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17001233300020220021301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-18

Radicación interna: 12085 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fernando Alberto Loaiza·Demandado: Municipio De Riosucio, Corporacion Autonoma Regional De Caldas -Corpocaldas Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: FERNANDO ALBERTO LOAIZA Demandados: MUNICIPIO DE RIOSUCIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. contra la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas1.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Fernando Alberto Loaiza, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el municipio de Riosucio, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. (Empocaldas S.A. E.S.P.), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), c), g) y l) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 2.

El demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se protejan los siguientes derechos colectivos: 1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 17 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza

1. LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA.

2. GOCE DE UN AMBIENTE SANO.

3. EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO, Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES.

4. EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. 1. Se ordene a la parte demandada, realizar las obras necesarias para que se subsanen los perjuicios que se han causado con su actuar. 2. Que mientras se realizan las obras tendientes a subsanar las afectaciones antes señaladas, se tomen las medidas necesarias para mitigar y reducir los problemas ya mencionados […]”4. 3.

Indicó que, en el sector El Perical del municipio de Riosucio, una corriente de aguas residuales desciende por una inclinación natural ubicada frente a ocho viviendas, lo que ocasiona contaminación, riesgos ambientales y posibles deslizamientos. Esta situación es presuntamente causada por un daño o colapso en la red de alcantarillado. 4.

Señaló que el 21 de julio de 2021 la Oficina de Planeación del municipio realizó una visita técnica al sector en donde advirtió que se debía solicitar apoyo a la empresa prestadora para que determinara el posible origen de la afectación y, en la misma fecha, la comunidad radicó una queja ante Corpocaldas. 5. Adujo que Empocaldas S.A. E.S.P. dio respuesta el 5 de agosto de 2021, a una petición presentada por el accionante el 26 de julio de 2021, mediante escrito con radicación núm. 2003736.

En esa respuesta, la empresa informó que remitiría la petición al administrador de la seccional de Riosucio para que el equipo técnico visite la vivienda y determine el lugar donde se debía realizar la intervención. 6. Refirió que la empresa, luego de efectuar en septiembre la inspección del tubo de alcantarillado en mal estado, concluyó que las aguas residuales no provenían de los daños en la red que administra.

Por ello, recomendaron a una vecina del sector conectar la conducción de las aguas al tubo principal de alcantarillado. Sin embargo, el acatamiento de esa recomendación no resolvió la problemática. 7. Alegó que la empresa informó a la Personería del municipio de Riosucio que el daño se encontraba en redes particulares y que cualquier actividad en dicha infraestructura se encontraba por fuera de su competencia. 8.

Manifestó que el 4 de mayo de 2022 interpuso una acción de tutela que no prosperó debido a que el mecanismo idóneo para dirimir esta problemática era la acción popular. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_003DEMANDAACCIONPOPU(.pdf) NroActua 2”, folio 2. 3 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza I.2.

Actuación procesal en primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 3 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes y a la Defensoría del Pueblo5. 10. Los días 24 de enero de 20236 y 26 de junio de 20237 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. 11.

En la audiencia de 24 de enero de 2023, el a quo decretó como medida cautelar que “[…] en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente de esta audiencia, las partes demandadas de manera conjunta realicen una visita al sector objeto de la presente controversia a fin de determinar las posibles causas de la problemática y la posible solución a efectos de que se materialice una posible formula de pacto.

De dicha visita se deberá allegar al expediente copia del acta que se levante. En virtud de lo anterior se suspende la presente diligencia […]”8. 12. El 7 de marzo de 20239, el a quo modificó el alcance de esa cautela para ordenar las entidades involucradas que hicieran una visita conjunta al sector con el propósito de identificar el origen de los vertimientos de aguas residuales.

Además, Empocaldas S.A. E.S.P., siguiendo las recomendaciones de Corpocaldas, debía: i) realizar la prueba de anilina en todas las viviendas afectadas por el afloramiento de agua; ii) revisar detalladamente el estado y funcionamiento de la tubería principal y las conexiones domiciliarias en la carrera 8ª y calle 3, descartando fugas y conexiones defectuosas.

El levantamiento de la información debía ser georreferenciado en una imagen aérea; y iii) investigar el trazado de la red de alcantarillado antiguo en el sector, establecer su estado y determinar si hay viviendas conectadas. Tras cumplir estas órdenes, ambas autoridades debían presentar un informe con los resultados y posibles soluciones al problema de vertimientos. 13.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, el Tribunal profirió auto de 29 de marzo de 2023, en el cual se ordenó: “[…] 1. AMPLIAR la medida cautelar decretada en audiencia de pacto celebrada el 24 de enero de la presente anualidad, en la cual se ordenó a las entidades accionada realizar una visita conjunta al sitio objeto de la presente controversia a fin de que se establezca con claridad el origen de los vertimientos de aguas residuales en el camino ancestral del sector Perical del municipio de Riosucio – Caldas.

En este sentido SE 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_028AUTOADMITEACCION(.pdf) NroActua 2”. 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_045ACTAAUDIENCIAPACT(.pdf) NroActua 2”. 7 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_064ACTACONTINUACIONA(.pdf) NroActua 2”. 8 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado documento denominado: “ED_045ACTAAUDIENCIAPACT(.pdf) NroActua 2”. 9 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado documento denominado: “ED_049AUTORESUELVEMEDID(.pdf) NroActua 2”. 4 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza ORDENA al municipio de RIOSUCIO – CALDAS, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por Corpocaldas, que, en el término de 1 mes contados a partir de la notificación del presente auto, proceda a: ➢ Investigar la ubicación del verdadero trazado de la red de alcantarillado antiguo que cruza por el sector, a fin de establecer su estado, si existen o no viviendas conectadas a dicha tubería. En caso contrario, se deberá gestionar la suspensión y/o anulación definitiva de dicha tubería. Cumplida la anterior orden deberá allegar un informe a más tardar dentro de los 15 días siguientes, donde se detallen los resultados de las actividades realizadas y las conclusiones, así como las posibles soluciones a la problemática que se presenta en el camino ancestral del sector Perical del municipio de Riosucio – Caldas, de vertimientos de aguas residuales sobre la vía […]”10.

(Negrilla del texto). 14. Por medio de auto de 26 de julio de 202311, se decretaron las pruebas del proceso. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Municipio de Riosucio 15. El ente territorial mediante escrito de 19 de octubre de 202212, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que aún no se determina de dónde provienen las aguas residuales.

Según la inspección realizada el 14 de octubre de 2022, las aguas circulan por una zanja natural, posiblemente originadas en una vivienda, situación que afecta directamente a unas diez viviendas y ha provocado un incremento de la vegetación y la presencia de insectos. 16. Agregó que realizó pruebas de coloración o anilina sin obtener un resultado exitoso.

Por ello, está preparando un proyecto para contratar, junto con la autoridad ambiental, especialistas que ayuden a identificar las causas del problema y así poder tomar medidas para reducir el impacto causado a los residentes de la zona. I.3.2. Corporación Autónoma Regional de Caldas 17. La autoridad ambiental se opuso a las pretensiones de la demanda por escrito de 18 de octubre de 202213, al considerar que la problemática radica en la prestación deficiente del servicio público de alcantarillado a cargo de Empocaldas S.A. E.S.P. y del municipio de Riosucio.

Sin embargo, aclaró que también podría haber particulares involucrados en los vertimientos, porque hasta el momento no se identificó el origen exacto de las aguas residuales. 10 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_055AUTORESUELVERECUR(.pdf) NroActua 2”. 11 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_065DECRETOPRUEBASPD(.pdf) NroActua 2”. 12 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_034ESCRITOCONTESTACI(.pdf) NroActua 2”. 13 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_033ESCRITOCONTESTACI(.pdf) NroActua 2”. 5 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza 18.

Argumentó que no vulneró los derechos e intereses colectivos, porque realizó visitas, monitorea la zona y sugirió recomendaciones que demuestran el cumplimiento de sus funciones, conforme al principio de subsidiariedad positiva previsto en el numeral 14 del artículo 3 y el artículo 31 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201114. Destacó que, en asuntos de gestión del riesgo, la entidad territorial es la principal responsable. 19.

Señaló que sugirió realizar pruebas de colorimetría a todas las viviendas localizadas en el talud superior debido a que las pruebas de rastreo realizadas no han dado resultados satisfactorios, y que carece de legitimación en la causa por pasiva. 20. Finalmente, explicó que la acción de tutela promovida no prosperó porque el mecanismo judicial procedente era la acción popular, y porque no se logró determinar el origen del daño ni la entidad responsable de este.

I.3.3. Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. 21. Empocaldas S.A. E.S.P., a través de escrito de 20 de octubre de 202215, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existe sustento probatorio que demuestre la afectación de los derechos e intereses colectivos y se evidenció que las redes de Empocaldas S.A. E.S.P. se encuentran en perfecto estado. 22.

Manifestó que el 4 de agosto de 2021, informó que estaba en proceso de adquirir un nuevo equipo de diagnóstico. Sin embargo, a pesar de ello, envió un grupo de técnicos para revisar la zona. El equipo determinó que las aguas residuales no provenían de daños en las estructuras bajo responsabilidad de la empresa prestadora, sino que se originaban en una tubería privada.

Además, concluyeron que las aguas servidas circulan por una servidumbre de tránsito y no afectan a los habitantes de la parte baja, ya que estos cuentan con una vía pavimentada para su movilidad. 23. Indicó que los residentes también tienen responsabilidad en la gestión del riesgo, por lo que deben participar activamente en la solución del problema.

Además, recordó que el municipio es responsable del diseño y construcción de las redes de alcantarillado. 24. Sostuvo que no le corresponde el mantenimiento de las redes internas de usuarios. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 11 de julio de 199416 y el 14 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”. 15 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_035ESCRITOCONTESTACI(.pdf) NroActua 2”. 16 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza Decreto 302 de 25 de febrero de 200017, las empresas prestadoras son responsables de la reparación de las redes locales, mientras que el costo de reparación de las acometidas estará a cargo de los usuarios, una vez expira el término de garantía. II.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 23 de noviembre de 202318, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, vulnerados por el municipio de Riosucio y Empocaldas S.A. E.S.P., entidades que no han solucionado el vertimiento de aguas residuales proveniente de la finca “Tostadora Ingruma”, ubicada en el barrio Vista Hermosa de sector El Perical del municipio de Riosucio. 26.

El tribunal consideró que, aunque el problema se origina en una propiedad privada, tanto el municipio de Riosucio como Empocaldas S.A. E.S.P. deben asegurar que las aguas residuales sean tratadas y eliminadas correctamente. Además, tienen la obligación de vigilar y controlar que los usuarios mantengan en buen estado las redes internas de sus viviendas. 27.

Indicó que la empresa prestadora y los usuarios tienen la responsabilidad de mantener en buen estado las redes de alcantarillado y asegurar su funcionamiento adecuado. Esta obligación depende de si se trata de redes públicas o de instalaciones internas de las viviendas. Adicionalmente, el municipio debe supervisar que quienes reciben permisos de construcción cumplan con los requisitos mínimos, de manera que las conexiones internas se ajusten correctamente a la infraestructura estatal, incluyendo la red de alcantarillado. 28.

Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS.

SEGUNDO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con la seguridad y salubridad públicas, con el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, con la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, por parte del municipio de Riosucio – Caldas y Empocaldas S.A. E.S.P. En consecuencia 17 “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado […]”. 18 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_084SENTENCIAPRIMERAI(.pdf) NroActua 2“. 7 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza SE ORDENA al municipio de Riosucio y Empocaldas de acuerdo a sus competencias, para que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente, adelanten las actuaciones policivas y diligencias administrativas necesarias a fin de que el propietario de la finca “Tostadora Ingruma” adecue sus redes internas para que haya una correcta conducción de las aguas servidas a la red de alcantarillado de la empresa prestadora de servicios públicos de acueducto y alcantarillado Empocaldas.

En caso de no ser posible dicha conexión se ordene hacer las adecuaciones necesarias para el adecuado manejo de las aguas residuales, como un pozo séptico, a fin de evitar que estas se sigan filtrando al sector conocido como “El Perical” y siga ocasionado (sic) el perjuicio que actualmente se describe en la demanda por parte del actor popular.

Para lo anterior se concede un plazo de ocho (08) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.

TERCERO: CONFÓRMASE el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Despacho del Magistrado ponente, la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, el municipio de Riosucio - Caldas, Empocaldas S.A. E.S.P. y el Ministerio Público. Por lo anterior, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el personero del Municipio de Riosucio, Caldas, deberá presentar informes trimestrales al comité para que este Despacho pueda hacer seguimiento.

CUARTO: Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, por la Secretaría del Tribunal, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

QUINTO: Sin costas en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SIGLO XXI […]”. (Negrilla del texto). III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 29. La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., mediante escrito de 28 de noviembre de 202319, manifestó que no se demostró que vulneró o amenazó los derechos colectivos invocados. 30. Adujo que la sentencia de primera instancia le impuso responsabilidades que no le corresponden legal y técnicamente debido a que la tubería causante de los vertimientos en el sector El Perical es de carácter privado y no pertenece a la infraestructura operada por Empocaldas S.A. E.S.P. 31.

Explicó que, según la certificación de 15 de agosto de 2023, la conexión de las viviendas del barrio Vista Hermosa en el talud superior del sector El Perical a la red principal de la empresa no es técnicamente posible debido a las pendientes y los niveles de las tuberías. Adicionalmente, de conformidad con los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 15, 20 y 21 del Decreto 302 de 2000, el mantenimiento y 19 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado documento denominado: “ED_086RECURSOEMPOCALDAS(.pdf) NroActua 2”. 8 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza reparación de las redes internas y acometidas domiciliarias son responsabilidad exclusiva de los usuarios o suscriptores. 32.

Argumentó que las pruebas de anilina practicadas el 22 de septiembre de 2021, descartaron problemas en la red madre de alcantarillado de la empresa, razón por la cual no existe nexo causal entre la infraestructura de la empresa y la contaminación señalada en la demanda. 33. Destacó que carece de competencia y legitimación en la causa por pasiva debido a que los propietarios y el municipio de Riosucio deben corregir los vertimientos inadecuados de su responsabilidad.

IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 34. Mediante auto de 11 de diciembre de 202320, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. 35. A través de auto de 24 de abril de 202421, se admitió el recurso de apelación, se advirtió a los sujetos procesales que de no presentar solicitud de pruebas en la ejecutoria de la providencia no habría lugar a dar traslado para alegar de conclusión, y se informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 36.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 37. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201923, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares. 20 Ibidem, documento denominado: “ED_088CONCEDEAPELACION(.pdf) NroActua 2”. 21 Cfr. Índice 7 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “98AUTOQUEADMITE_ADMITEREC_20220021301FERNANDOL(.pdf) NroActua 7”. 22 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 23 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 9 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza V.2.

Planteamiento de los problemas jurídicos 38. El demandante atribuyó al municipio de Riosucio, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y a EMPOCALDAS S.A. E.S.P., la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g) y l) del artículo 4° de la Ley 472, por el vertimiento de aguas residuales que transita sin canalización por el sector El Perical del municipio de Riosucio. 39.

En la sentencia de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, vulnerados por el municipio de Riosucio y Empocaldas S.A. E.S.P. 40.

Determinó que Empocaldas S.A. E.S.P., junto con el municipio, tienen la responsabilidad de garantizar el tratamiento y la eliminación adecuada de las aguas residuales, así como de vigilar y controlar el estado de las redes internas de alcantarillado de los usuarios. 41. Por ello, ordenó a la empresa y al municipio de Riosucio que realicen las gestiones administrativas y policivas necesarias para que el propietario de la finca “Tostadora Ingruma” adapte sus redes internas, asegurando la correcta conducción de las aguas servidas hacia la red de alcantarillado de Empocaldas S.A. E.S.P. 42.

Además, se precisó que, si dicha conexión no era posible, deberán efectuarse las adecuaciones necesarias, como la construcción de un pozo séptico, para evitar que las aguas residuales sigan filtrándose al sector El Perical. 43. Empocaldas S.A. E.S.P. señaló en el recurso de apelación que no existen pruebas suficientes que demuestren que vulneró o amenazó los derechos colectivos amparados.

Argumentó que la sentencia de primera instancia le atribuyó responsabilidades que no le corresponden, ya que la tubería que genera los vertimientos en el sector El Perical es de carácter privado y no hace parte de la infraestructura bajo su gestión. Explicó que la conexión de las viviendas afectadas a la red principal de la empresa no es técnicamente viable, y según los artículos 28 de la Ley 142 y 15, 20 y 21 del Decreto 302 de 2000, el mantenimiento y reparación de las redes internas corresponden exclusivamente a los usuarios. 44.

Indicó que las pruebas realizadas descartaron fallas en la red local de alcantarillado a su cargo, por lo que no existe una relación directa entre su infraestructura y la contaminación denunciada. Por último, enfatizó que no tiene competencia ni legitimación para responder por los vertimientos inadecuados, ya que estos deben ser solucionados por los propietarios y el municipio de Riosucio. 10 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza V.3.

Análisis del caso concreto 45. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: (i) el régimen legal de la prestación del servicio de alcantarillado aplicable a la temática debatida; y (ii) la responsabilidad de Empocaldas S.A. E.S.P. en el presente caso. V.3.1. El régimen legal de la prestación del servicio de alcantarillado aplicable a la temática debatida 46.

El numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 definió el servicio de alcantarillado como “[…] la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos […]”. Ese servicio incluye las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. 47. Para su prestación, la Ley 142, el Decreto 1077 de 26 de mayo de 201524 y la Resolución 0330 de 8 de junio de 201725, definieron los estándares que garantizan la continuidad, la calidad y confiabilidad de la infraestructura de alcantarillado, y establecieron los derechos y obligaciones de los usuarios. 48.

Según lo dispuesto en los artículos 134 de la Ley 142 3.°, 4.° y 5.° del Decreto 1842 de 22 de julio de 199126, aplicables por la remisión prevista en el artículo 9 de la Ley 142, toda persona o grupo de personas tiene derecho a solicitar y obtener la prestación del servicio de alcantarillado, por el hecho de habitar en el domicilio respectivo. 49.

Sin embargo, el artículo 3.° del Decreto 1842 reconoció que la empresa prestadora no estará obligada a extender la cobertura en caso de inconveniencia técnica y/o cuando el sector no se encuentra dentro del programa de inversiones, pues el usuario potencial debe acreditar las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.627 del Decreto 1077 de 2015: 24 Modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 12 de noviembre de 2021. 25 “[…] Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009 […]”. 26 “[…] Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Público Domiciliarios […]”. 27 “[…] Artículo 2.3.1.3.2.2.6.

Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir. 3.

Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, (sic) cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto. 5.

Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. 6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. 7.

La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. 11 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza “[…] Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios.

Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir. 3.

Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, (sic) cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto. 5.

Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. 6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. 7.

La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. 8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales.

Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. 9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. […]”.(Negrilla fuera del texto). 50.

La normativa supra define condiciones claras para el acceso y la prestación del servicio de alcantarillado, en cuyo marco la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que el juez popular no debería obligar a las empresas a extender las redes de alcantarillado a sectores no conectados, cuando se demuestre la inviabilidad técnica de la prestación. En esos casos la autoridad judicial solo podrá ordenar que dichas empresas acompañen a la entidad territorial en la búsqueda y definición de una solución técnica que garantice el acceso al servicio de alcantarillado. 51.

En la sentencia de 1.° de marzo de 201828, la Sala exoneró a una empresa de servicios públicos de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos amparados, aunque se negó a conectar las acometidas internas de unas viviendas 8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales.

Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. 9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. […]”. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 190013331005201100294-01. 12 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza al sistema de alcantarillado, porque se demostró que dicho asentamiento era ilegal y se ubicaba en una zona de alto riesgo. 52.

Sin embargo, se confirmó la orden dictada por el juez de primera instancia en el sentido de “[…] ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. […] que brinde acompañamiento al Municipio de Popayán (Cauca) en la realización de los estudios de viabilidad para construcción del acueducto y alcantarillado en el Barrio Colinas de Calicanto, así como en la ejecución del proyecto de construcción del mismo, si a ello hubiese lugar […] teniendo en cuenta el deber de colaboración que asiste por igual a todos los sujetos, en aras a que sea factible el efectivo cumplimiento de los cometidos estatales […]”. 53.

Posteriormente, la Sala explicó en la providencia de 20 de febrero de 2020 que “[…] i) Las limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. […] ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados […] iii) Independientemente de las dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.

En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado […]”29. (Negrilla fuera del texto). 54. La Sala destaca que el régimen jurídico de los servicios públicos reconoce que en el sector rural se presentan mayores inconvenientes técnicos y logísticos a efectos de alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley 142. 55.

Por eso, el Gobierno nacional, a través del Decreto 1898 de 23 de noviembre de 201630, adicionó el título 7, capítulo 1, a la parte 3, del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, con miras a reglamentar dos esquemas especiales para el suministro de alcantarillado en las zonas rurales, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1753 de 9 de junio de 201531. 56.

Los artículos 2.3.7.1.2.1. y 2.3.7.1.3.1. del Decreto 1077 señalaron que los municipios y distritos tienen la obligación de garantizar que las zonas rurales y los 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01. 30 "[…] Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales […]". 31 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo País […]". 13 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza centros poblados rurales dispongan de infraestructura básica para el suministro de agua potable, alcantarillado y aseo.

Para ello, si existen razones técnicas, operativas o socioeconómicas que dificulten la prestación de estos servicios de manera convencional, se permite implementar soluciones alternativas conforme a lo establecido en esa reglamentación. Además, para zonas rurales distintas a los centros poblados rurales, se podrán implementar proyectos de soluciones alternativas, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 2. 3.7.1.3.3. Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas. Las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1. Las viviendas, otras infraestructuras y equipamientos para usos dotacionales, deberán contar con instalaciones sanitarias adecuadas y con un sistema para el tratamiento de las aguas residuales domésticas. 2.

El diseño, instalación o construcción, operación y mantenimiento de las soluciones individuales de saneamiento para el tratamiento de las aguas residuales domesticas debe ajustarse a los requisitos técnicos definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios podrán diseñar, instalar o construir, operar o realizar mantenimiento a las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas, previo acuerdo entre el prestador y el propietario, poseedor regular o tenedor del inmueble. […]”. (Negrilla fuera del texto). 57.

Si se adopta un “[…] esquema diferencial para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico […]” o un “[…] esquema diferencial de prestación de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales […]”, el artículo 2.3.7.1.4.2. del Decreto 1077 advierte que “[…] Los municipios y distritos deberán estructurar e implementar un programa de fortalecimiento para las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo que atiendan zonas rurales de su jurisdicción, acorde con el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 […]”. 58.

La referida norma agrega que: “[…] en este programa se definirán acciones concretas para la administración y operación de los servicios de acueducto […], el acompañamiento en aspectos jurídicos, técnicos y administrativos, la gestión de información y la estructuración de proyectos, de acuerdo con lo que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. […]”32. 59.

Aunado a ello, el artículo 2.3.7.1.4.7. del Decreto 1077 señala que la gestión social para el acceso al agua para el saneamiento básico en zonas rurales, estará a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las autoridades sanitarias y ambientales de su jurisdicción, para el desarrollo de las siguientes actividades: “[…]1 Acompañamiento a la población rural en los entornos en los cuales transcurre su vida cotidiana, tales como viviendas, centros de salud, centros educativos, centros 32 Artículo 2.3.7.1.4.2. del Decreto 1077. 14 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza laborales y comunitarios, para la implementación de estrategias tales como la de Entornos Saludables, que permitan reducir los riesgos de enfermedades asociadas con las deficiencias en la calidad del agua y saneamiento e higiene 2.

El uso adecuado, apropiación y promoción de las soluciones alternativas de agua para el consumo humano y doméstico y para saneamiento básico. 3. Divulgación de los beneficios derivados del acceso al agua para el consumo humano y doméstico, y del saneamiento básico en zonas rurales. 4. Promoción de los programas de cultura del agua, uso eficiente y ahorro del agua, buenas prácticas en el manejo de residuos líquidos y sólidos domésticos, y otras iniciativas de buenas prácticas y hábitos saludables, mediante el trabajo social con las familias y comunidades. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 60. Como puede observarse, el régimen jurídico de este servicio público reconoce que su prestación en la zona rural presenta varios retos logísticos, técnicos y económicos. Sin embargo, esto no significa que las empresas prestadoras y el municipio pierdan su responsabilidad o competencias en la materia, sino que, por el contrario, deben actuar de forma coordinada a efectos de garantizar una prestación eficiente. 61.

Esta Sección advierte que, aunque existan obstáculos técnicos, jurídicos o físicos que impidan la conexión convencional al sistema de alcantarillado, las autoridades deben buscar soluciones alternativas para garantizar el acceso a este servicio esencial. Esto implica que, en caso de inviabilidad técnica, las empresas de servicios públicos deben colaborar con los municipios en la búsqueda de opciones que permitan satisfacer las necesidades básicas de la población, máxime cuando los inmuebles se ubican al interior del perímetro de prestación de tales empresas.

V.3.2. La responsabilidad de Empocaldas S.A. E.S.P. en el caso concreto 62. Empocaldas S.A. E.S.P. afirma que no se demostró que vulnerara o amenazara los derechos colectivos amparados, dado que la tubería responsable de los vertimientos en El Perical es privada y ajena a su infraestructura. Detalló que conectar las viviendas del barrio Vista Hermosa a la red principal no es viable técnicamente, y que la normativa vigente asigna la responsabilidad del mantenimiento de las redes internas a los usuarios, y la responsabilidad de su operación al municipio. 63.

El sector El Perical se ubica en la vereda Vista Hermosa, catalogada como zona rural del municipio de Riosucio en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, aprobado a través del Acuerdo municipal 145 de 31 de octubre 200333, conforme al 33 “[…] Por medio del cual adopta el plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Riosucio para el período comprendido entre el año 2003 y 2009 […]”. 15 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza memorando de 15 de febrero de 202334, y al informe técnico de 22 de febrero de 202335, elaborados por la Corporación Autónoma Regional de Caldas. 64.

Frente a la problemática debatida, en el proceso se acreditó que el municipio de Riosucio realizó una visita técnica el 21 de julio de 202136, en atención a la queja presentada por la comunidad. Allí se confirmó la existencia de una zanja natural mediante la cual confluyen aguas que “[…] posiblemente […]” provienen de una vivienda, sin que para esa fecha se determinara su origen, debido a que el solicitante advirtió que se realizó una prueba de rastreo sin éxito.

El documento señala que, para identificar de dónde provienen esas aguas, es necesario que la unidad de diagnóstico de Empocaldas S.A. E.S.P. utilice un vehículo vactor especializado. 65. El 22 de septiembre de 202137, en respuesta a una petición radicada por el accionante, Empocaldas S.A. E.S.P. informó que había realizado una visita el 13 de septiembre de 2021 para revisar el estado de las redes de alcantarillado.

En esa oportunidad evidenció el daño de un tubo de cemento que vierte aguas residuales a un camino de tierra del barrio Vista Hermosa del sector El Perical y advirtió que dicho tubo no pertenece a la estructura física de la empresa prestadora. 66. En el mismo documento, la empresa adicionó que, al realizar la prueba de anilina en el sector objeto de estudio, “[…] se detectó un problema domiciliario de alcantarillado del usuario identificado con Código de Suscriptor: 303-03799 a nombre de MARTHA ROSSO JARAMILLO, el cual fue notificado para su respectiva reparación y fue reparado por el usuario respectivamente […]”.

Asimismo, se expuso que luego de “[…] realizar las pruebas de anilina a las diferentes domiciliarias del sector y a la tubería de Alcantarillado administrada por Empocaldas S.A. E.S.P, ninguna salió al tubo que está afectando a la comunidad del Perical descartando problemas de Red Madre […]”. 67. Más adelante, el 27 de septiembre de 202138, la Corporación Autónoma Regional de Caldas dio respuesta a una petición del actor popular en la cual relacionó lo advertido en la visita al sector de Vista Hermosa.

Explicó que encontró un afloramiento de aguas residuales ocasionadas por posibles daños en las redes de alcantarillado. Dichas aguas están generando afectaciones ambientales, y favorecen la proliferación 2. 34 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado documento denominado: “ED_047RESPUESTAREQUERIM(.pdf) NroActua 2”.

Pág. 5-6. El documento indica que el acompañamiento de visitas técnicas se realizó al “[…] sector El Perical de la vereda Vista Hermosa con el fin de evaluar la afectación por vertimientos a campo abierto sobre un camino de acceso a esta comunidad […]”. 35 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado documento denominado: “ED_047RESPUESTAREQUERIM(.pdf) NroActua 2”.

Pág. 7-11. Se señaló que “[…] Mediante oficio SPO-2023-0023 del 26 de enero de 2023, con radicado Corpocaldas No. 2023-EI-00001361 (se anexa), la secretaria de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Riosucio, solicita a Corpocaldas, acompañamiento para realizar visita técnica al sector Perical, vereda Vista Hermosa del municipio de Riosucio, la cual se realizaría el día 03 de febrero a las 10:00 am. […]”. 36 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_025ESCRITOSUBSANACIO(.pdf) NroActua 2”.

Pág. 9-10. 37 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_035ESCRITOCONTESTACI(.pdf) NroActua 2”. Pág. 35-37. 38 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_025ESCRITOSUBSANACIO(.pdf) NroActua 2”. Pág. 11-12. 16 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza de zancudos y malos olores que perjudican a los habitantes de las viviendas del sector y contaminan las fuentes hídricas. 68.

Complementó que las aguas corren a cielo abierto por una servidumbre peatonal impidiendo el uso del camino y, al no estar canalizadas, se infiltran en el terreno dando lugar a procesos de saturación de los suelos. Esto potencia los fenómenos de erosión verificados en las siguientes imágenes: Punto de afloramiento de aguas residuales Servidumbre peatonal afectada Viviendas de la parte baja afectadas por zancudos y malos olores 69.

La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. dio respuesta a una petición elevada por el personero municipal, mediante escrito de 7 de abril de 202239, en la cual manifestó que la problemática surge del mal estado de las redes internas de los inmuebles colindantes cuyas acometidas se encuentran conectadas en debida forma a las redes de la empresa y, al ser redes de naturaleza particular, a los usuarios les corresponde realizar el respectivo mantenimiento. 70.

El 28 de febrero de 202340, Empocaldas S.A. E.S.P. realizó otra prueba de anilina a 19 casas, de las cuales 3 tienen demora en el recorrido del agua, lo que indica posibles problemas en sus acometidas. Con posterioridad, advirtió que realizó una reparación y repuso una porción de la tubería de PVC. 71. Obra en el plenario el informe técnico41 de los resultados de la inspección con equipo diagnóstico de 18 de abril de 2023, elaborado por Empocaldas S.A. E.S.P., en cumplimiento de la medida cautelar ordenada el 29 de marzo de 2023, en el cual se indicó que los funcionarios de la empresa visitaron la zona en campo el 23 de marzo de 2023 para constatar las medidas de una futura obra que sirva como solución a la problemática.

La medida consistía en construir una cámara de inicio en el lugar donde se presenta el daño de la tubería causante. 72. En dicho escrito se señaló que las obras a considerar surgen por un daño en la red principal y en las acometidas, razón por la cual se proyecta la instalación de 50 metros de tubería, como mínimo, en un diámetro de 8 pulgadas y la reposición de la cámara de llegada para poderla conectar con la tubería de alcantarillado de una 39 Ibidem.

Pág. 22-23. 40 Ibidem, documento denominado: “ED_057RESPUESTAREQUERIM(.pdf) NroActua 2”. Pág. 10-37. 41 Ibidem. 17 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza red comunitaria que no está conectada a las redes de operación y mantenimiento de Empocaldas S.A. E.S.P., pero que recogen las aguas residuales de las viviendas y sus acometidas aguas abajo con el siguiente esquema: 73.

Agregó que “[…] los puntos relevantes con filtraciones corresponden a acometidas domiciliarias de alcantarillado defectuosas como se indica en el resumen y como se ha manifestado en las diversas reuniones sostenidas […]”. Por esta razón se comprometieron a notificar a los usuarios de las viviendas que tenían problemática con la acometida domiciliaria de alcantarillado en aras de lograr las reparaciones correspondientes.

Además, indicó que el municipio de Riosucio es el encargado de la reposición de la red pública no perteneciente a Empocaldas S.A. E.S.P. 74. En cumplimiento a la medida cautelar, el municipio de Riosucio allegó informe diagnóstico de 20 de junio de 202342, mediante el cual indicó los resultados de los estudios hidráulicos realizados para la caracterización del alcantarillado antiguo e identificación de vertimientos de aguas sanitarias en el sector El Perical y barrio San José. 42 Ibidem, documento denominado: “ED_062RESPUESTAREQUERIM(.pdf) NroActua 2”. 18 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza 75.

Allí se informó que en visita de 3 de abril de 2023 se encontró un daño en la tubería del alcantarillado antiguo y que el flujo de agua residual no debería transitar por dicha red sino por una nueva que fue construida hace aproximadamente ocho años. Además, se levantaron las cámaras de alcantarillado de Empocaldas S.A. E.S.P. con el fin de tener claridad de la red en general e inspeccionar que no existe conexión de las cámaras de ambos alcantarillados.

Por eso, se determinó que era necesario trazar la red de alcantarillado antiguo con una máquina de sondeo para observar el estado de la tubería y conocer si tiene conexión a las viviendas. 76. En dicho informe se señaló que el 30 de abril de 2023 se realizó una nueva visita para llevar a cabo los sondeos desde el punto de la falla en la tubería donde se generan los vertimientos y para seguir la ruta de la red tuvieron que hacer una serie de excavaciones.

Sin embargo, por algunos escombros y sedimentos, no fue posible seguir el trayecto de toda la tubería. Por lo tanto, se realizó un recorrido distinto para cada uno de los cuatro puntos que se eligieron para analizar la dirección del flujo, sin lograr un seguimiento continuo. 77. El mismo informe relató que en una tercera visita, el 5 de mayo de 2023, se llevó a cabo el vuelo de un dron que permitió visualizar la topografía de la zona y, como resultado de una prueba con trazador en dos baños de la finca “Tostadora Ingruma”, así como en una rejilla de la zona de la trilladora de café, se evidenció que con el agua de los baños aumentaba el caudal del alcantarillado antiguo sin mucho color, a diferencia de cuando se vertió el agua por la rejilla debido a que incrementó más el volumen de agua, aumentó el caudal y cambió la coloración. 78.

Por esta razón se determinó que la finca está vertiendo parte de sus aguas al alcantarillado antiguo. Además, se hizo un reconocimiento con una sonda en la tubería y se evidenció “[…] que existe una obstrucción de la acometida de la finca […]” y que “[…] la finca no está conectada al alcantarillado de Empocaldas y está vertiendo sus aguas al alcantarillado antiguo […]”. 79.

En audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 26 de junio de 2023 se decretó “[…] una medida cautelar en el sentido de exhortar al municipio de Riosucio para que adelante las gestiones necesarias para que el dueño del predio que está ocasionando el daño relacionado en el presente proceso, para que realice las obras necesarias para conectar las redes domiciliarias a la red de alcantarillado de Empocaldas a fin de resolver la problemática que se presenta con el vertimiento de aguas negras […]”. 80.

En cumplimiento al requerimiento realizado mediante auto de pruebas de 26 de julio de 2023, el municipio de Riosucio allegó escrito de 15 de agosto de 202343 en 43 Ibidem, documento denominado: “ED_069MEMORIALMUNICIPIO(.pdf) NroActua 2 ”. 19 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza el cual indicó que realizó los estudios pertinentes y determinó cual era la vivienda que presentaba el inconveniente con la red de alcantarillado. 81.

Indicó que la población se encuentra en un entorno poco saludable con alto riesgo de transmisión de enfermedades diarreicas, por el mal estado en el que se encuentra el sistema de alcantarillado antiguo. En consecuencia, informó que comunicaría a los propietarios de la finca “Tostadora Ingruma” la necesidad de corregir su conexión con el sistema de alcantarillado. 82.

El 15 de agosto de 202344 Empocaldas S.A. E.S.P. certificó que “[…] NO ES TÉCNICAMENTE POSIBLE LA CONEXIÓN A LA RED PRINCIPAL DE LA EMPRESA EMPOCALDAS S.A. E.S.P. DE LAS VIVIENDAS LOCALIZADAS EN EL BARRIO VISTA HERMOSA, TALUD SUPERIOR DEL SECTOR EL PERICAL DEL MUNICIPIO DE RIOSUCIO – CALDAS […]”. 83. Finalmente, en el acervo obra el oficio de 8 de septiembre de 2023, en donde el municipio de Riosucio señaló que: i) han realizado una serie de visitas a la zona objeto de estudio; y ii) los propietarios de la finca “Tostadora Ingruma” realizaron apiques en busca de la tubería de la acometida a la red de alcantarillado y determinaron que las aguas de la finca desaguan en dirección a la fachada de la finca, en una posible cámara de inspección que corresponde a la conexión con el alcantarillado antiguo y que está tapada por la placa huella de acceso a la finca. 84.

Como puede apreciarse el municipio de Riosucio y Empocaldas S.A. E.S.P. realizaron varias visitas técnicas al sector afectado durante el transcurso del proceso, con el objetivo de identificar y precisar el origen de la contaminación que afecta la zona. 85. Con las inspecciones de campo, los vuelos de dron, los sondeos y las pruebas especializadas, se logró recopilar información esencial para entender la problemática.

En un principio se advirtieron algunas deficiencias y filtraciones en la infraestructura administrada por Empocaldas S.A. E.S.P. Sin embargo, cuando se efectuaron los mantenimientos respectivos, se verificó que las causas del problema se relacionan con un daño presente en la tubería del alcantarillado antiguo. Dicha red ya no debería recibir aguas residuales, pues existe una infraestructura nueva construida hace aproximadamente ocho años para tal propósito y operada por la empresa. 86.

Las pruebas acreditan que las aguas residuales transitan por la red obsoleta, debido a que ciertas conexiones domiciliarias siguen vinculadas a ella y no han sido trasladadas a la infraestructura moderna. Concretamente, en la acometida de la finca “Tostadora Ingruma” se presenta una obstrucción que genera desbordamientos y vertimientos hacia el alcantarillado antiguo. 44 Ibidem, documento denominado: “ED_070MEMORIALEMPOCALDA(.pdf) NroActua 2”. 20 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza 87.

Se demostró que, en la zona, existen puntos donde no se logró hacer un seguimiento continuo del trayecto de la tubería, por la acumulación de escombros y sedimentos, lo que limita la identificación precisa de todas las conexiones irregulares. Además, Empocaldas S.A. E.S.P. certificó que no es técnicamente posible conectar las viviendas del sector Vista Hermosa, talud superior del barrio El Perical, a la red principal de la empresa, pero no precisó las razones científicas, logísticas o técnicas que acreditan esa afirmación. 88.

Por lo anterior, la Sala Considera que, en el plenario se verificó que la empresa de servicios públicos domiciliarios vulneró los derechos colectivos amparados porque, aunque el vertimiento de aguas residuales se produce en una red antigua que no administra Empocaldas S.A. E.S.P., esa entidad funge como prestador en el perímetro del lugar de los hechos. 89.

En la sentencia de 30 de mayo de 202445, la Sección Primera explicó que el juez popular no puede obligar a una empresa a extender las redes de servicio en un perímetro en el que no propuso la prestación del alcantarillado, pues ello atentaría contra el régimen de libre competencia y desconocería las competencias legales encomendadas al municipio en tal escenario46.

Sin embargo, en este caso no se acreditaron esos supuestos. 90. Nótese además que la certificación de 15 de agosto de 202347 no detalla cuales fueron los análisis y procedimientos en virtud de los cuales se concluye que la conexión de la acometida de la finca “Tostadora Ingruma”, con la red local de alcantarillado operada por Empocaldas S.A. E.S.P., es inviable.

Este hecho impide exonerar de responsabilidad a la empresa, especialmente porque la problemática genera procesos erosivos, desbordamientos y filtraciones que afectan el entorno natural y exponen a la comunidad a riesgos sanitarios y ambientales. 91. Según la jurisprudencia de esta Sección, cuando existen obstáculos técnicos, jurídicos o físicos que impiden la conexión convencional al sistema de alcantarillado, las empresas prestadoras, en coordinación con el municipio, deben buscar e implementar soluciones alternativas para garantizar el acceso efectivo al servicio y proteger el ambiente y la salud pública. 45 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm.: 63001 23 33 000 2020 00407 01. 46 Se dijo que: “[…] siendo que EPQ es un prestador de servicios públicos domiciliarios, no obstante que su capital es ciento por ciento (100%) del Estado, no podría ser obligada por el juez a extender redes o a intervenir en un perímetro en el que no propuso la prestación del alcantarillado, y su participación tendría que ser concebida en el marco de las reglas ya descritas de la libertad económica y el logro de los fines esenciales del Estado colombiano, pues fue así como se concibió desde la Carta de 1991.

Si ello es así, sobre la zona objeto de controversia, esto es, la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbya, la misma EPQ u otra persona jurídica interesada, podría prestar el servicio de alcantarillado en los términos que prevé el orden jurídico, para lo cual debe tener en cuenta que su participación requiere eficiencia económica y suficiencia financiera.

Ahora, y como quiera que en el sector en controversia no hay prestador y que corresponde al municipio garantizar la prestación, la participación de EPQ quedaría enmarcada para el caso en lo previsto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994 […]”. 47 Ibidem, documento denominado: “ED_070MEMORIALEMPOCALDA(.pdf) NroActua 2”. 21 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza 92.

El deber de colaboración en este caso exige que las entidades involucradas actúen mancomunadamente para identificar y acompañar a los usuarios en la adecuación de sus conexiones, así como para gestionar recursos y ejecutar proyectos que eviten la contaminación y los riesgos para la salud de la población. 93. Por lo tanto, la omisión en la gestión integral del problema, aun cuando la infraestructura afectada no sea de su propiedad, supone una falta de diligencia en el deber de acompañamiento y búsqueda de soluciones encomendado legal y reglamentariamente al apelante. 94.

La empresa en el recurso además afirma que los propietarios de la finca “Tostadora Ingruma”, son quienes deben efectuar la reparación de las acometidas internas, al ser un deber de los usuarios. 95. Frente a este planteamiento, cabe efectuar tres precisiones. En primer lugar, en el plenario no se demostró que dicho particular sea un usuario de Empocaldas S.A. E.S.P. en los términos definidos en la Ley 142.

Por lo tanto, es contradictorio el argumento de la empresa conforme al cual afirma que no presta el servicio de alcantarillado a los inmuebles donde se origina el vertimiento, pero pretende el cumplimiento de los deberes de los usuarios señalados en los artículos 2848, 4349 del Decreto 1842 y 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 201550, relacionados con el mantenimiento de las acometidas y la tubería de la red interna, y reconocidos por esta Sección en las sentencias de 13 de julio de 200651 y 21 de septiembre de 200652. 96.

En segundo lugar, del material probatorio se advierte que, hasta que no se realicen estudios definitivos que permitan conocer las alternativas técnicas de alcantarillado, el hecho que ese usuario realice el mantenimiento de la red interna no soluciona per se 48 “[…] Artículo 28º.- De la instalación y revisión periódica de contadores.

(…) El costo de reparación o de reposición de las acometidas y medidores o contadores, será por cuanta del suscriptor y/o usuario una vez expire el período de garantía dado por la entidad que suministra dichos elementos, período que no podrá ser inferior a tres (3) años. Cuando haya necesidad de reponer el medidor o las acometidas se deberán usar elementos nuevos.

En caso de pérdida o destrucción del medidor, o daño de la acometida por bandalismo, el costo de la reposición será en todo caso por cuenta del suscriptor y/o usuario […]”. 49 “[…] Artículo 43º.- De la detección de daños. Las empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de ayudar a los usuarios y/o suscriptores a detectar el sitio y la causa de la fuga.

Los costos de reparación de la misma, correrán por cuenta del usuario y/o suscriptor, ya sea que lo haga utilizando los servicios de la empresa o de un tercero […]”. 50 “[…] 7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. 8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara (sic) de alcantarillado.

Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores […]”. 51 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, radicación núm. 54001-23-31-000-2003- 01341-01(AP). 52 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, radicación núm. 44001-23-31-000-2004- 00259-01(AP). En esa sentencia se precisó que: “[…] las conexiones domiciliarias del acueducto y alcantarillado hacen parte de la red interna de tales servicios, la cual no está a cargo de las empresas prestadoras sino de los constructores y urbanizadores, los que para el caso no son las entidades territoriales demandadas, pues de eso no hay dato en el proceso […]”. 22 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza la problemática, porque la tubería domiciliaria se conecta a la antigua red local de alcantarillado que presenta filtraciones. 97.

En tercer lugar, esta Sección en la sentencia de 14 de marzo de 202453 explicó que el hecho consistente en que un particular sea coparticipe del daño a los derechos colectivos no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las demás autoridades o particulares que, por acción u omisión, también permitieron la afectación o amenaza acreditada a esos derechos supraindividuales. 98.

Para la Sala la responsabilidad de la empresa de servicios públicos en este caso, no se limita a la operación directa de su infraestructura, sino que se extiende a la gestión integral del servicio en su zona de influencia, en la medida en que no aportó el estudio que detalle la causa técnica que impide la conexión, y además el Decreto 1077 prevé varios mecanismos que promueven el actuar coordinado entre la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y el municipio, cuando se trata de garantizar la cobertura del servicio de alcantarillado en la zona rural. 99.

La omisión en la búsqueda de soluciones, la falta de acompañamiento técnico en la definición de la alternativa y la insuficiente coordinación con el municipio y los potenciales usuarios para reconducir las aguas residuales a la red adecuada configura una vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, la salubridad y el acceso a servicios públicos eficientes, aun cuando los vertimientos transiten por una red antigua. 100.Cabe resaltar que el a quo precisó en la sentencia de 23 de noviembre de 2023 que la orden impartida al municipio de Riosucio y a Empocaldas S.A. E.S.P. debía cumplirse dentro del ámbito de sus respectivas competencias, otorgándoles además un margen de flexibilidad para que se determine si es técnicamente viable la conexión de las redes internas de la finca “Tostadora Ingruma” con la red de alcantarillado operada por la empresa. 101.En efecto, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia precisa acertadamente que, en caso de no ser posible dicha conexión, se adoptará otra medida reconocida por el ordenamiento jurídico, como la adecuación de un sistema alternativo para el manejo de las aguas residuales, garantizando así la protección de los derechos colectivos y la solución efectiva del problema. 102.En consecuencia, se confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2023, respecto de ese análisis de responsabilidad.

Sin embargo, la Sala advierte que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada no se indicó que el comité de verificación sería presidido por el a quo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de la Sección, lo cual debe ser modificado. 53 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 19001-23-33-000-2018- 00336-01. 23 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza 103.

Finalmente, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 de la Ley 1564 de 1564 de 12 de julio de 201254 y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201955, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así: “[…]

TERCERO: CONFORMAR el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Despacho del Magistrado ponente, quien lo presidirá, la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, el municipio de Riosucio, Empocaldas S.A. E.S.P. y el Ministerio Público. Por lo anterior, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la Personería del municipio de Riosucio deberá presentar informes trimestrales al comité para que este Despacho pueda hacer seguimiento. […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 54 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 55 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019.

Radicación núm.: 15001-33-33-007-2017-00036-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01 Demandante: Fernando Alberto Loaiza

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.