Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-01 Accionante: James Perea Peña Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03254-01 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento / Teoría de la reviviscencia / Implicación de gastos / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 24 de junio de 2024 el señor Perea Peña presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicado 76001-33-33-002-2024-00093-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-01 Accionante: James Perea Peña Se confirma la sentencia de primera instancia 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<Así las cosas me permito solicitarle muy respetuosamente al Honorable Magistrado, REVOCAR la sentencia de segunda in instancia promulgada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha junio 12 de 2.024 No 136, por medio de la cual NEGÓ por improcedente la acción Constitucional y en su lugar ORDENAR a la Empresa prestadora de acueducto de Cali EMCALI cumplir de manera inmediata con lo que la Ley ordena en los artículos 5º y 6º del Decreto 3102 de 1.997 que reglamentó el artículo 15 de la Ley 373 de 1.997>>.
B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En enero de 2024 promovió una acción de cumplimiento contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI con el fin de que: (i) se diera aplicación a lo establecido en los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 19971, (ii) en consecuencia, se procedieran a reemplazar los sistemas de alto consumo de agua por los de bajo consumo, y (iii) se impusieran las sanciones a los usuarios que hicieran uso indebido de ese servicio público. 3.2.- Mediante sentencia del 24 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Cali negó la solicitud de cumplimiento.
Lo anterior, porque el Decreto 3102 de 1997 reglamentaba el artículo 15 de la Ley 373 de 1997; sin embargo, esta última norma fue derogada por el artículo 160 de la Ley 508 de 1999. En ese sentido, concluyó que no podía exigirse el cumplimiento de un decreto que reglamentaba una norma inexistente en el ordenamiento jurídico. 3.3.- El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que mediante sentencia C-557 de 2000, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, lo que implicó que reviviera automáticamente el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, pues de lo contrario quedaría un vacío legal. 1 <<Artículo 5.
Obligaciones de las entidades prestadoras del servicio de acueducto. Son obligaciones de las entidades prestadoras del servicio público de acueducto, además de las previstas en la ley, las siguientes: Autorizar la conexión definitiva del servicio de acueducto, sólo cuando se verifique que en los domicilios se hayan instalados equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua;
Incluir en el reglamento o manual de instalaciones internas, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; Llevar estadísticas sobre las causas de fugas que se adviertan, relacionando dicha información son los equipos o sistemas que las originan, a objeto de realizar las campañas de que trata el artículo 12 de la Ley 373 de 1997;
Incluir en los programas de uso eficiente y ahorro de agua, los equipos sistemas e implementos de bajo consumo de agua, que se adoptan como de obligatoria instalación según lo establecido en el presente Decreto. (…) Artículo 6. Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-01 Accionante: James Perea Peña Se confirma la sentencia de primera instancia 3.4.- En sentencia del 12 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de <<negar por improcedente>> la solicitud de cumplimiento. Señaló que la acción de cumplimiento no procede cuando lo pretendido tenga implicación de gastos, conforme al parágrafo del artículo 9 de la Ley 373 de 19972.
Aclaró que el mecanismo judicial idóneo para ello era la acción popular. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada únicamente valoró las pruebas aportadas por la parte demandada y no las que él aportó. Indica que tampoco se tuvieron en cuenta las sentencias dictadas por el Consejo de Estado en casos similares, en las que se ordenó el cumplimiento de disposiciones contenidas en el Decreto 3102 de 1997. 5.- Señala que la restricción establecida en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, según la cual la acción de cumplimiento no procede para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos no era aplicable a su caso, pues las normas sobre las que solicitó el cumplimiento no generarían un gasto, ya que contienen un mandato claro, expreso y exigible consistente en la sustitución de equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por aquellos de bajo consumo.
D.- Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque lo que realmente se pretende con la tutela es reabrir el debate surtido ante el juez natural de la causa.
Además, sostuvo que el actor no sustentó la configuración de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela. 7.- El Juzgado Segundo Administrativo de Cali (tercero con interés) allegó copia del expediente ordinario, pero no rindió informe. 2 <<Artículo 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.
En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo: La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos>> (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-01 Accionante: James Perea Peña Se confirma la sentencia de primera instancia E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Aseguró que los argumentos planteados por el accionante son una mera manifestación de inconformidad con la decisión, por lo que no se advertía la necesaria intervención por parte del juez de tutela. F. Impugnación 9.- El accionante impugna y reitera los argumentos formulados en su escrito de tutela. Agrega que no pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, sino que se cumplan las normas del Decreto 3102 de 1997 que procuran por el ahorramiento del agua.
Además, insiste en que la acción de cumplimiento era la vía procesal adecuada para ese fin. II. CONSIDERACIONES 10.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro de la acción de cumplimiento3.
G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 11.- En la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que si bien el accionante pretendía el cumplimiento de los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, por medio del cual se reglamentaba el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua, lo cierto es que el artículo 160 de la Ley 508 de 1999 derogó el mencionado artículo 15 de la Ley 373 de 1997, por lo que, a su vez, se produjo una derogatoria tácita del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, ya que <<lo accesorio sigue la suerte de lo principal>>. 11.1.- También puso de presente que más allá de si en el presente caso era viable 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y explica los vicios que considera configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-01 Accionante: James Perea Peña Se confirma la sentencia de primera instancia entender que con ocasión de la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999 se reincorporaron a la vida jurídica el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 y el Decreto Reglamentario 3102 de 1997, lo cierto es que, aun de llegarse a una solución afirmativa, lo pretendido por el accionante con el cumplimiento de las normas de ese decreto era el cambio, instalación e implementación de baterías para disminuir el consumo de agua, lo cual implica gastos y un proceso contractual, por lo que en los términos del parágrafo del articulo 9 de la Ley 393 de 19974, no podría exigirse su cumplimiento. 11.2.- Al respecto, en la providencia acusada se sostuvo: <<No obstante, y en gracia de discusión de poder concluir esta instancia que las normas debatidas – artículo 15 de la Ley 373 de 1999 y Decreto 3102 de 1999- no estuvieran afectadas para declarar su reviviscencia conforme a los parámetros de la Corte Constitucional o mejor aún que deben entenderse vigentes por ser usadas en normas ulteriores, lo cierto es que, halla la Sala de Decisión que, en todo caso, para el caso que nos ocupa, lo pretendido por el actor riñe con la teleología de la acción de cumplimiento debiendo declararse su improcedencia por implicar gastos a la administración. Así pues, al margen del análisis de reviviscencia normativa, nótese que lo pretendido por el actor conlleva a que EMCALI reemplace en todas sus instalaciones las baterías sanitarias, a fin de pasarlas de implementos de alto consumo a unas de bajo consumo, lo que de facto implica un gasto por cuanto de hallarse tales falencias -elementos de alto consumo- debe procederse a la compra e instalación de nuevos sistemas sanitarios de bajo consumo, debiendo mediar el respectivo proceso contractual.
(…) En consecuencia, a juicio de esta Sala, la acción instaurada resulta improcedente por cuanto las normas que el actor pretende sean aplicadas para ordenar a EMCALI el cambio de las baterías sanitarias necesariamente implican un gasto, no correspondiendo al objeto de la acción de cumplimiento, al tiempo que no hay prueba de que el cambio de las baterías sanitarias esté debidamente presupuestado, más aún cuando EMCALI en su respuesta en sede administrativa indicó al actor que procedería a verificar si hay necesidad de cambio o no, lo que permite concluir que no es un asunto respecto del cual se haya establecido todavía una ruta de ejecución presupuestal>>. 11.3.- De esta manera, es claro que el tribunal fundamentó su postura en la normatividad aplicable para el caso en concreto, por lo que no se advierte que la decisión objeto de reproche hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor. 11.4.- Por último, vale decir que el asunto en cuestión no ameritaba un análisis probatorio por parte del tribunal, pues este concluyó que la acción de cumplimiento no 4 <<Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-01 Accionante: James Perea Peña Se confirma la sentencia de primera instancia era el mecanismo judicial idóneo para perseguir los fines que pretendía el accionante. Además, en las sentencias del Consejo de Estado que puso de presente el actor, si bien se ordenó el cumplimiento de varias disposiciones contenidas en el Decreto 3102 de 1997, aquellas eran distintas a los artículos 5 y 6 del aludido decreto, en tanto no implicaban gastos para la administración. Por consiguiente, no eran precedentes aplicables al caso concreto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto