Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Juridicial1 Temas: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jorge Eduardo Ramírez Amaya presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) del Oficio DESTJ13-2201 del 20 de agosto de 2013 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá4; y ii) de la Resolución 3689 de 18 de junio de 2014 expedida por la 1 En adelante DEAJ. 2 Folio 2.
La demanda fue presentada el 13 de enero de 2015. 3 En lo que sigue CPACA. 4 En adelante DESAJ de Tunja. 2 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya DEAJ; actos por medio de los cuales se le negó la petición de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de a) la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 equivalente al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de las alta corte que debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República, de conformidad con las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 [artículos 15 y 16]; b) las diferencias salariales existentes entre el 70% efectivamente pagado y el 80% que debió recibir; ii) la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales pagadas hasta el día en que se profiera el fallo con referencia el 10% no pagado; iii) estarse a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado5 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004; iv) la indexación de las sumas adeudas; v) los intereses moratorios; y vi) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, señaló los siguientes: 3.1. Jorge Eduardo Ramírez Amaya se desempeñó como magistrado en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entre el 21 de junio de 2010 y el 28 de mayo de 2012, y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral desde el 29 de mayo de 2012. 3.2.
El 2 de agosto de 2013 solicitó a la DEAJ la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas, con base en la bonificación por compensación, en los términos de los «artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992» y el Decreto 610 de 1998. 3.3. Mediante el Oficio DESTJ13-2201 del 20 de agosto de 2013 expedido por la DESAJ de Tunja se negó la solicitud.
La decisión fue confirmada por la DEAJ a través de la Resolución 3689 del 18 de junio de 2014. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señaló los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58,150, 228, 277 y 280 de la Constitución; 26 del capítulo III derechos económicos, sociales y culturales de la Convención Americana de Derechos; los convenios 95, 100 y 111 de la OIT; la Ley 4ª de 1992; los decretos 01 de 1984 y 2304 de 1989, 610 y 1239 de 1998, 1475 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 1472 de 2004, 936 de 2005, 5 De radicado 11001032500020050024401. 3 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya 389 de 2006 y 618 de 2007. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6: 5.1. Los actos demandados están viciados de nulidad al vulnerar las normas referidas debido a la negativa del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto un magistrado de alta corte que debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República, de conformidad con las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4ª de 1992.
Este emolumento constituye un derecho adquirido, cierto e indiscutible que el Estado está obligado a garantizar y que, en ningún caso, puede ser inferior a dicho porcentaje. 5.2. A la entidad le corresponde reconocer, liquidar y pagar la bonificación mencionada, de conformidad con la normatividad vigente, toda vez que mediante sentencia del 14 de diciembre de 20117, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, en cuanto estableció una bonificación de gestión judicial del 70%, la cual resultaba incompatible con la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La DEAJ contestó la demanda en los siguientes términos8. 6.1. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación para magistrados de tribunal y otros funcionarios, la cual, sumada a otros ingresos, debía alcanzar hasta el 80% de lo que devengan los magistrados de las altas cortes.
El Decreto 4040 de 2004 creó la bonificación de gestión judicial del 70% para quienes desistieran de demandas o firmaran transacciones; fue anulado por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 14 de diciembre de 20119 al ser expedido de forma irregular, aunque sus efectos se mantuvieron hasta ese momento, ya que la nulidad tuvo efectos hacia el futuro [ex nunc] y con alcance general [erga omnes]. 6.2.
Proceden las excepciones de i) ausencia de causa petendi ya que la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 produce efectos hacia el futuro; ii) prescripción de los periodos causados con anterioridad al «1» de agosto de 2010 por cuanto la 6 Folio 5. 7 De radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 8 Folio 30. 9 De radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 4 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya reclamación fue presentada ante la entidad el 2 de agosto de 2013; iii) cobro de lo no debido al pretender el pago de una suma que la DEAJ o debe; y iv) la innominada. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces profirió sentencia el 28 de junio de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda10. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, denominadas "AUSENCIA DE CAUSA PETENDI" y "PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS y parcialmente probada la de "COBRO DE LO NO DEBIDO"
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESTJ13-2201 de 20 de agosto de 2013 suscrita por el Director Ejecutivo. Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y la Resolución No. 3689 de 18 de junio de 2014, de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial por los cuales no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración de la demandante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial el magistrado de alta corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4ª de 1992, y el Decreto 610 de 1998 TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación. Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a liquidar y pagar al actor JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que le fue cancelado como Magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, desde el 21 de junio de 2010 al 28 de mayo de 2012 y como Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral del 29 de mayo de 2012 hasta la fecha, o hasta aquella en que desempeñe el cargo, de conformidad con el Decreto 4040 de 2004 y la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, la cual debe ser equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, los cuales debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas al actor.
El valor resultante será reajustado de acuerdo con la formula explicada en la parte motiva.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. 10 Folio 179. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya SEXTO: Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 SÉΡΤΙΜΟ: Ejecutoriada esta providencia, archívese al expediente previas las anotaciones del caso (sic)». 8.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos11: 8.1. El demandante ejerció como magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 21 de junio de 2010 al 28 de mayo de 2012 y como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral desde el 29 de mayo de 2012 en adelante, quien es destinatario del Decreto 610 de 1998 por cuanto los efectos de la sentencia del 14 de diciembre de 201112 por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 tiene efectos ex tunc; por lo tanto, los actos demandados son ilegales. 8.2.
El término de prescripción de los derechos laborales se empieza a contabilizar desde que el derecho se hace exigible. Para el demandante aplica a partir del 12 de enero de 2012 fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, de tal manera que no opera dicho fenómeno ya que la reclamación fue presentada el 2 de agosto de 2013. 8.3.
No se probaron las excepciones propuestas. 1.4. El recurso de apelación 9. La entidad demandada presentó recurso de apelación con fundamento en que i) la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 tiene efectos a futuro, por lo que dicha norma surtió efectos en su vigencia, de tal manera que al demandante no le asiste derecho a la bonificación reclamada; ii) desde enero de 2012 la entidad ha pagado la bonificación por compensación a los funcionarios que ostentan el cargo de magistrado de tribunal en los términos de los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012; y iii) la entidad aplicó el régimen salarial vigente como corresponde, pues no tiene facultad para interpretar las normas ni inaplicarlas13. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 10. La DEAJ, presentó alegatos de conclusión14, en los que solicitó negar las 11 Folios 193 a 196. 12 De radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 13 Folio 193 a 196 14 Índice 36 del aplicativo samai. 6 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya pretensiones de la demanda. 11.
Jorge Eduardo Ramírez Amaya presentó alegatos de conclusión15, en los que pidió confirmar la decisión de primera instancia 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia16. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia17, se circunscriben a establecer ¿si la entidad demandada puede omitir el pago de la diferencia de la bonificación por compensación sobre el porcentaje ordenado en la norma que la creó (Decreto 610 de 1998) con fundamento en que esta fue liquidada de conformidad con los decretos expedidos por el gobierno nacional ya que la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 tiene efectos a futuro, por lo que dicha norma surtió efectos en su vigencia; y que desde enero de 2012 la entidad ha pagado la bonificación por compensación a los funcionarios que ostentan el cargo de magistrado de tribunal en los términos de los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 15 Índice 35 del aplicativo samai. 16 Así se desprende del informe secretarial del 28 de agosto de 2023. Folio 223. 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya 2.2.1. La bonificación por compensación 14.
El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 15.
En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 16.
Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.
Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 17.
Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199818, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 18 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 8 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya 18.
Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199819, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual20. 19. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266821; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 20.
Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200422 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».
En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199423. 21. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 21.1.
Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 21.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 19 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 20 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 21 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 22 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 23 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.
La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 9 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya 22.
Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 23.
No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201124 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 24.
Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos25 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 24 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 25 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 10 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya 25.
Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».
De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 26.
En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 27.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 28.
Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 11 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya 29.
Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200326, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 30.
En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 31. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores27, hasta llegar al Decreto 1102 de 201228, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 32.
Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa 26 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 27 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 28 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 12 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 2.2.2.
La incidencia de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación 33. La Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar, de la Fiscalía General de la Nación y los agentes del ministerio público. Al respecto, previó lo siguiente: Artículo 15.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial29, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública». 34. En desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 199330, en cuyo artículo 1 estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella»; y señaló además que para establecerla «se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad» [artículo 2]. 35.
Con la creación de esta prima especial se buscó equiparar los derechos percibidos por los servidores señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 a lo que por todo concepto devengaran los congresistas. 29 Aparte tachado [sin carácter salarial] declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz.
Lo anterior por cuanto la Ley 332 de 1996 que le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los servidores señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y otros más, sin tener en cuenta a los previstos en el artículo 15, para quienes se conservó el carácter no salarial de dicha prima, lo que produjo una inconstitucionalidad sobreviniente.
Además, en el fallo se estableció lo siguiente: «La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3.
La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados». 30 «por el cual se regula la prima especial de servicios». 13 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya 36.
Valga recordar que la prima especial tiene incidencia en la determinación de la bonificación por compensación, en tanto el Decreto 610 de 1998 previó que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales debía igualar inicialmente al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 37. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 37.1. Jorge Eduardo Ramírez Amaya se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 21 de junio de 2010 al 28 de mayo de 2012 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, desde el 29 de mayo de 2012 «a la fecha», según constancias expedidas por la Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y de Gestión y Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja del 9 de diciembre de 201431 y del 15 de mayo de 201532, respectivamente. 37.2.
El 2 de agosto de 201333, solicitó a la DEAJ el reconocimiento y pago de la diferencia salarial resultante de lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en el desempeño del cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 21 de junio de 2010 al 28 de mayo de 2012 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral desde el 29 de mayo de 2012 «a la fecha y en adelante», conforme con el Decreto 610 de 1998 y; las leyes 10 de 1987 y 63 de 1998, teniendo como referencia el 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes que debe coincidir con los ingresos totales anuales de los congresistas. 37.3.
La DESAJ de Tunja, mediante Oficio DESTJ13-2201 del 20 de agosto de 201334 negó la petición con fundamento en i) la falta de asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y crédito Público para dar aplicación al Decreto 610 de 1998 dada la nulidad del Decreto 4040 de 2004 a través de sentencia del 14 de diciembre de 2011 con efectos hacia el futuro; y ii) que a partir del 27 de enero de 2012 el pago de la bonificación por compensación se encontraba ajustada al 80% 31 Folio 50. 32 Folios 47 al 50. 33 Folio 67. 34 Folios 65 y 66. 14 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte. 37.4.
La DEAJ confirmó la decisión anterior a través de la Resolución 3689 del 18 de junio de 201435 con similares argumentos. 2.3.1. Análisis sustancial del caso concreto 38. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, a partir del 21 de junio de 2010 hasta que desempeñe el cargo. 39.
En contra de esta decisión la demandada presentó recurso de apelación con fundamento en que i) aplicó correctamente el régimen salarial de la bonificación por compensación sin tener facultades para interpretarlo o inaplicarlo ya que la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 tiene efectos hacia el futuro, por lo que dicha normativa fue válida mientras estuvo vigente; ii) y desde enero de 2012 la entidad ha pagado la bonificación por compensación a los magistrados de tribunal conforme con los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012. 40.
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe señalar que tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación equivalente [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, el cual aumentaría en un 80% para el año 2001. 41.
Con posterioridad, se expidió el Decreto 4040 de 2004 en virtud del cual se creó la bonificación de gestión judicial, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en esa norma, sería incompatible con la bonificación por compensación; esto explica que el aludido decreto reconoció la existencia de ambos regímenes pues insistió en que el servidor que devengara la bonificación por compensación no podría percibir la de gestión judicial.
Además, de su contenido no se extrae derogatoria alguna del Decreto 610. 42. De acuerdo con lo anterior, la primera conclusión a la que se llega es que el Decreto 610 de 1998 no perdió vigencia, pues no fue derogado por el Decreto 4040, sino que coexistía con este. 35 Folios 53 al 60. 15 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya 43.
Ahora bien, tal y como se señaló en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, los beneficiarios de la bonificación por compensación eran aquellos servidores destinatarios del Decreto 610, es decir, aquellos que se vincularon en los cargos señalados en esa norma; cuya disposición otorgaba un derecho laboral, mínimo e irrenunciable, que no podía ser soslayado con la expedición de esa disposición posterior. 44.
En efecto, si se tiene en cuenta que los destinatarios del Decreto 4040 de 2004, son los mismos del Decreto 610 de 1998, resulta evidente que para una misma categoría de servidores se establecieron 2 regímenes pues unos gozaron del derecho a una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes y el otro una bonificación de gestión judicial que correspondía al 70% de lo devengado por esos altos servidores. 45.
Así pues, los servidores que se acogieron al Decreto 4040 de 2004, quienes para obtener inmediatamente el pago del 70% indicado, debían desistir de las pretensiones de las demandas que habían instaurado en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos, se encontraban en una situación de desigualdad manifiesta entre iguales, fundado en el consentimiento otorgado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. 46.
Así, en casos como el que se analiza, esta corporación no puede desamparar al trabajador de sus derechos y garantías fundamentales. Esta consideración se desprende de la lectura del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y como mínimos fundamentales reconoce la igualdad de oportunidades para los trabajadores, que en este caso se vio afectado como consecuencia de la existencia de 2 regímenes para igual grupo de servidores y con diferencias sustanciales que afectaban el salario. 47.
Así ocurrió en punto de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, que se encuentra íntimamente relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad tantas veces referida, pues se creó una situación de discriminación entre pares; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que se vio afectada con las disposiciones contenidas en el Decreto 4040 al que se vieron impulsados los trabajadores a acogerse; y, finalmente, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, pues la situación fáctica de estos trabajadores pone en evidencia que aun cuando formalmente desistieron de las 16 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya pretensiones en las demandas interpuestas con el fin de reclamar la bonificación por compensación o suscribieron contratos de transacción con el fin de precaver litigios futuros en torno a dicho emolumento, la realidad evidenció que se trató de una situación que los puso en un plano de desventaja o desigualdad frente a otros trabajadores que se encontraban en similares o exactas condiciones de ingreso, permanencia y funciones, pero que, por no haberse acogido a este decreto, mantuvieron un ingreso salarial superior. 48.
Estas disposiciones de orden constitucional encuentran respaldo también en los convenios internacionales debidamente ratificados. Al efecto, es necesario remitirse a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)36 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización37, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 49.
En igual sentido, el «[p]rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»38 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Así lo establece el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales39; y sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, 36 Aprobada el 11 de abril de 1919. 37 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 38 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 39 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 17 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas40. 50.
Aunado a lo expuesto, el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el derecho al salario es irrenunciable y que no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso. En igual sentido lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al sostener que «la irrenunciabilidad del salario constituye una garantía mínima laboral que tiene un efecto protectivo del ingreso del trabajador para su subsistencia y la de su familia, por ejemplo, para evitar que ante problemas económicos de la empresa, el trabajador decidiese -por un acto de solidaridad con su empleador- renunciar a todo o parte de su salario por un tiempo determinado.
Sin embargo, el adquirir créditos, para honrar su pago mediante la modalidad de libranzas, no se compadece con el alcance del verbo “renunciar” contenido en el artículo 53 de la Constitución»41. 51. De esta manera, debe entenderse que aun cuando los trabajadores que eran beneficiarios de las prerrogativas del Decreto 610, pero que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 se acogieron a sus disposiciones como consecuencia de haber desistido de las acciones judiciales en las que pretendían el reconocimiento de la bonificación por compensación o celebraron contratos de transacción con igual fin, convinieron en actos ineficaces por ser irrenunciables e intransigibles, lo que les permite el acceso a su disfrute. 40.
Ahora, si bien al expediente no se aportó un certificado de los factores salariales percibidos en los periodos reclamados o un documento que permita evidenciar si el demandante se acogió al Decreto 4040 y, en consecuencia, recibió la bonificación de gestión judicial, o en su lugar, si percibió la bonificación por compensación reclamada y a cuánto ascendía el valor de su salario, lo cierto es que tal desigualdad se demostró con los fundamentos de los actos demandados. 41.
En efecto, en respuesta a la petición del demandante, la entidad señaló que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, decisión que produjo efectos únicamente hacia el futuro. En ese contexto, indicó que la falta de asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impidió la aplicación del Decreto 610 de 1998 durante la vigencia del decreto anulado.
Asimismo, precisó que a partir del 27 de enero de 2012 el pago de la bonificación por compensación se ajustó al 80% de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de las altas cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012. En consecuencia, durante el periodo anterior 40 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 41 Corte Constitucional C-032 de 2018 18 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya a dicha fecha, los pagos efectuados se realizaron conforme a las directrices vigentes bajo el Decreto 4040 de 2004.
Por lo que es posible concluir que en efecto la diferencia entre ambas bonificaciones sí se dio en el caso concreto. 42. De acuerdo con lo anterior, corresponde otorgarle vigencia a los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 relativos a la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, analizados en precedencia. 43.
En consecuencia, los argumentos expuestos por la entidad en los que afirma que el demandante no tiene derecho a la bonificación por compensación debido a que aplicó el régimen jurídico vigente y que la anulación del Decreto 4040 de 2004 no puede ser aplicada de forma retroactiva ya que la sentencia que lo anuló rige hacia el futuro no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el referido decreto coexistió con el Decreto 610 de 1998, sin derogarlo, y estableció un trato desigual e injustificado entre servidores que desempeñaban las mismas funciones, afectando el derecho a la igualdad, a una remuneración proporcional y a la irrenunciabilidad de derechos laborales mínimos, conforme al artículo 53 de la Constitución y tratados internacionales ratificados por Colombia; y si bien la entidad no tiene facultades para interpretar ni inaplicar normas, debía garantizar la aplicación del régimen más favorable al trabajador, tal como lo imponen los principios del derecho laboral y el bloque de constitucionalidad, sin que pueda escudarse en una aplicación meramente formal del Decreto 4040 para justificar una afectación a derechos fundamentales.
Por tanto, la apelación debe ser desestimada en su integridad. 44. No obstante, a efectos de otorgar claridad a la orden que se impartirá, la sala adicionará la sentencia proferida por el tribunal con el fin de señalar que: i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de bonificación por compensación; y ii) la bonificación por compensación sumada a las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, equiparable con los ingresos de los congresistas.
De esta manera, la entidad deberá descontar lo que ya le haya pagado al demandante en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004; y iii) el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago por los mismos conceptos aquí reconocidos. 45. Con todo, se adicionará la sentencia apelada en el entendido de precisar que la entidad deberá verificar si durante dichos lapsos se efectuó el pago de la 19 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya bonificación por compensación en los términos previstos en el Decreto 1102 de 2012, evento en el cual dicha fecha constituirá el límite temporal a considerar para la liquidación de las diferencias reconocidas. 46.
Finalmente, tal como se explicó en el marco normativo, el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación con carácter permanente y estableció expresamente que esta solo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes.
En consecuencia, se adicionará la sentencia para ordenar a la entidad demandada el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones sobre el valor reconocido por concepto de bonificación por compensación. 2.5. Costas 47. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 48.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 49. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma42. 50.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del 42 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 51.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Jorge Eduardo Ramírez Amaya tiene derecho al reconocimiento y el pago del reajuste del 10% correspondiente a la diferencia entre la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
El reconocimiento deberá efectuarse por el período comprendido entre el 21 de junio de 2010 y el 28 de mayo de 2012, tiempo durante el cual el demandante se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y desde el 29 de mayo de 2012 hasta cuando ejerza el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral; y al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones sobre el valor reconocido por concepto de bonificación por compensación. 53.
No obstante, la entidad deberá verificar si durante dichos lapsos se efectuó el pago de la bonificación por compensación en los términos previstos en el Decreto 1102 de 2012, evento en el cual dicha fecha constituirá el límite temporal a considerar para la liquidación de las diferencias reconocidas. 54. La entidad solo debe pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo que correspondía por bonificación por compensación, sin que la suma total de esta y otras prestaciones supere el 80% de los ingresos de un magistrado de alta corte, por lo que deberá descontar lo ya pagado al demandante bajo el Decreto 4040 de 2004.
El cumplimiento de esta sentencia dependerá de que la entidad demandada no haya hecho otro pago por los mismos conceptos ya reconocidos. 55. Con fundamento en las anteriores afirmaciones, se adicionará la sentencia proferida del 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya F A L L A: Primero. Adicionar el ordinal 3° de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces el cual quedará así: Tercero. A título de restablecimiento del derecho condenar a la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a liquidar y pagar a Jorge Eduardo Ramírez Amaya el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que le fue cancelado, de conformidad con el Decreto 4040 de 2004 y la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, la cual debe ser equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, los cuales debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones sobre el valor reconocido por concepto de bonificación por compensación. El reconocimiento deberá efectuarse por el período comprendido entre el 21 de junio de 2010 y el 28 de mayo de 2012, tiempo durante el cual el demandante se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y desde el 29 de mayo de 2012 hasta cuando ejerza el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral.
No obstante, la entidad deberá verificar si durante dichos lapsos se efectuó el pago de la bonificación por compensación en los términos previstos en el Decreto 1102 de 2012, evento en el cual dicha fecha constituirá el límite temporal a considerar para la liquidación de las diferencias reconocidas. De las sumas que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas al actor.
El valor resultante será reajustado de acuerdo con la formula explicada en la parte motiva. Para efectos de lo anterior, advertir que: i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de bonificación por compensación; y ii) que la bonificación por compensación sumada con la prima especial y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte; y iii) el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago por los mismos conceptos aquí reconocidos.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado David Antonio Martínez Ávila identificado con cédula de ciudadanía 1.032.393.333 y T.P. 287.101 del C.S.J. como apoderada de La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder que obra en el índice 36 del aplicativo samai. 22 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00001-02 (2651-2020) Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Amaya Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma samai del Consejo de Estado.
Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM