Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Apelación de auto que negó medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 9 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. I.
ANTECEDENTES Solicitud de medida cautelar y su trámite 2. El apoderado del demandante solicita que se suspenda provisionalmente los efectos de los fallos disciplinarios debido a las consecuencias jurídicas que va a generar la inhabilidad general que se impuso en las decisiones disciplinarias censurados. 3. Advierte que la solicitud de protección tiene vocación de viabilidad, «pues está respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, toda vez que existe la apariencia de un buen derecho, en el entendido que, se aprecia violación al derecho fundamental al debido proceso, cuando la Policía Nacional no aplica el principio de favorabilidad al tema de la prescripción de la acción disciplinaria». 4.
Refiere que los hechos investigados ocurrieron el 6 de octubre de 2016 y la notificación del fallo primigenio se realizó el 2 de octubre de 2023, esto es, 7 años después de la comisión de la presunta falta. 5. El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, señala que la prescripción de la acción disciplinaria se dará cuando hayan transcurrido 5 años desde la fecha en que se cometió la conducta y se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia, de manera que la Policía Nacional excedió ese término, por ende, esta norma que le Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es más favorable al investigado debió ser aplicada por la entidad inclusive de forma oficiosa. 6.
La Policía Nacional violó el derecho a la defensa y debido proceso, al no haber resuelto la solicitud de pruebas que realizó la defensa con el escrito de descargos. 7. El fallo disciplinario no realizó un análisis de la culpabilidad, toda vez que si bien argumenta en qué consiste el dolo en materia disciplinaria, no explicó cómo llega a la conclusión que el investigado cometió la conducta en concreto a título doloso. 8.
Mediante auto de 13 de junio de 2024, se negó el trámite de medida cautelar de urgencia en los términos expuestos por el demandante y en su lugar se corrió traslado a la entidad demandada de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. Pronunciamiento de la parte demandada 9. El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opone a la suspensión por cuanto los fallos disciplinarios no vulneraron normas constitucionales ni legales, fue expedido por funcionario competente atendiendo a las garantías y bajo las formalidades de la normativa y con plena observancia del precedente jurisprudencial que regulan la acción disciplinaria del personal adscrito al Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 10.
La disposición establecida en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, razón por la cual el operador disciplinario debía aplicar la norma vigente para la expedición del fallo de primera instancia. 11. Lo que ocurre en estos casos es que al nacer una nueva ley se debe aplicar lo favorable pero no como lo interpreta el apoderado de la parte actora, en este caso al haberse interrumpido el término de la nueva prescripción el tiempo que le contaba era el establecido en la ley decantada y este es el término de dos años para proferir la decisión de segunda instancia, es así que como el fallo de primera instancia se profirió el 15 de septiembre de 2023 el operador de segunda instancia contaba hasta el 15 de septiembre del 2025 para proferir la decisión, pero este la dicta el 24 de abril de 2024 esto es un (01) año y 5 meses antes, aplicando la favorabilidad de la norma en cita y las leyes que regulaban en materia procesal al disciplinado. 12.
El derecho de audiencia y defensa del demandante fue garantizado a tal punto que este actuó en todas las etapas procesales, presentó descargos, solicitó pruebas, presentó alegaciones de primera y segunda instancia y recurrió la sentencia, esto sumado a que siempre estuvo representado por un apoderado que ejecutó la defensa técnica dentro de la acción disciplinaria.
Lo que se evidencia es que el extremo activo pretende una nueva valoración probatoria. Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Sobre la supuesta infracción de las normas en que debía fundarse al no haberse realizado el análisis de culpabilidad, de la lectura del fallo de primera instancia se evidencia como el operador disciplinario ejecuta el examen de manera detallada para identificar el grado de culpabilidad de la acción ejecutada. 14.
El demandante desde el año 2018 se encuentra retirado de la institución por la causal de voluntad del gobierno o del director de la Policía Nacional, adicionalmente el señor Luis Andrés Cuevas Buitrago goza de una asignación de retiro y adicionalmente labora para el distrito de Bogotá en la Secretaría de Seguridad, si bien indica que está participando para un cargo público no es un hecho real a la fecha que haya cumplido con los requisitos para su otorgamiento, es así que no se evidencia cual es el daño causado o que se causaría con la ejecución del fallo.
Providencia apelada1 15. Por auto del 9 de julio de 2024, el tribunal negó la suspensión provisional, bajo las siguientes consideraciones relevantes: 16. Lo solicitado por el demandante implica que se le permita acceder a beneficios laborales de los que solo habría podido beneficiarse si no se hubiera proferido la decisión sancionatoria que se ataca, sin embargo, amparar mediante la medida provisional tal perjuicio sólo sería procedente si hubiese explicado claramente que el contenido de los fallos infringió de manera ostensible la Constitución o la ley, lo que no se advierte de su solicitud de decreto de medida. 17.
El pliego de cargos se profirió el 23 de marzo de 2023 y la decisión disciplinaria de primera instancia se notificó el 2 de octubre de 2023, por lo que la norma aplicable al caso era la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, de manera que es posible concluir que entre la fecha del auto de apertura (1º de septiembre de 2020) y la expedición y notificación del fallo de segunda instancia (25 de abril y 30 de abril de 2024, respectivamente) no había transcurrido el plazo extintivo de la acción. 18.
Según las reglas de vigencia de la Ley 1952 de 2019, el proceso debía llevarse hasta su culminación con la norma anterior; sin embargo, en gracia de discusión, si se aplicara la nueva norma en materia del término prescriptivo, tampoco sería posible establecer que se superó el término allí contemplado, pues el fallo de primera instancia se profirió el 15 de septiembre de 2023 y el de segunda data del 25 de abril de 2024, esto es, antes que transcurrieran dos años desde la notificación del fallo de primera instancia. 19.
Si bien la determinación enjuiciada afecta negativamente el derecho del demandante a acceder a cargos públicos, en el presente caso no existen elementos 1 Expediente Digital. SAMAI (00018) Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permitan advertir una ilegalidad evidente de la determinación de la entidad, ni una vulneración flagrante de derechos fundamentales, luego no es posible sostener que la decisión cause un perjuicio injustificado que haga viable la adopción de la medida. 20.
Así entonces, a fin de establecer si existió un desconocimiento de los derechos del demandante es necesario realizar el análisis de fondo, fáctico y probatorio, examen que no resulta procedente en este estado del proceso, sino que deberá ser efectuado al momento de proferir la decisión de mérito. Recurso de apelación 21. La parte demandante inconforme con la negativa de suspensión provisional interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: 22.
La solicitud de medida cautelar no fue atendida de forma completa, toda vez que fueron planteados tres puntos; (i) prescripción de la acción disciplinaria, (ii) no se resolvió la solicitud de pruebas presentada en la etapa de descargos y (iii) en el fallo disciplinario de primera instancia no se realizó un debido análisis de la forma de culpabilidad.
Pese a ello, solo fue resuelto el tema de la prescripción de la acción disciplinaria. 23. En aplicación al régimen de transición de la ley disciplinaria, no se puede concluir que el presente caso, debía ser llevado hasta su culminación con lo regulado en la Ley 734 de 2002. Se debe tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019 fue modificada por la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, y es esta fecha la que marca el derrotero para contabilizar los términos frente al tema de vigencia de la norma. 24.
El procedimiento que se aplicó fue el regulado en la Ley 1952 de 2019, por cuanto para el 29 de marzo de 2022, aun no se había proferido pliego de cargos. De igual manera, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 entró en vigor 30 meses después, es decir el 29 de diciembre de 2023, pero este artículo no hace relación alguna al procedimiento disciplinario, sino a un tema sustancial como lo es la prescripción de la acción disciplinaria, situación que en todo caso debe ser analizada desde los principios rectores de la norma disciplinaria. 25.
La demandada aplica de forma retroactiva el citado artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, únicamente en lo que respecta a la interrupción del término de la prescripción, más no al conteo de los términos desde la fecha de los hechos hasta la notificación del fallo primigenio. Es decir, le da una interpretación equivocada, pues debió aplicar la totalidad del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. 26.
Reitera los fundamentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, frente a los otros vicios que presenta el acto administrativo en lo que tiene que ver, con la omisión de la entidad demandada a resolver la solicitud de pruebas que se realizó con Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el escrito de descargos.
Agrega que la Policía Nacional a la hora de edificar el fallo disciplinario de primera instancia, no realizó el análisis de la culpabilidad. 27. Está acreditado que el señor Luis Andrés Cuevas Buitrago actualmente se encuentra laborando como servidor público en provisionalidad en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá a la espera que sea desvinculado por la inhabilidad sobreviniente que se genera con la sanción disciplinaria impuesta por la Policía Nacional, «como también está pendiente de continuar con el concurso de méritos dentro del proceso de selección que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá».
En ese sentido, también está demostrado el perjuicio injustificado que le ocasiona la sanción disciplinaria II. CONSIDERACIONES Procedencia, competencia y oportunidad 28. El auto que decreta niega o modifica una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 29.
El Consejo de Estado2 es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el primigenio artículo 1503 CPACA. 30. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 30 de julio de 2024 esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 25 de julio de 2024.
Problema jurídico 31. Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a revocar la decisión contenida en el auto proferido el 9 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de los fallos 2 Tradicionalmente las decisiones que declaran fallida la apelación de auto han sido proferidas por el ponente dado que pronunciamiento no implican una decisión respecto del fondo del asunto.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección segunda, Subsección A. Providencia del once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 81001 23 33 000 2017 00016 01 (6406- 2023) 3 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinarios de primera y segunda instancia que le impusieron sanción al demandante de destitución e inhabilidad general por 10 años.
Análisis de la Sala. Cargos de apelación Prescripción de la acción disciplinaria 32. Según lo dispone el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 «A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.». 33. A su turno el parágrafo 2° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 consagra «El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011 34.
La Ley 1952 de 20194, que derogó la Ley 734 de 2002, entró en vigor el 29 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 735 de la Ley 2094 de 2021. Según lo referido los procesos que a 29 de marzo de 2022 no contaban con notificación del pliego de cargos o instalación de la audiencia en el caso del trámite del proceso verbal les será aplicable el nuevo Código General Disciplinario.
Además, sobre la vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, relativo a la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria, se estableció que esa norma rige a partir del 29 de diciembre de 2023. 35. Para el caso que se analiza el 23 de marzo de 20236 se formuló pliego de cargos dentro de la investigación disciplinaria SIE2D E E-DECUN-2022-124, al subintendente ® Luis Andrés Cuevas Buitrago, por «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se comete en razón, con ocasión o como 4 promulgación de esta ley fue con la publicación en el Diario Oficial del 29 de junio de 2021 5 ARTÍCULO 73.
Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1o de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.
PARÁGRAFO 2 o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 6 Folio 656 COPIA PROCESO EE-DECUN-2022-124 PARTE 1 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de la función o cargo». […], contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
La decisión fue notificada al demandante el 24 de marzo de 20237. La Oficina Control Disciplinario interno de instrucción, adelantó investigación conforme a los siguientes hechos relevantes: «( ) En ofensiva contra la corrupción, Funcionarios adscritos o lo Policía Nacional en coordinación con lo Fiscalía General de la Nación, el día 26-02-2018 realizaron un operativo en el que se hicieron efectivas 7 órdenes judiciales por diferentes delitos, 6 de ellos a miembros de lo institución adscritos a varias unidades de la Policía Nacional.
Luego de un rigurosa investigación por parte de la Policía Nacional, se pudo establecer que estos uniformados estarían incurriendo en el delito de acceso abusivo del sistema de informático con el fin de buscar beneficios personales a través de uno herramienta que le permitiera tener una información sobre lo vigencia de seguros obligatorios y revisión técnico mecánica de los automotores exigiendo dadivas a cambio de no aplicar lo norma.
En este mismo operativo se logró la captura de 1 persona más quienes coordinaba estos acciones delictivas con los uniformados Estos (sic) personas fueron puestas a disposición de los autoridades competentes, los funcionarios públicos deberán responder por los delitos de Concierto para Delinquir con Agravación Punitiva, Acceso Abusivo a Sistemas Información. Concusión. Peculado por Uso, Prevaricato por Omisión, Abuso de Funciones Públicas, mientras que los particulares deberán responder por los delitos de Concierto poro Delinquir, Acceso Abusivo a Sistemas Informáticos, Concusión como interviniente.
La Organización delincuencial fue denominada como "los plaqueteros ll". […]»8 (sic) (Negrillas fuera de texto) 36. Luego de surtida la ritualidad del trámite disciplinario la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento núm. 22 de la Policía Nacional mediante decisión del 15 de septiembre de 2023, emitida en el curso de la investigación identificada como EE-DECUN-2022-124, impuso sanción disciplinaria al subintendente ® Luis Andrés Cuevas Buitrago consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por incurrir en la falta gravísima, prevista en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 (notificado el 2 de octubre de 2023).
Decisión confirmada en segunda instancia a través de providencia del 25 de abril de 2024. 37. Según lo descrito para el 29 de marzo de 2022, el proceso disciplinario que se examina no contaba con notificación del pliego de cargos razón por la cual al trámite del proceso le era aplicable el nuevo Código General Disciplinario. 38. No obstante, en lo que concierne a la prescripción de la acción disciplinaria tema medular del recurso de apelación, para el momento de la entrada en vigor del artículo 33 la Ley 1952 de 2019 (29 de diciembre de 2023) ya estaba notificado el pliego de cargos dentro del proceso disciplinario que se surtía en contra del demandante y se había proferido y notificado la decisión definitiva de primera instancia. 7 Folio 689 COPIA PROCESO EE-DECUN-2022-124 PARTE 1 8 Fallo disciplinario de primera instancia Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Por lo que, sin dubitación alguna de acuerdo con el régimen de transición dispuesto por el legislador la figura de la prescripción en el asunto que se analiza es la contenida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que reza: «[…] La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria […]». 40.
Si bien el principio de favorabilidad implica que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplique de manera prevalente a la restrictiva o desfavorable, para el caso de autos no es plausible aplicar un término de prescripción distinto al contenido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, conforme las reglas dispuestas por el legislador, máxime que para el caso particular a la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 ya se había dictado y notificado la decisión de primera instancia. 41.
De conformidad con lo explicado dentro del proceso de la referencia el 1 de septiembre de 20209, se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria y el fallo definitivo de segunda instancia se dictó el 25 de abril de 2024 y se notificó el día 30 del mismo mes y año por lo que se concluye que para el asunto de autos no se advierte la configuración del fenómeno extintivo. 42.
Igualmente, esta Corporación dando aplicación al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, vigente para el momento en que se profirió la decisión disciplinaria de segunda instancia verificó el término prescriptivo allí contenido, pues el fallo de primera instancia se dictó el 15 de septiembre de 2023 y el de segunda data del 25 de abril de 2024, esto es, antes que transcurrieran dos años desde la notificación de la decisión primigenia.
Análisis de culpabilidad en el fallo disciplinario de primera instancia 43. Según lo dispone el artículo 13 de la Ley 1952 de 2019, en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. De conformidad con el artículo 225F10 ibidem el fallo debe constar por escrito y entre otros aspectos debe contener «El análisis de la culpabilidad». 44.
El reproche del apelante se concreta en afirmar que en el fallo proferido en primera instancia no se realizó un debido análisis de la forma de culpabilidad. Sobre el particular es pertinente aclarar que dentro de la decisión referida se dedicaron apartes al análisis de los elementos de la culpabilidad es decir la comprobación del «nexo psicológico entre el autor de la falta y la conducta desplegada para su consumación, esto es, si el sujeto disciplinable actuó con dolo o culpa y, además, si le era exigible 9 Folio 453 COPIA PROCESO EE-DECUN-2022-124 PARTE 1 10 Artículo adicionado por el artículo 45 de la Ley 2094 de 2021 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un comportamiento diverso al que efectivamente materializó en la realidad»11 y en el acápite denominado «FORMA DE CULPABILIDAD» se concluyó que «Bajo esta línea jurisprudencial, es que este censor ha desagregado cada uno de los elementos sustanciales que componen el dolo, anotando de forma intrínseca al juicio de reproche en sede de culpabilidad desprovista de cualquier tipo de responsabilidad objetiva y conforme al contenido del acervo probatorio nos enseña.» 45.
Sobre la suficiencia del análisis de culpabilidad efectuado en el fallo disciplinario de primera instancia es pertinente aclarar que se trata de un examen que deberá ser abordado en el fondo del asunto pues el argumento planteado sobre la afirmación tendiente a insinuar que «no se realizó un debido análisis de la forma de culpabilidad» se escapa del objeto del presente trámite cautelar preliminar que se circunscribe a proteger y garantizar provisionalmente el proceso y la efectividad de la sentencia. Solicitud de pruebas presentada en la etapa de descargos 46.
Conforme lo consagra el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019 en el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el procedimiento ordinario, también dispondrá que el expediente quede a disposición de los sujetos procesales. Dentro del término que se concede se podrán presentar descargos, «así como aportar y solicitar pruebas». 47.
En el escrito de descargos que reposa en el plenario se destinó acápite nombrado «SOLICITUD DE PRUEBAS» en el que pidió12: «[ ] 1) Se escuche en diligencia de declaración juramentada a la señora SANDRA PAOLA MACIAS BRAVO. La conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba es apenas obvia. Se trata de la única persona que menciona que mi prohijado era uno de los policiales que llamaba a solicitar antecedentes de placas de vehículos.
Esta persona no ha sido llamada a declarar, y la defensa requiere interrogarla acerca de los siguientes puntos […]” 2) Se solicite a la Fiscalía 29, DIR. SECCIONAL DE ATLANTICO, UNIDAD ADMON PUBLICA JUSTICIA Y OTROS - CORRUPCION ADTIVA- BARRANQUILLA que lleva el caso penal. Que allegue copia de las siguientes diligencias: […] 3) Se escuche en diligencia de declaración juramentada a las siguientes personas: a. EDWIN ANDRES LEON BARRETO, Cédula Nro. 17.268.114 b. WILLIAM ANDRES MORALES COLUGNE, Cédula Nro.80.719.694 11 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A. CP: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación:250002342000201306021 01 (3003-2017) 12 Folio 735 COPIA PROCESO EE-DECUN-2022-124 PARTE 1 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. JULIAN ANDRES MOSQUERA VILLEGAS, Cédula Nro. 1.061.802.594 d. WILMAR ANDRES MARTINEZ MORALES, Cédula 16.072.789 c. RAMON AIIDRES SANCHEZ PERDOMO, Cédula Nro. 1.056.169.762 f. JULIO ANDRES SANCHEZ ROCHAS, Cédula Nro. 1.105.676.
I 78 […] 4) Solicitar a la empresa EFECTY, que allegue los soportes documentales del Giro Nro. 7085214158 de fecha 03 de octubre de 2016 realizado desde la oficina de FUNZA (Cundinamarca). En efecto, dentro de la investigación disciplinaria, al respecto aparece un cuadro con la relación de las personas que al parecer realizaron las transacciones, pero se requiere con fines de ejercer el derecho de contradicción, que se allegue el soporte del giro, es decir, el recibo o las constancias de los datos biométricos con los cuales se realizaría dicho giro.
Ello por cuanto el señor LUIS ANDRES CUEVAS BUTTRAGO no realizó dicha transacción y por ende, se puede tratar de una suplantación, se requiere verificar los datos en el recibo como firma o huella. O en su defecto los datos biométricos como huella, imagen facial o video de las cámaras de seguridad. La prueba no solo demostrara que el señor CUEVAS BUITRAGO no es quien realizó el giro, sino que se sabrá quien fue la persona que lo suplantó. […] 5) Solicitar a la empresa EFECTY, que informe el nombre del empleado o empleada que tramitó el Giro Nro. 70852i4158 de fecha 03 de octubre de 2016 realizado desde la oficina de FUNZA (Cundinamarca).
Ello con el fin de [amarla a declarar bajo la gravedad de juramento con el fin que informe los pormenores del procedimiento utilizado para aquel entonces, como los protocolos para asegurar que la persona que enviaba el giro correspondía a los datos que suministraba como número de cédula y nombres. La prueba determinará que cualquier persona podía enviar un giro, suministraba datos, pero no se exigía colocar huella, o presentar la cédula.
Tampoco estaba en funcionamiento el sistema biométrico.» 48. Mediante auto del 3 de agosto de 2023, se decretó el cierre de la etapa probatoria al «no advertir que se requiera práctica probatoria alguna para poder tomar la decisión que en derecho corresponda» y se corrió traslado para alegar de conclusión. 49. En el escrito de alegaciones presentado por el apoderado del investigado se insistió en la solicitud probatoria antes referida13. 50.
Se profirió fallo de primera instancia en consecuencia el profesional de derecho que asistía en la defensa al aquí demandante presentó recurso de apelación14 en el que evidenció la solicitud de pruebas pretendida en oportunidades anteriores. 51. El 25 de abril de 2024, la Inspección delegada Región Metropolitana de Policía la Sabana de Juzgamiento, profirió fallo de segunda instancia y sobre las pruebas solicitadas con el escrito de descargos consideró: 13 Folio 800 COPIA PROCESO EE-DECUN-2022-124 PARTE 1 14 Folio 163 COPIA PROCESO EE-DECUN-2022-124 PARTE 2 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Expresó el togado que efectuó unas solicitudes probatorias de orden testimonial y documental en la etapa de descargos y dentro del término correspondiente, las cuales no fueron resueltas por el operados disciplinario de primera instancia […] Al verificar et folio 458 del C.O., y 493 del C.O., se evidencia la solicitud probatoria elevada por el togado, dentro de las cuales realizó unas de tipo documental y testimonial, lo cual generaría una consecuencia sustancial para los intereses del investigado desde el punto de vista estas catas modificaran en gran medida la decisión del A-quo y Ad-Quem, así las cosas, al analizar las pruebas testimoniales solicitadas de […] solo se limitó a exponerlas abandonado la conducencia, pertenencia y utilidad de estas, aunado a ello cita todos estos como funcionarios de la Policía Nacional al tener el nombre "Andrés", indicando que todo sería una suerte encontrar si alguno de los citados conoce a la señora Sandra Paola Macias Bravo, en conclusión resultaría en un desgaste administrativo haber aceptado esta pruebas como valederas dentro del proceso disciplinario, así las cosas al no tener ningún peso significativo no se evidencia vulnerado ningún derecho de los sujetos procesales por este olvido de parte del A-quo. igualmente, el togado realizó unas pruebas de índole documental, las cuales a través de la sana critica considera este Delegado que, estas solo entrarían a demostrar lo que ya se encuentra probado dentro del proceso. […]» (sic) (Subrayas de la Sala) 52.
Conforme lo dispone el andamiaje normativo en materia disciplinaria las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica15. Si bien se puso de presente la ausencia del pronunciamiento por parte del operador disciplinario de primera instancia, el fallador de segunda instancia decidió sobre la solicitud elevada. 53.
Bajo las previsiones dispuestas en los los artículos 23416 y 23517 de la Ley 1952 de 2019, en el trámite de la segunda instancia, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Sobre las pruebas de segunda la norma refiere que el funcionario de conocimiento debe decretar aquellas pruebas que puedan modificar sustancial y favorablemente la situación jurídica del disciplinado. 54.
Sobre las facultades dispuestas en el ordenamiento disciplinario es claro que el fallador disciplinario de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse respecto 15 Artículo 159 de la Ley 1952 de 2019 16 ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso.
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 17 ARTÍCULO 235. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA O EN ETAPA DE DOBLE CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En segunda instancia, o en procesos de doble conformidad, excepcionalmente se podrán decretar pruebas de oficio. El funcionario de conocimiento debe decretar aquellas pruebas que puedan modificar sustancial y favorablemente la situación jurídica del disciplinado. En dicho evento y, luego de practicadas las pruebas, se dará traslado por el término de cinco (5) días a los sujetos procesales, vencidos estos, el fallo se proferirá en el término de cuarenta (40) días.
Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pruebas solicitadas por el apoderado del sancionado, sin embargo, para el caso que se analiza no consideró necesario su decreto, pues este reflexionó sobre las testimoniales «solo se limitó a exponerlas abandonando la conducencia, pertenencia y utilidad» y respecto a las documentales «solo entrarían a demostrar lo que ya se encuentra probado dentro del proceso». 55.
Respecto a la anomalía advertida y zanjada por el fallador disciplinario de segunda instancia esta Corporación18 ha considerado que «se puede afirmar en cuanto a las irregularidades procesales que, para que afecten la validez de lo actuado en el procedimiento tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no tienen la entidad de anular el acto administrativo sancionatorio».
Es decir, la anomalía procesal debe implicar de manera ineludible la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sancionado. 56. En la etapa prematura en la que se encuentra el proceso y después de hacer una ponderación de los intereses en controversia no se encuentra justificada la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, pues se insiste la solicitud probatoria a la que no se accedió para este momento preliminar del proceso no puede ser catalogada como determinante.
Será en el fondo del asunto donde se examine si el operador disciplinario apreció y valoró integralmente las pruebas y si estas resultaron suficientes para determinar con grado de la certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. 57. Cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento. 58.
Por lo anterior, la Sala confirmará auto apelado, que negó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones sancionatorias, al no encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 231 del CPACA para su procedencia. 59. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 9 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la medida cautelar solicitada por la parte 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B” Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Decisión del 10 de febrero de 2022.
Radicación: 41001-23-33-000-2015- 00180-01 (1232-2021) Radicación: 25000-23-42-000-2024-00264-01 (5018-2024) Demandante: Luis Andrés Cuevas Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, por las razones expuesta en el presente proveído. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.