Micelio
11001031500020230102500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-02-24

Radicación interna: 1507 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gloria Ines Tamayo Alzate·Demandado: Providencia Del 3 De Febrero De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: GLORIA INÉS TAMAYO ALZATE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5ª del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por la señora Gloria Inés Tamayo Alzate contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que revocó el numeral tercero del fallo del 5 de abril de 2019, del Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda La señora Gloria Inés Tamayo Alzate prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en calidad de funcionaria de la planta de personal Administrativo. Como consecuencia del proceso de homologación, mediante Decreto 021 de 1997 se transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional a las plantas de personal que laboraban en el departamento.

Mediante el Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010, se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados. En Resolución nro. 2085-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución nro. 4663-6 del 04 de julio de 2013, modificada a su vez por la Resolución nro. 9194-6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Departamental, reconoció a favor de la señora Gloria Inés Tamayo Alzate, el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

En el referido acto administrativo se precisó que la constitución de la obligación comprendía desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 La señora Tamayo Alzate solicitó ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas el reconocimiento y pago de intereses moratorios por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la entidad territorial.

Petición que se negó en Resolución nro. 8240-6 del 8 de septiembre de 2016. Por lo anterior, la recurrente promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 8240-6 del 8 de septiembre de 2016 y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación – 10 de febrero de 1997 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 7 de junio de 2013.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 5 de abril de 2019, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios formuladas por el departamento de Caldas y ordenó a la referida cartera ministerial a que reconociera “(…) la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 6 de junio de 2013 (…); pero con efectos fiscales a partir del veintiséis (26) de marzo de 2013, por prescripción trienal (…).” Lo anterior, al considerar que, el pago efectuado a la señora Tamayo Alzate fue posterior al proceso de homologación y nivelación salarial, pero ello obedeció a la actuación, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, las cuales resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado.

Que las sumas reconocidas por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios. Por otra parte, señaló que, el Ministerio de Educación no reconoció la indexación de los valores reconocidos en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 6 de junio de 2013 (día anterior al pago efectivo de la "nivelación salarial"), razón por la cual dicho retroactivo perdió poder adquisitivo en ese interregno, siendo procedente ordenar en esta instancia la indexación respectiva.

Lo anterior, por razones de equidad y justicia; y en virtud de las facultades ultra y extra petita, de las cuales goza el Juez en materia laboral. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La señora Gloria Inés Tamayo Alzate señaló que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados porque: (i) constituye un componente sancionatorio, ante la omisión de la entidad demandada de pagar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas;

(ii) en virtud del principio de favorabilidad el tribunal debió ordenar su liquidación, descontando la indexación reconocida; (iii) la obligación de los cuales se derivan esos intereses no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo; y, (iv) no se requiere norma especial que regule el tema de la homologación, porque Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados, sino lo fue el departamento de Caldas.

Precisó que, dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, solo impartió directrices sobre el trámite, su función no fue más allá de eso, razón por la cual carece de soportes documentales e históricos laborales. 2. Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 3 de febrero de 2022, resolvió: «Primero. Revocar el ordinal Tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gloria Inés Tamayo Alzate contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas, por los motivos manifestados en las consideraciones de este fallo.» Señaló que, el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que debían acatar las entidades demandadas.

Frente al reconocimiento de intereses moratorios, precisó que, conforme con los valores relacionados en los actos administrativos cuestionados no se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que se realizó el 7 de junio de 2013, además, se dispuso la indexación de la suma reconocida, garantizando el valor adquisitivo de la suma reconocida.

Que, en casos similares la Sección Segunda del Consejo de Estado ha concluido que, no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, pues dado su carácter sancionatorio deben estar previstos expresamente en una norma que los autorice, además, no es dable acudir a la regla prevista en el artículo 1617 del Código Civil, porque en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales.

Por otra parte, aseguró que, no resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas a la demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Departamento de Caldas, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento. II.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión La señora Gloria Inés Tamayo Alzate, el 24 de febrero de 2023, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo siguiente: Señaló que la sentencia cuestionada desconoció el principio de congruencia, pues asegura que se negaron las pretensiones de la demanda, por razones distintas a las referidas en el escrito inicial y una causa diferente a la invocada.

Que en las diferentes etapas procesales, los argumentos de la parte actora estaban encaminados a cuestionar que, el periodo para liquidar los intereses no era otro que el causado entre los años de 1997 al 2009, fijando ambos extremos de liquidación, en razón a que, en el año 1997 el personal administrativo del sector educación de la Nación fue incorporado al departamento, entonces desde ese año su salario debió nivelarse por disposición legal, pero el pago del referido retroactivo se concretó únicamente hasta el año 2013, esto es, luego de 11 años desde la incorporación laboral en mención. Sin embargo, en la sentencia cuestionada se entendió erróneamente que se estaban reclamando los intereses que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta la fecha cuando se efectuó el pago.

Alegó que la decisión adoptada no se ajusta a las normas preexistentes al caso en concreto; toda vez que, la Ley 715 de 2001 estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, pero la administración tardó más de 11 años para efectuar el pago de la obligación. Que erróneamente se equipararon los intereses moratorios reclamados con la indexación de las sumas reconocidas, cuando son cargas económicas que tienen distintas finalidades.

Precisó que la ley establece de forma taxativa, que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a sumas reales actuales, ya que el monto inicial ha sido afectado por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. Indicó que las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial de segunda instancia solo pudieron evidenciarse al proferirse la sentencia, toda vez que la decisión no corresponde con los supuestos fácticos y jurídicos propuestos, porque el fallador resolvió sobre unos extremos temporales distintos a los solicitados, hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como lo fue la indexación reconocida de oficio.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 2. Trámite procesal En auto del 5 de mayo de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Inés Tamayo Alzate, se ordenaron las notificaciones de rigor 1 y, se requirió al Tribunal Administrativo de Caldas, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 17001-23-33-000-2016-00200- 00.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. 3. Contestación al recurso La Secretaría de Educación de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional, no se pronunciaron dentro del presente trámite. 4. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que pidió que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, por lo siguiente: Precisó que, ni la jurisprudencia ni el ordenamiento jurídico aplicable autorizan el derecho a reclamar intereses moratorios por pago de una homologación y nivelación salarial y, por consiguiente, en armonía con lo decidido en casos similares por esta jurisdicción, es claro que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios.

Que, como el ordenamiento jurídico no autoriza la causación de intereses moratorios para este tipo de situaciones, no es del caso ordenar su pago en sede judicial. Consideró que, el fallo proferido en la sentencia de 3 de febrero de 2022, no es contrario al principio de congruencia que alega la recurrente, que por el contrario, el ad quem se ocupó de examinar la procedencia de la solicitud invocada por la accionante, y señaló que en la misma se fijó adecuadamente el problema jurídico, teniendo en cuenta lo pedido en la demanda, y se desarrolló conforme al material probatorio y al marco jurídico aplicable.

Por lo que los planteamientos guardan total congruencia con las pretensiones de la demanda y los fundamentos legales aplicables al caso, lo que impide afirmar que se trata de un fallo citra petita. Que, igualmente, fue acertada la providencia cuestionada, al revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el cual se dispuso el reconocimiento de la indexación a favor del demandante, por cuanto, vulnera el principio de congruencia propio de la justicia rogada.

Concluyó que, la causal alegada como fundamento del presente recurso de revisión carece de sustento, al encontrar la clara congruencia entre las consideraciones, 1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Caldas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 motivación y conclusiones señaladas en la sentencia recurrida no le asiste razón a la recurrente y, por consiguiente, se debe despachar desfavorablemente el recurso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Inés Tamayo Alzate contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.

Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 24 de febrero de 2023, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 2.

Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2022 3 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 24 de febrero de 2023, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 2 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 3 Según notificación obrante en el índice 19 de SAMAI del proceso en el cual se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 3. Legitimación en la causa Respecto de la señora Gloria Inés Tamayo Alzate, recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Caldas, están legitimadas porque fueron las demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona. La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5 del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 4.

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material5, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 6, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. 4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 5 Sentencia C-418 de 1994. 6 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley 7. 5. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;

(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 8. Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso 9 – 7 Ibídem. 8 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. 9 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1.

Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 10, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones 11.

Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión 12, pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[ 13]”.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o 10 La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 11 La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo]. 12 Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.

De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del término oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-20120-00643-00. 13 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)” 14 Se resalta que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que refiere al derecho al debido proceso.

En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-1998-00153-0115, se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales, que buscan la satisfacción plena del derecho a la tutela judicial efectiva, pero conservando la excepcionalidad que lo caracteriza 16.

Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».

En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad. REV 2014- 00440-00. 15 En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 16 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. nro. 11001-03-15-000-2020-03585-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada17. En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005 18, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”. 6.

Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 17001-23-33-000-2016-00200-01, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente configuran los presupuestos para alegar la causal invocada. 7. De la solución al problema jurídico planteado La señora Gloria Inés Tamayo Alzate pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que revocó el numeral tercero del fallo del 5 de abril de 2019, del Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pretendía el reconocimiento y pago de intereses moratorios como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal a la cual pertenecía. La petición de la señora Tamayo Alzate se funda en que, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque, a su juicio, es una decisión incongruente, al negar las pretensiones de la demanda con razones distintas a las referidas en el escrito inicial y una causa diferente a la invocada.

De las actuaciones del proceso que da origen a la decisión cuestionada, se pude destacar que: (i) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Gloria Inés Tamayo Alzate contra la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de Caldas – Secretaría de Educación la recurrente pidió el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial;

(ii) el Tribunal Administrativo del Caldas, en la sentencia de primera instancia, determinó que no era posible ordenar su reconocimiento, porque la liquidación del monto adeudado fue posterior al proceso 17 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 18 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 12 de homologación debido a los trámites administrativos de las demandadas, que resultaban necesarios para su reconocimiento, además, las sumas reconocidas por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas, pero frente al periodo comprendido, entre el 1° de enero de 2013 hasta el 6 de junio del mismo año, señaló que no fue debidamente indexado, por lo que debía ordenar el ajuste en ese sentido;

(iii) las partes apelaron la anterior decisión, la señora Tamayo Alzate argumentó que no eran incompatibles la indexación con los intereses moratorios y que además, no es necesaria la existencia de una norma especial para su reconocimiento, mientras que el Ministerio de Educación insistió en su falta de legitimación por pasiva; (iv) la sentencia de segunda instancia, hoy objeto de revisión, consideró que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, porque son incompatibles con la indexación de las sumas de dinero que ya le había sido reconocida y pagada al demandante.

La parte recurrente aseguró que, en la sentencia acusada se equivocaron sobre los periodos reclamados, toda vez que su pretensión se sustentaba en el reconocimiento de los intereses de mora causados desde el año 1997 hasta el año 2013, más no desde el acto de reconocimiento del retroactivo, hasta la fecha cuando se efectuó el pago, como lo interpretó el ad quem.

Al respecto, la sentencia acusada precisó que: (i) el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 y 2009, se dio luego de cumplir los requerimientos legales y las etapas previstas para tal fin; (ii) que en la Resolución nro. 2085-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución nro. 4663-6 del 04 de julio de 2013, modificada a su vez por la Resolución nro. 9194-6 del 11 de diciembre de 2014, se reconoció a la demandante el retroactivo debidamente indexado, por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin advertir que las accionadas hayan incurrido en una dilación injustificada, entre otras cosas, porque el pago se efectuó el 7 de junio de 2013;

(iii) que al ordenar indexar las sumas reconocidas, se mantuvo el valor adquisitivo y constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral. Respecto al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, señaló que no había lugar a ellos, por lo siguiente: “(…) De los valores relacionados en los actos administrativos mencionados no se observa que en manera alguna el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado el 7 de junio de 2013.

Además, el departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, con lo que mantuvo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando, de este modo, la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena, lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador que corresponden al mayor valor que incluye la indexación, tal y como lo certificó la entidad territorial el 15 de agosto de 2013.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 13 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar a ellos. toda vez que: i) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.

En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido comoquiera que no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo y tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no procede, el reconocimiento de los intereses moratorios. ii) No es procedente acudir a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.» En ese orden, advierte la Sala que acorde con las pretensiones de la demanda, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia explicaron los montos que se reconocieron, corrigieron e indexaron respecto de las diferentes etapas que tuvieron lugar durante ese lapso – 1997 a 2009-, especificando a qué obedeció cada uno de los dos pagos recibidos finalmente por la señora Tamayo Alzate por este concepto.

Aunque no se cuestionó el periodo de la liquidación, era necesario hacer referencia a éste para resolver los problemas jurídicos planteados, precisar cuáles sumas de dinero fueron reconocidas y pagadas a la actora, cuándo y por qué concepto. Además, no se advierte que el estudio de la sentencia de segunda instancia se haya limitado a analizar la procedencia de los intereses moratorios en el periodo comprendido entre enero y junio de 2013, como afirma la recurrente.

Al respecto, simplemente se afirmó que el pago reconocido en el último de los actos administrativos que reconocieron sumas de dinero a favor de la demandante por concepto de homologación y nivelación salarial se efectuó en un plazo razonable, pero no es que haya modificado el objeto de la litis a ese mes. En todo momento se tuvo presente que los intereses moratorios se reclamaban entre 1997 y 2009, pero se hizo una afirmación específica respecto del periodo comprendido entre enero y junio de 2013.

Por otra parte, la recurrente señaló que la decisión objeto de revisión erró al afirmar que los intereses moratorios reclamados deben estar consagrados en una ley especial; que tenía derecho al pago de estos intereses desde el año 1997 cuando se dio el traslado de personal de una planta a otra y no desde que la administración ordenó su pago toda vez que hubo una demora de 11 años en efectuarse el pago.

Sin embargo, la Sala advierte que es un argumento que se relaciona con el fondo de la controversia planteada en el proceso ordinario y muestra la disconformidad de la señora Tamayo Alzate con las decisiones de primera y segunda instancia, punto que resulta ajeno al recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 14 Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión no está dado para insistir en argumentos que fueron analizados y despachados desfavorablemente por los jueces de instancia. De la lectura del recurso de revisión, se observa que lejos de sustentar la causal de revisión invocada, lo que hace es cuestionar la interpretación legal que hizo el juez de instancia, como si el recurso extraordinario de revisión se constituyera en una especie de instancia adicional para revivir discusiones jurídicas, respecto de un asunto que se encuentra definido por el juez natural de conocimiento.

Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario sino para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia del recurso, si debe romperse o no la cosa juzgada. La Sala advierte que, en la sentencia acusada se expresaron las razones por las cuales se consideró que no había lugar a reconocer intereses de mora, cosa diferente es que la actora no las comparta.

Ahora, el hecho de que se hayan despachado desfavorablemente las pretensiones de la demanda y que la decisión sea contraria a los intereses de la parte recurrente, no quiere decir que se esté ante la configuración de la causal invocada. Conviene señalar es que, tal y como lo ha indicado esta Corporación en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto.

Por lo tanto, para que el recurso sea procedente, debe comprobarse la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión. Luego, de ninguna manera las afirmaciones en que la recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen dentro de los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia del mismo.

En suma, los cargos no prosperan y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Inés Tamayo Alzate, contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Condena en costas El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, prevé que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Dicha norma es aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta que, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en su vigencia – 24 de febrero de 2023-. Radicado: 11001 03 15 000 2023 01025 00 Demandante: Gloria Inés Tamayo Alzate Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 15 Acorde con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el presente caso como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, sería procedente la condena en costas. Sin embargo, teniendo en cuenta que las entidades públicas contra las que se interpuso el recurso extraordinario de revisión no intervinieron en este proceso y ni siquiera constituyeron apoderado judicial que permitiera considerar, cuando menos, que habría ejercido la vigilancia del proceso, la Sala estima que no hay lugar a fijar agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Inés Tamayo Alzate contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 17001-23-33-000-2016-00200-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente, las cuales se liquidarán por Secretaría. Tercero: En firme la providencia, archívense la actuación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES