Micelio
11001031500020250310301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-04

Radicación interna: 7565 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Erick Jose Urueta Benavides·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01 Accionante: Erick José Urueta Benavides CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03103-01 Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela Acción de tutela.

Derecho de petición. Confirma decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó al amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Erick José Urueta Benavides, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Presidencia de la República, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, con ocasión de la falta de respuesta al escrito presentado en el que solicitó información acerca del contrato de mejoramiento y canalización del arroyo Alférez. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El actor manifestó que el 29 de abril de 2025 presentó escrito de petición ante la Presidencia de la República, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 30A4DC814221861C D266EE4A254D9F2E 4BE1C9F929F5785F B2130810C447EE5D. 2 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01 Accionante: Erick José Urueta Benavides Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en el que solicitó información relacionada con el contrato de mejoramiento y canalización del arroyo Alférez. 2.2. Sin embargo, expuso que hasta el momento en que promovió la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta de ninguna de las anteriores entidades. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional de manera expresa lo siguiente: “1. AMPARAR mi derecho fundamental DERECHO DE PETICION E INFORMACIÓN, consagrado en la Constitución Nacional de Colombia. 2. ORDENAR, a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, CARDIQUE Y LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CARMEN DE BOLIVAR, que dé respuesta de forma clara, precisa, concisa y de fondo al derecho de petición presentado en dicha entidad con fecha 29 de abril de 2025. 3.

PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria. 4. CUALQUIER, otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada.” 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la ausencia de respuesta y entrega de los documentos solicitados han generado la vulneración de sus derechos, pues ha trascurrido más de un (1) mes en el que las entidades han guardado silencio. 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió auto el 26 de mayo de 20253, en el que admitió la acción de tutela y concedió el término de dos (2) días para que la parte accionada presentara un informe frente a los hechos origen de la acción. 4.2.

La Presidencia de la República4 manifestó que verificó su sistema de gestión documental y encontró que la petición presentada por el actor fue radicada bajo el núm. EXT25-00061751 y, que mediante el oficio núm. OFI25-00092038/GFPU 13130001 del 22 de mayo de 2025, se le dio respuesta de fondo a la solicitud, en el sentido de indicar el estado actual del contrato y sus fuentes de financiamiento, por lo 3 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E9A039B5DE67D58F E9BFF9AB67B19004 BC1D7FF0853F7D8C 2CBEF2BF313D444B. 4 Índices 00009, 00011, 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A930139AD4875BED 1365EED72D43E90D C2BFF5DB54275678 9D6A0CA942FBD5E1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01 Accionante: Erick José Urueta Benavides que no se puede predicar de su parte la vulneración de las garantías fundamentales del actor. 4.3. La Contraloría Departamental de Bolívar5 indicó que, una vez revisado su sistema documental y los canales habilitados para tal fin, no evidenció que el actor haya radicado escrito alguno; adicionalmente, a partir de las pruebas incorporadas, el actor tampoco logró demostrar la remisión del aludido escrito, por lo que solicitó negar las pretensiones, pues no se avizoró la vulneración de las garantías del tutelante.

Mediante auto del 10 de junio de 20256 el a quo constitucional vinculó como accionado a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en atención a que, a partir de lo expuesto por el actor, le asiste interés en la presente acción. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El 2 de julio de 20257 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia el en la que negó la solicitud de amparo.

Como fundamento, explicó que si bien, el actor manifestó que el 29 de abril de 2025 presentó un escrito de petición a las autoridades accionadas, no advirtió vulneración alguna, en la medida en que la parte accionante no demostró haber enviado el mensaje de datos a los correos electrónicos de las entidades, ni adjuntó ninguna constancia o confirmación de recibido o radicación que permitiera tener por acreditado la efectiva presentación de la solicitud a través de los canales oficiales dispuestos por dichas autoridades para la recepción de peticiones.

De forma particular, en lo que se refiere a la Presidencia de la República, sostuvo que en su informe dicha autoridad reconoció la recepción de la solicitud, sin embargo, también lo fue que aportó el oficio OFI25-00092038/GFPU 13130001 del 22 de mayo de 2025 en la que consta la respuesta a la petición y la notificación al interesado a los correos “unionjuridicaysocial@hotmail.com” y “urueta@cartagena.gov.co”.

Corolario de lo expuesto, destacó que no quedó probada la vulneración de algún derecho fundamental del tutelante. 5 Índice 00014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. D06CC2FA503C4657 9B3522673751622F 6C8F81E47381441F 61482228D70CFD3F. 6 Índice 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F88F50AB5848C5C8 6DD2C014A2A47D33 E57053E0F6E92FFE 97B44DE5DE620573. 7 Índice 00022 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. EB0D3AA2C4BA9D40 1C117CD4E7EDFCB8 AE7B11757307EE66 D85DC2BDCB5F64D6.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01 Accionante: Erick José Urueta Benavides 6. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación8 y solicitud de nulidad en contra del anterior fallo, con base en el hecho de que por error involuntario se adjuntó la radicación de otro escrito de petición no relacionado con la presente acción constitucional.

De otro lado, destacó que el ponente debió requerirlo en el auto admisorio para que aportara las pruebas necesarias para demostrar el envío y radicación efectivo de las peticiones que mencionó. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 24 de julio de 20259, negó la solicitud de nulidad y concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Erick José Urueta Benavides, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que fue quien presentó las solicitudes de información. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en la medida en que son las autoridades ante las cuales el actor manifestó haber radicado los escritos de petición, por tanto, fue su actuación a la que aquel atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia. 8 Índice 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 94A5DB0C82252044 E8C1DBC5D2BEED9E 9DF6DA4F93C7F3BD 8FD26E0AADC89408 9 Índice 00029 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 03BF4F208256F679 C18C7256C2B5F249 A15E8BF8E6274CEE A05A9BCB8634CEA6.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01 Accionante: Erick José Urueta Benavides 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley10. 4.1.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, y de acuerdo con el artículo 1312 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional13 ha indicado que: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 10 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 11 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 12 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T- 718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01 Accionante: Erick José Urueta Benavides Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”14.

De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar al interesado, verbalmente o por escrito, proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo15. Ante una petición respetuosa, una autoridad debe responder de manera sustantiva y congruente con lo solicitado; pedir su complementación si es necesario, para luego resolverla de fondo o remitirla a la autoridad competente, donde explique las razones de su decisión, todo dentro de los plazos establecidos por la ley.

Otro punto para destacar es que a través de la Ley 1755 de 201516 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se resolverá en los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud se ha aceptado y, por ende, las copias se entregarán en los tres (3) días siguientes.

Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante las autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, por las razones que se exponen a continuación: 14 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 16 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01 Accionante: Erick José Urueta Benavides 5.1. En el caso bajo estudio, el 29 de abril de 2025, Erick José Urueta Benavides presentó escrito de petición ante la Presidencia de la República, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en la que pidió información acerca del contrato de mejoramiento y canalización del arroyo Alférez. 5.2.

En primer lugar, de acuerdo con los documentos allegados por parte de la Presidencia de la República en su escrito de contestación, dicha solicitud fue atendida por la señora Iveth Lorena Solano Quintero, en calidad de secretaria de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante el oficio identificado OFI25-00092038 / GFPU 13130001 del 22 de mayo de 2025.

En ese orden de ideas, del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que se aportó la constancia de notificación del citado oficio, el cual se remitió al buzón de correo electrónico del accionante: unionjuridicaysocial@hotmail.com y urueta@cartagena.gov.co, en la misma fecha17. 5.3. Así las cosas, la Sala advierte que, una vez revisada la respuesta remitida, así como los soportes que dan cuenta de ello, se constató que el 22 de mayo de 2025 la Presidencia de la República dio respuesta a la petición presentada por Erick José Urueta Benavides el 29 de abril del mismo año. 5.4.

En segundo lugar, frente a las demás entidades, la Sala avizora que el actor omitió aportar las pruebas que demostraran la remisión de los aludidos escritos de petición ni la constancia de recibido por parte de aquellas, máxime que la Contraloría Departamental de Bolívar en su escrito de contestación manifestó no haber recibido solicitud alguna. 5.5.

A su turno, el tutelante al momento en que radicó el memorial de impugnación adjuntó una constancia de envío de los escritos de petición18. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que tal documento no puede estudiarse en este escenario, toda vez que, esa no era la oportunidad idónea para aportar las pruebas que sustentaran los hechos que esbozó como generadores de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, así como el hecho de que se vulneraría el debido proceso del extremo pasivo, pues no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de tal hecho.

Debe recordarse que, para que proceda el amparo constitucional deprecado, es necesario acreditar la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la amenaza derechos fundamentales, sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. 17 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. EF98A233A90DF24E 70234ACA014386C7 C38C9C50AE403CAD 56B7E0159A1DF73B. 18 Índice 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F9818402CFF33A75 0B899982385A3E4C 41C55C7DD3A95D66 0C997235F834F95D.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01 Accionante: Erick José Urueta Benavides En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT