CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Derecho de petición, ii) debido proceso, iii) educación, iv) salud y v) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 3 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca porque, a su juicio, al omitir “[ ] de manera injustificada y arbitraria […] dar respuesta a mi solicitud de impulso procesal y con ello dictar sentencia de segunda instancia […], en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número único de radicación 810013333002201500414-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, siendo menor de 18 años de edad, a través de sus representantes legales (abuelos), solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por vía administrativa, la cual fue negada mediante la Resolución núm. 0564 del19 de febrero del 2015. 4.
Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la autoridad mencionada anteriormente, la cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2018, resolvió acceder a las pretensiones. 5.
Manifestó que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, el cual fue admitido el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro 6.
Sostuvo que, entre febrero de 2020 y septiembre de 2022, se han radico cuatro impulsos procesales ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Arauca. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO.- Se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA - Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO ha vulnerado mis derechos fundamentales de petición y debido proceso, los inherentes a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de justicia, educación, mínimo vital y demás derechos conexos o inherentes.
SEGUNDO. - Que en consecuencia, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo o el término que Usted señor (a) Juez Constitucional considere pertinente para la protección efectiva de mis derechos fundamentales, proceda a realizar lo de su competencia en el estudio del expediente, dando respuesta a solicitud de impulso procesal, dictando sentencia de segunda instancia que, se encuentra pendiente desde el 04 julio de 2018.
TERCERO. - De manera comedida y en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, fundamentado además en la urgencia que el caso amerita, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL, a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que a través de la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE ARAUCA, se me reconozca de forma provisional pensión de sobrevivientes, hasta que exista sentencia de segunda instancia en firme por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, dentro del proceso No. 81-001-33-33-002-2015- 00414-00, medida tendiente a la protección de mis derechos ya enumerados, debido a al silencio por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA - Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO […]”. […] “[…] CUARTO.- Las declaraciones y órdenes que el señor (a) Juez considere pertinentes para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados […]”. 8.
Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] El órgano accionado ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los inherentes a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de justicia, educación, mínimo vital y otros derechos fundamentales que resulten vulnerados de la relación fáctica y jurídica que se expone a continuación, constituyendo vías de hecho en mi contra.
La presente acción se origina a partir del 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro retardo injustificado del despacho accionado para dar continuidad al proceso. Nos encontramos ante un trámite judicial que hace más de VEINTE MESES no tiene pronunciamiento alguno por parte del Despacho de conocimiento, meses en los que no han tenido éxito las solicitudes de impulso radicadas por el extremo demandante, por lo que no queda ninguna otra alternativa que acudir a este mecanismo constitucional […]”. […] “[…] a) El proceso contencioso administrativo inició cuando aún era menor, en consecuencia, soy sujeto de especial protección constitucional, hace pocos meses cumplí mi mayoría de edad y nada ha cambiado en cuanto a mi situación familiar y económica. b) Como se explicará en el siguiente acápite, aun soy estudiante, se me imposibilita laborar y mi manutención económica depende de mi abuela de casi 80 años, afectado el mínimo vital de ambos. c) Desde 2015, se ha buscado el reconocimiento pensional por vida administrativa y judicial, como consta en los anexos, habiendo agotado todas las instancias y recursos con los que contaba, obligándome a acudir a esta acción como mi última esperanza. d) Dentro del proceso de segunda instancia, se ha presentado 4 impulsos procesales, sin que ninguno de ellos haya sido atendido, dejándome en un limbo jurídico. […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de diciembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Arauca; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo de Arauca manifestó qué: “[…] el conocimiento del proceso N.º 81001 3333 002 2015 00414 01 correspondió por reparto automático al Despacho 01 de este Tribunal, del cual soy titular, dentro del cual se presentó ponencia de sentencia de segunda instancia para la Sala del Decisión del 16 de septiembre de 2022 (se anexa la rotación realizada), siendo finalmente aprobada en Sala del pasado 2 de diciembre de 2022, sólo que se propusieron ajustes al texto, los cuales se están realizando para la firma de la providencia y posterior trámite de notificación a través de Secretaría, del cual se remitirán soportes para que obren en el trámite de esta tutela […].
(Resaltado por la Sala) 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro 11. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia, en primera instancia, el 3 de febrero de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto” […]”. […] “[…] Dado que el tribunal accionado ya elaboró el proyecto de sentencia desde el 16 de septiembre de 2022, el cual, según la magistrada que conoce del proceso, fue aprobado el 2 de diciembre siguiente, encontrándose bajo revisión, adecuación y firma de los integrantes de la sala de decisión para posteriormente ser notificada la decisión, es claro que ya se superó la situación que dio lugar a esta actuación, por lo que se declarará la carencia actual de objeto […]”.
La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] Queda claro que, desde el 04 de julio de 2018 está pendiente el Tribunal de dictar sentencia, durante todo este tiempo, en incontables ocasiones, he solicitado celeridad en el proceso y 4 años más tarde, apenas se ha realizado el proyecto de sentencia, tal proyecto no constituye el reconocimiento a mi pensión de sobrevivientes, tampoco puedo solicitar su pago y cumplimiento, por lo tanto, no representa un cambio tangible en mi realidad económica y familiar, sino que, se prolonga la vulneración de mis derechos, ya que, la única forma en que cesa tal vulneración es a través de la sentencia de segunda instancia debidamente notificada y ejecutoriada.
Lamentablemente, tampoco se ha considerado que, posteriormente tendrá que iniciar un proceso ejecutivo sobre tal sentencia, que representa más tiempo y 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro recursos hasta que pueda mirar mi derecho materializado en la realidad, tristemente, durante ese tiempo estaré desprotegido económicamente, razón por la que he solicitado celeridad en el proceso y la medida provisional […]” […] “[…] Por todo lo anterior, considero equivocada la decisión tomada en primer instancia, ya que, aun no se ha superado la situación de vulneración de mis derechos de petición y debido proceso, los inherentes a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de justicia, educación, mínimo vital, sino todo lo contrario, se me ha dejado en la misma situación fáctica y económica, prolongando la vulneración de mis derechos indefinidamente hasta que el Tribunal decida notificarme la sentencia […]” […] “[…] Bajo estos precedentes, ruego se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo o en el término que el juez constitucional considere pertinente para la protección efectiva de mis derechos fundamentales vulnerados, procedan a dar respuesta a solicitud de impulso procesal, dictando sentencia de segunda instancia que, se encuentra pendiente desde el 04 julio de 2018 […]” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque el Tribunal Administrativo de Arauca no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número único de radicación 810013333002201500414-01. 17.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, vii) análisis del caso concreto; y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 18. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 19. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional5 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las 5 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 20. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 21.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional6 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 6 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación 22. Visto el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley […]”. 23. Atendiendo a que, la Corte Constitucional7 ha definido el derecho a la educación como “[…] un derecho social fundamental […]”, y ha recordado que este derecho tiene “[…] una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales […]” de manera que ha resaltado que como derecho tiene como propósito “[…] la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza […]”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 23 de octubre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 24.
Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 20158 sobre el derecho fundamental a la salud. 25. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional9, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 26. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 27.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho10: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, 8 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 28.
La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”11. 29.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201612, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201713, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 30.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta14, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como 11 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 14 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201315, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 31.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”16. 32.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 15 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 16 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 13 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 33. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 35.1. Informes rendidos por las partes, con sus anexos. Solución del caso concreto 36. En el caso sub examine, la Sala considera que, contrario al A quo, no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada no ha proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de la referencia, razón por la cual, no ha dado solución a lo pretendido por el actor en su solicitud de amparo. 37.
En ese orden de ideas, la Sala abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, el cual fundamentó en que, el Tribunal Administrativo de Arauca no ha proferido la sentencia de segunda instancia, en el 14 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número único de radicación 810013333002201500414- 01. 38.
En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 39.
Realizada la anterior precisión, la Sala abordará el estudio de una presunta mora judicial, para lo cual es necesario determinar las actuaciones que se han realizado por la autoridad judicial demandada dentro del proceso ordinario de la referencia: 39.1. 30 de abril de 2018: Radicación del proceso ante el Tribunal Administrativo de Arauca. 39.2.
Mediante auto de 17 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación. 39.3. Mediante auto de 28 de mayo de 2018, se resolvió “[…] Ordenar a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, alleguen por escrito sus alegatos de conclusión […]”. 39.4. El 4 de julio de 2018, el proceso ingresó al Despacho para dictar sentencia. 40.
Del recuento procesal realizado supra, la Sala advierte que en efecto a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación dentro del proceso de la referencia, lo que en principio implicaría que se configuró la mora judicial que señaló el actor. 41. Sin embargo, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad 15 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 42.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Arauca manifestó lo siguiente: “[…] el conocimiento del proceso N.º 81001 3333 002 2015 00414 01 correspondió por reparto automático al Despacho 01 de este Tribunal, del cual soy titular, dentro del cual se presentó ponencia de sentencia de segunda instancia para la Sala del Decisión del 16 de septiembre de 2022 (se anexa la rotación realizada), siendo finalmente aprobada en Sala del pasado 2 de diciembre de 2022, sólo que se propusieron ajustes al texto, los cuales se están realizando para la firma de la providencia y posterior trámite de notificación a través de Secretaría, del cual se remitirán soportes para que obren en el trámite de esta tutela […].
(Resaltado por la Sala) 43. Para tal efecto, el Tribunal anexó el siguiente documento: 44. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, si bien desde la fecha en que el proceso ingresó al Despacho para dictar sentencia (4 de julio de 2018) hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (1.° de diciembre de 2022) no se había surtido actuación alguna, lo cierto es que a la fecha, pese a que no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial demandada: i) allegó soporte mediante el cual se observa que frente a dicho proceso se presentó ponencia de sentencia de segunda instancia para la Sala de Decisión de 16 de septiembre de 2022, y ii) manifestó que dicha ponencia fue “[…] aprobada en Sala del pasado 2 de diciembre de 2022, sólo que se propusieron ajustes al texto, los cuales se están realizando para la firma de la providencia y posterior trámite de notificación a través de Secretaría […]”. 45.
En ese orden de ideas, es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, en la medida en que el Tribunal ha realizado varias actuaciones tendientes a que se profiera la sentencia 16 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro de segunda instancia dentro del proceso que cuestiona el actor, tales como la presentación de la ponencia y su aprobación en la Sala de Decisión de 16 de septiembre de 2022. 46.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 3 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para, en su lugar: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 3 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 3 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para, en su lugar: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202206412-01 Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.