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11001031500020240389001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-03

Radicación interna: 8635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luigi Reinart Montalvo Garcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03890-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03890-01 Accionante: Luigi Reinart Montalvo García Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura Temas: Acción de tutela contra acto administrativo que no repuso acta de inscripción de tarjeta profesional con vigencia provisional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luigi Reinart Montalvo García, en nombre propio, en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES El señor Luigi Reinart Montalvo García instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

HECHOS Manifestó que el 15 de mayo de 2024 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado. El 28 del mismo mes y año la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó la Tarjeta Profesional núm. 429033 con vigencia provisional y el 18 de junio del año en curso le remitió vía correo electrónico el Acta de Registro núm. 36621.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03890-01 2 Que el 25 de junio de 2024 interpuso recurso de reposición en contra del acta de registro de la tarjeta profesional provisional, en aras de que se revocara de manera parcial, bajo el entendido que el actor no es destinatario de la Ley 1905 de 2018, el cual se resolvió de manera desfavorable en la Resolución núm. 6956 del 15 de julio del presente año. El actor considera que la entidad accionada incurrió en los defectos: “fáctico (dimensión positiva)” por indebida valoración probatoria, dado que no tuvo en cuenta la certificación expedida por la Universidad Sergio Arboleda donde se acredita “mi condición de matriculado en el programa de derecho antes de la vigencia de la ley en cuestión”.

También, en el desconocimiento del precedente C 138 de 2019 de la Corte Constitucional y procedimiento absoluto, por exigir el requisito de presentar y aprobar examen de Estado para obtener la tarjeta profesional. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos ya invocados, se deje sin efectos la “actuación administrativa por medio de la cual se otorgó la Tarjeta Profesional No. (sic) 429033 y se desató desfavorablemente el recurso de reposición” y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por un lado, “[rehacer] la actuación valorando las pruebas documentales allegadas” y, por otro lado, expedir la tarjeta profesional con vigencia definitiva.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 1.° de agosto de 2024 el consejero sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que el 8 de mayo de 2024 la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03890-01 3 Universidad Sergio Arboleda, sede Barranquilla, reportó que el actor inició sus estudios en derecho el 14 de julio de 2018.

Expuso que en Acta núm. 36621 del 28 de mayo del presente año realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional núm. 429.033 y mediante la Resolución núm. 6956 del 15 de julio de 2024, decidió no reponer el acta y declarar improcedente el recurso de apelación. Además, indicó que conforme a la sentencia SU 128 de 2024 la fecha de inicio de estudios la determina la institución educativa, en virtud de la autonomía universitaria.

En el caso concreto la Universidad señaló que el actor inició sus estudios el 14 de julio de 2018 y no el 23 de mayo del mismo año, como lo alude el actor. De ahí que el actor es destinatario de la Ley 1905 de 2018; sin embargo, éste no se inscribió al examen de Estado que se llevaría a cabo el 20 de octubre de 2024. Así las cosas, solicitó negar el amparo invocado, pues el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado del accionante se adelantó conforme a las leyes y la jurisprudencia vigente.

SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, y no acreditó un perjuicio irremediable que active la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Por otro lado, expuso que el perjuicio que alega el accionante sobre la restricción temporal que tendría para ejercer su profesión depende de su propia conducta, pues la Unidad no le negó su licencia, sino que supeditó la continuidad de la vigencia a la aprobación del examen de Estado, al cual no se inscribió el señor Montalvo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03890-01 4 IMPUGNACIÓN El señor Luigi Reinart Montalvo García impugnó la sentencia de 30 de agosto de 2024, bajo el argumento de que la acción de tutela es procedente de manera transitoria por existir un perjuicio irremediable, el cual consiste en que la tarjeta profesional que le otorgaron tuvo una aparente vigencia provisional, hasta que se publicaran los resultados del primer examen de Estado; sin embargo, sostiene que dicha prueba le fue imposible presentarla, dado que no estaba graduado, por lo que “nunca tuvo una Tarjeta Profesional vigente”.

Alegó que no le asiste razón al juez de primera instancia cuando señaló que el actor no se inscribió a la prueba del 20 de octubre de 2024. Argumentó que para el 4 de julio de 2024, última fecha de inscripción para el examen de Estado 2024- II, no se encontraba en firme el acto administrativo que determinó su situación. Por otro lado, solicitó que en caso de confirmar la sentencia de primera instancia se le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inscribir al accionante al examen de Estado del 20 de octubre de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) generalidades de la acción de tutela; II) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y III) el caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier Radicado: 11001-03-15-000-2024-03890-01 5 autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

La existencia de otro mecanismo judicial, ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Ahora bien, con ocasión de la inexequibilidad del inciso segundo el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable1, corresponde al juez de tutela en cada caso, además de valorar la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa, visualizar y establecer la “irremediabilidad” del perjuicio.

En uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la 1 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1993, MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró inexequible la siguiente definición de perjuicio irremediable: “Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03890-01 6 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2.

Por lo demás, tampoco desconoce la Sala la amplia jurisprudencia constitucional con relación a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, por cuanto es viable controvertirlos e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos, ejerciendo los medios de control establecidos para ello.

Así lo dijo la Corte Constitucional: “(…) Además, tal y como se señaló anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44-56), la Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los efectos de un acto administrativo.

Adicionalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. (…)”3 En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales. III) Caso concreto En síntesis, el accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues en su criterio la acción de tutela procede de manera transitoria ante la existencia de un perjuicio irremediable, dado que nunca tuvo una tarjeta profesional vigente, debido a que la que le otorgaron supuestamente tenía vigencia hasta que se publicaran los resultados del primer examen de Estado, el cual no pudo presentar, en tanto que para esa fecha no se había graduado.

Además, solicitó que en caso de confirmar la decisión de primera instancia se le ordenara a la entidad accionada inscribir al actor a la prueba a realizarse el 20 de octubre de 2024. Al respecto, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente al pretender controvertir la legalidad de la Resolución núm. 6956 del 15 de julio de 2024, por medio de la cual no se repuso el acta de inscripción de la tarjeta 2 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149 de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03890-01 7 profesional núm. 429033 con vigencia provisional, dado que el actor es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y no hay lugar a expedir la tarjeta definitiva hasta que no presente y apruebe el examen de Estado.

Lo anterior, bajo el entendido que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrá alegar la presunta violación de los derechos invocados. Dicho medio resulta ser idóneo y eficaz, puesto que éste le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, como lo son i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de discusión hasta que se defina la declaración o no de la nulidad; ii) ordenar la adopción de una decisión administrativa y iii) impartir órdenes o imponer obligaciones a las autoridades accionadas.

Estas herramientas demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva, como ocurre en el caso particular. Ahora, el actor alega como perjuicio irremediable que si bien se expidió tarjeta profesional con vigencia provisional, hasta que se publicaran los resultados del primer examen de Estado, lo cierto es que no pudo inscribirse a dicha prueba, pues para ese momento no estaba graduado y, que tampoco se pudo registrar para la segunda prueba, pues para el 4 de julio de 2024, que se cerraron las inscripciones, la Resolución núm. 6956 del 15 de julio de 2024 no estaba en firme.

De lo expuesto por el actor no encuentra la Sala que se configuren los elementos del perjuicio irremediable, toda vez que no se mencionó y acreditó cuál es el daño que no se puede retrotraer o revertir, la certeza e inminencia de este, la gravedad y la urgencia, que ameritan la intervención del juez constitucional de manera transitoria.

Frente a la pretensión de ordenar a la unidad que inscriba al actor al examen de Estado programado para el 20 de octubre de 2024, es del caso mencionar que dicha solicitud no fue objeto de tutela, por lo que, el juez de primera instancia y la entidad accionada no tuvieron la oportunidad de referirse a ella; de manera que resulta improcedente un pronunciamiento en sede de impugnación, so pena Radicado: 11001-03-15-000-2024-03890-01 8 de transgredir el derecho defensa y contradicción. Adicionalmente para la fecha de esta providencia la solicitud carece de objeto, habida cuenta de la fecha de que se trata.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 30 de agosto de 2024, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03890-01 9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC