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11001031500020250540900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-29

Radicación interna: 8521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Salustriano Caicedo Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho emolumentos Decreto 0216 de 1991.

Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Salustriano Caicedo González contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de agosto de 2025, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.

TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, igualdad, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 100 proferida el día 26 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-017-2023-00135-01.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la actuación administrativa El señor Salustriano Caicedo González se vinculó como empleado público en la alcaldía de Santiago de Cali, desde el 22 de febrero de 1995.

En el año 1991, la alcaldía del municipio de Santiago de Cali expidió el Decreto 0216 de 1991, «por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali». Posteriormente, el ente territorial expidió el Decreto 1321 del 30 de septiembre de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1993, mediante el cual dispuso que los servidores públicos vinculados a partir del 1° de octubre de 1993 recibirían un único régimen de prestaciones sociales, a diferencia de quienes ya se encontraban vinculados y eliminó para los nuevos funcionarios los beneficios extralegales previstos en el Decreto 0216 de 1991.

En el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional promovió demanda de nulidad simple contra el municipio de Santiago de Cali para que se declarará la nulidad del Decreto 0216 de 1991. El proceso se tramitó bajo el radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que, en sentencia de 21 de enero de 2012, declaró la nulidad del acto acusado al considerar que, si bien, en vigencia de la Constitución Política de 1886 los gobernadores y alcaldes tenían la atribución de fijar los emolumentos de los empleados públicos del orden departamental con sujeción de las escalas de remuneración que fijara la Asamblea, lo cierto es que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, se dispuso que le correspondía al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales.

Señaló que con ocasión a la expedición de la Constitución Política de 1991 se estableció la competencia del Congreso para dictar las normas generales, así como la de señalar los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Bajo ese contexto, concluyó, que la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial era concurrente entre el legislador y el ejecutivo, concretamente, porque el primero determina los parámetros generales, conforme con los cuales, el segundo debe fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional.

Inconformes con la referida decisión, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle y el municipio de Santiago de Cali presentaron recursos de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de agosto de 2019, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca al considerar que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir el acto administrativo, pues la prerrogativa para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República.

En consecuencia, declaró la nulidad del Decreto 0216 de 2012, con efectos «ex tunc», al considerar que no era posible desconocer que mientras estuvo vigente el decreto generó situaciones jurídicas consolidadas relacionadas con factores salariales y prestacionales, que constituían derechos adquiridos para los servidores públicos del municipio que no podían ser desconocidos.

Solicitud de reconocimiento de prestaciones extralegales del actor El señor Caicedo González presentó solicitud ante la administración distrital, con la que pretendía el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales consagradas en el Decreto 0216 de 1991, que, a su juicio, tenía derecho al goce de condiciones de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 trabajo equitativas y satisfactorias, la garantía del principio de igualdad en materia de condiciones de empleo, remuneración y demás aspectos, en procura de eliminar cualquier discriminación, en la medida en que al no percibirlas le fue vulnerado el derecho a la igualdad respecto a los demás empleados.

Mediante Oficio núm. 202241730101279162 la Administración Distrital negó la solicitud. Señaló que no resolvió ni se ordenó a favor de persona natural alguna el reconocimiento o pago de emolumentos salariales o prestacionales con fundamento en el Decreto Municipal 0216 de 1991, toda vez que dicho acto se declaró nulo. Que, no se configuró una situación jurídica particular y concreta frente al señor Caicedo González que resultara clara, expresa y exigible.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-017-2023- 00135-00/01 El señor Caicedo González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cali, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 202241730101279162, que negó la liquidación y pago de las primas y demás emolumentos consagrados durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991, que, a su juicio, se causaron porque, al momento de su vinculación, esto es en febrero de 1995, se encontraba vigente el referido decreto.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se pagara a su favor $ 196´430.150 que correspondían al pago retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el decreto, consistentes en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías causados desde su vinculación, esto es, desde el 22 de febrero de 1995 hasta la fecha de su retiro, así como, el valor correspondiente a interés de cesantías equivalente al 14 % anual liquidado sobre el monto de las cesantías causadas, en una suma debidamente indexada.

Además, pidió que las prestaciones y factores salariales previstos en el Decreto 0216 de 1991, se reconocieran como factor salarial constitutivo de ingreso base de liquidación. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, que, en sentencia del 31 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no podían ser tenidos como derechos adquiridos, emolumentos, factores o prestaciones sociales que no fueron creados acorde con los mandatos constitucionales, comoquiera que los beneficios de que trata el Decreto 0216 de 1991 fueron creados por el ente territorial demandado con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición y, por lo tanto, carecía de un justo título y no podía entenderse entonces, que se adquirieron derechos por el hecho exclusivo del cumplimiento de requisitos que el acto general imponía en su vigencia, sino que además, para garantizar el derecho, resultaba necesario que este acto respetara el ordenamiento jurídico.

De otro lado, explicó que, si bien, el Consejo de Estado señaló que de acuerdo con los efectos del fallo que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991 se respetarían los efectos que causó mientras estuvo vigente con referencia a las situaciones jurídicas consolidadas, para no perturbar los derechos adquiridos de buena fe por los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali que surgieron, en el caso objeto de estudio, el actor no percibió las prestaciones mientras estas se encontraron vigentes.

Por lo tanto, la situación jurídica del actor no se encontraba consolidada al momento Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de producirse el fallo de nulidad, pues su situación particular y concreta era susceptible de ser debatida ante las autoridades administrativas o judiciales.

Contra la referida decisión el actor presentó recurso de apelación en el sentido de señalar que, con la expedición del Decreto 1321 de 1993 todo servidor público que fuere vinculado a la administración central municipal a partir del 1° de octubre de 1993 recibiría únicamente las prestaciones sociales establecidas en la ley, es decir, no recibiría los factores salariales y prestaciones contenidas en el Decreto 0216.

Manifestó que los vinculados a la planta de empleados del municipio de Cali a partir del 1° octubre de 1993, recibirían un trato distinto, percibirían un salario inferior frente a aquellos que se vincularon con anterioridad, sin perjuicio de que ejecutaran las mismas funciones, desempeñaran el mismo cargo y/o tuviesen el mismo perfil profesional en cuanto a formación académica y experiencia profesional o relacionada.

De igual forma, adujo que, el alcalde de Santiago de Cali, con la expedición del Decreto 1321 del 30 de septiembre del 1993, desconoció el mandato internacional que indica que toda persona tiene derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie.

Señaló que recibió un trato discriminatorio e inequitativo, porque desde su ingreso, percibió un salario inferior al percibido por sus compañeros de trabajo que ingresaron con anterioridad y, por esa razón, consideró que se debía reconocer y pagar a su favor el valor correspondiente a las primas semestrales de junio y diciembre, prima de antigüedad, prima de vacaciones e intereses de cesantías causados desde la fecha en que la administración de manera intempestiva y arbitraria sin decisión judicial que lo ordenara, suspendió los efectos del acto, esto es, su incorporación a la planta de cargos de la administración central hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en una suma debidamente indexada.

Resaltó que, el Consejo de Estado en aras de respetar los efectos que causó el Decreto 0216 de 1991, mientras estuvo vigente, ordenó mantener y respetar los derechos adquiridos por los servidores públicos del municipio, razón por la que, a su juicio, tenía un derecho adquirido conforme con el artículo 58 de la Constitución Política. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 26 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, porque, aunque existían derechos que a pesar de haber sido reconocidos y generar beneficios al patrimonio de quien los recibió, no podían ser considerados como derechos adquiridos, en tanto su causa o fuente no fueron legales, por lo que se configuró una situación jurídica consolidada pero únicamente en apariencia. Explicó que en el caso objeto de estudio el actor reclamó el pago retroactivo de los emolumentos consagrados en el extinto Decreto 0216 de 1991, desde el momento mismo de su vinculación laboral en el año 1995, no obstante, nunca percibió tales emolumentos, luego no había lugar a considerar que gozó de un derecho adquirido, por cuanto nunca lo tuvo; pero además, en gracia de discusión, aun cuando hubiera percibido durante algún periodo los beneficios prestacionales del Decreto 0216 de 1999, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones ante la ilegalidad en su creación. Además, precisó que si el actor consideró que arbitrariamente se dejaron de pagar los Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 emolumentos, se disminuyó su salario y se trasgredió su derecho a la igualdad, debió suscitar la controversia sobre el particular antes de la nulidad del decreto, pero no esperar hasta después de la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991 para tal pedimento, porque con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado no era posible ni en sede administrativa ni judicial acceder a lo pretendido, por la ilegalidad del origen de los factores a los que aspiró. 3.

Argumentos de la acción de tutela El actor indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente judicial porque omitieron considerar y aplicar el concepto de derecho adquirido y la situación jurídica consolidada, reconocido en el artículo 58 de la Constitución y en la jurisprudencia nacional e internacional.

Explicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2020, si bien confirmó la nulidad del Decreto 0216 de 1991, reconoció expresamente los derechos adquiridos de quienes disfrutaron de las primas extralegales. Sin embargo, en el fallo aquí cuestionado, los jueces omitieron reconocer dichos derechos y aplicar el criterio vinculante que implicaba un derecho adquirido, lo que, adujo, generó una grave afectación a los derechos fundamentales.

Afirmó que la providencia endilgada afectó gravemente los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional y confianza legítima, porque desconoció el alcance del artículo 58 de la Constitución, razón por la que considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para corregir la vulneración causada por la interpretación errada de las demandadas y garantizar la correcta aplicación de la Constitución como norma suprema.

Frente al defecto fáctico indicó que el operador judicial, de manera caprichosa, valoró el contenido de los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación núm. 76001-23-31-000-2010- 01485- 01, piezas procesales que resultaban decisiva para adoptar una decisión de fondo.

A su juicio, la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente las dos pruebas relacionadas en precedencia, que, de ellas era posible concluir que tenía un derecho adquirido, por cuanto: i) había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991, esto es, ser vinculado al municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del aludido decreto y, ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio.

Es decir, su situación jurídica se encontraba consolidada. Manifestó que el tribunal demandado se equivocó al considerar que por el hecho de que el Distrito Especial de Santiago de Cali hubiera dejado de pagar las bonificaciones, el derecho adquirido dejaba de existir y dejaba de ser una situación jurídica consolidada. Insistió en que dichos derechos continuaban en cabeza de los empleados públicos de la entidad territorial, hasta tanto el acto administrativo no fuera declarado nulo, ya que, mientras tanto, se presumía legal y era obligación del Distrito de Cali continuar pagando los beneficios extralegales.

Frente al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial señaló que la sentencia del Consejo de Estado que estudio la legalidad del Decreto 0216 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1991, exhortó a las autoridades competentes a que se respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos.

Relató que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los referidos defectos porque, en su caso, no se había configurado una situación jurídica consolidada y porque concluyó que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, pues, según afirmó, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido.

Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no necesariamente debía promoverse un proceso litigioso y haberse resuelto ante autoridad administrativa o judicial el asunto de fondo para que exista una situación jurídica consolidada. Alegó que los requisitos de ley se cumplieron conforme con lo dispuesto en los artículos 1 y 23 del Decreto 0216 de 1991, toda vez que el accionante se vinculó al servicio del Distrito Especial de Santiago de Cali con posterioridad al 1º de enero de 1991.

Asimismo, se refirió a la omisión de la aplicación del concepto de derechos adquiridos, reconocido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, lo cual constituyó un error en la interpretación y aplicación del derecho, lo que hace procedente la acción de tutela. La falta de observancia del precedente judicial y la inaplicación de normas pertinentes generaron una afectación directa a los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso y a la igualdad, al someterlo a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente.

Finalmente, indicó que se incurrió en defecto por violación directa de la constitución, porque la autoridad judicial demandada omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, con lo que ignoró los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley. 4. Trámite previo En providencia del 4 de septiembre de 2025 el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en calidad de demandado y al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y al Distrito Especial de Santiago de Cali, en condición de terceros con interés, a quienes remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el demandante es hacer uso de la acción de tutela para reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa.

Además, resaltó que contrario a lo afirmado por el actor en la solicitud de amparo frente a la presunta omisión del estudio de los derechos adquiridos, en la providencia objeto de debate se explicó la diferencia entre una expectativa legítima y una situación jurídica aparentemente consolidada, por lo que dicho punto sí fue resuelto; cosa distinta es que la providencia endilgada no tuvo el alcance o el resultado esperado por el actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali explicó que, contrario a lo expuesto por el actor, en las decisiones objeto de debate se abordó el estudio de los derechos adquiridos invocados por el actor.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, pues en las decisiones judiciales reprochadas en ningún momento se omitió analizar uno de los supuestos en los que se basaba el actor para que se accediera a sus pretensiones. La Alcaldía de Santiago de Cali indicó que en el caso objeto de debate hay lugar a declarar improcedente la acción de tutela, porque lo planteado por el actor solo demuestra un desacuerdo con la resolución de la litis, razón por la que es evidente que se pretende hacer uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual deja en evidencia que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues: i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte de la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante la presente acción, la parte demandante cuestiona la providencia del 26 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, confirmó la decisión adoptada en primera instancia el 31 de julio de 2024. Para el efecto, la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente judicial.

La Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por el actor. (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.

En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Distrito de Santiago de Cali. Si bien, el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 76001- 33-33-017-2023-00135-01, en el cual la autoridad judicial demandada concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control.

La Sala observa que el señor Caicedo González demandó al Distrito de Santiago de Cali con el objeto de que se declarara acto administrativo núm. 202241370400076941 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991. En el trámite de primera instancia el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda por considerar que no constituyeron derechos adquiridos, emolumentos, factores o prestaciones sociales que no fueron creados 5 ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acorde con los mandatos constitucionales, como es el caso de las primas extralegales y beneficios creados mediante el Decreto 0216 de 1991, porque la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador y no a los entes territoriales.

Resaltó que para que el derecho sea considerado como «adquirido», es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en esta respecto de un determinado sujeto y determinó que, en el caso de estudio, no se probó que existiera un acto administrativo particular en firme o una providencia judicial que hiciera tránsito a cosa juzgada respecto del reconocimiento de derechos subjetivos a su favor en cuanto a las primas extralegales reconocidas en el Decreto 0216 de 1991.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, basado en que, a su juicio, en la providencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que al vincularse con posteridad al 1° de octubre de 1993 en virtud del proceso de municipalización recibió un trato discriminatorio, porque, desde su ingreso, percibió un salario inferior al percibido por sus compañeros de trabajo que ingresaron con anterioridad y percibieron los emolumentos fijados en el Decreto 0216 de 1991.

En ese entendido, adujo que la fecha de vinculación fue el factor determinante de distinción para recibir, o no, una mejor remuneración salarial para los empleados públicos pertenecientes a la planta del municipio de Santiago de Cali. Resaltó que en la referida providencia el Consejo de Estado en aras de respetar los efectos que causó el Decreto 0216 de 1991, mientras estuvo vigente, ordenó mantener y respetar los derechos adquiridos por los servidores públicos del municipio, inclusive sobre las doceavas causadas a la notificación de dicha sentencia judicial, razón por la que el actor consideró que en su caso había lugar a ordenar dicho reconocimiento y pago dado que su vinculación daba lugar a ello por tener el derecho adquirido conforme con el artículo 58 de la Constitución Política.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones presentadas en la demanda al considerar que era viable el reconocimiento y pago de los emolumentos fijados en el Decreto 0216 de 1991, en razón a lo expuesto en la providencia del Consejo de Estado proferida el 8 de agosto de 2019, pues, a su juicio, debían respetársele los derechos adquiridos por su vinculación y el trato discriminatorio que soportó. La Sala observa que, en esa oportunidad, la parte demandante manifestó: «(…) Por lo expuesto, el peticionario al vincularse con posteridad al 1 de octubre de 1993 en virtud del proceso de municipalización recibió un trato discriminatorio e inequitativo, dado que desde su ingreso al no recibir las prestaciones del decreto 0216 que se encontraba vigente, percibió un salario inferior al percibido por sus compañeros de trabajo que ingresaron con anterioridad.

En ese entendido, la fecha de vinculación fue el factor determinante de distinción para recibir o no, una mejor remuneración salarial para los empleados públicos pertenecientes a la planta del Municipio de Santiago de Cali. La fecha de vinculación de un empleado es un criterio de distinción insuficiente e injustificado que viola el mandato y principio de aplicación universal de igualdad en materia de condiciones de empleo y remuneración. Por tanto, el Consejo de Estado en aras de respetar los efectos que causó el decreto 0216 de 1991, mientras estuvo vigente, impuso al Municipio de Santiago de Cali respetar los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio, inclusive sobre las doceavas causadas a la notificación de dicha sentencia judicial.

En tal virtud, se debe reconocer y pagar a favor del señor SALUSTRIANO CAICEDO GONZÁLEZ el valor correspondiente a las primas semestrales de junio y diciembre, prima de antigüedad, prima de vacaciones e intereses de cesantías causados desde la fecha en que la administración de manera intempestiva y arbitraria sin decisión judicial que lo ordenara suspendió los efectos del acto, esto es su incorporación a la planta de cargos de la administración central hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en una suma debidamente indexada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se advierte que el desconocimiento por parte de la administración y/u operadores judiciales de los efectos de nulidad establecidos para el decreto 0216 de 1991 en una sentencia judicial en firme emitida por el Consejo de Estado el 8 de agosto del 2019 con radicación No. 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13), implicaría una flagrante vulneración a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se impone revocar la sentencia 139 del 31 de julio del 2024 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. (…)» (subrayado fuera de texto) Por su parte, en el escrito de tutela, el actor aduce que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente judicial, porque, a su juicio, en el trámite procesal se encontraba debidamente probado el hecho de que en su caso existían derechos adquiridos respecto a los emolumentos fijados en el Decreto 0216 de 1991 al pertenecer a la planta laboral del municipio con una vinculación que se dio en vigencia de este e insistió en que el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados al considerar que en su caso no existía una situación jurídica consolidada.

De igual forma, insistió en el argumento, según el cual, conforme con el artículo 58 Constitucional, en su caso, había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda conforme lo señaló esta Corporación en la sentencia del 8 de agosto de 2019, en la que se confirmó la decisión de declarar la nulidad del decreto 0216 del 1991. Sin embargo, precisó que la nulidad tendría efectos «ex tunc», con respeto a los derechos adquiridos por los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali.

La parte accionante, en el escrito de tutela, manifestó: «SOBRE EL DEFECTO FÁCTICO (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró adecuadamente las dos pruebas anteriormente citadas, ya que estas, en conjunto, demostraban que el accionante tenía un derecho adquirido que debía ser respetado, por cuanto i) había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991, esto es, ser vinculado al Municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto y, ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio.

Es decir, su situación jurídica se encontraba consolidada y ostentaba, además, el derecho adquirido a seguir percibiendo los beneficios otorgados hasta tanto el Decreto 0216 no fuera anulado, derecho que el Municipio de Cali le negó y por ello, se decidió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento. (…) Así las cosas, la falta de consideración y aplicación del concepto de “derecho adquirido”, reconocido en la mencionada sentencia, constituye una omisión probatoria de carácter determinante que afecta la correcta resolución del caso y configura un defecto fáctico en su dimensión negativa.

Cuando el defecto fáctico se presenta por análisis probatorio insuficiente o defectuoso, se afectan los derechos al debido proceso y el derecho fundamental a la defensa. En el presente caso, la omisión en la valoración del concepto de “derecho adquirido”, en el que se ahondará más adelante, constituye una clara muestra de esta irregularidad.

SOBRE EL DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL (…) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error al considerar que no se había configurado una situación jurídica consolidada, y al sostener que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada.

Tal interpretación resulta contraria a lo señalado por la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido. Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no necesariamente debe promoverse un proceso litigioso y haberse resuelto ante autoridad administrativa o judicial el asunto de fondo para que exista una situación jurídica consolidada.

En el caso concreto, y como se expuso previamente, los requisitos de Ley se cumplieron conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 23 del Decreto 0216 de 1991, toda vez que el accionante se vinculó al servicio del Distrito Especial de Santiago de Cali con posterioridad al 1º de enero de 1991. (…) DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO En el presente caso, la providencia judicial impugnada incurre en un defecto material o sustantivo, pues desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley.

La omisión de la aplicación del concepto de derechos adquiridos, reconocido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, constituye un error en la interpretación y aplicación del derecho, lo que hace procedente la acción de tutela. La falta de observancia del precedente judicial y la inaplicación de normas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pertinentes generaron una afectación directa a los derechos fundamentales del accionante, en especial al debido proceso y a la igualdad, al someterlo a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente.

Por lo tanto, la tutela se erige como el mecanismo idóneo para corregir la vulneración causada por la interpretación errada y garantizar la aplicación de la Constitución como norma suprema. SOBRE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Se considera hubo una violación directa a la Constitución Política, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Sentencia de segunda instancia No. 100, como ya se expuso, omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, ignorando así́ los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley.

Este desconocimiento no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino que también afecta la seguridad jurídica y el principio de confianza legitima, dado que la ratio deciden di de la jurisprudencia constitucional es de obligatorio cumplimiento, la inaplicación injustificada de estos principios hace procedente la acción de tutela contra la providencia judicial impugnada.

(…) » (subrayado fuera de texto) La Sala advierte que el demandante propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungió como demandante, en esta oportunidad, reitera lo expuesto en el marco del proceso ordinario con fundamento en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente con base en los que alega que existió una situación jurídica consolidada, porque se vinculó a la administración en vigencia del Decreto 0216 de 1991 y, por lo tanto, considera tener derechos adquiridos, los cuales fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas, lo cual evidencia que lo pretendido es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional e insistir en lo que fue expuesto en el marco del proceso ordinario.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la parte demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 26 de mayo de 2025, que, en lo que interesa, consideró que en el caso objeto de estudio no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues contrario a lo expuesto por el actor, nunca percibió los emolumentos fijados en el Decreto 0216 de 1991, luego entonces, no había lugar a considerar que haya gozado de un derecho adquirido, porque nunca lo tuvo.

Pero además, precisó que si el actor hubiera percibido durante algún periodo los beneficios prestacionales de dicho decreto, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda ante la ilegalidad en la creación del referido decreto, dando paso a la figura del derecho adquirido en apariencia, en dicha oportunidad el Tribunal puntualmente indicó: «(…) existen derechos que a pesar de haber sido reconocidos y generar beneficios al patrimonio de quien los recibió, no pueden ser considerados como derechos adquiridos en tanto su causa o fuente no fueron legales, configurándose una situación jurídica consolidada pero únicamente en apariencia y, por tanto, lejos de ser inmutables.

Descendiendo nuevamente al sub lite se encuentra que la parte actora afirma tener derecho al pago retroactivo de los emolumentos consagrados en el extinto Decreto 0216 de 1991 desde el momento mismo de su vinculación laboral en el año 1995, no obstante, conforme a lo expuesto en la demanda es claro que el demandante nunca percibió tales emolumentos, luego entonces, no hay lugar a considerar que haya gozado de un derecho adquirido, por cuanto nunca lo tuvo; pero además, en gracia de discusión, así hubiera percibido durante algún periodo los beneficios prestacionales del Decreto 0216 de 1999, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones ante la ilegalidad en su creación, dando paso a la figura del derecho adquirido en apariencia, la cual se reitera, ni siquiera acontece en el sub lite.

Adicionalmente, se precisa que a juicio de la Sala de Decisión no hay mérito para acceder a las pretensiones teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad, es decir, la extinción del Decreto 0216 desde el mismo momento de su expedición y, por tanto, como si nunca se hubiera proferido, por lo que, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que al momento de conocerse el fallo 8 de agosto de 2019, se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no pueden adquirir la connotación de derecho adquirido.

Lo dicho teniendo de presente que, la mencionada característica solo recae en las situaciones jurídicas que ya han quedado en firme o que han sido objeto de pronunciamiento judicial y que ha hecho tránsito a cosa juzgada Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 y se reitera que, en el sub lite el actor ni siquiera percibió en algún momento de su vida laboral los emolumentos del Decreto 0216.

Aunado a lo dicho, si consideró la parte actora que arbitrariamente no se pagaron los emolumentos, se disminuyó su salario y se trasgredió su derecho a la igualdad, debió suscitar la controversia sobre el particular antes de la nulidad del decreto, pero no esperar hasta después de la nulidad del Decreto 0216 de 1991 para tal pedimento, siendo claro que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, no es posible ni en sede administrativa ni judicial acceder a lo pretendido, destacándose la ilegalidad del origen de los factores a los que aspira.

Lo dicho precisando que la parte actora nunca percibió los emolumentos del Decreto 0216 de 1991, luego entonces no puede siquiera considerarse una situación consolidada; ello destacando que, al reclamar el demandante en el año 2022 los factores por los periodos a su juicio faltantes, ya había sido proferida la sentencia de nulidad del Consejo de Estado -8 de agosto de 2019- y en todo caso, no existía una situación en controversia ni en sede administrativa, como tampoco judicial.

Así pues, equivoca el recurrente al afirmar que la sentencia de nulidad habilita el reclamo de los factores por cuanto subyace todo lo contrario, esto es, la imposibilidad de nuevos reconocimientos y pagos con base en un decreto que fue expedido por el alcalde sin competencia no quedando duda de la ilegalidad de los emolumentos. (…)». (subrayado fuera de texto) De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial demandada estudió el alegato del actor consistente en que en su caso habían derechos adquiridos y una situación jurídica consolidada y concluyó, de lo aportado al proceso y conforme con la jurisprudencia aplicable al caso, que el demandante nunca percibió los beneficios prestacionales del Decreto 0216 de 1991, luego, no era posible determinar que había gozado de un derecho adquirido, pues así los hubiese percibido no era posible considerarlos como derechos adquiridos, en tanto, su causa o fuente no fueron legales, configurándose una situación jurídica consolidada pero únicamente en apariencia. De hecho, al estudiar lo anterior, partió de lo expuesto por esta Corporación en la sentencia del 8 de agosto de 2019 y concluyó que se daba la situación jurídica consolidada solo cuando ya han quedado en firme o que han sido objeto de pronunciamiento judicial y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pero, en el caso del actor ni siquiera percibió en algún momento de su vida laboral los emolumentos del Decreto 0216 de 1991.

Siendo así, aunque el actor alegó que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente realizó una indebida valoración probatoria y desconoció los conceptos de derecho adquirido y situación jurídica consolidada, que, a su juicio, había lugar a aplicar, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa, en el sentido de señalar las razones por las que, a su juicio, no había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones pretendidas por el señor Caicedo González.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque el demandante reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad que aduce se generó con las conclusiones probatorias del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00 Demandante: Salustriano Caicedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Salustriano Caicedo González contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador