Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04309-00[1] | |Actoras |:|Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota| | | |Andrés López de Galarza (Logalarza) S. A. | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por las empresas Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza (Logalarza) S. A., por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Las sociedades Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza (Logalarza) S. A., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 16 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó parcialmente el de 8 de noviembre de 2021[2], con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Ibagué accedió a algunas de las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada contra ese municipio (expediente 73001- 33-33-008-2020-00080-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que confirmen la que decidió, en primera instancia, el aludido asunto contencioso- administrativo. 2.
Hechos. Relatan las accionantes que, en Ibagué, desde «la mitad del siglo pasado», el servicio público de transporte de pasajeros lo prestan diferentes empresas privadas, en atención a los parámetros fijados por la Administración municipal y, aunque aquellas han enfrentado épocas de mermas económicas, se han esmerado por garantizar que esa actividad se desarrolle en condiciones dignas.
Que la alcaldía de Ibagué, a través del Decreto 806 de 17 de julio de 2019, estableció una serie de medidas encaminadas a implementar el Sistema Estratégico de Servicio Público (SETP) con desconocimiento del ordenamiento jurídico, lo que las motivó a promover medio de control de nulidad contra el referido ente territorial (expediente 73001-33-33-008-2020-00080-00), con el propósito de obtener a la anulación de dicho acto administrativo.
Dicen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Ibagué, que el 8 de noviembre de 2021 anuló algunos artículos del Decreto censurado, dentro de los que se halla el primero, que dispuso la implementación del SETP en esa ciudad, por razón a que al momento de su expedición no se contaba con la aprobación de los respectivos estudios técnicos por parte del Departamento Nacional de Planeación, pese a que así lo exigía el artículo 18 del Decreto 3422 de 2009, decisión apelada por la parte ahí demandada, con el argumento de que no era necesaria esa convalidación del Gobierno nacional.
Que la precitada alzada fue desatada el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de revocar parcialmente el fallo de primera instancia, como lo concerniente al artículo 1º del Decreto 806 de 17 de julio de 2019, al estimar que la implementación del SETP no estaba condicionada a la «validación de estudios técnicos por parte del Departamento Nacional de Planeación», porque ello lo contemplaba el Decreto 3422 de 2009, que fue derogado por la Ley 1450 de 2011.
Sostienen que la providencia cuestionada incurre en «defectos orgánico y sustantivo y violación directa de la Constitución Política», puesto que no advierte que los referidos estudios técnicos los exigen los artículos 2.2.1.2.2.2, 2.2.1.2.2.4 y 2.2.1.2.2.7 del Decreto 1079 de 2015, en consecuencia, implementar el SETP en Ibagué sin aquellos, además de «generar casos de detrimento patrimonial y corrupción en las entidades territoriales», desconoce que las referidas normas son de obligatorio cumplimiento dado que el Consejo de Estado no las ha anulado.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de agosto de 2023, admitió la presente tutela, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular al señor alcalde de Ibagué, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del ponente de la sentencia cuestionada, piden declarar improcedente la acción de la referencia, al estimar que las actoras pretenden revivir una discusión jurídica decidida en atención a argumentos jurídicos razonables, lo que denota que emplean este instrumento judicial como una tercera instancia. 2.1.2 El señor alcalde de Ibagué guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por las accionantes, que aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Delimitación del asunto.
En el sub lite las tutelantes piden que se deje sin efectos el fallo de 16 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó parcialmente el de 8 de noviembre de 2021, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Ibagué accedió a algunas de las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada contra ese municipio (expediente 73001-33-33-008-2020-00080-00).
No obstante, aunque las actoras deprecan invalidar la providencia reprochada, lo cierto es que sus argumentos están encaminados a atacar el ordinal 1º de la parte decisoria de la mencionada determinación judicial, con el que las autoridades accionadas revocaron el ordinal 1º del decisum de la sentencia de 8 de noviembre de 2021, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Ibagué anuló el artículo 1º del Decreto 806 de 17 de julio de 2019.
En ese orden de ideas, la Sala asumirá, en virtud del principio de oficiosidad[3], que lo pretendido por las demandantes es dejar sin efectos únicamente el ordinal 1º de la parte decisoria del fallo censurado, que negó la anulación del artículo 1º del Decreto 806 de 17 de julio de 2019, porque, se reitera, el reproche que formulan está orientado a que se indique que esa disposición es ilegal. 3.3.2 Coadyuvancia. Por medio de memorial de 24 de agosto de 2023, las empresas Tures Tolima S. A. y Transportes La Ibaguereña S. A., a través de apoderado, piden ser aceptados como coadyuvantes de las tutelantes en este trámite constitucional, habida cuenta de que les asiste un interés directo en sus resultas por estar relacionado con la prestación del servicio de transporte público en Ibagué, que involucra su objeto social.
En aras de determinar si la anterior solicitud es o no procedente, debe advertirse que la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º[4] del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 71[5] del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 4[6] del Decreto 306 de 1992[7] y 2.2.3.1.1.3[8] del Decreto 1069 de 2015[9] y de lo precisado por la Corte Constitucional[10].
Así las cosas, se evidencia que las compañías Tures Tolima S. A. y Transportes La Ibaguereña S. A. tienen un interés directo en este asunto, dado que, además de discutirse la constitucionalidad de la providencia cuestionada, se debate la implementación del SETP en Ibagué, por tanto, la prestación del servicio público de transporte, que concierne al ejercicio de su objeto social, motivo por el cual serán aceptadas como coadyuvantes. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el ordinal 1º de la parte decisoria de la sentencia de 16 de marzo de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Tolima revocó, entre otros, el ordinal 1º del decisum de la de 8 de noviembre de 2021, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Ibagué anuló el artículo 1º del Decreto 806 de 17 de julio de 2019, para negar la pretensión de invalidar esa norma, dentro del medio de control de nulidad promovido por las tutelantes contra el aludido municipio (expediente 73001-33-33-008-2020-00080-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13]. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 16 de marzo de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
Ahora bien, las demandantes afirman que la sentencia atacada incurre en defectos sustantivo, orgánico y violación directa de la Constitución Política, comoquiera que desconoció el artículo 2.2.1.2.2.2 del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, que prevé que la convalidación de los estudios técnicos por parte del Departamento Nacional de Planeación es indispensable para implementar el SETP.
No obstante; esa afirmación únicamente comporta la primera de las mencionadas causales específicas, por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto constitucional a la luz del defecto sustantivo. 3.6.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[14] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[15].
En el sub lite, de las pruebas obrantes en el trámite constitucional de la referencia, se evidencia que las tutelantes promovieron medio de control de nulidad contra el municipio de Ibagué (expediente 73001-33-33-008-2020- 00080-00), con el propósito de obtener la anulación de algunos de los artículos del Decreto 806 de 17 de julio de 2019, dentro de los que se encuentra el primero, que prevé:
ARTÍCULO PRIMERO: ADOPCIÓN DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO (SETP). Ad[ó]ptase el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO (SETP) para el [m]unicipio de Ibagué, actualizando y ajustando las disposiciones del Decreto 1-360 de 2012 y compilando las mismas en este acto administrativo, de conformidad con lo establecido por el Decreto Nacional 3422 de septiembre 09 de 2009 y en el Decreto 1079 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.2.7.
PARAGRAFO: En este mismo sentido [a]dóptense los estudios [t]écnico[s], legales y financieros que fueron entregados el día 29 de abril de 2019, por la Financiera de Desarrollo Territorial – FINDETER a través de la Consultoría SIGMA Gestión de Proyectos S. A. S. En la demanda las actoras sostuvieron que la citada disposición desconoce el artículo 2º del Decreto 3422 de 2009, que condiciona la implementación del SETP a la convalidación por parte del Departamento Nacional de Planeación de los respectivos estudios técnicos, puesto que estos no se realizaron antes de que aquella se emitiera, exigencia reproducida en el artículo 2.2.1.2.2.2 del Decreto 1079 de 2015.
El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Ibagué, que el 26 de octubre de 2020 lo admitió y el 8 de octubre de 2021 declaró la nulidad del artículo 1º del acto administrativo censurado (entre otras normas), al considerar que el sistema normativo establece que la implementación del SETP está supeditada a la aprobación de los correspondientes estudios técnicos por parte del Departamento Nacional de Planeación, presupuesto que no se colmó, lo que impone expulsar dicha disposición del ordenamiento jurídico.
Contra la anterior decisión el ente territorial ahí demandado interpuso recurso de apelación, al estimar que Leyes 310 de 1996 y 1955 de 2019 y los Decretos 3422 de 2009 y 1079 de 2015, no establecen un orden cronológico en el que deba implementarse el SETP, de manera que no merece reproche que se haya emitido el artículo 1º del Decreto 806 de 17 de julio de 2019, sin contar previamente con la convalidación de los estudios técnicos por parte del Departamento Nacional de Planeación, máxime cuando los entes territoriales, en virtud de la descentralización administrativa, pueden determinar en qué momento los surten, pues de lo contrario se asumiría que las decisiones que emitan están supeditadas al Gobierno nacional.
Que, en todo caso, cuando se profirió el Decreto censurado ya se habían realizado estudios, que «sirvieron como insumos» para expedirlo y se contaba con el documento Conpes 4017 de 2020, en el que se «declaró la importancia estratégica del proyecto Sistema Estratégico de Transporte Público (STP) de Ibagué», el cual fue suscrito, entre otros, por el Departamento Nacional de Planeación. La alzada fue desatada el 16 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de revocar el ordinal 1º de la parte decisoria del fallo de primera instancia, que anuló el artículo 1º del Decreto 806 de 17 de julio de 2019, para desestimar esa pretensión de las accionantes, al considerar que la Ley 1450 de 2011 derogó el Decreto 3422 de 2009, que establecía la necesidad de contar con la convalidación de los correspondientes estudios técnicos por parte del Departamento Nacional de Planeación antes de implementar el SETP.
Además, aunque el Decreto 1079 de 2015, compiló disposiciones concernientes al transporte público, ha de asumirse que aquella formalidad no es exigible, cuanto más si el artículo 100 de la Ley 1955 de 2019 eliminó la aprobación de los estudios para cofinanciar la adopción del SETP. En la solicitud de amparo las demandantes sostienen que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, toda vez que desatiende los artículos 2.2.1.2.2.2, 2.2.1.2.2.4 y 2.2.1.2.2.7 del Decreto 1079 de 2015, que prevén que el Departamento Nacional de Planeación debe convalidar los estudios técnicos necesarios para implementar el SETP en los entes territoriales, exigencia que no se colmó antes de expedirse el Decreto 806 de 17 de julio de 2019, por tanto, su artículo 1º contraría el sistema normativo.
Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 24 de la Constitución Política prevé que «[t]odo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional», prerrogativa cuyo ejercicio se logra, en gran medida, a través del servicio público de transporte, definido por el artículo 3º de la Ley 105 de 1993[16] como «una industria encaminada a garantizar la movilización de personas […] por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica».
El último de los mencionados artículos también señala que el servicio público de transporte está sujeto a «la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación», mandato en virtud del cual el Congreso de la República expidió la Ley 336 de 1996[17], cuyo artículo 4º establece que el «transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo».
Ahora bien, los artículos 6º y 52[18] de la Ley 1151 de 2007[19] prevén que el Gobierno nacional debe colaborar con la implementación de Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) en las medianas ciudades, dentro de las que se encuentra Ibagué, compendio normativo en virtud del cual el presidente de la República expidió el Decreto 3422 de 2009[20], cuyo artículo 2º define a aquellos como «servicios de transporte colectivo integrados y accesibles para la población […], cuya operación será planeada, gestionada y controlada mediante el Sistema de Gestión y Control de Flota, SGCF, por la autoridad de transporte o por quien esta delegue y se estructurarán con base en los resultados de los estudios técnicos desarrollados por cada ente territorial y validados por la Nación a través del DNP».
El deber de implementar los SETP recae en los alcaldes municipales o distritales, o en los que estos deleguen, conforme a los artículos 4º y 7º del mencionado Decreto 3422, que establecen: Artículo 4°. Autoridades competentes. Para efectos del presente decreto son autoridades de transporte competentes, los alcaldes municipales o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. Dicha autoridad tiene la función dentro de su jurisdicción de planear, diseñar, ejecutar y exigir las condiciones necesarias para la eficiente, segura y adecuada prestación del servicio de transporte público colectivo a través del sistema estratégico de transporte público, así como, ejercer su inspección, vigilancia y control.
Artículo 7°. Adopción del Sistema Estratégico de Transporte Público. Previo al convenio que se suscribirá entre la Nación y los entes territoriales que definirá los montos de los aportes al proyecto, las vigencias fiscales en las cuales deberán realizarse dichos aportes y las condiciones de los desembolsos; el Alcalde de la ciudad donde se implementará el Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP) deberá, mediante acto administrativo[,] adoptar el mismo y sus respectivos componentes […].
Por su parte, la Ley 1450 de 2011[21] derogó la Ley 1151 de 2007 y el Gobierno nacional compiló las normas que regulan el transporte público en el Decreto 1079 de 2015[22], en cuyos artículos 2.2.1.2.2.2, 2.2.1.2.2.4 y 2.2.1.2.2.7 se reprodujeron los artículos 2º, 4º y 7º del Decreto 3422 de 2009, en su orden. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 1753 de 2015[23] modificó el artículo 132 de la Ley 1450 de 2011, para indicar que «el Gobierno nacional podrá apoyar los […] SETP […] que se encuentren en operación, implementación y estructuración, de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y lo establecido en […] la Ley 310 de 1996», cuyo artículo 2º exige que (i) se constituya una sociedad por acciones titular del sistema de transporte, (ii) que el proyecto cuente con «concepto previo del Conpes», (iii) que sea coherente con «el Plan Integral de Desarrollo Urbano»; y (iv) esté registrado en «el Banco de Proyectos de Inversión Nacional».
La última de las precitadas disposiciones fue modificada por el artículo 100 de la Ley 1955 de 2019[24], en el sentido de indicar que la financiación por parte de la Nación a los SETP está condicionada a que el Ministerio de Transporte verifique que «exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte [y que esta ] implement[e] los lineamientos de Gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin», junto con los demás exigencias mencionadas en el párrafo precedente, dentro de las que no se encuentra la de contar con estudios técnicos convalidados por el Departamento Nacional de Planeación. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite sea lo primero advertir que el Decreto 806 de 17 de julio de 2019, reprochado en la demanda de nulidad con radicación 73001-33-33-008-2020-00080-00, se profirió en vigencia de la Ley 1955 de ese año[25]; en consecuencia, la implementación del SETP en la ciudad de Ibagué estaba sujeta a este compendio normativo.
En ese orden de ideas, la Sala estima que si bien los artículos 2º, 4º y 7º del Decreto 3422 de 2009, reproducidos en los artículos 2.2.1.2.2.2, 2.2.1.2.2.4 y 2.2.1.2.2.7 del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, preveían que el Departamento Nacional de Planeación debía convalidar los estudios técnicos necesarios para implementar el SETP en los entes territoriales, esa exigencia no estaba vigente al momento en que se dictó al Decreto 806 de 17 de julio de 2019.
En virtud de lo anterior, la alcaldía de Ibagué, al expedir el acto administrativo enjuiciado por conducto de la demanda de nulidad con radicación 73001-33-33-008-2020-00080-00, no tenía la obligación de contar con la aprobación por parte del Departamento Nacional de Planeación de los respectivos estudios técnicos, de manera que, al dictarse sin ese presupuesto, no se contrarió el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, al negar la anulación del artículo 1º del Decreto 806 de 17 de julio de 2019 las autoridades accionadas no incurrieron en irregularidad alguna, porque, se reitera, las normas en virtud de las cuales se deprecó la anulación de la referida disposición no estaban vigentes al momento de emitirse el mencionado acto administrativo, comoquiera que fueron derogadas por las Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, las cuales, como se analizó en párrafos precedentes, no condicionan la implementación de los SETP en los municipios a la convalidación de estudios técnicos por parte del Departamento Nacional de Planeación. Ahora bien, las tutelantes aducen que como el Consejo de Estado no ha anulado los artículos 2º, 4º y 7º del Decreto 3422 de 2009, reproducidos en los artículos 2.2.1.2.2.2, 2.2.1.2.2.4 y 2.2.1.2.2.7 del Decreto 1079 de 2015, tenían fuerza vinculante, en consecuencia, la ejecución del SETP en Ibagué estaba supeditada a la convalidación del Gobierno nacional de los estudios técnicos, aserción que para la Sala carece de asidero jurídico, habida cuenta que la normas no solo dejan de producir efectos cuando son expresamente retiradas del ordenamiento jurídico por las autoridades judiciales, sino también cuando sus fundamentos jurídicos desaparecen, tal como ocurrió con las referidas disposiciones, pues en ese evento acaeció la figura del decaimiento de los actos administrativos (condición que tenían los Decretos 3422 de 2009 y 1079 de 2015), sobre la cual está Corporación[26] precisó: [E]l decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia de su derogatoria o de la declaratoria de inexequibilidad de aquéllas; además pierde obligatoriedad y no se puede ejecutar el acto cuando es suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, dado que las normas invocadas por las demandantes en la solicitud de amparo no estaban vigentes al momento en el que se dictó el Decreto 806 de 17 de julio de 2019, por tanto, las autoridades accionadas acertaron al concluir que el artículo 1º de este (en el que se dispone la implementación del SETP en Ibagué) no contraría el ordenamiento jurídico por no mediar la convalidación de estudios técnicos por parte del Departamento Nacional de Planeación. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que las providencias cuestionadas hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo formulada por las empresas Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza (Logalarza) S. A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Acéptense a las empresas Tures Tolima S. A. y Transportes La Ibaguereña S. A. como coadyuvantes de las tutelantes, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 2º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, invocado por las sociedades Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza (Logalarza) S. A., por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Pues revocó algunos ordinales de la parte decisoria de la sentencia apelada, que anularon artículos del Decreto 806 de 17 de julio de 2019, emitido por la alcaldía de Ibagué. [3] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [4] «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [5] «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia[ ]». [6] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [7] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [8] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [9] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [10] Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo. [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [15] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] «Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones». [17] «Estatuto General de Transporte». [18] «El Gobierno Nacional propenderá, en conjunto con el sector privado, por conseguir los recursos para la construcción de los proyectos de infraestructura y analizará las condiciones particulares y los esfuerzos fiscales locales que permitan impulsar los Sistemas Estratégicos de Transporte Públicos (SETP) de Ibagué, Pasto, Popayán, Neiva, Armenia, Santa Marta, Manizales, Montería, Valledupar, Villavicencio, Buenaventura y Sincelejo […]». [19] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [20] «Por el cual se reglamentan los Sistemas Estratégicos de Transporte Públicos (SETP) de conformidad con la Ley 1151 de 2007». [21] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». [22] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte». [23] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”». [24] «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022». [25] Publicada en el diario oficial 50.964 de 25 de mayo de 2019. [26] Sección tercera, subsección A, auto de 19 de julio de 2017, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 68001-23-33-000-2015-01318-00.