CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Demandante: Óscar Fabio Ojeda Gómez Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 6). El señor Óscar Fabio Ojeda Gómez, quien actúa en nombre propio, dada su condición de abogado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se decrete la nulidad del oficio 20184350156571 de 5 de marzo de 2018, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes del 23 de mayo de 2011 al 6 de octubre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado pagar al demandante (i) «[…] la totalidad de prestaciones sociales causadas desde el 23 de mayo de 2011 hasta la ejecutoria de la sentencia del presente proceso»; y (ii) «[…] la indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales debidas y causadas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde que se hagan efectivas hasta que se cancelen».
Por último, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios en forma 2 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU personal, ininterrumpida y subordinada al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), a través de contratos de prestación de servicio, entre el 23 de mayo de 2011 y el 6 de octubre de 2016, para «[…] el desempeño de […] funciones en la Subdirección Técnica y Jurídica y de Ejecuciones Fiscales […]» (sic).
Dice que, mediante escrito de 14 de febrero de 2018, reclamó del accionado el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Arguye que «[…] el Instituto de Desarrollo Urbano valiéndose de la figura del contrato de prestación de servicios ha tomado [la] costumbre insana y desfavorable en contra del profesional, llevando a cabo verdaderas relaciones laborales que menoscaban y denigran el trabajo de la entidad, pues las obligaciones contractuales descritas en el contrato de prestación de servicios, son iguales, similares y equivalentes a las realizadas de carácter permanente por los funcionarios de la planta que ejercen el cobro coactivo en la Subdirección Técnica y Jurídica y de Ejecuciones Fiscales […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 100 a 142).
El Instituto accionado, por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no y los demás en forma parcial; y formuló las excepciones denominadas «prescripción extintiva», «falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado», «ausencia de subordinación continuada e ininterrumpida», «lugar de actividades y tiempo de cumplimiento del objeto contractual», «uso de sistemas informáticos» y «necesidad de vincular contratistas».
Asevera que la relación con el demandante se dio a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, en los que el contratista cumplió sus obligaciones y objeto contractual para lo cual «[…] debía realizar sus actividades dentro de los términos fijados por la entidad, y mantener actualizado el registro de información en los sistemas, generando las bases de datos solicitadas, luego, dadas las condiciones del [IDU], que atiende todos los 3 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU días hábiles a ciudadanos y contribuyentes en un horario determinado, no era probable que el [actor] cumpliera con sus compromisos contractuales en otros tiempos, ni en lugar distinto de la sede del mismo […]» (sic).
Además, el uso de los sistemas informáticos «[…] satisface la necesidad de una comunicación efectiva entre el IDU y el contratista, garantiza la disponibilidad e integridad de la información, permite la trazabilidad de los procesos visibilizando la evolución de cada una de las etapas, facilita la asignación de los asuntos que estarán a cargo del contratista y debida determinante en la debida coordinación que debe existir entre la entidad contratante y el contratista, circunstancias estas que en ningún momento afectan la autonomía del contratista, ni generan subordinación, y por el contrario proporcionan beneficio mutuo a los extremos de la relación contractual […]» (sic para toda la cita). 1.6 La providencia apelada (ff. 275 a 293).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 15 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] las pruebas obrantes dentro del proceso demuestran que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino por el contrario se trató de una relación prolongada en el tiempo, pues duró vinculado por un período significativo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se dio en realidad una relación de tipo laboral, es así como al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del contrato realidad, que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones, en relación al tema económico» (sic).
Por otra parte, que se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las prestaciones reclamadas por la ejecución de los contratos ejecutados «con anterioridad al 6 de abril de 2016». En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al accionado pagar al demandante «[…] a) Las prestaciones reclamadas[1] dentro del lapso de tiempo comprendido 1 En la parte considerativa de la providencia hizo referencia a las equivalentes a las devengadas por «el cargo de planta». 4 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU entre el 6 de abril de 2016, hasta que culminó el vínculo contractual, es decir, 11 de septiembre de 2016 [ ]. b) […] tomar (durante el tiempo comprendido entre el 23 de mayo de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2016) el Ingreso Base de Cotización IBC pensional del demandante, establecido para el empleo de Profesional especializado grado 04 código 222, o el cargo para el cual reunía requisitos mes a mes, y si existen diferencias entre los aportes que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje correspondiente al empleador» (sic).
De igual modo, dispuso que la totalidad del tiempo reconocido se deberá computar para efectos pensionales. 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Entidad accionada (ff. 299 a 309 vuelto). El ente demandado, a través de apoderada, formuló alzada, al estimar que el accionante estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios con ausencia de subordinación y, en todo caso, los testimonios recaudados a favor de él con el fin de acreditar tal elemento carecen de veracidad porque los declarantes también han demandado al IDU con similares pretensiones.
Asimismo, sostiene que el actor «[…] en el ejercicio profesional se dedicaba alternativamente a actuar alternativamente como abogado del IDU, y apoderado en procesos de índole particular […] en diferentes áreas del derecho especialmente en el área de familia […]», situación relatada en el testimonio del subdirector técnico, jurídico y de ejecuciones fiscales del IDU, «[…] y se allegó como consecuencia de su dicho, reporte Rama Judicial en los diferentes procesos donde el aquí demandante fungió como apoderado» (sic).
Por otro lado, alega que «[…] las obligaciones específicas del contratante no son comparables con las determinadas para los funcionarios de planta de la Entidad que ostentan el Grado Profesional Especializado 22204, de acuerdo con la Resolución 66434 de 2015 que contiene el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales vigente para la época de los hechos [por lo que] no existe equivalencia entre las funciones para las que fue contratado y las desarrolladas por el personal de Planta de la Entidad [y] tampoco acredito ante la Entidad, título de Especialización indispensable para ejercer en el pretendido cargo “Profesional Especializado 22204”» (sic para toda la cita) 5 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU 1.7.2 Parte demandante (ff. 313 a 318).
El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), en lo que atañe a la prescripción decretada, frente a la que afirma que no trascurrieron más de 30 días hábiles entre la celebración de los contratos, por ende, no existió solución de continuidad y se debe tener como un único vínculo, respecto del cual no pasó más de 3 años desde su terminación hasta la reclamación administrativa, por lo que hay lugar a reconocer las prestaciones sociales deprecadas por la totalidad del tiempo trabajado.
II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 5 de noviembre de 2021 (f. 320) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 324), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión3, para reiterar los argumentos planteados en sus escritos de alzada.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 6 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19974, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una 4 M. P. Hernando Herrera Vergara. 7 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19685, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos 5 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 8 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en 9 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda7 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó «servicios profesionales» con el objeto de «gestionar y realizar el trámite de las actuaciones jurídicas, derechos de petición, solicitudes efectuadas por organismos de Control, derivados de la asignación, trámite de recursos, reclamaciones y demás peticiones de los contribuyentes, cobro e incumplimiento del pago de la contribución por valorización, para la dignificación del empleo público, en el marco de los planes, programas, 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 10 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU procesos y proyectos encaminados al fortalecimiento institucional para el mejoramiento de la gestión del IDU», en forma personal e interrumpida, desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2016, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios (expediente administrativo, tomo 3): Contrato Inicio Finalización 1 DTGC-PSP-670-2011 23/05/2011 01/01/2012 2 DTGC-PSP-897-2011 02/02/2012 05/05/2012 3 DTGC-PSP-638-2012 08/05/2012 07/09/2012 4 DTGC-PSP-1327-2011 12/09/2012 04/03/2013 5 IDU-281-2013 14/03/2013 13/09/2013 6 IDU-1051-2013 27/09/2013 11/08/2014 7 IDU-644-2014 21/08/2014 20/02/2015 8 IDU-459-2015 24/02/2015 23/02/2016 9 IDU-157-2016 06/04/20168 11/09/2016 Según se consigna en los mencionados contratos de prestación de servicios, las obligaciones específicas o funciones del contratista eran: 1) Atender y controlar la atención a los contribuyentes en forma eficaz y oportuna, con el objetivo de orientarlos frente a las diferentes inquietudes que se generen por la asignación de la contribución de valorización y referente al proceso de cobro coactivo. 2) Recibir y verificar la recepción de los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas y demás radicados competencia de la STJEF. 3) Proyectar, sustentar y responder dentro de los términos de ley los pronunciamientos y/o respuestas a los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas, excepciones, tutelas y demás radicados competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto, entregándolos en debida forma, en las cantidades y dentro de las fechas establecidas según cronograma de trabajo. 4) Proyectar y realizar control de calidad dentro de los términos de ley los pronunciamientos y/o respuestas a los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas y demás radicados competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto. 5) Dentro del plazo de ejecución del contrato, evacuar el número de procesos ejecutivos que le sean asignados, entregando completamente terminada la gestión, en las cantidades y dentro de las fechas establecidas según cronograma de trabajo. 6) Dar el trámite respectivo para el despacho, citación y/o notificación de los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas y demás radicados 8 Es la interrupción más larga entre los contratos y trascurrieron 27 días hábiles. 11 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto, con sujeción a la norma de procedimiento aplicable en cada caso, previa gestión, elaboración e impresión de los documentos resultantes de las decisiones administrativas. 7) Ejercer la jurisdicción coactiva, mediante poder conferido por la dependencia correspondiente, garantizando el cumplimiento del procedimiento establecido. 8) Recepcionar y verificar los CDF y la condición de título ejecutivo, de acuerdo con los parámetros establecidos. 9) Dictar mandamiento de pago para el inicio de la actuación procesal. 10) Realizar el trámite de citación y notificación, según sea el caso, conforme a las disposiciones que rijan la materia, así como las incorporaciones al sistema de los fallos proferidos como la ejecutoria de los actos administrativos. relacionados con el proceso de cobro coactivo. 11) Ordenar y practicar embargo, secuestro y remate de predios, con el fin de agotar los trámites necesarios de recuperación de cartera. 12) Realizar acuerdos de pago y realizar el seguimiento correspondiente, garantizando el cumplimiento de las condiciones establecidas. 13) Para la proyección de los Actos Administrativos y demás actuaciones se debe realizar análisis Jurídico. verificando todos los documentos fundamento del recurso, las actuaciones contenidas dentro del expediente y la información contenida en los sistemas, programas y bases de datos manejados en la STJEF. 14) Controlar y revisar la actualización de los sistemas, programas y bases de datos manejados en la STJEF e ingresar en debida forma cada una de las actuaciones generadas en el trámite de los expedientes que por reparto le sean asignados y hacer entrega en físico de documentos que requieran digitalización. 15) Cumplir las metas fijadas previamente en cuanto a sustanciación o actividades relacionadas o afines con los mismos. 6) Elaborar, Controlar y Revisar las constancias de ejecutorias de los Actos Administrativos en forma oportuna, dando cumplimiento a la normatividad legal vigente. 17) Utilizar los equipos, útiles, implementos y muebles del área exclusivamente para desarrollar el objeto contractual y conservarlos en buen estado y hacer la devolución de los mismos a la terminación del contrato. 18) Mantener la custodia y control de expedientes a su cargo, garantizando su protección y conservación, en el evento de la pérdida de un expediente el contratista deberá presentar ante autoridad competente el denuncio correspondiente y de igual forma realizará la reconstrucción del mismo hasta el estado en que se encontraba el expediente, sin que lo anterior lo exonere de la responsabilidad a que haya lugar. 19) Cumplir con las demás actividades asignadas por el área para la ejecución del objeto de la presente orden. 20) Prestar los servicios Profesionales en el lugar donde se requieran por necesidad del servicio según acuerdos o convenios interinstitucionales suscritos por el IDU. 21) Dar cumplimiento a las demás tareas y políticas fijadas por la STJEF. 12 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU Con los contratos se aportan circulares de turnos y horario de trabajo (que pese a que se están dirigidos a funcionarios del IDU, fueron allegados por la entidad en el expediente administrativo del accionante), planillas de cumplimiento de horario, certificaciones emanadas de la directora técnica de gestión contractual y hoja de vida del actor, con los respectivos soportes, en los que se observa (i) certificación expedida el 3 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, según la cual, a través de providencia de 26 de octubre de esa anualidad, dicha Corporación le concedió al accionante licencia temporal para ejercer como abogado;
(ii) diploma y acta de grado de abogado emitidos por la Universidad La Gran Colombia el 15 de diciembre de 2010 y (iii) constancias de experiencia profesional relacionada con asuntos jurídicos por más de 2 años. b) Resolución 66434 de 23 de diciembre de 2015, que contiene el manual de funciones y competencias laborales del IDU (expediente administrativo, tomo 3), conforme a la cual el cargo de profesional especializado código 222, grado 4 (área de atención al ciudadano y ejecuciones fiscales) cumplía las siguientes funciones esenciales: 1.
Realizar seguimiento al cumplimiento de los términos en los documentos reasignados por el jefe del área a través del sistema de correspondencia que gestiona en la entidad, cumpliendo con los requerimientos establecidos. 2. Proyectar y revisar los actos administrativos, autos, oficios, memorandos; así mismo adelantar los trámites concernientes a la notificación, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.
Adelantar el seguimiento a la atención prestada al ciudadano, verificando que la misma se realice de manera cordial y dentro de estándares de calidad de la información. 4. Atender al cliente interno y externo, con el fin de orientarlo y absolver inquietudes relacionadas con la asignación, notificación y cobro coactivo de la contribución de valorización. 5.
Emitir respuestas a requerimientos como quejas, reclamos y derechos de petición, brindando información pertinente, oportuna y eficaz. 6. Adelantar procesos ejecutivos de cobro coactivo originados por el no pago de la contribución de valorización desde el inicio hasta su terminación, con sujeción a la normatividad vigente y políticas institucionales. 7.
Realizar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza y propósito del cargo. En cuanto a los requisitos exigía «Título de formación profesional en Derecho en el núcleo básico del conocimiento en: geografía, historia, derecho y afines» y «Título de postgrado: en la modalidad de especialización relacionado con las funciones del empleo», además de «Doce (12) meses de experiencia profesional 13 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU relacionada».
Por su parte, el empleo de profesional universitario código 219, grado 3 (área de gestión de valorización en la ejecución de las actuaciones administrativas y procesales), requería «Título de formación profesional en Derecho en el núcleo básico del conocimiento en: geografía, historia, derecho y afines» y «Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada» y como funciones esenciales describía las de: 1.
Realizar estudio jurídico de las solicitudes asignadas a la dependencia, para determinar el trámite aplicable y procedimiento a seguir acorde con la normatividad vigente. 2. Efectuar el recaudo probatorio mediante la elaboración de memorandos y comunicaciones a otras Entidades, que soporten el sustento técnico y jurídico de los actos administrativos que se proyecten en la dependencia. 3.
Resolver las solicitudes (recursos, revocatorias directas, actuaciones oficiosas, entre otras) originadas por la asignación de la contribución de valorización, mediante el cumplimiento de las etapas procesales, establecidos desde su inicio hasta la notificación que da término a la actuación administrativa, según la normatividad vigente. 4.
Adelantar los procesos ejecutivos de cobro coactivo originados por el no pago de la contribución de valorización, desde el inicio hasta su terminación, con sujeción a la normatividad vigente y políticas institucionales: 5. Proyectar respuesta a, pretensiones de demandas y tutelas relacionadas con la asignación liquidación oficial de la contribución, teniendo en cuenta los soportes y antecedentes recaudados que sirvan de fundamento para la intervención judicial que corresponda. 6.
Emitir respuestas a requerimientos como quejas, reclamos y derechos de petición, brindando información pertinente, oportuna y eficaz. 7. Atender al cliente interno y externo, con el fin de orientarlo y absolver inquietudes relacionadas con la asignación, notificación y cobro coactivo de la contribución de valorización. 8. Mantener disponible y acorde con el estado actual, las reclamaciones en el aplicativo que gestiona el área y su adecuada identificación. 9.
Realizar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza y propósito del cargo. c) Con la demanda se aportan, entre otros documentos, copia de correos electrónicos en los que se leen expresamente órdenes impartidas al accionante para el desarrollo del objeto contractual, llamados de atención, permisos sujetos a compensación de horas y algunas actuaciones procesales desarrolladas por el demandante en calidad de abogado ejecutor respecto de los procesos a él asignados (ff. 24 a 41). 14 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU d) Mediante escrito de 14 de febrero de 2018 (ff. 7 a 9), el actor pidió del ente demandado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de acuerdo con el cargo de profesional especializado grado 4 y el pago de las prestaciones sociales causadas desde su vinculación hasta su retiro, lo que le fue negado a través de oficio 20184350156571 de 5 de marzo de 2018, en el que se adujo que el vínculo entre las partes se adecuó a los contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que la función del subdirector técnico jurídico de ejecuciones fiscales fue la de «supervisar el cumplimiento por la parte contratista de las obligaciones establecidas de acuerdo con la Ley 1474 de 2011» (ff. 10 a 17). d) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Lizbeth Adriana Camargo y Élber Alirio Domínguez Almánzar, quienes relataron circunstancias referentes a su conocimiento sobre la prestación de servicios del actor, en especial respecto del horario que cumplía y la subordinación y dependencia a las que estaba sometido en el desarrollo de sus funciones, quienes coinciden en afirmar que eran iguales o similares a las que ejercían los empleados de planta del ente accionado.
En igual sentido se pronunció el accionante en interrogatorio de parte (ff. 225 a 227 y enlaces de la audiencia9). Por parte del Instituto demandado, rindió declaración el subdirector técnico jurídico del IDU, quien indicó que, pese a que el demandante duró entre 4 o 5 años en la entidad, eso es lo que dura un proceso de cobro coactivo; que solo sustanciaba procesos, pues los abogados de planta son los ejecutores; eventualmente tenía contacto con los contribuyentes y todo el trabajo se realizaba en forma virtual (por política de eliminación de papel), por lo que permanecía en la entidad el tiempo que considerara necesario, pues los contratistas no tienen horario y que «[…] ejercía la profesión de abogado […] y en ese sentido solicit[ó] a la oficina de apoyo de la Rama Judicial que [le] certificara si el señor Ojeda tenía registrado su ejercicio profesional como abogado y le enviaron un listado donde aparecen más o menos 15 procesos judiciales en los cuales el señor Ojeda era apoderado […]»10 (sic).
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) el demandante prestó de manera personal e interrumpida sus servicios profesionales como 9 https://web.microsoftstream.com/video/9f2361b8-e506-4301-8e52-01f281a11e2d y https://web.microsoftstream.com/video/f75438ea-2f51-4311-84f1-222af101bfcb 10 Documento que el testigo dice tener en su poder, pero el magistrado sustanciador no permitió su incorporación al proceso porque no fue pedido ni decretado como prueba en la correspondiente etapa procesal. 15 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU abogado al IDU, desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2016, a través de contratos de prestación de servicios; y (ii) el 14 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales devengadas por quien ejerce el empleo de planta de profesional especializado grado 4, lo que le fue negado mediante oficio 20184350156571 de 5 de marzo de 2018, porque los contratos de prestación de servicios ejecutados en el lapso reclamado se rigen por la Ley 80 de 1993 y no existió subordinación, sino supervisión del objeto contractual.
Asimismo, de acuerdo con los referidos contratos de prestación de servicios, su objeto fue «gestionar y realizar el trámite de las actuaciones jurídicas, derechos de petición, solicitudes efectuadas por organismos de Control, derivados de la asignación, trámite de recursos, reclamaciones y demás peticiones de los contribuyentes, cobro e incumplimiento del pago de la contribución por valorización, para la dignificación del empleo público, en el marco de los planes, programas, procesos y proyectos encaminados al fortalecimiento institucional para el mejoramiento de la gestión del IDU» (sic).
Ahora bien, se encuentra demostrada, con la copia de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el IDU para realizar labores jurídicas, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales del ente estatal, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Instituto de Desarrollo Urbano es un ente público descentralizado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creado mediante Acuerdo 19 de 1972 del concejo de Bogotá, cuya misión es 16 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU «[e]structura[r] y desarrolla[r] proyectos de infraestructura vial y movilidad multimodal, de forma sostenible, incluyente, innovadora y eficiente, para contribuir al desarrollo urbano de Bogotá Región y mejorar la calidad de vida de su gente»11 (sic).
En el caso sub examine lo primero que da cuenta de las tareas del accionante es el contenido mismo de los contratos de prestación de servicios, en los que al explicar el alcance de su objeto, le asignaron, entre otras, las siguientes actividades: «1) Atender y controlar la atención a los contribuyentes en forma eficaz y oportuna, con el objetivo de orientarlos frente a las diferentes inquietudes que se generen por la asignación de la contribución de valorización y referente al proceso de cobro coactivo. 2) Recibir y verificar la recepción de los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas y demás radicados competencia de la STJEF. 3) Proyectar, sustentar y responder dentro de los términos de ley los pronunciamientos y/o respuestas a los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas, excepciones, tutelas y demás radicados competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto, entregándolos en debida forma, en las cantidades y dentro de las fechas establecidas según cronograma de trabajo. 4) Proyectar y realizar control de calidad dentro de los términos de ley los pronunciamientos y/o respuestas a los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas y demás radicados competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto. 5) Dentro del plazo de ejecución del contrato, evacuar el número de procesos ejecutivos que le sean asignados, entregando completamente terminada la gestión, en las cantidades y dentro de las fechas establecidas según cronograma de trabajo. 6) Dar el trámite respectivo para el despacho, citación y/o notificación de los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas y demás radicados competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto, con sujeción a la norma de procedimiento aplicable en cada caso, previa gestión, elaboración e impresión de los documentos resultantes de las decisiones administrativas. 7) Ejercer la jurisdicción coactiva, mediante poder conferido por la dependencia correspondiente, garantizando el cumplimiento del procedimiento establecido. 8) Recepcionar y verificar los CDF y la condición de título ejecutivo, de acuerdo con los parámetros establecidos. 9) Dictar mandamiento de pago para el inicio de la actuación procesal. 10) Realizar el 11 https://www.culturarecreacionydeporte.gov.co/sites/default/files/informe_de_empalme-idrd.pdf 17 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU trámite de citación y notificación, según sea el caso, conforme a las disposiciones que rijan la materia, así como las incorporaciones al sistema de los fallos proferidos como la ejecutoria de los actos administrativos. relacionados con el proceso de cobro coactivo. 11) Ordenar y practicar embargo, secuestro y remate de predios, con el fin de agotar los trámites necesarios de recuperación de cartera. 12) Realizar acuerdos de pago y realizar el seguimiento correspondiente, garantizando el cumplimiento de las condiciones establecidas […]» (sic).
De igual modo, se observa que, pese a que en su declaración el subdirector técnico jurídico del IDU afirmó que el demandante solo sustanciaba procesos, eventualmente tenía contacto con los contribuyentes y todo el trabajo se realizaba en forma virtual (por política cero papel), por lo que permanecía en la entidad el tiempo que considerara necesario y ejercía de manera paralela actividades profesionales de litigio, lo cierto es que dichas aseveraciones se contradicen con las demás pruebas obrantes en el expediente, puesto que con las declaraciones de los señores Lizbeth Adriana Camargo y Élber Alirio Domínguez Almánzar (referenciadas en la letra d de la relación de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que estos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera cómo el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, y coinciden con los documentos aportados con el libelo introductorio (copia de correos electrónicos, en los que se leen expresamente órdenes impartidas al accionante para el desarrollo del objeto contractual, llamados de atención, permisos sujetos a compensación de horas y algunas actuaciones procesales desarrolladas por él, en calidad de abogado ejecutor, respecto de los procesos asignados, así como circulares de horarios y planillas de asistencia que allegó el mismo ente con el expediente administrativo del contratista), que en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de los elementos de una relación laboral, pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior y en igualdad de condiciones y exigencias que los empleados de planta de esa entidad, por más de 5 años.
Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, 18 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a medidas u órdenes del demandado, tales como: la imposición de horario, solicitudes de permisos e imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el accionante se vinculó al IDU a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con 19 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU el artículo 122 superior12.
En tales condiciones, el argumento de apelación del ente demandado, referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada. Frente a la inconformidad acerca de que «[…] las obligaciones específicas del contratante no son comparables con las determinadas para los funcionarios de planta de la Entidad que ostentan el Grado Profesional Especializado 22204, de acuerdo con la Resolución 66434 de 2015 que contiene el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales vigente para la época de los hechos [por lo que] no existe equivalencia entre las funciones para las que fue contratado y las desarrolladas por el personal de Planta de la Entidad [y] tampoco acredito ante la Entidad, título de Especialización indispensable para ejercer en el pretendido cargo “Profesional Especializado 22204”» (sic), efectivamente, encuentra la Sala que según el manual de funciones y competencias laborales del IDU, vigente para la época de los hechos, el actor no acredita el título de posgrado en la modalidad de especialización que exige el empleo de profesional especializado código 222, grado 4, y que aunque algunas de las funciones enunciadas para ese cargo tienen similitud con las actividades asignadas en cumplimiento del objeto contractual, también son afines a las del empleo de profesional universitario código 219, grado 3, para el cual sí se ajustan los requisitos de formación académica y experiencia, conforme a la hoja de vida contenida en el expediente administrativo del contratista, por lo que se modificará el fallo apelado en ese punto.
En cuanto al reparo del accionante, se procede a revisar lo atinente al fenómeno prescriptivo, respecto del cual se advierte que no hubo interrupciones en forma considerable13 en el desarrollo de la actividad contractual, por cuanto los días de suspensión fueron mínimos y razonables y no se configuró de manera alguna 12 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 13Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda del Consejo de Estado, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente». 20 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU solución de continuidad; y como el interesado formuló reclamación ante la demandada el 14 de febrero de 2018 y el último de los contratos finalizó el 11 de septiembre de 2016, no trascurrieron más de 3 años, por ende, tampoco operó la prescripción trienal, por lo que se revocará la decisión del a quo frente a este aspecto.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (ii) se revocará el ordinal primero de su parte decisoria, que declaró probada «[…] la prescripción de los factores salariales [ ] que se hayan causado con anterioridad al 6 de abril de 2016 […]»; y (iii) se modificará el ordinal quinto de su parte dispositiva, en el sentido de que el accionado deberá pagar al actor las prestaciones sociales de carácter legal que devenga un empleado de planta del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), que desempeñe el cargo de profesional universitario código 219, grado 3, por la totalidad de los contratos celebrados y ejecutados desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2016 y completar los aportes a pensión ordenados, de haber lugar a ellos, calculados respecto del mismo empleo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Revócase el ordinal primero de la parte decisoria del fallo, que declaró probada «[…] la prescripción de los factores salariales [ ] que se hayan causado con anterioridad al 6 de abril de 2016 […]», de conformidad con la motivación. 3º. Modifícase el ordinal quinto de la parte dispositiva de la providencia 21 Expediente 25000-23-42-000-2018-01933-01 (392-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Fabio Ojeda Gómez contra el IDU impugnada, en el sentido de que el accionado deberá pagar al actor las prestaciones sociales de carácter legal que devenga un empleado de planta del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), que desempeñe el cargo de profesional universitario código 219, grado 3, por la totalidad de los contratos celebrados y ejecutados desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2016 y completar los aportes a pensión ordenados, de haber lugar a ellos, calculados respecto del mismo empleo, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS