Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-42-000-2017-02236-01 Accionante: Juan José Castro Quintero Accionado: Nación-Fiscalía General de la Nación Tema: Acción de tutela contra decisión denegatoria de actualización de hoja de vida, reclasificación en lista de elegibles y nombramiento.
DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el accionante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
ANTECEDENTES El señor Jhon Felipe Preciado Torres, en nombre propio, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, trabajo y acceso a funciones públicas, los cuales considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación-Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía y Talento Humano, con ocasión de la negativa respecto a la actualización de su hoja de vida, la reclasificación en la lista de elegibles y el nombramiento respectivo.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que participó en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación para los cargos de profesional de gestión III y profesional de gestión II de las convocatorias 003 y 004 de 2008, respectivamente. Radicado: 25000-23-42-000-2017-02236-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 13 de julio de 2015 se expidieron las listas definitivas de elegibles y el 29 de marzo de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación-Comisión de la Carrera Especial la actualización de su hoja de vida, la reclasificación en la lista de elegibles, en los términos del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, y su nombramiento dentro de los 10 días hábiles siguientes, de ser posible en Barranquilla, según el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, lo cual fue resuelto desfavorablemente el 6 de abril de 2017.
Que con la decisión mencionada se vulneraron sus derechos fundamentales reclamados, pues no se dio aplicación al artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, lo cual sí se cumplió en otros casos por órdenes dictadas en acciones de tutela. PRETENSIONES Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, trabajo y acceso a funciones públicas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de mayo de 2017 el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción y corrió traslado a la entidad accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Fiscalía General de la Nación, por medio de su directora jurídica, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues en las convocatorias del 2008 y en las normas que regularon el concurso no se previó una etapa de actualización y reclasificación del puntaje de los participantes, por lo que acceder a esa solicitud implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás aspirantes.
Que el 15 de agosto de 2008 era la fecha límite para que los aspirantes registraran en el formulario de inscripción la totalidad de información académica y laboral que sería valorada dentro de los requisitos mínimos para los cargos ofertados, y el período comprendido entre el 10 y el 19 de junio de ese año era el previsto para el envío de documentos soporte de la información laboral y académica consignada en el formulario de inscripción. Que el concurso de méritos en el que participó el accionante ya culminó, por lo que se han efectuado los nombramientos en período de prueba en estricto orden de mérito con quienes ocupaban los primeros lugares en orden descendente en el Registro de Elegibles, teniendo en cuenta a los grupos que las integran en los empleos que fueron ofertados, ya que los aspirantes conocían las reglas de las convocatorias desde su publicación. Radicado: 25000-23-42-000-2017-02236-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la petición de actualización de puntaje del accionante era improcedente, pues el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006, en el que se fundamentó esa solicitud, no hizo parte de las convocatorias 003 y 004 de 2008.
Que las actualizaciones que ha realizado obedecieron a órdenes proferidas en el marco de acciones de tutela, cuyos efectos son inter partes, lo que evidencia que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor. Concluyó que la decisión adoptada atendió a las normas de las convocatorias y protegió el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que conforman el registro definitivo de elegibles, pero inclusive si se considerara que hay lugar a efectuar la reclasificación de que trata el Acuerdo 001 de 2006, debe tenerse en cuenta que en la sentencia del 9 de noviembre de 2016 (rad. 2016-00383-01) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que, si las peticiones de reclasificación no se efectuaron entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles, debían entenderse extemporáneas, como ocurrió con la petición del actor, por lo cual solicitó negar las pretensiones.
SENTENCIA IMPUGNADA El 12 de mayo de 2017 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al fiscal general de la Nación y al presidente de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, adelantaran las actuaciones respectivas para efectuar la actualización del puntaje del registro de elegibles del accionante, conforme a la documentación allegada el 29 de marzo de 2017 y con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006.
Que acorde con dicha norma, el registro de elegibles publicado el 13 de julio de 2015, a través de los acuerdos 0036 y 0038 expedidos por la Comisión mencionada, podía ser actualizado dentro de los 3 primeros meses de cada año en que estuviera vigente, término que se cumplió en el caso de la solicitud del accionante, quien aportó copia del título de abogado de la Universidad del Atlántico, constancia de especialista en Derecho Penal y Criminalística, copia de tres diplomados, tres cursos, cuatro seminarios y un simposio.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que no solo pidió que se ordenara la reclasificación, sino que una vez ello fuera efectuado, dentro de los 10 días siguientes, se le nombrara en Barranquilla, donde tiene su domicilio, conforme al nuevo orden de la lista de elegibles. Que la acción también la dirigió en contra de la Subdirección Nacional de Talento Humano de la Fiscalía, pues no respondió de forma clara y específica la solicitud Radicado: 25000-23-42-000-2017-02236-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tendiente a que se le diera información relacionada con las listas de elegibles contenidas en los acuerdos 028 y 029 de 2015.
La Fiscalía General de la Nación también recurrió la decisión, en el sentido de indicar que debía ser revocada, ya que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, para lo cual insistió en los argumentos que expuso en la contestación de la acción. Que la Ley 938 de 2004, los actos administrativos que convocaron al concurso de méritos del año 2008 y sus documentos anexos prevalecían sobre el Acuerdo 001 de 2006, que no fue proferido con ocasión del mencionado concurso.
Que sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de la Carrera Especial dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, mediante Oficio 20177010004971 del 16 de mayo de 2017, en el que certificó que a través de la Resolución 0132 de igual fecha actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida del actor, conforme a las convocatorias 003 y 004 de 2008, donde el nuevo puntaje asignado equivale al total ponderado de 64.59 en listado definitivo de elegibles de la primera convocatoria y 66.04 respecto al de la segunda.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar el amparo solicitado. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Carencia actual de objeto La Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, Radicado: 25000-23-42-000-2017-02236-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se presenta una carencia actual de objeto1.
El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción i) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado; ii) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o iii) la protección no sea necesaria, por nuevos hechos o una variación de estos, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente.
Caso concreto Tanto el accionante como la Fiscalía General de la Nación impugnaron la sentencia de primera instancia; el primero porque consideró que no se tuvo en cuenta que también pretendía i) que una vez se efectuara su reclasificación se le nombrara en el cargo ofertado en Barranquilla y ii) que la Subdirección Nacional de Talento Humano le brindara información relacionada con las listas de elegibles correspondientes a las convocatorias 003 y 004 de 2008.
El segundo, afirmando que no era procedente la reclasificación pretendida, en atención a las reglas que regían el concurso de méritos. Lo primero que se advierte es que la decisión recurrida fue proferida el 12 de mayo de 2017 y el 21 de ese mes y año el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación interpuesta únicamente por la parte demandada y ordenó remitir el expediente a su superior.
El expediente fue recibido en el Consejo de Estado el 1 de junio de 2017, el 5 de ese mes y anualidad ingresó a despacho y el 12 siguiente el consejero sustanciador al que le correspondió el asunto evidenció que el accionante también había recurrido la sentencia, pero se había omitido decidir sobre su concesión, por lo cual ordenó devolver el proceso al Tribunal, para lo de su cargo, corporación que lo recibió el 21 de junio de 2017, cuyo ingreso a despacho se realizó el 30 de igual mes y año. Sin embargo, solo hasta el 2 de abril de 2025 se concedió la impugnación interpuesta por el actor y, en atención a lo ocurrido, se compulsaron copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que adelantara las actuaciones disciplinarias correspondientes, de encontrarlo pertinente.
En esa medida, las circunstancias expuestas en el escrito inicial y en los recursos de impugnación han variado, conforme lo informó la Fiscalía General de la Nación en esta acción, previo requerimiento efectuado por el magistrado ponente. La Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 0132 del 16 de mayo de 2017, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia de 1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-02236-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 esta acción, en el sentido de modificar el puntaje asignado a la hoja de vida del accionante tanto en la Convocatoria 003-2008 como en la 004-2008. Además, respecto a la primera Convocatoria referida, profirió i) el Acuerdo 0051 del 25 de mayo de 2017, mediante el cual se modificó el Acuerdo 0029 del 3 de mayo de 2017, en el sentido de reclasificar y actualizar el puntaje del hoy accionante en 148.00 puntos, por lo cual pasó del puesto 402 al 88 en la lista de elegibles: y ii) el Acuerdo 0100 del 18 de diciembre de 2017, en el que el actor ocupó el puesto 89 de los 63 empleos ofertados.
En cuanto a la Convocatoria 004-2008, la Fiscalía expidió el Acuerdo 044 del 16 de mayo de 2017, por medio del cual se modificó parcialmente el Acuerdo 0029 del 3 de julio de 2015, que conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de dicha Convocatoria, en el sentido de cambiar el puntaje asignado a la hoja de vida del actor a 148.00 puntos, pasando del puesto 218 al 36.
También emitió en el año 2017 los acuerdos 0044 del 16 de mayo, 0074 del 29 de junio de 2017 y 0075 del 30 de junio de 2017, a través de los cuales se actualizó el listado de elegibles de dicha Convocatoria, conforme al artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. Mediante Resolución 02431 del 12 de julio de 2017, la Fiscalía nombró en período de prueba en su planta global a los elegibles reclasificados, en atención a los puestos ocupados, entre ellos, al solicitante del amparo como participante de la Convocatoria 004-2008 en el cargo de profesional de gestión II, como se observa de la información contenida en la página web de la entidad.
Sin embargo, a través de la Resolución 03337 del 22 de diciembre de 2017 la Fiscalía revocó su nombramiento por no aceptación o posesión dentro del plazo legal previsto para ese efecto. Adicionalmente, en el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, se indicó que el accionante no está inscrito en carrera administrativa en esa entidad, según el Registro Público de Inscripción en Carrera RPIC.
En ese orden de ideas, esta Subsección observa que cualquier orden que se dictara en esta instancia caería en el vacío, puesto que, de un lado, las listas de elegibles ya perdieron vigencia, en la medida que han pasado más de dos años desde su publicación, conforme al artículo 66 de la Ley 938 de 2004, norma vigente para la época de las convocatorias 003 y 004 de 2008, y, de otro, han transcurrido más de 8 años desde que la Fiscalía General de la Nación acató lo ordenado en la sentencia recurrida, sin que resultara factible retrotraer dicho cumplimiento en caso de que fuera procedente, sumado a que el actor no aceptó o posesionó en el cargo en el que fue nombrado dentro de la segunda convocatoria mencionada.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-02236-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo expuesto permite concluir que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente consistente en la variación de los hechos que dio lugar tanto a la instauración de la acción como a la interposición de los recursos de impugnación que impide que las pretensiones se materialicen.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 12 de junio de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto referida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.
En su lugar, Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente