Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Accionante: Aldemar Ramírez Falla 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Accionante: Aldemar Ramírez Falla Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Auto que rechazó solicitud de nulidad / Defecto sustantivo / Violación directa de la Constitución / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defecto sustantivo y violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La autoridad judicial accionada indicó adecuadamente que el Decreto No. 806 de 14 de junio de 2020 derogó transitoriamente la Ley 1437 de 2011 en lo relacionado con el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de todos <<los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto>>.
Así las cosas, el Decreto 806 del 2020 sí resultaba aplicable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Accionante: Aldemar Ramírez Falla 2 2.2.- A su vez, en el artículo 12 del referido decreto se dispuso: <<De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101, 102 del Código General del Proceso>>. 2.3.- Igualmente, el artículo 101 del CGP establece que <<el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (…)>>. 2.4.- De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso se encontraba para celebrar audiencia inicial, se aplicaron razonablemente las normas mencionadas para decidir la excepción de caducidad. 2.5.- En todo caso, como lo indicó el tribunal en la providencia cuestionada, el accionante no invocó ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que, en consecuencia, procedía el rechazo de plano de su solicitud.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado