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11001031500020220471300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-31

Radicación interna: 7567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Edwin Barco Restrepo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓ N QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓ N DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04713-00 Demandantes: JOSÉ ANIDES BARCO MARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓ N Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento e indebida aplicación del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores José Anides Barco Marín, María Liliana Restrepo Jurado, Lyda Marcela Barco Restrepo, Jimminson Damián Barco Restrepo, José Edwin Barco Restrepo, Viky Katherine Barco Restrepo, Neftalí Barco Ochoa, Neftalí Barco Marín, Ana Elder Marín Tafur, Yined Barco Marín, Heydy Liliana Barco Marín, Adelaida Barco Marín, Amadith Barco Marín, Nallibe Barco Marín, Andrés Barco Marín, Yaneth Alejandra Barco Marín y Darwin Barco Marín; actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá2. 2.

Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Consideraron que las anteriores garantías constitucionales les fueron vulneradas con la sentencia dictada el 1 de junio de 2022, por la autoridad judicial accionada, dentro del contencioso de reparación directa con 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se presentó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2022.

Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado N.° 18001-33-33-901-2015-00129-013. 1.2. Pretensión constitucional 3.

La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: Con los hechos antes expuestos, de la manera más respetuosa, solicito al señor JUEZ me ampare los derechos fundamentales aquí referidos, y por consiguiente decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión magistrada ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez con fecha de junio primero (01) de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso de reparación directa que tiene como demandante al señor José Edwin Barco Restrepo y Otros y como demandado la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro con radicación 1800-33-33-901- 2015-00129-01 y en su defecto ordenar conceder las pretensiones solicitadas por los accionantes en la demanda antes referenciada.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor José Anides Barco Marín fue capturado el 28 de febrero de 2012 en la Vereda Monterrey del municipio Cartagena del Chairá por miembros del Ejército Nacional, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6.

En audiencia del 29 de febrero de 2012 se decretó la detención preventiva intramural del referido ciudadano. No obstante, el 14 de agosto del mismo año, el Juzgado Cuarto Penal del Municipio de Florencia revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó la libertad del señor Barco Marín4. 7. El 11 de febrero de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico, Caquetá, acogió la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía. 8.

Por lo anterior, los mismos sujetos promotores de esta solicitud de amparo5, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. A título de pretensiones, solicitaron que se declarara patrimonialmente 3 Promovido por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 4 Al interior del proceso penal con radicado N. ° 18001-60-00-553-2012-00319-00. 5 Los señores José Anides Barco Marín, María Liliana Restrepo Jurado, Lyda Marcela Barco Restrepo, Jimminson Damián Barco Restrepo, José Edwin Barco Restrepo, Viky Katherine Barco Restrepo, Neftalí Barco Ochoa, Neftalí Barco Marín, Ana Elder Marín Tafur, Yined Barco Marín, Heydy Liliana Barco Marín, Adelaida Barco Marín, Amadith Barco Marín, Nallibe Barco Marín, Andrés Barco Marín, Yaneth Alejandra Barco Marín y Darwin Barco Marín. Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsables a las entidades accionadas de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Anides Barco Marín y que se les reconocieran como indemnización “perjuicios materiales e inmateriales”. 9.

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese orden, negó lo relativo a la Rama Judicial, pero declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, reconoció algunas sumas por concepto de daño moral en beneficio de todos los actores y de daño material en la modalidad de lucro cesante para José Anides Barco Marín. 10.

Como argumentos, precisó que estaba acreditada la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Barco Marín. Adicionalmente, determinó que, de acuerdo con los postulados de la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hubo responsabilidad del ente acusador porque el fiscal delegado de la investigación tardó aproximadamente 1 año y 7 meses para descubrir que el investigado no tuvo participación en el delito. 11.

La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo del a quo bajo el argumento de que quien impone la medida de aseguramiento es el juez de control de garantías. En ese sentido, no sería la responsable de los perjuicios reclamados por la parte actora. 12. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 1 de junio de 2022, en la que revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, la orden de restricción de la libertad estuvo bien fundamentada, fue razonada y reunió los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. La parte actora indicó que compartía los argumentos esbozados en el salvamento de voto presentado por una de las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá frente a la decisión adoptada en el fallo del 1 de junio de 2022. Por ello, alegó que el tribunal aplicó indebidamente la sentencia del 15 de agosto de 2018, dado que se dejó sin efectos el proveído del 15 de noviembre de 20196.

En esta “(…) se indicó con claridad que, resulta atentatorio contra la presunción de inocencia, desconocer la decisión del juez competente para desvirtuarla, el penal, pues si el juez natural ya analizó la conducta del acusado, declarándolo inocente, la jurisdicción administrativa no puede tomar 6 Fallo de tutela proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una decisión en contrario”7. 14. Adicionó que se le vulneró la presunción de inocencia al señor Barco Marín, y, con ello, el derecho fundamental al debido proceso que le impone a las autoridades públicas el deber de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente. 15.

Indicó que en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional8 se explicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que posteriormente es declara inocente conlleva a que se aplique el régimen objetivo y se determine que hubo responsabilidad del Estado. En cada caso, se debe precisar si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Debido a ello, cuestionó que en la sentencia reprochada no se hiciera mención sobre los criterios de la SU-363 de 2021, ni el por qué no se tuvieron en cuenta. 16. Resaltó que la preclusión obedeció a que el señor Barco Marín no tuvo relación con los hechos objeto de investigación penal. “Luego, mal podría decirse que al inicio del proceso sí hubiera prueba de que participaron en la comisión de un delito y luego ya no; pues esto lo que denota es la ligereza con que la Fiscalía llevó a cabo la investigación”. 17.

Por último, aseveró que “los honorables magistrados incurrieron en un defecto orgánico, sustantivo y procedimental al no darle aplicación a la norma procesal (SU-363 de 2021) y se remitieron a fallar con una sentencia ya derogada por la honorable corte constitucional (sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado) lo que generó que se venerara derecho fundamentales a los accionantes como el debido proceso (…)” (sic a toda la cita). 1.5.

Trámite de la acción 18. Mediante auto del 1 de septiembre de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionada a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. De igual forma, se vincularon como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7 Extracto copiado de la tutela, que a su vez corresponde a una cita del salvamento de voto del fallo del 1 de junio de 2022. 8 Se confirmó en sede de revisión el fallo de tutela proferido dentro del expediente 11001-03-15- 000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, mediante el que se revocó la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 19.

Por medio de la magistrada ponente de la decisión censurada manifestó que lo pretendido por la parte actora es improcedente porque lo que se quiere es reabrir un debate que ya fue zanjado en el proceso ordinario. Adicionalmente, porque los reproches los extraen del salvamento de voto proferido por uno de los integrantes de la Sala. 20.

Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no hay un único régimen a analizar en los eventos de privación injusta de la libertad. No obstante, el que elija el juez deberá verificar si la medida impuesta fue legal, proporcionada y razonable. 21. Determinó que, de acuerdo a la metodología fijada para determinar el régimen aplicable en la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, concluyó que al expediente ordinario no se allegó la copia de la providencia en la que se decretó la medida de aseguramiento.

Así, debió aplicar el régimen subjetivo. 22. Resaltó que, pese a la ausencia de los audios de la audiencia y la providencia en la que se ordenó la medida privativa de la libertad, encontró que “del poco material probatorio obrante en el expediente en todo se evidencia el cumplimiento de los requisitos legales para haber decretado la privación de la libertad”. 23.

A modo de conclusión, expuso que la sentencia no adolece de los defectos propuestos y que en esta se explicó de forma razonada por qué se revocó el fallo de primera instancia. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 24. Solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional porque no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, afirmó que no se concreta el yerro de desconocimiento del precedente. 25. Puso de presente que la decisión reprochada se ajustó al orden constitucional y jurisprudencial sobre la materia, específicamente a los postulados de la sentencia SU-072 de 2018. De otro lado, la autoridad judicial accionada actuó respetuosa de las garantías fundamentales de los accionantes.

Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá 26.

Advirtió que el tribunal tutelado aplicó correctamente la tesis vigente, es decir, la contenida en la SU-072 de 2018. Añadió que del material probatorio aportado al expediente ordinario se evidenció que el señor Barco Marín era autor o partícipe de la conducta investigada. Lo anterior porque presuntamente tenía vínculos con grupos al margen de la ley.

En ese sentido, representaba un peligro para la sociedad y era necesaria la medida privativa de la libertad. 27. Señaló que la parte actora tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión y por ello es improcedente la solicitud de amparo. Precisó también que los hechos objeto de esta acción constitucional fueron puestos de presente ante otro juez de tutela, pero no especificó el radicado o la autoridad judicial que supuestamente conoció el asunto. 1.6.4.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente notificados del auto admisorio de esta acción constitucional. No obstante, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Frente al estudio de los cargos 29. Se aclara que, si bien la parte actora precisó que el fallo recurrido adolece de los defectos orgánico, sustantivo y procedimental, lo cierto es que todos sus argumentos indican que le adjudica desconocimiento de la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional e indebida aplicación del fallo del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 30.

Así las cosas, se estudiarán los cargos de cara a los yerros de desconocimiento e indebida aplicación del precedente. Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.

Sobre la presunta temeridad 31. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila manifestó en su intervención que los hechos que rodean esta acción de tutela están viciados de temeridad porque ya se presentó otra acción constitucional por las mismas razones. No obstante, la entidad no mencionó algún elemento que permita identificar la supuesta acción constitucional que fue promovida en el mismo sentido que esta. 32.

Adicionalmente, se revisó la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y se advirtió que en efecto la parte actora presentó otro mecanismo de amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá que se identificó con el radicado 18001-23-33-000-2019-00144-00. Sin embargo, a través de dicho proceso se cuestionó la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa de radicado 18001-33-33-002-2015- 00898-01.

En ese sentido no se puede establecer identidad fáctica al cuestionar una y otra tutela procesos distintos. 2.3. Legitimación en la causa 33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esto, cuando resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 34. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso.

Particularmente, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 35. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Lo anterior en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 36.

En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 38.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal. Hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, y lo reiteró en el fallo SU-454 de 2016. En este último señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda9. 39.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que las personas naturales que conforman la parte actora están legitimadas en la causa por activa. Esto, en la medida en que formularon la demanda de reparación directa con radicado N.° 18001-33-33-901-2015-00129-01 contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 40.

Por otro lado, la Sala evidencia que, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto que dictó el fallo que se cuestiona por esta vía. 2.4. Problemas jurídicos 41. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 42.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por presuntamente incurrir en el defecto de desconocimiento e indebida aplicación del precedente, al no referir por qué se apartó de los criterios de la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y decidir el fondo del asunto con el fallo del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que fue revocado? 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.

Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 47.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial 2.6.1.

Tutela contra decisión de la misma naturaleza 49. Frente a este requisito no existe reparo alguno. En efecto, la providencia judicial controvertida fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N.° 18001-33-33-901-2015-00129-01. 2.6.2. Inmediatez 50. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia (art. 302 CGP16).

Lo anterior toda vez que se profirió el 1 de junio de 2022 y la acción de tutela se presentó el 31 de agosto siguiente. 51. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin precisar sus fechas de notificación y ejecutoria. Esto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518.

Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial19. 2.6.3. Subsidiariedad 52. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 1 de junio de 2022 resolvió el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 53.

Asimismo, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.6.4.

Relevancia constitucional 54. Para el caso en concreto, se advierte que esta acción de tutela es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que la 16 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 19 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora estima que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 1 de junio de 2022 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 55.

En ese mismo contexto, afirman que la providencia objetada está viciada de desconocimiento e indebida aplicación del precedente. A su juicio, se debió tener en cuenta lo plasmado en la SU-363 de 2021 o explicar las razones para apartarse sus criterios, aunado a que se falló con base en la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fue revocada. 56.

Así las cosas, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia dictada el 1 de junio de 2022 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. A su juicio, con esta les vulneraron las garantías constitucionales mencionadas porque no se aplicaron los criterios judiciales correctos ni se explicó la razón por la que se apartaban de ellos. 57.

De ese modo, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados los derechos fundamentales citados, por cuanto, en su sentir, el operador jurídico tutelado incurrió en desconocimiento e indebida aplicación del precedente. 58.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales irrogados, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 59. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.5.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 60. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos en los que se suscitó el conflicto jurídico que propone. En el mismo sentido, explicó las razones por las que le adjudica el vicio propuesto a la sentencia del 1 de junio de 2022. 2.6.6.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 61. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso porque a la providencia censurada no se les reprocha ningún error procesal. 2.7.

Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto Desconocimiento del precedente 62. Para esta Sala20, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto. No se considera necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 63. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces. Su finalidad es definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.

Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 64. Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla.

Depende más del resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal21. 65. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con el litigio anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.8. Caso concreto 66. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora reprocha que en la decisión del 1 de junio de 2022 no se hayan 20 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312- 00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicado las razones para apartarse de lo dispuesto en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional.

Además, afirma que la postura se adoptó con base en el fallo del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue revocado. 67. Frente al presunto desconocimiento de la sentencia SU-363 de 2021, se observó en la página de consulta de la Corte Constitucional que esta decisión fue dada a conocer mediante el comunicado de prensa No. 39 del 22 de octubre de 2021.

Sin embargo, su contenido no ha sido publicado y se conoce tan solo un extracto de las razones que conllevaron a que el citado tribunal constitucional confirmara el fallo de tutela que dejó sin efectos la decisión del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 68. Sobre el particular se precisa que dicha publicación no puede equipararse a una providencia judicial.

Para que se pueda predicar el desconocimiento de un precedente se debe tener certeza de la ratio decidendi o los fundamentos que llevaron al juez a tomar su decisión. En este sentido, un comunicado de prensa en el que se anuncia el sentido de una decisión no es suficiente para que se puede determinar si se configura una violación al precedente judicial de una providencia que no se conoce, pues no se cuentan con los elementos suficientes para poder determinar si la regla anunciada se desconoció. 69.

Es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 los comunicados de prensa tiene una razón de pedagogía jurídica y sirven además como “órgano de comunicación”22. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: Que en las condiciones anotadas, es claro que existe una evidente diferencia entre el comunicado que busca satisfacer, con prontitud, el interés de la opinión pública de obtener información y la sentencia “documentada y firmada” que, además, “da cuenta de su contenido así como del número y nombre de los magistrados que la adoptaron, por haber sido quienes intervinieron en la deliberación y decisión respectiva”23.

Que la Corte, como institución, al ejercer sus funciones se pronuncia mediante providencias y, especialmente, a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela y, en ese contexto, los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole24. 22 Artículo 9 del Reglamento interno de la Corte Constitucional. 23 Ibídem. 24 Corte Constitucional.

Autos 267 de 2007, 012 de 2007, 315 de 2009, Auto 283 de 2009 y Auto 284 de 2009. Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

De esta manera, la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que el alcance de los comunicados de prensa no es el mismo que tienen las providencias judiciales al no presentar iguales características, especialmente, la falta de fuerza vinculante. Por esto, se reitera su propósito puramente informativo como un medio oportuno de anunciar a los ciudadanos las decisiones adoptadas, sin que esto signifique un reemplazo de la sentencia. 71.

En ese orden de ideas, el referido comunicado, al no tener efecto vinculante no tiene aplicación a situaciones jurídicas consolidadas como la aquí debatida, razón por la cual no es procedente concluir que las reglas allí fijadas tengan efectos. 72. Lo anterior le impide a esta Sala de Decisión efectuar el estudio de comparación para determinar si este defecto se encuentra configurado o no en el caso concreto. 73.

No obstante, para la Sala es importante explicar que en la sentencia del 1 de junio de 2022, la autoridad judicial tutelada se inclinó por el régimen subjetivo de responsabilidad, por no ser posible examinar si las accionadas actuaron de forma arbitraria y desproporcionada al decretar la medida restrictiva. Lo anterior porque no se aportó la copia del auto en el que se le impuso la medida de aseguramiento al señor José Anides Barco Marín ni los audios de la respectiva audiencia. 74.

Acto seguido recordó las reglas contenidas en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional e indicó sobre la medida impuesta al señor Barco Marín, que: (…) pese a no encontrarse los audios correspondientes a las audiencias preliminares donde se adoptó la imposición de medida de aseguramiento al demandante, la Sala concluye que del poco material probatorio obrante en el expediente se evidencia el cumplimiento de los requisitos legales para haber decretado la privación de la libertad del señor José Anides Barco Marín, es decir, con apego a lo indicado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación, teniendo en cuenta que la detención preventiva impuesta se decretó y cumplió bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, conforme a los cuales el juez de control de garantías, a petición del Fiscal, decretará medida de aseguramiento, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogido y asegurados o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (..). 75.

Finalmente, aseveró que no se probó la antijuridicidad del daño. Lo anterior dado que la medida privativa de la libertad objeto de estudio se fundó Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la declaración rendida por el funcionario que efectuó la captura y en el informe de captura en flagrancia que suscribió este mismo servidor.

Para reforzar su decisión, citó lo siguiente del referido documento: (…) siendo aproximadamente 14:00 horas se observa una motocicleta con dos sujetos aproximándose, a quienes se observa que se deshacen de una bosa mediana de color negro, la cual se observa caer a un lado de la carretera. Al llegar al puesto de control, se hace la señal de pare, se les solicita a los sujetos que desciendan de la motocicleta para un registro de rutina, se solicitó muy respetuosa y 19 Folio 227 CP.2 20 Folios 234 a 237 CP.2 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2015-00898-01 12 (sic) cordialmente que se identificaran, señor JOSE EDWIN BARCO, quien conducía la motocicleta se identificó con cédula de ciudadanía Nº 1.117.968.244 y suministra los documentos de la motocicleta.

El señor JOSE ANIDEZ BARCO MARIN manifiesta no poseer ningún documento con el cual se pueda identificar y manifestó llamarse JOSE VARGAS y señalo no recordar el número de su documento de identidad. Al indagar por el parentesco entre sí, indicaron ser padre e hijo, al notar la contrariedad en los datos suministrados, nuevamente se indaga el por qué no coinciden los apellidos a lo cual responde el señor JOSE VARGAS no recordar su apellido y manifiesta llamarse JOSE ANIDEZ BARCO MARIN.

Al percibir una actitud extraña por parte de estas dos personas, ordeno realizar un registro a la motocicleta en la cual se halla en la parte lateral izquierda trasera, exactamente en la caja de herramientas un código cifrado de comunicación del Bloque Sur de la ONT FARC conformado en caratula (sic) de cartón del medicamento Levamisol Genfar color blanco y verde y veinte (20) hojas de cuaderno cuadriculado recortadas en un tamaño aproximado de 10 cm de largo y 6 cm de ancho, manuscrito en color de tinta negro y azul, en donde además se observa se encuentran cifrados los alias de los cabecillas del Bloque Sur que delinquen en la Jurisdicción de la Brigada Móvil N6 Al observar el señor JOSE ANIDEZ BARCO MARIN el hallazgo del código cifrado intento huir a lo cual un soldado evito su escape.

Inmediatamente se ordenó realizar un registro perimétrico del lugar donde nos encontrábamos encontrando una bolsa plástica de un tamaño mediano de color negro en el lugar donde se observó que los mencionados señores botaron en momentos anteriores, cuando advirtieron la presencia de la tropa y dentro de ella se hallaba otra bolsa plástica color transparente, la cual contiene una sustancia blanca pulverulenta de color beige, con características de color y textura similares a la base de coca; de manera inmediata siendo aproximadamente las 14:15 hrs se procede a la captura de estas dos personas, realizando la lectura de los derechos que la son inherentes.

(…) 76. Lo transcrito deja en evidencia que la autoridad tutelada concluyó a partir de las pruebas aportadas que la medida fue razonable y adecuada. Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, declaró que el daño no fue antijurídico y por ello no había lugar a repararlo. 77.

Vale precisar que la sentencia del 15 de agosto de 2018, no fue tenida en cuenta por la autoridad tutelada para fallar el caso de la parte actora. En ese sentido, tampoco tiene asidero el cargo de indebida aplicación del precedente, pues no se encuentra que el tribunal haya hecho siquiera mención del citado proveído del 2018. 78. Así las cosas, esta Sala determina que la decisión del 1 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión no adolece de los defectos propuestos.

De modo opuesto, aplicó la tesis imperante sobre el estudio de la responsabilidad del Estado cuando se trata de privación injusta de la libertad, contenida en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 79. Adicionalmente, este juez constitucional encontró que fue el estudio de las pruebas allegadas al expediente y los hechos que rodearon el asunto, lo que conllevaron a que se determinara que la medida fue razonable, necesaria y proporcionada. 2.9.

Conclusión 80. Se negará la tutela de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Lo anterior porque se advirtió que no se configuró el defecto de desconocimiento e indebida aplicación del precedente planteado en la solicitud de amparo. A dicha conclusión se llega porque en la providencia enjuiciada se aplicaron los criterios de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional que contiene la tesis imperante en la materia, aunado a que no se hizo mención alguna de la decisión del 15 de agosto de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el señor José Anides Barco Marín y otros contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: José Anides Barco Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚ MPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO Á LVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚ JO OÑ ATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”