REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: YENNYFER DEL PILAR GONZÁLEZ SALAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE DECLARÓ NO PROBADA LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO.
ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL. AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL. SE NIEGA EL AMPARO INVOCADO RESPECTO DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO PROCEDIMENTAL.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de reparación directa vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 16 de septiembre de 2020 y 20 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental; además, porque el juzgado no resolvió la solicitud de conciliación judicial que se presentó. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por los señores Yennyfer del Pilar González Salas, Josue Jiménez Montealegre y Delcy Salas en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2023, los señores Yennyfer del Pilar González Salas, Josue Jiménez Montealegre y Delcy Salas promovieron acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 16 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
Lo anterior, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, al tiempo que dejaron de resolver la solicitud de conciliación judicial que presentó. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La menor Brisny Vanesa Jiménez González (q.e.p.d.), nació el 30 de noviembre de 2009. 2) El 7 de marzo de 2011 fue llevada por su madre al servicio de urgencias del centro de atención de primer nivel, ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, pues presentaba, entre otros síntomas, dificultad para respirar, tos seca, congestión torácica e hiporexia. 3) El 8 de marzo de 2011, por problemas respiratorios, la menor fue llevada nuevamente al servicio de urgencias de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, lugar en donde falleció ese mismo día. 4) En ejercicio del medio de control de reparación directa los familiares de la víctima promovieron demanda en contra de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva con el fin de que se declarara la falla del servicio médico en que incurrió respecto de la menor por el inadecuado diagnóstico médico, abordaje terapéutico y por la falta de remisión a una institución hospitalaria de mayor nivel. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela 5) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva quien mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto de los elementos probatorios allegados al proceso era posible advertir que la menor, desde su nacimiento, presentaba un estado crítico de desnutrición y miocardiopatía que influyeron gravemente en su estado de salud, condición que no fue tratada por medicina general y por especialistas, a pesar de que se le había ordenado dicha atención. 6) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que hizo una relación de las atenciones brindadas a la paciente los días 7 y 8 de marzo de 2011 y, además, indicó que esta nunca fue remitida de manera inmediata a un centro médico de mayor nivel, pese a que en el Dictamen Pericial GRPAF-DUSU-00078-2020 del 4 de febrero de 2020 se consignó que quien debía asumir el tratamiento y medicamentos era un médico pediatra y/o con subespecialidad en neonatología o cardiología,. 7) En sentencia del 20 de septiembre de 20221, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión, por cuanto el daño no era atribuible a la demandada, en tanto no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio médico asistencial, por el contrario, lo que se acreditó es que la atención, medicamentos, diagnósticos y el tratamiento suministrados fueron adecuados y oportunos. 8) Además, que la condición de la menor y sus patologías de base, aunado a la tardía consulta externa para recibir tratamiento, fueron las causas determinantes de su deceso. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 16 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental; además, porque no se resolvió la solicitud de conciliación judicial que presentó. 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 27 de septiembre de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas realizaron una inadecuada valoración de las siguientes pruebas: a) La historia clínica de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, que da cuenta de que los tratamientos realizados a la menor no fueron adecuados y oportunos, y que se negó la remisión a un centro médico de mayor nivel de atención. b) El informe de necropsia no. 2011010141001000053 que evidencia que la causa básica de la muerte de la menor aún no está establecida. c) El informe de anatomía patológica protocolo de necropsia, remitido mediante oficio del 23 de julio de 2012 por el patólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se consignó que la menor presentaba neumonía, enfermedad que no fue tratada por la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva el 7 de marzo de 2011, por el contrario, le dieron de alta y no la remitieron a un centro de tercer nivel. d) Las atenciones brindadas los días 26 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011, en las que se evidencia que la ESE en esas fechas sí remitió a la paciente para valoración por pediatría a un centro de salud de mayor complejidad para tratar sus problemas respiratorios.
Si las pruebas hubieran sido valoradas en conjunto, la conclusión del operador judicial debía ser que la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva incurrió en una falla del servicio médico, por cuanto no diagnosticó de manera adecuada y oportuna que la menor padecía de neumonía y tampoco la remitió a un centro médico de mayor complejidad, con lo cual se le privó de la oportunidad de recuperarse.
Por otra parte, afirmó que se incurrió en el defecto procedimental, pues las autoridades judiciales demandadas hicieron un análisis interpretativo erróneo tanto de las normas regulatorias de la prestación del servicio de salud como de los principios iura novit curia, res ipsa loquitur y de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, que conllevó a que no se tuvieran por demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela Finalmente, sostuvo que el juzgado no se pronunció sobre la solicitud que presentó para que se citara a las partes a una audiencia de conciliación y, por el contrario, profirió sentencia de primera instancia, sin advertir que tanto la aseguradora como la demandada tenían la intención de dar por terminado el proceso. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de YENNYFER DEL PILAR GONZALEZ SALAS, con CC 1.075.258.061 de Neiva, JOSUE JIMENEZ MONTEALEGRE, con CC 7.725.292 de Neiva, y DELCY SALAS, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia real y efectivo, a la reparación integral a las víctimas y al derecho a la igualdad procesal.
2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia de veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sala SEXTA DE DECISIÓN, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en el proceso de la referencia y de considerarlo viable la sentencia de primera instancia de fecha 16 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. 3.
ORDENA R a la autoridad competente, que, en atención a la anulación de la decisión judicial referida, se sirva expedir providencia de reemplazo en la que se pronuncie sobre la solicitud de conciliación judicial que las partes le presentaron al Juez Segundo Administrativo de Neiva, y en su defecto, se ordene valorar correctamente las pruebas obrantes en el proceso, se analicen las atenciones médicas dispensadas el 7 y 8 de marzo de 2011 por parte de la demandada, y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA se proceda a emitir una sentencia de fondo, que conceda la indemnización por la falla del servicio y en su defecto por la pérdida de oportunidad que se le causó a la menor BRISNY VANESA JIMENEZ GONZALEZ recurperarse (sic) o acceder a un servicio de salud de calidad y de un mayor nivel de complejidad, que le permitiera continuar viviendo o recuperar su salud.
4. SE ADOPTEN todas las demás decisiones que el Juez colegiado de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato del derecho fundamental o los derechos fundamentales vulnerados. 5. Las demás ordenes que considere necesarias y convenientes, para con las víctimas o sea para nosotros los accionantes.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas y mayúsculas del original). 4.
Actuación procesal Mediante auto del 29 de marzo de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela Judicial de Neiva, al gerente de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y al representante legal o quien haga sus veces de La Previsora SA, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva sostuvo que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que esta acción no funciona una tercera instancia para valorar nuevamente el acervo probatorio. En todo caso, afirmó que la apreciación probatoria realizada por el despacho permitió determinar que no se presentó la falla del servicio que se alegó en la demanda, por lo que no había lugar a acceder al amparo invocado.
El representante legal de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva manifestó que lo que se pretende con el mecanismo constitucional es revivir el periodo probatorio y, en consecuencia, que se analicen nuevamente los elementos de prueba, por lo que la tutela debe declararse improcedente. La Fiduprevisora SA solicitó que se declare improcedente la tutela por la ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad; además, que se le desvincule de la acción por no estar legitimada en la causa por activa, pues el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 16 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, al tiempo que no se resolvió la solicitud de conciliación judicial que presentó en primera instancia. La Fiduprevisora SA solicitó se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la demanda no estaba relacionado con sus competencias y funciones.
Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, pues actuó como llamada en garantía en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio. De igual manera, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado respecto del defecto fáctico y la solicitud de conciliación y declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto procedimental, por las razones que procederán a exponerse: 1.
Análisis del defecto fáctico 1.1 El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2;
(iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que dispuso que no se encontraba probada la falla del servicio médico.
Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida valoración de las pruebas, es decir, tampoco constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. 1.2 En el presente asunto la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada realizó una inadecuada valoración de la historia clínica de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, del informe de necropsia 2011010141001000053, del informe de anatomía patológica protocolo de necropsia y de las atenciones brindadas los días 26 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011. 1.3 Tales pruebas, a su juicio, daban cuenta que no se diagnosticó de manera adecuada y oportuna que la menor padecía de neumonía y tampoco se le remitió a un 2 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 27 de septiembre de 2022 y la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2023. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela centro médico de mayor complejidad para que sus patologías fueran atendidas por la especialidad de pediatría, con lo que se le privó de la oportunidad de recuperarse. 1.4 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada valoró defectuosamente el material probatorio a que hace referencia la parte demandante con el cual presuntamente era posible determinar la responsabilidad en la que incurrió la demandada por la falta de diagnóstico y remisión oportuna a una institución hospitalaria de mayor nivel de complejidad, para un abordaje integral de la patología de la menor que hubiese podido evitar su deceso. 1.5 En esos términos, se tiene que el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 20 de septiembre de 2022, con el fin de determinar si se encontraba probada la falla del servicio médico, valoró los siguientes medios de prueba: “• Historia Clínica de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina correspondiente a la menor Jiménez González.
(fl. 51 a 171 C. 1 y 23 a 57 C. 2). • Inspección técnica a cadáver –FPJ-10 del 8 de marzo de 2011 de policía judicial. (fl. 173 a 177 C. 1) • Informe pericial de necropsia No. 2011010141001000053 del 9 de marzo de 2011, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (fl. 178 a 181 C. 1) • Carne de salud y vacunación de la menor Jiménez González.
(fl. 183 a 192 C. 1) • Historia clínica de la IPS Comfamiliar del Huila de la menor Jiménez González. (fl. 194 a 202 C. 1) • Recorte de periódico del extra. (fl. 203 C. 1) • Certificación del pago de honorarios a la abogada Flor Ángela Medina Manrique. (fl. 205 C. 1) • Concepto médico rendido por el Dr. Antonio M. Trujillo Vieda –auditor de oficina de calidad E.S.E. C.E.O- el 13 de noviembre de 2013, para presentar ante comité extrajudicial sobre el caso de la menor Jiménez González.
(fl. 58 a 61 C. 1) • Guía de atención del asma bronquial del Ministerio de Salud – Dirección General de Promoción y Prevención. (carpeta folio 389 Exp. primera instancia digital) • Resolución No. 412 del 25 de febrero de 2000 “Por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública” (carpeta folio 389 Exp primera instancia digital) • Testimonios de la señora Ana Gissela Rodríguez Angulo y Bellanira Molina Arciniegas, Diego Omar Dussan Fierro (audiencia de pruebas del 3 de septiembre de 2019) • Informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través del profesional especializado forense Alberto Tejada Valbuena el 4 de febrero de 2020.
(folio 7 a 17 archivo en carpeta dictamen pericial) • Investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación con el radicado No. 410016000716201100505, en averiguación de responsables por el delito de homicidio en la menor Brisny Vanesa Jiménez González, la cual fue archivada por atipicidad de la conducta. (cuaderno tribunal apelación de auto).”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 1.6 De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, en especial la historia clínica de la IPS Comfamiliar del Huila, el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 9 de marzo de 2011, el informe de anatomía patológica protocolo de necropsia y el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Grupo Regional de Patología Forense el 4 de febrero de 2020, la autoridad judicial demandada estimó que se encontraba acreditado que el fallecimiento de la menor no era imputable a la ESE Carmen Emilia Ospina y que no tuvo como causa la deficiente atención médica, pues no se logró demostrar un error en el diagnóstico de su cuadro clínico, así: “De la historia clínica de la IPS Comfamiliar del Huila se destaca una consulta del 08/09/2010 por fiebre y tos, siendo valorada previamente en el IPC y enviada a consulta externa, seguidamente tiene dos controles del 03/07/2011 y 03/02/2011 en las cuales es control de cardiología por la miocardiopatía dilatada en tratamiento, se registró que a la madre se le explicó sobre la enfermedad, pronóstico y posible evolución, como hallazgos físicos se registró taquicardicos (salbutamol), sibilancias inspiratorias e hígado en redorde costal derecho, se envía ecocardiograma modo M, bidimensional y doppler, electrocardiograma y consulta por cardiología pediátrica.
(…). Conforme a lo anterior, durante los 15 meses aproximados de vida de la menor, solo tuvo dos citas con especialistas y el resto fueron ingresos por urgencias debido a sus múltiples complicaciones, a las patologías de base que padecía, así como los controles de vacunación u control y desarrollo; en tanto, como se mencionó anteriormente, no obra prueba de que la menor fue llevada a citas médicas o de control ordenadas fuera de las atenciones por el servicio de urgencias, tampoco en las remisiones realizadas por parte del primer nivel de atención. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela Ahora, de conformidad con el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 9 de marzo de 2011 se concluyó: (…).
Por su parte, el informe de anatomía patológica protocolo de necropsia, remitido mediante oficio del 23 de julio de 2012 por el patólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó: (…). Así mismo, el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Grupo Regional de Patología Forense el 4 de febrero de 2020 estableció: (…).
En efecto, en los antecedentes que obran en el expediente, se evidencia que las razones de inconformidad de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, pues, una vez analizado el cardumen probatorio obrante en el expediente, no se prueba la responsabilidad de la entidad demandada, pues no se acredita la falta de pericia, ni omisión o incorrecto diagnóstico, inadecuado o falta de tratamiento médico, falta de atención o autorizaciones de servicios médicos a cargo de la entidad.
Lo que se tiene demostrado en el sub lite es que la menor nació con patologías de base complejas que requerían bastantes cuidados y que debido a las mismas era vulnerable ante cualquier virus o enfermedad que la aquejara, siendo sumamente claro que, durante sus diferentes estadías en el centro asistencial de primer nivel, siempre fue atendida, tratada y medicada, y cuando fue necesario fue remitida al servicio de mayor nivel de atención, desconociéndose lo sucedido en las mismas.
Ahora, tal como se menciona en el informe pericial los diagnósticos propuestos fueron generales, es decir, sintomáticos y se da tratamiento encaminado para ello, descartándose enfermedades de predominio infeccioso respiratorio y gastro intestinal, pues en los casos en que se diagnosticó neumonía acertadamente es remitida a un segundo nivel de atención. (…).
En esta instancia, se evidencia que la demandada brindó la atención de acuerdo a su nivel de complejidad y la sintomatología que presentó la menor, por lo que se debe advertir que, sin llegar a desconocer la complejidad del caso y la especialidad de la menor, sus patologías de base complicaban cualquier situación que le surgiera a la menor, iniciando por la desnutrición crónica, pues en la historia clínica se advierte que la menor no podía ser canalizada debido al estado de deshidratación en el que se encontraba, aunado a su desnutrición. (…).
Conforme a lo probado, la Sala encuentra que el fallecimiento de la niña no es imputable al E.S.E. Carmen Emilia Ospina y que no tuvo como causa eficiente la atención médica prestada, porque (i) no se demostró un error en el diagnóstico de su cuadro clínico; (ii) no está probado que la administración de medicamentos hubiera sido indebida y (iii) no obra 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela prueba alguna que acredite que su muerte fue causada por su estado congénito y natural debido a sus patologías de base y no por falta o error de diagnóstico como lo afirma el apelante.
En este caso no se puede inferir o concluir que existió una mala praxis médica de los funcionarios de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, en tanto que de los registros realizados en la historia clínica se evidencia que a la menor Jiménez González se le brindó una atención médica acertada y que se ajustó a los protocolos médicos y a la lex artis.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.7 Asimismo, en cuanto a la presunta omisión en la remisión a una institución hospitalaria de mayor nivel de complejidad, manifestó que estaba demostrado que cuando se ordenó el traslado al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva para ser valorada por pediatría, la paciente aun no tenía resultados de los exámenes de laboratorio ordenados y no le había sido tomada la placa Rx; además, tuvo que ser activada la alerta de código azul debido a su delicado estado de salud, momento en el cual falleció. De manera expresa, dispuso: “El 8 de marzo de 2011 ingresa con diagnóstico asfixia, palidez, irritabilidad y enojo, insuficiencia cardiaca no especificada, se indicó solución salina, oxigeno por cánula nasal, MNB con bromuro de ipatropio, SS CH, Rx tórax, se emitió orden para servicio de ambulancia para el traslado para la toma de rx.
(…). Ante la dificultad respiratoria de la menor se cambió la cánula nasal por oxígeno y se inicia trámite de remisión para valoración por pediatría siendo aceptada en el hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva; sin embargo, al ser revalorada se activa código azul, todos los médicos entran, intentan intubar, masaje cardiaco y ventilación por tubo, se intenta canalizar por todos los medios hasta lograr en pie derecho, se continuó manejo venoso, se continuó reanimación por parte de los médicos por una hora, siendo declarada muerta a las 20:00 horas.
(…). Aunado a lo anterior, es claro que la menor no alcanzó hacer trasladada para la toma de la placa de Rx ordenada, y cuando se ordenó su remisión al Hospital de Neiva para ser valorada por pediatría, la misma aun no tenía resultados de los exámenes de laboratorio ordenados, como tampoco le había sido tomada la placa Rx, finalmente, no alcanzó hacer traslada debido a su delicado estado de salud, pues fue activada la alerta de código azul y fallece.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.8 Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada concluyó que el material probatorio allegado al expediente no era suficiente para acreditar el nexo de causalidad entre la deficiente atención médica o la 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela falta de remisión de la paciente y su muerte, pues la condición de la menor y sus patologías de base, aunado a la tardía consulta externa para recibir tratamiento, fueron la causa determinante de su deceso. 1.9 Así las cosas, contrario a lo afirmado en la tutela, el juez de la reparación sí realizó un análisis de los medios de convicción allegados al expediente, situación distinta es que, con base en ellos, no encontró probado el nexo causal entre la supuesta falla del servicio médico y el daño antijurídico reclamado. 1.10 Lo anterior, pues no se demostró que el tratamiento suministrado y la no remisión inmediata a una institución hospitalaria de mayor nivel para valoración por pediatría tuviera nexo directo con su muerte, pues no alcanzó a ser trasladada debido a su delicado estado de salud y a que se encontraba en espera de unos exámenes. 1.11 En esa medida, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable y fiel de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una falla del servicio médico ni de su relación de causalidad con la muerte de la paciente. 1.12 Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión haya pasado por alto las pruebas que refiere la actora o mucho menos que fuese arbitraria o irracional. 1.13 Por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituye una manifestación de la autonomía e independencia judicial y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden pretender imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 1.14 En ese horizonte de comprensión, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela 2.
Análisis del defecto procedimental 2.1 La parte demandante sostuvo que el tribunal hizo un análisis interpretativo erróneo tanto de las normas regulatorias de la prestación del servicio de salud como de los principios iura novit curia, res ipsa loquitur y de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, que conllevó a que no se tuvieran por demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado. 2.2 Sin embargo, la Sala advierte que estos argumentos no revisten relevancia constitucional, porque no se cumplió con la carga mínima que correspondía para que se realizara el análisis correspondiente, pues no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer cuáles eran las normas y principios frente a las cuales presuntamente el tribunal hizo una indebida interpretación y las razones por las que consideraba que ello vulneró sus derechos. 2.3 En efecto, la parte demandante se limitó indicar que se estaban desconociendo normas regulatorias de la prestación del servicio de salud, pero no indicó porqué se configuraban en el caso en concreto el defecto alegado o cuando menos explicó las razones de ser del amparo deprecado, el hecho o el motivo que originó la presunta vulneración o mucho menos identificó con claridad las disposiciones frente a las cuales se hizo la errada interpretación. 2.4 Para la Sala, no hay elementos de juicio para valorar dicho cargo en tanto la parte demandante se contrajo a indicar que se hizo un análisis interpretativo errado de las normas y principios, sin que esa sola afirmación resulte clara, suficiente y cumpla con los presupuestos mínimos para estudiar de fondo la presunta afectación. 2.5 Por consiguiente, la Sala declarará improcedente el amparo frente a dicho defecto. 3.
Sobre la solicitud de conciliación 3.1 Por último, el extremo activo señaló que el juzgado no se pronunció sobre la solicitud que presentó para que se citara a las partes a una audiencia de conciliación y, por el contrario, profirió sentencia de primera instancia, sin advertir que tanto la aseguradora como la demandada tenían la intención de dar por terminado el proceso. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela 3.2 Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, en la sentencia del 16 de septiembre de 2020 la autoridad judicial demandada, previo a adoptar la decisión, se pronunció frente a la solicitud presentada en el sentido de indicar que no había lugar a fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial, en consideración a que “no se aportó prueba de las decisiones de comités de conciliación que se aluden en dicho memorial, segundo, a folio 360 del Cuaderno Principal el mismo comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada certificó no tener ánimo conciliatorio manifestando no tener acreditado los presupuestos necesarios que permitieran atribuir responsabilidad, y tercero, no es la etapa procesal para ello, y por tanto lo que correspondía era la presentación de una solicitud formal que comprendiera los parámetros de la supuesta fórmula de arreglo o documento transaccional que así la fundamentara.” 3.3 Por consiguiente, como la autoridad judicial demandada sí realizó un pronunciamiento acerca de la solicitud de conciliación presentada por la parte demandante, esta Sala negará el amparo invocado. 3.4 En consecuencia, la Sala negará el amparo invocado respecto del defecto fáctico y la solicitud de conciliación y declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto procedimental.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Niégase el amparo invocado, frente al defecto fáctico y la solicitud de conciliación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto del defecto procedimental, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01578-00 Demandante: Yennyfer del Pilar González Salas y otros Acción de tutela 3º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora SA, por las razones expuestas en la presente providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.