Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03027-01 Demandante: Eduardo Cardona Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Declaratoria de insubsistencia / Violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Modificar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Eduardo Cardona Morales, en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Eduardo Cardona Morales promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001-33-33-007-2015-00162- 01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del municipio de Ayapel, con la finalidad de cuestionar la legalidad del acto ficto presunto negativo configurado con ocasión al recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 0376 de 9 de noviembre de 2007, a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de operario fluvial, código 625, grado 05. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «2ED_Demanda (.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-01 Demandante: Eduardo Cardona Morales 2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en sentencia del 30 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó su reintegro al empleo, siempre y cuando el cargo no hubiese sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.
Así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 14 de marzo de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control, al considerar que al estar ante una extemporaneidad del recurso de reposición le asistía razón a la parte recurrente cuando señaló que no se configuró el silencio administrativo. 2.4.
La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional2 que ha sostenido que los recursos en los procedimientos administrativos tienen el mismo alcance del derecho fundamental de petición. Así, como del Consejo de Estado, por cuanto indicó que se estaba ante una extemporaneidad del recurso de reposición. 2.5.
En violación directa de la Constitución Política, puesto que la decisión de asumir la competencia administrativa del alcalde municipal para rechazar el recurso de reposición en sede administrativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] amparar mis derechos fundamentales violados y quebrantados con la decisión de los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA-SALA SEXTA DE DECISIÓN, tutelados en procura del cumplimiento inmediato que se impartan y dispongan.
Declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del Auto que admite el recurso de apelación proferido por la Magistrada ponente LUZ ELENA PETRO ESPITIA.
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de decisión en sentencia de segunda instancia del día 14 de marzo de 2025, violó mis derechos fundamentales subsumiéndose la providencia en las causales genéricas y específicas que indicaré a continuación y que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de decisión dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo procesal por no resolver en sede administrativa el recurso de reposición contra el acto administrativo Decreto 0376 de 9 de noviembre de 2007 que me declaró insubsistente. 2 Al respecto citó: Sentencia C- Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-01 Demandante: Eduardo Cardona Morales TERCERO: ORDENAR a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido contra el Municipio de Ayapel, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA-SALA SEXTA DE DECISIÓN emitida el dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ya que los argumentos empleados por el mismo para revocar la decisión del Juez de primera instancia se subsumen en causales genéricas y específicas que hace procedente la tutela contra providencias judiciales […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. El Tribunal Administrativo de Córdoba y el municipio de Ayapel guardaron silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia4 6.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 3 de julio de 2025 declaró improcedente la pretensión relacionada con que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del proceso con radicado 23001-33-33-007-2015-00162- 00/01, y negó las demás pretensiones, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 6.1.
La autoridad judicial demandada sí estaba habilitada para determinar si el recurso de reposición que interpuso contra el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento había sido presentado dentro del término, comoquiera que el objeto de la demanda contenciosa estaba relacionado con la configuración de un acto ficto, que, según su decir, se había estructurado por la falta su falta de resolución. 6.2.
El demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, ya que ni siquiera aportó la comunicación SGG 231 del 9 de noviembre de 2007, de la cual se podía determinar si se trataba de una simple comunicación o si se le había informado la procedencia de recursos contra el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007 y los términos para ello. 6.3.
La sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011 no era aplicable, por cuanto allí se estudió la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y se fijaron criterios de interpretación, sin embargo, los argumentos propuestos estaban dirigidos a mostrar una inconformidad con la decisión adoptada. 3 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «9_MemorialWeb_Otro-respuestaaconsejo(.pdf) NroActua 10». 4 Ver índice 13 de Samai, en actuación denominada «12Sentencia_420250302700EDUARDOC(.pdf) NroActua 13». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-01 Demandante: Eduardo Cardona Morales 1.4.
Escrito de impugnación5 7. Eduardo Cardona Morales impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que, frente a la declaratoria de improcedencia, no es cierto que haya solicitado nulidades procesales al juez de tutela, por lo que se incurrió en un error de apreciación conceptual entre «declaratoria de nulidad» y «dejar sin efectos» una actuación. Así como tampoco lo es, que haya demandado el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007, sino el acto ficto presunto negativo. 7.1.
La jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha sido enfática en establecer que la justicia de lo contencioso-administrativo es rogada, por lo que no le está permitido al juez administrativo confrontar el acto impugnado con normas no invocadas en la demanda, ni atender a conceptos de violación diferentes a los expuestos. Razón por la cual, pronunciarse sobre sobre la extemporaneidad del recurso de reposición fue convalidar la inacción del alcalde municipal de no cumplir con el deber de pronunciarse al respecto, pues, es competencia exclusiva de la autoridad administrativa declarar su extemporaneidad en los términos de los artículos 77 y 78 del CPACA. 2.
Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la 5 Ver índice 19 de Samai, en actuación denominada «15_MemorialWeb_Otro- IMPUGNACIONEDUARDO(.pdf) NroActua 19». 1.1. 6 Al respecto citó la sentencia de la Sección Primera, rad. 110010324000 2010 00094 00: 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-01 Demandante: Eduardo Cardona Morales tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 10.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-01 Demandante: Eduardo Cardona Morales se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 15. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales de Eduardo Cardona Morales con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2025, mediante la cual, en segunda instancia, se declaró la caducidad del medio de control impetrado para cuestionar la legalidad del acto ficto negativo configurado por el silencio de la administración para resolver su recurso de reposición contra el decreto que declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial 17.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 18. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-01 Demandante: Eduardo Cardona Morales precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 19.
Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 20. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.
Violación directa de la Constitución Política 21. Se recuerda que fue definida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 22. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4.º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis: 23.
La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 24.
La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4,° constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales 2.4.4. Sobre el caso concreto 25. Eduardo Cardona Morales acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-01 Demandante: Eduardo Cardona Morales proferida el 14 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual, en segunda instancia, declaró la caducidad del medio de control impetrado para cuestionar la legalidad del acto ficto negativo configurado por el silencio de la administración para resolver su recurso de reposición contra el decreto que declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad. 26.
Si bien el demandante en el escrito de impugnación no relacionó expresamente los cargos respecto de alguna causal especifica de procedibilidad, lo cierto es que su contenido es muy similar al escrito inicial, razón por la cual el asunto se estudiará de cara al desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política, respetó de los cuales consideró, que no le está permitido al juez administrativo confrontar el acto impugnado con normas no invocadas en la demanda, ni atender a conceptos de violación diferentes a los expuestos. 27.
Al respecto, para la Sala es importante aclarar que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, toda vez que van dirigidos a cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de pronunciarse frente a la extemporaneidad del recurso de reposición presentado contra el acto de desvinculación, con lo que convalidó la inacción del alcalde municipal de no cumplir con el deber de pronunciarse al respecto. 28.
En este punto, se recuerda que el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]. 29.
Con fundamento en la normativa expuesta, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, en lo referente a la declaratoria de caducidad del medio de control por la no configuración del acto presunto, de cara a la extemporaneidad del recurso de reposición presentado, consideró: «[…] De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Si se configuró el acto ficto negativo objeto de demanda y, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-01 Demandante: Eduardo Cardona Morales En el presente caso, está demostrado que el demandante fue desvinculado del cargo de operario fluvial mediante Decreto 0376 de 9 de noviembre de 2007, decisión contra la cual el día 26 de noviembre de 2007 radicó recurso de reposición, en cuyo hecho primero afirmó: “PRIMERO: Que el Alcalde del Municipio de Ayapel en uso de sus facultades constitucionales y legales expidió el acto administrativo Decreto No. 0376 de noviembre 09 de 2007, mediante el cual declara insubsistente el nombramiento en el cargo que venía desempeñando como Operador Fluvial, el cual me fue comunicado mediante Comunicación S.G.G. No. 231 de fecha noviembre 09 de 2007 firmada por el Secretario General y de Gobierno más no notificado tal como ordena el Código Contencioso Administrativo.
No se puede confundir la comunicación con la notificación, por lo que estoy dentro del término legal para interponer el recurso.” De lo anterior se desprende que aun cuando el demandante alega que existió una indebida notificación, conoció el acto de desvinculación el día 9 de noviembre de 2007, afirmación que se reitera en el hecho dos de la demanda al señalar “El señor alcalde Municipal (E) Humberto Pupo Pastrana, mediante Decreto #0376 de fecha 9 de noviembre de 2007, comunicado a mi poderdante mediante oficio SGG No. 231 de la misma fecha, declaró insubsistente el nombramiento que venía desempeñando mi mandante.” Es de anotar que la comunicación de fecha SGG No. 231 del 9 de noviembre de 2007 no reposa en el expediente, lo que impide determinar si cumplía o no con los requisitos del artículo 47 del Decreto 01 de 1984.
Sin embargo, atendiendo a las afirmaciones realizadas por la parte demandante, es claro que el acto debe entenderse notificado el día 9 de noviembre de 2007, incluso bajo la aplicación de la conducta concluyente conforme lo dispuesto en el artículo 485 de la misma normatividad citada. En ese sentido, entendiendo la Sala que la notificación del acto se surtió el 9 de noviembre de 2007, si el demandante quería recurrirlo a través de reposición, debía interponer el recurso dentro de término de cinco (5) días siguientes a la notificación, esto es, hasta el 19 de noviembre de 2007, por lo que habiéndose interpuesto el día 26 de noviembre de 2007 resulta extemporáneo.
Debe precisarse que, si bien el legislador permite que cuando se esté ante el silencio administrativo, el medio de control puede ejercerse en cualquier tiempo, es carga de la parte demandante demostrar en sede judicial su configuración, bien sea con la prueba de la presentación de la petición ante la autoridad competente o de la debida interposición de los recursos correspondientes contra un acto administrativo, lo que implica que estos últimos debieron ejercerse dentro del término legal.
Así las cosas, al estar ante una extemporaneidad del recurso de reposición le asiste razón a la parte recurrente cuando señala que no se configuró el silencio administrativo. Por tanto, la demanda debía interponerse dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2 de la Ley 164 del CPACA esto es, “cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo”, término que es igual al que contemplaba el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
En ese orden, siendo el 9 de noviembre de 2007 la fecha en que se notificó y ejecutó el acto administrativo que lo desvinculó del servicio y que contra este no se interpuso recurso alguno dentro del término previsto en la ley, el medio de control debió ejercerse hasta el 10 de marzo de 2008 y habiéndose presentado la demanda el 10 de junio de 2015, resulta procedente revocar la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos acusados y en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]».
(sic) 30. Como se observa, la autoridad judicial demandada acató lo dispuesto en el CPACA, a efectos de declarar probada la excepción de caducidad de cara con las 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-01 Demandante: Eduardo Cardona Morales circunstancias que rodeaban el caso particular de Eduardo Cardona Morales, en concordancia con la normativa que determina que, cuando se invoca la configuración del silencio administrativo para acudir a la jurisdicción se exige que con la demanda se alleguen las pruebas que demuestren su ocurrencia y, en este caso, lo que se encontró acreditado fue la extemporaneidad en la radicación del recurso de reposición y por ello, la no configuración del acto ficto aludido. 31.
A juicio de la Sala, resulta ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo de Córdoba contara el término de caducidad a partir del día siguiente de la fecha en que se comunicó y ejecutó el acto administrativo de desvinculación (9 de noviembre de 2007), por lo que tenía hasta el 10 de marzo de 2008 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no obstante, solo presentó la demanda el 10 de junio de 2015, cuando ya había finiquitado el término legal para ello. 32.
Ahora bien, la Sala no desconoce que el reproche principal del demandante deviene de la falta de competencia del juez contencioso para pronunciarse respecto de la extemporaneidad del recurso, aspecto frente al cual, se aclara que la jurisprudencia de la corporación15 ha sostenido que «la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación» y, en el presente caso se evidencia que el argumento central del recurso de apelación del ente territorial fue precisamente que el recurso había sido presentado de forma extemporánea, razón por la cual, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad. 33.
Lo anterior, resulta coherente, en la medida que se trata de un tema de competencia del juez de legalidad de segunda instancia ligada a los cargos de apelación, de otra manera, al pasar por alto dicha extemporaneidad sería una forma irregular de subsanar una caducidad, respecto de lo cual el demandante no puede ahora pretender que se analice el silencio de la administración en su favor para revivir términos. Máxime, cuando en el acto administrativo de insubsistencia no se indicó que procedieran recursos, pero sí, que regía desde la fecha de su expedición (9 de noviembre de 2007), como se evidencia16: 15 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, rad. 76001233100019980109301(31297), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Visible en el índice 10.
Archivo denominado «11RECIBEMEMORIAL_23001333300720150016(.zip) NroActua 10». 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-01 Demandante: Eduardo Cardona Morales 34. Como se observa, la autoridad judicial demandada analizó la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, de conformidad con las circunstancias en las que se encontraba Eduardo Cardona Morales, diferente es, que no se le otorgara la entidad ni el alcance por el pretendido, pues, independientemente de que la administración no se haya pronunciado frente al recurso presentado, lo cierto es que ello no tendría impactado alguno en razón a que fue extemporáneo. 35.
Por otra parte, se observa que en el escrito de impugnación el demandante también cuestionó la decisión de declarar improcedente la pretensión relacionada con que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación, frente a lo cual, si bien del contenido del escrito inicial se evidencia que el término utilizado no fue «nulidad» sino «invalidez, lo cierto es, que ello no cambia el hecho que lo pretendido era dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento ya resuelto. 36.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial alegadas, debido a que su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. 37.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 38.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 39. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala modificará la decisión del a quo, en el sentido de negar, frente a la totalidad de los cargos propuestos, el amparo de los derechos fundamentales de Eduardo Cardona Morales en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-01 Demandante: Eduardo Cardona Morales F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
En tal sentido, negar el amparo de los derechos fundamentales de Eduardo Cardona Morales, respecto de la totalidad de los cargos propuestos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador