Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: GINER ALEXANDER RODAS ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 23 de enero de 2025, los señores Giner Alexander y Karina Andrea Rodas Álvarez, María Camila Rodas Arteaga, Inés Mariana Álvarez, María Consuelo Álvarez Gaviria, Sofía Osorio Rodas y Juliana Caro Rodas, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la reparación integral2, con ocasión de las sentencias del 28 de mayo de 2020 y 24 de julio de 2024, dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001- 33-33-020-2016-00549-00/01.
Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con posibles errores ortográficos):
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al principio de prevalencia del derecho sustancial, presunción de inocencia, principio de libertad, derecho a la reparación integral, vulnerados por las entidades judiciales accionadas mediante las providencias del 28 de mayo de 2020 y 24 de julio de 2024. 1 Se advierte que el 6 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideraron desconocidos los principios de presunción de inocencia y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros 2 SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa, con radicado 05001333302020160054901.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término que estime pertinente el Juez de Tutela, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa promovido, ello realizando una valoración coherente con la realidad procesal y los principios de la sana crítica, y en igual sentido teniendo en cuenta la prueba que se encuentra en el expediente judicial del medio de control, específicamente la copia íntegra del proceso penal seguido en contra del señor GINER ALEXANDER RODAS ÁLVAREZ. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Giner Alexander Rodas Álvarez, junto con su núcleo familiar, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que les causaron con ocasión de la privación de la libertad que aquel soportó. 4.
En la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que, el 9 de noviembre de 2012, fue asesinado con arma de fuego el adolescente Roberth Stiven Barrera Paniagua. Luego de realizar diversas acciones investigativas, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se ordenara la captura del señor Giner Alexander Rodas Álvarez, lo cual ocurrió el 7 de febrero de 2013 por cuenta del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
La aprehensión se materializó el 12 de marzo del mismo año, procedimiento que fue legalizado por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En ese sentido, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 5. Mediante providencia del 20 de agosto de 2014, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Rodas Álvarez, entre otras razones, bajo el argumento de que era «un hecho indiscutible que los testigos de los hechos indicaron que el autor del homicidio no tenía tatuajes y que se encontraba demostrado que para la fecha del suceso Giner Alexander Rodas Álvarez, tenía y tiene unos tatuajes que lo hacen único e inconfundible». 6.
Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 05001-33-33-020-2016 00549-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 20 Administrativo de Medellín, el que, en sentencia del 28 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, expuso que estaban cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida de aseguramiento, la cual fue necesaria, legal y razonable, al tener en cuenta la presunta participación del imputado en los hechos que desencadenaron la muerte del adolescente en mención. 7.
Contra la anterior decisión, los aquí demandantes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó. Expuso que la solicitud de la Fiscalía y la decisión del juez de control de garantías de imponer la medida de aseguramiento obedecieron a la valoración que, para ese momento, tenían de acuerdo con lo narrado por el testigo y los informes de Policía Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros 3 8. A juicio de la parte actora, dichas autoridades incurrieron en defecto fáctico, al efectuar una indebida valoración de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso penal, por las siguientes razones: • La Fiscalía General de la Nación afirmó que los hechos «delictivos» únicamente fueron presenciados por un testigo; sin embargo, eso no era cierto, pues, luego de investigar en «sala de grabaciones del 123», su defensa advirtió que fueron dos personas quienes presenciaron el lamentable hecho, por lo que reprochó que, a pesar de que se probó la falta de diligencia por parte del ente investigador, las autoridades accionadas dijeron que se actuó de acuerdo con la ley. • También se probó que el testimonio fue manipulado porque, tal como lo señaló la sentencia absolutoria, el adolescente testigo tuvo «plantación de memoria», pues, según él, le mostraron una fotografía de la cara del sospechoso, en la que solo se le veían los lunares, por lo que la autoridad competente al observar que la característica descrita coincidía con el físico del señor Rodas Álvarez procedió a privarlo de la libertad, sin tener en cuenta otros elementos importantes que lo diferenciaban, por ejemplo, «los tatuajes que tenía en el torso, tanto en la parte anterior como la posterior y los brazos, que lo hacían único e inconfundible».
Además, adujo que la afirmación «se quitó el pasa montañas que llevaba puesto para que los hombres vieran su rostro y no se fueran a confundir» no ofrecía credibilidad alguna. • Desconocieron que las medidas de aseguramiento no pueden ser justificadas con base en los informes de la «SAC o inteligencia», porque no constituyen «pruebas, ni siquiera indicios de la relación de una persona con una conducta delictiva».
Afirmó que esos documentos solo pueden ser utilizados por la Fiscalía para direccionar sus investigaciones. Agregaron que, en el sub lite, el documento utilizado por la Fiscalía le informó que existía una «banda criminal con 11 o 12 integrantes», por lo que su investigación debía girar en torno a «una investigación por concierto para delinquir, no para una (…) por homicidio». 9.
De otra parte, reprochó que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la privación injusta de la libertad se aborde como una «privación ilegal de la libertad». Además, dijo que la tesis sobre que el «ciudadano» está en la obligación de soportar la privación de su libertad, siempre y cuando la medida de aseguramiento se imponga con base en la ley, transgrede sus derechos fundamentales a la libertad personal, «[a] la presunción de inocencia», el debido proceso y el principio de necesidad de la prueba. 10.
Insistió en que la posición del juez natural era errada, pues, tal como lo dijo la jueza penal, se demostró que el ente investigador adelantó la investigación por fuera de los parámetros constitucionales y legales. 11. Concluyó que los argumentos de las autoridades competentes (Fiscalía y juez penal) para imponer la medida de aseguramiento al señor Rodas Álvarez carecen de validez, pues los antecedentes judiciales únicamente son utilizados para tasar la pena.
Y advirtió que, aunque la ley permite que los antecedentes judiciales sean valorados al momento de imponer la medida de aseguramiento, ello no implica que no vulneren sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros 4 B. Trámite impartido e intervenciones 12.
Mediante auto del 7 de febrero de 20253, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 20 Administrativo de Medellín, como parte accionada; y a la fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, como terceros con interés. 13.
El Tribunal Administrativo de Antioquia4 afirmó que la parte accionante no acreditó los requisitos exigidos para la procedencia de este mecanismo constitucional, tales como la subsidiariedad, la inmediatez y la relevancia constitucional. 14. En su criterio, la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, dado que se dictó de acuerdo con los postulados jurisprudenciales fijados sobre la materia. 15.
El Juzgado 20 Administrativo de Medellín5 solicitó su desvinculación, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adujo que al señor Rodas Álvarez se le impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario porque (i) el «punible» se cometió contra un menor de edad y (ii) la conducta está prevista en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, circunstancia que se «enmarca en la excepción al juzgamiento en libertad y que convalidaba la legitimidad de la medida». 16.
La Fiscalía General de la Nación6 pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, dado que no tiene facultades ni competencia para pronunciarse sobre la acción de tutela, pues no profirió la decisión cuestionada. 17. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que el caso en concreto se decidió de acuerdo con las reglas fijadas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, y conforme a los elementos materiales probatorios recaudados, especialmente, con base en la «existencia de la banda «los pirusos», los antecedentes judiciales del señor Genir Alexander Rodas Álvarez, [del cual] se advertía que en el pasado fue condenado por el delito de extorsión agravada, y el reconocimiento fotográfico del testigo directo del homicidio del joven Roberth Estivan Barrera». 18.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, porque la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de revisión o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque la sentencia proferida por el juzgado se ajustó a derecho y, además, fue «revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones», esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 SAMAI, índice 10 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 4 SAMAI, índice 14 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 5 SAMAI, índice 15 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 6 SAMAI, índice 16 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros 5 C. Fallo impugnado 19.
En sentencia del 13 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 20. Adujo que la sentencia del 24 de julio de 2024, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los accionantes, porque la medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor Rodas Álvarez era adecuada, necesaria y proporcional, por lo que no encontraba la responsabilidad de las autoridades allí accionadas, argumentos que se justificaron con base en los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, es decir, que no son irracionales o caprichosos. 21.
Sostuvo que el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no hubieran valorado las pruebas como él quería, no era sustento válido para conceder el amparo solicitado, en tanto que aquellas, «en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales, tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia». 22.
Por lo anterior, se entiende que las sentencias censuradas están revestidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas. 23. Agregó que, aunque la parte accionante reprochó que el juez natural no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso penal, lo cierto es que «la naturaleza de dicho proceso dista del que se analiza en esta jurisdicción», lo que habilita que el juez, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, analice el proceso de acuerdo con la valoración de las respectivas pruebas. 24.
Concluyó que, como la medida de aseguramiento se fundó en pruebas que daban cuenta de su eventual autoría del delito imputado, no era procedente responsabilizar a los accionados del proceso ordinario por la privación de la libertad del señor Rodas Álvarez, pues, insistió, dicha medida no resultó desproporcionada ni arbitraria. D. Impugnación 25.
Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugnó e indicó que la tesis sobre que la privación de la libertad del señor Rodas Álvarez se ajustó a derecho es errada, en tanto que desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, según el cual «la privación injusta de la libertad se configura cuando el individuo no está en la obligación de soportar la carga procesal de una medida cautelar restrictiva del derecho fundamental de la libertad, pese a que la actuación formal del Estado esté amparada en el cumplimiento de requisitos procesales».
Además, se debe tener en cuenta que la libertad individual prevalece sobre cualquier «fin procesal». 26. Insistió en que la sentencia de primera instancia incurrió en «un grave error» en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente penal, pues (i) el señor Rodas Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros 6 Álvarez no se encontraba en el lugar de los hechos y (ii) el testigo fue manipulado a través de «técnicas cuestionables como la exhibición de fotografías». 27.
Agregó que el fallo absolutorio dejó claro que el señor Rodas Álvarez tenía características físicas únicas (tatuajes), lo cual fue ignorado por las autoridades accionadas y, peor aún, «en sede constitucional». Esto prueba que la Fiscalía General de la Nación incurrió en múltiples yerros, que no fueron advertidos por los accionados, «por no hacer una lectura debida y con fundamento en la sana critica y la lógica, del expediente penal allegado a la actuación administrativa». 28.
Sostuvo que era claro que la Fiscalía fue negligente e «inepta» durante la investigación, dado que fue la defensa quién asumió la «carga investigativa», al momento de encontrar testigos que fueron claves para controvertir la «hipótesis acusatoria». 29. Dijo que el fallo de primera instancia transgredió la Constitución Política, al privarle la libertad a un ciudadano con base en errores y negligencias por parte el ente investigador.
Agrega que «tal posición constituye una regresión inadmisible en materia de protección de los derechos humanos». 30. Asimismo, justificó la imposición de la medida con base en los antecedentes judiciales del señor Rodas Álvarez, afirmación que es contraria a los principios consagrados en el sistema penal colombiano. 31. Adujo que no es de recibo que, a pesar de que se demostró que el acusado era inocente, se concluyera que la medida de aseguramiento fue justa y razonable, «como si el mero hecho de haber sido legal le limpiara lo injusto que en dicha privación de la liberad existe».
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 32. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. 34. Para ello, en primer lugar, se examinará si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Sólo en el evento de que se cumplan, se determinará si se encuentra o no configurado el defecto fáctico atribuido por la parte accionante a las sentencias del 28 de mayo de 2020 y del 24 de julio de 2024, dictadas, en su orden, por el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros 7 G. Análisis de la Sala De la relevancia constitucional 35.
Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 36.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 37. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Caso concreto y solución del problema jurídico 38. Contrario a lo planteado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala observa que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, como se explicará, la solicitud de amparo está dirigida a cuestionar la interpretación y argumentación con base en las cuales el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia negaron las pretensiones de la demanda.
Esto, con la única finalidad de extender y continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa. 39. En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la sentencia censurada adolece de defecto fáctico, por cuanto realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso penal con radicado «05001-6000000-2013-00183», en el que se acreditó que el señor Giner Alexander Rodas Álvarez no se encontraba en el lugar de los hechos «delictivos» y que el único testigo que supuestamente probaba que él cometió tal delito fue manipulado en su contra. 40.
Resaltó que él suplió la actividad investigativa de la Fiscalía General de la Nación, al darse cuenta que no hubo un único testigo, sino que había más testigos que desvirtuaban la tesis del ente investigador, por lo que no se podía afirmar que este actuó conforme a la ley. 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros 8 41. Sostuvo que se violó la Constitución, porque nadie está obligado a soportar una privación injusta de la libertad, por negligencia y errores de la Fiscalía. 42. En el escrito de impugnación, reiteró y extendió los argumentos de la tutela en el siguiente sentido: (i) es un error equiparar la privación injusta con una privación ilegal;
(ii) la sentencia censurada utilizó indebidamente los antecedentes judiciales del accionante, a fin de justificar la medida de aseguramiento, e (iii) insistió en que no está de acuerdo con la tesis desarrollada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, porque «[n]o puede ser de recibo que porque la medida de aseguramiento fue solicitada e impuesta con los requisitos exigidos por la ley, que en nuestro caso son realmente mínimos, entonces el ciudadano (que siendo inocente permaneció inocente porque demostró su inocencia,) tenga que soportar esa medida como si el mero hecho de haber sido legal le limpiara lo injusto que en dicha privación de la libertad existe». 43.
Esta Subsección se aparta del razonamiento efectuado por el fallador de primer grado, pues, revisada la demanda y sus anexos, particularmente la sentencia de segunda instancia cuestionada, se advierte que la interpretación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue suficiente, razonable y adecuada, lo cual denota que la finalidad del demandante es convertir este valioso mecanismo constitucional en instancia adicional del proceso de reparación directa. 44.
De acuerdo con los antecedentes normativos y jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional8 y la Sección Tercera de esta Corporación9, en los casos en los que se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez, en ejercicio de su autonomía, determinar el régimen de responsabilidad aplicable a cada caso, dependiendo de sus particularidades, es decir, ni la ley ni la jurisprudencia definieron la atribución de responsabilidad bajo un título único de imputación. 45.
Así, en sentencia SU 072 de 201810, el alto tribunal constitucional indicó que, indistintamente del régimen de responsabilidad bajo el cual se realice el juicio de atribución de responsabilidad, «se mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden la imposición de una medida de aseguramiento», es decir, en todo caso es necesario efectuar el análisis sobre la antijuridicidad del daño, a partir de los criterios anteriormente mencionados, con el fin de determinar el carácter injusto de la privación de la libertad, atendiendo a los requisitos previstos en el esquema procesal penal vigente al momento de imposición de la restricción del derecho a la libertad.
Concretamente, sostuvo: […] el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho. 46. Luego de analizar cada una de las pruebas obrantes en el expediente, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín, en sentencia del 28 de mayo de 2020, sostuvo lo siguiente: 8 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias de Unificación SU 072 de 2018 y SU 363 de 2021. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019.
Rad. 19001-23- 31-000-2012-00024-01(54951). 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros 9 El hecho de que no haya existido dentro del plenario pruebas suficientes, necesarias y pertinentes que llevarán a concluir que el señor GINER ALEXANDER RODAS ÁLVAREZ fue coautor de los delitos de “homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego” no conlleva automáticamente la imputación de responsabilidad al Estado, pues la imposición de la medida de aseguramiento e incluso la formulación de acusación se sustentó en pruebas debidamente aportadas al proceso como fue la declaración de un testigo presencial de los hechos que identificó al presunto autor del homicidio, los informes de las autoridades de policía que daban cuenta que el señor Rodas Álvarez pertenecía a una banda delincuencial que operaba en el sector en el que sucedieron los hechos y el informe de la Defensoría que deban cuenta de los posibles móviles de este hecho delictivo, lo cual permite llegar a la conclusión de que existía una inferencia razonable e incluso probabilidad de coautoría en la comisión del punible por parte del demandante.
Esta exigencia se constituyó con los elementos materiales que analizados a la luz de la sana critica, condujo a comprometer con probabilidad de certeza, la responsabilidad penal del señor Rodas Álvarez, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego; encontrándose de esta manera acreditados, en criterio de la autoridad instructora, las exigencias legales para, primero, imponer medida de aseguramiento en contra del indiciado, y luego convocarlo a juicio a través de la respectiva Resolución de Acusación, reiterándose la necesidad de la medida impuesta.
Posición anterior, que comparte plenamente esta instancia judicial, en tanto que, a juicio del Despacho quedó demostrado que para el momento procesal durante el cual se libró la orden de captura, reiterada posteriormente al decretarse y confirmarse la medida de aseguramiento, así como al proferirse la Acusación, existían suficientes elementos demostrativos de la comisión de una la actividad ilícita que conducían de manera seria y fundada a inferir la autoría del señor Giner Alexander en el hecho punible por el cual fue acusado, permitiendo por ende la imposición de la medida de detención preventiva, con el fin de proteger a la comunidad –artículo 308, núm. 2, de la Ley 906 de 2004-, máxime si se tiene en cuenta que dada la gravedad, naturaleza y modalidad del punible atribuido y al cometerse un delito enlistado en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia11, esto es un homicidio en contra de un niño, niña o adolescente, la medida de aseguramiento siempre consistirá en detención en establecimiento de reclusión. Adicionando a esto, que al momento de proferir la medida de aseguramiento se contaba con informes de inteligencia en los que se indicaba que Giner Alexander era miembro de una banda delincuencial, sumado a esto los antecedentes judiciales del imputado; y el testimonio del testigo directo de los hechos, que para ese momento lo señalaba como coautor del delito.
En estos términos, hay que decir que se cumplió con el fin de la restricción permitida convencional y constitucionalmente, corroborada con una actuación judicial surtida en todas sus instancias, pero que no obstante, fue deficiente en el recaudo y valoración probatoria, circunstancia ésta que, al encontrarnos frente a un caso enmarcado dentro de la excepción al juzgamiento en libertad de los administrados para la seguridad de la víctima –un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional-, no implica desvirtuar la razonabilidad e idoneidad de la medida de aseguramiento, la cual cumplió con el valor convencional y constitucional de la justicia “como derecho que le es propio tanto a las víctimas de las conductas objeto de sanción penal, como a la sociedad en general, interesada en conservar el orden y la convivencia” 12; viéndose de esta manera convalidada la legitimidad de la medida preventiva impuesta al señor RODAS ÁLVAREZ, la cual no podría ser considerada como una actuación grosera y/o arbitraria, lesiva del derecho a libertad, que no puede entenderse en términos absolutos, como quiera que excepcionalmente su alcance se ve limitado, con fundamento en los principios convencionales y constitucionales expuestos a lo largo de este proveído.
Finalmente, si bien el daño alegado por los demandantes no puede afirmarse que haya tenido como causa determinante la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Rodas Álvarez, este tampoco puede ser atribuido a una actuación u Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros 10 omisión imputable al Estado, puesto que no se demostró la existencia de una falla en el servicio o lo que es lo mismo, la antijuridicidad del daño, que permita endilgar un título de atribución de la obligación de reparar al Estado, lo anterior, teniendo en cuenta que las medidas adoptadas dentro del proceso penal en contra del señor GINER ALEXANDER RODAS ÁLVAREZ estuvieron soportadas en pruebas debidamente allegadas al proceso las cuales sirvieron de fundamento para tomar las decisiones que restringieron su libertad, por tanto, se reitera, la medida que soporto el actor, sólo puede ser considerada como necesaria, razonable y proporcional a la conducta investigada y al material probatorio disponible para su adopción. 47.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: • La aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio desconoce el principio de presunción de inocencia, dado que el cumplimiento de una medida de aseguramiento intramural se surte «en las mismas condiciones en las que se cumple una pena en prisión como si fuese una persona condenada». • No es cierto que el señor Rodas Álvarez pertenezca a una banda delincuencial, por lo que no le pareció justo que se le haya privado de la libertad, sin haber desvirtuado su presunción de inocencia. • Aunque se acepte la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo, se encuentra probada la falla del servicio, porque la Fiscalía fue negligente durante su investigación y su trabajo no fue serio, pues no pudo discriminar todas las personas que estuvieron presentes en los hechos, en atención del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal. 48.
Al resolver los anteriores reproches, la Sala Primera Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 24 de julio de 2024, sostuvo lo siguiente: 49. El señor Giner Alexander Rodas Álvarez estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, pues la medida se sustentó en la realidad probatoria vigente al momento de su imposición, y la misma no podía desconocerse, en tanto le permitía al funcionario judicial inferir razonablemente la autoría como partícipe del hecho delictivo, al «presuntamente estar vinculado a un grupo delincuencia organizado que operaba en el barrio 20 de julio de la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, al haberse cometido la conducta punible con la utilización de arma de fuego, al tratarse la víctima de un menor de edad, al tener vigente una conducta por un delito doloso (extorsión) y dadas las conductas investigativas, también se configuraba el peligro para la comunidad» 50.
Indicó que, en virtud de los elementos de conocimiento, no podía exigírseles a las entidades demandadas, en ese momento, conducta distinta a la de solicitud e imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual era adecuada, necesaria y proporcional. 51. La Sala evidencia, entonces, que, una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyeron que la privación de la libertad del señor Giner Alexander Rosas Álvarez estuvo ajustada a derecho, por cuanto en ese momento se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía haber sido autor o partícipe del punible y que, por tanto, tenía el deber de soportar la imposición de la medida de aseguramiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros 11 52. De conformidad con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199111. 53.
Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la conducta preprocesal del señor Rodas Álvarez, pues, se repite, el motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. 54.
A partir del anterior análisis, se concluye que la solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque la parte actora pretende revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la valoración de las pruebas que obraban en el expediente, en especial, la supuesta falta de rigor probatorio que ostentaba el testigo y los informes de la Policía Nacional que daban cuenta que él era integrante de una banda delincuencial en la ciudad de Medellín. 55.
La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente, al considerar que la imposición de la medida cautelar, en su momento, era necesaria, adecuada y proporcional, pues, además de que, en su momento, se contaba con varias pruebas que justificaban la privación de la libertad del señor Rodas Álvarez, se dejó claro que el Código de Infancia y Adolescencia obliga al juez natural imponer medida de aseguramiento —«si hubiere mérito»— en establecimiento de reclusión al ciudadano que puede ser el autor de la conducta delictiva prevista en el artículo 19912 de tal norma, aspecto que ocurrió aquí. 56.
Por más que la parte demandante pretenda enrostrar a la sentencia del 24 de julio de 2024 un defecto fáctico, lo cierto es que sus inconformidades sólo evidencian la intención de imponer el alcance que estima debió dársele a las pruebas, para forzar una tercera instancia a cargo del juez de tutela y que se avale su tesis en el juicio de responsabilidad.
A esa finalidad se opone la acción de tutela por lo que, compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala no puede adentrarse en un análisis de conformidad o no de una labor que es propia del juez 11 Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. 12 ARTÍCULO 199.
BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.
No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros 12 ordinario, máxime si no se antepone un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la Carta Política. 57. Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional.
Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural13. 58.
Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por la autoridad judicial accionada no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de las autoridades judiciales accionadas circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas. 59.
Cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […] según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales14.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales15. 60. Así, pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-01 Demandante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros 13 61. En el fondo, la parte actora pretende que el juez de tutela ordene que se dicte una nueva sentencia, en la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados como consecuencia de la restricción a la libertad que soportó el señor Giner Alexander Álvarez, cuando esa discusión ya fue definida en el proceso ordinario, por el Tribunal accionado, que, con argumentos razonables, concluyó que no se acreditó la antijuridicidad del daño por cuanto la medida de aseguramiento fue necesaria, legal y proporcional. 62.
Así las cosas, la Sala modificará la sentencia impugnada que negó la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por los señores Giner Alexander y Karina Andrea Rodas Álvarez, María Camila Rodas Arteaga, Inés Mariana Álvarez, María Consuelo Álvarez Gaviria, Sofía Osorio Rodas y Juliana Caro Rodas, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF