para la solicitud de cualquier medio probatorio. Vistas, así, las cosas, el accionante no cumplió con el deber procesal de tramitar la solicitud de la prueba ante la entidad correspondiente, ni de establecer cuál era el objeto de aquellos documentos para el estudio del caso.
Ahora bien, los motivos de inconformidad que expuso el recurrente para dar sustento al recurso de alzada se resumen en el desconocimiento por parte del a quo, de la necesidad de contar con los expedientes administrativos cursados contra las sociedades COINVERCOR, SIGESCOOP, COOVENAL, CORPOSER, COCREDIMED, COOMUNICOL, COOINVERCOR DYM SAS e INVERSIONES ALEJANDRO JIMENEZ, para el estudio de este particular caso; protesta ésta que remite al estudio de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, conforme a la preceptiva de los artículos 168 y 194 del Código General del Proceso; el primero, en cuanto prescribe que el juez debe rechazar “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”; y el segundo, en cuanto establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia.
De cualquier manera, es importante denotar que “[…] la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad”[8] y que su decreto depende de un juicio sobre la conexidad que el medio deprecado guarde con los hechos objeto de controversia. En este caso, como la suerte de las pretensiones del aquí demandante penden de la prueba de la falla del servicio en que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades al intervenir al demandante Velásquez Tangarife, y de los consecuentes perjuicios derivados de esa situación, no puede percibir el despacho que la prueba solicitada contribuya al esclarecimiento de aquella o a la determinación de estos, pues, por un lado, ninguna de las sociedades atrás mencionadas, ni siquiera la sociedad de la que fue accionante el demandante guardan relación con el litigio o con el problema jurídico que concierne resolver a esta jurisdicción; y, por otro lado, ninguna de aquellas es parte en este proceso.
Que en tales procesos se haya hecho mención del aquí accionante, es asunto que no consta en el recuento de hechos que expuso el demandante para fundamentar sus pretensiones. Pero, si en gracia de discusión se pasara por alto esta circunstancia, lo cierto es que, tal mención, en cuanto no fue detallada en función de su contenido, no resulta suficiente para desvirtuar la impertinencia e inconducencia de la prueba en cuestión. Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 173 del CGP y en concordancia con el artículo 78 ibidem, la parte demandante faltó al deber de procurar la entrega de tales pruebas por la entidad administrativa que las custodia, para allegarlas con la demanda.
Y comoquiera que la norma autoriza su decreto solo en el evento de que el interesado acredite, al menos sumariamente, que las solicitó infructuosamente, de tal entidad, este es motivo suficiente, aún al margen de las demás razones atrás expuestas, para que el Despacho confirme la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el curso de la audiencia inicial celebrada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en cuanto negó el decreto de la prueba a oficiar a la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente digital ----------------------- [1] Páginas 2 a 32 del documento 01.Demanda-Autoqueinadmite-Subsanación2020- 051.pdf que se encuentra en el link suministrado en el documento 10_ED_OFICIO2021JCGM582(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [2] Documento 03.2020-051ADMITEDEMANDA.pdf que se encuentra en el link suministrado en el documento 10_ED_OFICIO2021JCGM582(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [3] Documento 11_250002336000202000051001diligencias20210524134416.pdf que se encuentra en el documento 11_ED_SAMAIA23DENOVIEM(.rar)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [4] CPACA, “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. […]” [5] CPACA, “Artículo 125. De la expedición de providencias. […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” [6] Corte Constitucional, Sentencia T-393/1994.
La Corte Constitucional, en el marco de un proceso disciplinario dejó clara su posición respecto de la valoración que debe hacer el Juez o funcionario judicial al momento de estudiar la admisibilidad de los medios de prueba y las consecuencias que se derivan de ello. Sostuvo en tal ocasión: “El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…) constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.” [El Despacho resalta] [7] CPACA, “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [8] Giacomette Ferrer, Ana. Teoría General de la Prueba Judicial.
Segunda Edición. Bogotá. 2003.