Micelio
11001031500020230461100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-08-25

Radicación interna: 7388 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Galo Efren Portilla Rueda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Temas: Tutela contra providencia judicial.

Extensión de jurisprudencia. Auto que rechazó la solicitud. Falta del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Galo Efrén Portilla Rueda promueve acción de tutela contra la providencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, dictada dentro del proceso con radicación 15001 23 33 000 2016 00630 01. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA.- Sírvanse, […] AMPARAR Y TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y A LA FAVORABILIDAD, los cuales considero han sido desconocidos y vulnerados por medio de la [p]rovidencia del 13 de julio de 2023.

PRIMERA.- Sírvanse, […] como consecuencia de lo anterior, ordenar, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, proceda dentro del término prudencial de 15 días, A RELIQUIDAR MI PENSIÓN DE VEJEZ, bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, en armonía con la [s]entencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, del 11 de junio de 2020 o EN SUBSIDIO, A RELIQUIDAR MI PENSIÓN DE VEJEZ, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en armonía con la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, del 28 de agosto de 2018, con efectos retroactivos a 1º de febrero de 2020, fecha en la cual me retire del servicio activo y a pagar todas [las] sumas a mi favor, debidamente indexadas y con el reconocimiento de los intereses legales. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 27 de abril de 2012, solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo previsto en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, ya que acreditó que tenía cincuenta y ocho años de edad y 1048 semanas cotizadas, es decir más de veinte años de servicio, diez de ellos laborados en la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. ii) En cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 2013 del 28 de abril de 2012, remitió su petición a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), que a través de la Resolución GNR-9010 del 10 de mayo de 2013, la negó, porque consideró que no era beneficiario del régimen de transición, dado que para el 31 de julio de 2005, no tenía un mínimo de 750 semanas cotizadas. iii) Agotados los recursos administrativos contra ese acto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara nulo; en consecuencia se le otorgara la pensión de vejez reclamada, por cuanto al 1.º de abril de 1994 tenía cuarenta años de edad, el 15 de febrero de 2009 cumplió 55 años y, el 31 de diciembre de 2012 veinte años de servicio en el sector 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda público, de los cuales diecisiete estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación. iv) El 16 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño, denegó las pretensiones, decisión que apeló y fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, emitida dentro del proceso con radicado 52001 23 33 000 2014 00352 01, con fundamento en que si bien era beneficiario del régimen de transición, no acreditó que al 31 de julio de 2005 hubiera cotizado al menos 750 semanas; por tanto, no era procedente que se pensionara como funcionario de la Rama Judicial, además, porque no estuvo vinculado antes de entrar en vigor el sistema general de seguridad social. v) Por medio de la Resolución SUB-119979 del 16 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) le reconoció pensión de vejez con fundamento en los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, difiriendo los efectos fiscales a la fecha del retiro efectivo del servicio activo, que ocurrió el 1.º de febrero de 2020, cuando se desempeñaba como fiscal seccional adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño. vi) La Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación CE- SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2022 dentro del expediente con radicación 15001 23 33 000 2016 00630 014, mediante la que reconoce el régimen de transición para las personas que a 1.º de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad o más, para las mujeres o 40 años de edad o más, para los hombres. vii) Comoquiera que se halla en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas de la accionante en el aludido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de septiembre de 2020 radicó ante la oficina de Atención al Cliente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en San Juan de Pasto (Nariño), solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades, según lo dispuesto en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. viii) La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a través de la 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Resolución SUB-22644 del 23 de octubre de 2020 negó su petición, recurriendo de nuevo al argumento de que no era posible la reliquidación de la pensión, con base en el régimen de transición y según lo contemplado en el Decreto 546 de 1971. ix) Debido a que la extensión de jurisprudencia se decidió negativamente por la entidad, el 17 de noviembre de 2020 formuló ante esta corporación, solicitud con fundamento en lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El 2 de agosto de 2021, se inadmitió y el 31 de agosto de 2021, su apoderado allegó memorial de corrección. x) Transcurridos más de dos años, sin que se evidenciara ningún avance procesal interpuso acción de tutela por la presunta mora judicial. El 2 de junio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió fallo dentro del proceso con radicación 11001 03 15 000 2023 02286 00, declarando improcedente la solicitud de amparo. xi) El 21 de julio de 2023, recibió notificación electrónica de la providencia del 13 de julio de 2023, por medio de la cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, y en el artículo 2.º de la sentencia del 11 de junio de 2020. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante aduce que con el proveído objeto de censura se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la favorabilidad, y se desconoce que en su caso se debe aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020. 1.5.

Actuación procesal Por medio de proveído del 5 de septiembre de 2023, se requirió al accionante para 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda que allegara memorial aclaratorio en el que sustentara con precisión conceptual y jurídica, la aplicabilidad de las causales especiales de procedibilidad, según lo dispuesto en la Sentencia C-590 de 2005, y ratificada por la Sentencia SU-2015 de 2022, emitidas por la Corte Constitucional.

La acción de tutela se admitió mediante auto del 22 de septiembre de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a todas las personas que intervinieron dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicación 11001 03 25 000 2021 00119 00, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El consejero doctor Juan Enrique Bedoya Escobar solicita declarar improcedente la tutela o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) La tutela no cumple con el requisito general de procedencia contra providencia judicial de subsidiariedad, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso ordinario de súplica en contra de la decisión del ponente de rechazar la extensión de jurisprudencia. ii) El accionante acudió al Consejo de Estado en ejercicio de la solicitud de extensión de jurisprudencia con el fin de que se le aplicara la regla contenida en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 y se ordenara la reliquidación de su pensión, esa petición fue radicada el 9 de marzo de 2021 de forma virtual. iii) Por medio de auto del 13 de julio de 2023, se rechazó la solicitud porque las pretensiones planteadas ya se habían decidido desfavorablemente en sentencia de 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda primera instancia del 19 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual fue confirmada por esta corporación el 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario 52001 23 33 000 2014 00352 00 [01], lo cual constituye causal de rechazo de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). iv) Asimismo, la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario se dictó en 2018 y la sentencia de unificación que se pretende extender es del 11 de junio de 2020, en la que fijó que la regla jurisprudencial sería vinculante: «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». v) En tal sentido, el auto objeto de reproche cuenta con un claro soporte normativo y está debidamente razonado y justificado; por consiguiente, los argumentos expuestos por el accionante muestran que existe una inconformidad con el resultado del análisis jurídico adelantado por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional. 1.6.2.

De la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). La señora Martha Elena Delgado Ramos, directora de Acciones Constitucionales pide se niegue la tutela, porque las pretensiones son abiertamente improcedentes, comoquiera que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y, tampoco se encuentra demostrado que haya violado las garantías que reclama la parte actora.

Además, en todo momento ha actuado conforme a derecho. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma [c]orporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Galo Efrén Portilla Rueda contra la providencia del 13 de julio de 2023, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado 11001 03 25 000 2021 00119 00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.6 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 9 de marzo de 2021, el señor Galo Efrén Portilla Rueda, por medio de apoderada, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ- S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; en consecuencia, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) reliquidara su pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 y 6.º del Decreto 546 de 1971.7 2.4.2.

El 13 de julio de 2023, el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar de la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, al estudiar la admisibilidad del procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades, resolvió lo siguiente:8 Primero. - Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada por Galo Efrén Portilla Rueda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo indicado en la parte resolutiva de esta providencia. 6 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Índice 14, del expediente electrónico. 8 Índice 14, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Segundo. - Notifíquese la presente providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. […] 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela En el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que el señor Galo Efrén Portilla Rueda tenía a su alcance el recurso de súplica previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para la protección de los derechos cuya protección depreca.

En efecto, el accionante interpone acción de tutela para que se deje sin efectos la providencia del 13 de julio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la solicitud de extensión jurisprudencial de la sentencia de unificación CESUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, dictada dentro del expediente con radicación 11001 03 25 000 2021 00119 00, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en consecuencia, se ordene reliquidar su pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 y 6.º del Decreto 546 de 1971, esto es, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicio, incluyendo la bonificación por actividad judicial.

El numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que se agoten los recursos o medios de defensa judicial que se tengan al alcance, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que cuando se controvierten providencias judiciales prevalece el principio de subsidiariedad, ello «implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente».9 Al respecto, ha previsto como causales que generan la improcedencia de la acción de tutela «que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario»10 En ese sentido, debido a que la pretensión del accionante se dirige a dejar sin efectos la providencia que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, decisión contra la que tenía otro mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr la efectividad de los derechos cuya protección reclama por esta vía, esto es, el recurso de súplica establecido en el artículo 246 ibidem, la solicitud de amparo se torna en improcedente. 2.5.2.

Análisis del perjuicio irremediable Acorde con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: a) cierto e inminente, esto es, que no 9 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.

M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-001-17. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos; b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado; y c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.

En el presente caso, el accionante no demostró los motivos por los cuales no acudió al recurso ordinario de súplica ni siquiera lo mencionó, simplemente adujo que el proveído del 13 de julio de 2023, le causa un grave perjuicio económico que influye directamente en su mínimo vital. Tampoco avizora la Sala que el juez constitucional deba desplazar el mecanismo de defensa judicial anteriormente aludido, en razón a que la parte accionante no aportó los mínimos elementos de juicio que permitan acreditar el perjuicio irremediable en tanto que no le es posible a esta corporación determinar: i) Que la interposición del recurso de súplica no resultaba lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizarle al accionante la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) Que se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, la parte actora se enfrentaría a la ocurrencia inminente o próxima a suceder de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; iii) Que existen hechos de extrema gravedad que representen un detrimento sobre un bien significativo, pues según certificación del 28 de septiembre de 2023, expedida por la Gerencia de Determinación de Derechos, Dirección de Nómina de Pensionados, de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), el señor Portilla Rueda ingresó a nómina en febrero de 2020, y para el mes de septiembre de la presente anualidad se le giraron los siguientes valores: 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Como se advierte que ninguno de los supuestos anteriores fue probado, la Sala no examinará la acción de tutela promovida para evitar un perjuicio irremediable y, en ese sentido, se insiste en que, para el caso, la vía de amparo no puede constituirse en un mecanismo judicial adicional o paralelo a los instrumentos judiciales de defensa previstos por el legislador. 3.

Conclusión En el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, en razón a que existe otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz que, de acuerdo con lo señalado, no fue agotado por el accionante para proteger los derechos que invoca, esto es, el recurso de súplica previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2023.

En tal sentido, la Sala procederá a rechazar el amparo que solicita el señor Galo Efrén Portilla Rueda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04611 00 Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Galo Efrén Portilla Rueda, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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