Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03851-00 Accionante: Carlos Javier García Cano Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Colpensiones Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Colpensiones. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Carlos Javier García Cano presentó acción de tutela, en nombre propio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital que consideró vulnerados debido a que el primero de los accionados no ha proferido sentencia de primera instancia dentro de su asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233300420160029000 ni se ha pronunciado frente a los impulsos procesales por él elevados, y Colpensiones no ha emitido un concepto de fondo sobre el reconocimiento y otorgamiento de su pensión. 2.- Hechos 2.1.- Carlos Javier García Cano incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de haber recibido respuesta negativa por parte de Colpensiones relacionada con el reconocimiento de su pensión de vejez. 2.2.- El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, hasta la fecha de radicación de la presente acción tuitiva, no había dictado el fallo correspondiente, a pesar de los impulsos procesales elevados por el accionante. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales en tanto los convocados no han resuelto su solicitud de reconocimiento pensional. 4.- Pretensiones Solicitó: “PRIMERO. TUTELAR de manera integral los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.
SEGUNDO. ORDENAR de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE (ORAL) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de fondo sobre el ESCRITO DE IMPULSO PROCESAL interpuesto el día doce (12) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
TERCERO. ORDENAR de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE (ORAL) que, en el término de veinte (20) días hábiles contadas a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, surta las actuaciones judiciales tendientes a expedir un fallo definitivo sobre el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado bajo el Radicado No. 76001233300420160029000.
CUARTO. ORDENAR de forma inmediata a la entidad COLPENSIONES que, en el término de veinte (20) días hábiles contadas a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, emita un concepto de fondo sobre la viabilidad en el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y otorgamiento de la pensión.
QUINTO. En su defecto, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE (ORAL) y, a la entidad COLPENSIONES, garantizar la prestación del servicio sin dilaciones ni trabas administrativa”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído del 19 de julio de 2023 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil contestó y solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si los accionados vulneraron los derechos fundamentales alegados. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.1.- Del hecho superado en el caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto el Tribunal accionado no había proferido sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233300420160029000 y Colpensiones no ha emitido un concepto favorable sobre el reconocimiento de su pensión de vejez.
Sin perjuicio de lo anterior, y verificada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, esta Sala observa que la autoridad judicial encartada dictó la reclamada sentencia el 3 de agosto del corriente, la cual fue notificada a las partes el mismo día. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo respecto del Tribunal encartado y, en lo que tiene que ver con Colpensiones también, sobre la base de que el actuar de la administradora depende, en principio, del pronunciamiento judicial.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada por Carlos Javier García Cano en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Colpensiones.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)