CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-011 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada Vinculados:: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Jocelyn Cristina Falcón Romero, Édgar Chacón Hartmann, Ana Adelaida Acosta Delgadillo, Gina Paola Ávila Uribe y Juzgado Noveno (9°) de Familia de Bogotá Acción: Tutela (impugnación) Tema: Tutela contra providencia, desestimación de queja disciplinaria Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra el fallo de 25 de septiembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El demandante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-01 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la providencia de 4 de agosto de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desestimó de plano la queja disciplinaria presentada contra el litigante Édgar Chacón Hartmann (expediente 11001-25-02-000-2024-06805-00) y, en consecuencia, dispuso su archivo.
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada «emitir una nueva [decisión] debidamente motivada, que valore […] los hechos y las pruebas allegadas» en esas diligencias. 1.3 Hechos3. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que el 12 de noviembre de 2024 presentó queja disciplinaria en contra del abogado Édgar Chacón Hartmann, en condición de apoderado de la señora Jocelyn Cristina Falcón Romero, dentro del proceso de divorcio con radicado 11001-31-10-009-2024-00117-00, adelantado en el Juzgado Noveno (9°) de Familia de Bogotá, por presuntamente hacer manifestaciones injuriosas y dañar su buen nombre en la contestación de la demanda, y pretender realizar encuentros para establecer negociaciones respecto a ese asunto.
Que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2025 desestimó de plano dicha queja disciplinaria y ordenó su archivo, al considerar que «no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria contra el profesional EDGAR CHACÓN HARTMANN, por cuanto en su comportamiento […] no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna».
Sobre la precedente situación, el actor sostiene que la providencia reprochada (i) «carece de un estudio profundo sobre los hechos y pruebas aportadas, pues se limitó a afirmar que el contenido del escrito de contestación correspondía a una estrategia de defensa y no a un ataque personal, sin valorar objetivamente el impacto sobre [su] honra y buen nombre, ni el contexto de los acercamientos indebidos del togado», además, al concluir que no hay mérito para abrir investigación disciplinaria y señalar que contra la misma no procede recurso alguno, «lo […] dej[ó] en estado de indefensión y sin mecanismos ordinarios para controvertir[la] […]»; y (ii) «aplic[ó] el artículo 68 [de la ley 1123 de 2007] de forma amplia y arbitraria, con lo cual restringió injustificadamente [su] acceso […] a la justicia disciplinaria». 1.4 Contestaciones de la acción. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 00002.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-01 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3 1.4.1 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4 adujo que «en ejercicio de sus competencias, […] analizó la queja presentada por el señor ALDANA ÁVILA y, en desarrollo de su autonomía e independencia interpretativa de la ley, concluyó que la misma no ofrecía mérito para disponer la apertura de investigación disciplinaria5 […]», decisión que le fue «debidamente comunicada […], respecto de la cual, si bien no procedía recurso alguno6 tampoco allegó […] elementos nuevos que permitieran un examen distinto». 1.4.2 La señora Gina Paola Ávila Uribe7 solo indicó que los hechos expuestos por el demandante en el escrito de tutela son ciertos. 1.4.3 Los señores Jocelyn Cristina Falcón Romero, Édgar Chacón Hartmann y Ana Adelaida Acosta Delgadillo, y el Juzgado Noveno (9°) de Familia de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.5 Providencia impugnada8.
Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo deprecado, al considerar que «a diferencia de lo planteado por el accionante, el análisis realizado por la Comisión incluyó la valoración integral de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, y concluyó que no se configuró animus injuriandi toda vez que las expresiones del abogado denunciado se enmarcaron en el ejercicio legítimo de su defensa técnica, sin intención de menoscabar la honra del quejoso».
Que, «el despacho disciplinario analizó que, si bien hubo acercamiento por parte del togado encartado a su contraparte, dicho proceder se debió ante su interés de llevar a feliz término la finalización del procedimiento, sin que ello implique el desconocimiento del deber establecido en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007»9. 1.6 La impugnación10. 4 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 5 (Auto del 27 de octubre de 2021.
Rad. 2019 0042. M.P. Sampedro Arrubla, J.A.). En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia que pueden tener o no los hechos denunciados para el derecho disciplinario, y a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. 6 (Auto del 27 de octubre de 2021.
Rad. 2019 0042. M.P. Sampedro Arrubla, J.A.). Ahora bien, las decisiones inhibitorias además de no ser susceptibles de recurso alguno, no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por lo tanto no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo14; de esta manera el quejoso podría reformular la queja en cualquier momento y poner nuevamente de presente los hechos que sean susceptibles de ser investigados ante la jurisdicción disciplinaria, es decir, una decisión inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja. -Resaltado intencional- 7 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. 10 Índice 00023 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-01 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 4 Inconforme con esa determinación, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201914 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia de 4 de agosto de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desestimó de plano la queja disciplinaria presentada por el tutelante contra el litigante Edgar Chacón Hartmann (expediente 11001-25-02-000- 2024-06805-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra y buen nombre invocados en la solicitud de amparo. 11 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 14 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-01 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 5 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-01 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 6 de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-01 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 7 lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales;
(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra y buen nombre del tutelante, con ocasión, a su juicio, de 15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-01 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 8 una indebida valoración de las pruebas aportadas con la queja disciplinaria presentada contra el abogado Édgar Chacón Hartmann, la cual fue desestimada de plano por la autoridad accionada sin que obrara motivo suficiente para ello;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 202518 y la solicitud de amparo se radicó el 5 de septiembre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la determinación acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y defecto sustantivo, dado que, pese a que el actor no los alegó puntualmente, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, a su juicio, en una indebida valoración probatoria e interpretación normativa, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela debe interpretar de manera extensiva el escrito inicial19, resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5.1 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»20. La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en 18 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 6 de agosto de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 11 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 19 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-01 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 9 que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra21.
En el presente caso el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, al no realizar «un estudio profundo sobre los hechos y pruebas aportadas, pues se limitó a afirmar que el contenido del escrito de contestación correspondía a una estrategia de defensa y no a un ataque personal, sin valorar objetivamente el impacto sobre [su] honra y buen nombre, ni el contexto de los acercamientos indebidos del togado».
Ahora bien, en la providencia censurada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sostuvo: Con el objetivo de analizar el comportamiento desplegado por el togado encartado, se hace necesario traer a colación los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales para determinar la incursión o no de falta disciplinaria en la que presuntamente estaría inmerso el profesional del derecho, teniendo en primero orden el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia SU396/17, en el que conceptuó: “31.
En conclusión, la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que, en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra…” Igualmente, la COMISI[Ó]N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en decisión del veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201804451 01, ha dicho: “… Ahora bien, entendido el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable;
(ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra. […] De conformidad a las anteriores citas, se debe analizar el escrito de contestación de demanda22 presentado por el togado EDGAR CHACÓN HARTMANN ante el proceso de divorcio No. 11001311000920240011700, a la luz de los pronunciamientos realizados por la Honorable Corte Constitucional y nuestro superior funcional, encontrando del mismo no se evidencia que las manifestaciones realizadas en el mentado escrito se desprenda imputaciones deshonrosas con la intención de ofender y causar un daño al quejoso, lo que se logra ver de las manifestaciones hechas, corresponden a información que muy seguramente la demandante le aportó a su apoderado, sin que con ello se pretendiera afectar el buen nombre del demandante y colocar en tela de juicio la relación cliente – abogado que manejó el demandante con su anterior apoderado. 21 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 22 Archivo 1 ANEXOS12112024_161936 / 02AnexosQueja202406805.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-01 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 10 Tampoco [se] evidencia […] que, el togado EDGAR CHACÓN HARTMANN haya pretendido menoscabar la reputación del quejoso o descalificar su comportamiento, lo que se evidencia aquí es, el desacuerdo que tiene el quejoso frente a los argumentos esbozados por el apoderado de la demandada al momento de contestar la demanda, sin que ello implique el menoscabo de los derechos que le asisten a las partes.
En términos generales, de la lectura realizada al escrito de contestación de demanda, el mismo se dirige a poner en contexto al Juez de Familia sobre los acontecimientos ocasionados entre las partes, sin que se desprenda de este el uso de palabras de alto calibre, o haya realizado manifestaciones irrespetuosas tendientes a menoscabar los derechos que le asisten al señor HENRY ALEXANDER ALDANA ÁVILA; se reitera, las manifestaciones realizadas al interior del mentado escrito parte de la información que le suministró su cliente, además que el proceder del togado EDGAR CHACÓN HARTMANN se dirigió a establecer una estrategia defensiva en favor de los intereses de su prohijada JOCELYN CRISTINA FALC[Ó]N ROMERO.
Ahora bien, el quejoso en su narración de hechos adujo que el abogado EDGAR CHACÓN HARTMANN de manera irregular en varias oportunidades pretendió reunirse para negociar el proceso de divorcio; afirmación de la que se aparta esta Magistrada al evidenciar de la consulta del proceso de divorcio No. 11001311000920240011700, que si bien hubo acercamiento por parte del togado encartado a su contraparte, dicho proceder se debió ante su interés de llevar a feliz término la finalización del procedimiento, sin que ello implique el desconocimiento del deber establecido en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200723.
De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada determinó que no había lugar a adelantar investigación disciplinaria contra el abogado Edgar Chacón Hartmann, comoquiera que, su actuar dentro del proceso de divorcio con radicado 11001-31- 10-009-2024-00117-00 no fue temerario ni mal intencionado, puesto que, no se observa el uso de manifestaciones tendientes a realizar imputaciones deshonrosas u ofensivas hacia el actor, aunado a que los acercamientos que pretendió adelantar con este se debieron a su ejercicio litigioso, con el fin de llegar a un pronto y amigable acuerdo, lo cual, de ninguna manera implica que haya faltado a los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 200724.
Además, para arribar a dicha conclusión, la autoridad accionada, aparte de las pruebas aportadas en ese asunto, tuvo en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional25 y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26, según el cual, para acreditar la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 debe concurrir animus injuriandi, entendido como el propósito o intención de ofender a otra persona, «valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro», lo cual, como se indicó en el párrafo precedente, no ocurrió. 23 Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. 24 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 25 Sentencia SU-396 de 2017. 26 Sentencia de 27 de abril de 2022, expediente 11001-11-02-000-2018-04451-01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-01 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 11 Ahora bien, cabe advertir que, en el caso sub examine el demandante afirma que la providencia objeto de reproche incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pero no especificó cuáles pruebas fueron inobservadas y en qué punto ellas tendrían la potencialidad de modificar lo allí decidido, a pesar de que, contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado27 ha sostenido que «compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda», más allá de exponer argumentos de desacuerdo como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia adicional para debatir temas que ya fueron zanjados por el juez natural.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que, imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional28 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] 27 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 28 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-01 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 12 Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, en la medida en que sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el aludido proceso, como de conformidad con jurisprudencia sobre la materia, situación de la que se colige que no incurre en defecto fáctico. 2.5.2 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional29 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales30.
En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, «aplic[ó] el artículo 68 [de la ley 1123 de 2007] de forma amplia y arbitraria, con lo cual restringió injustificadamente [su] acceso […] a la justicia disciplinaria»31. 29 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 30 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Para efectos de claridad en el cargo endilgado, se cita el contenido del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. «Artículo 68.
Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-01 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 13 Sobre el particular, se advierte que, como se explicó en precedencia, la autoridad accionada al evaluar las pruebas y analizar precedente jurisprudencial en relación con la causal disciplinaria endilgada, determinó que no había mérito para abrir una investigación contra el abogado Édgar Chacón Hartmann, lo cual no implica que se haya incurrido en el referido defecto, máxime cuando, como lo indicó en su escrito de contestación, el tutelante «tampoco allegó […] elementos nuevos que permitieran un examen distinto».
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte demandante no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto fáctico y defecto sustantivo), por tal motivo, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra y buen nombre invocados por el señor Henry Alexander Aldana Ávila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-01 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 14 TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.