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20001233300020200066101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-03

Radicación interna: 67725 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Toribio Antonio Andrade Yejas, Fundaciòn Biotecnologica Ambiental Y Tècnica Del Cesar, Consorcio Bioamtec·Demandado: Empresa De Servicios Publicos De Valledupar S. A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintidós (2022) Radicación: 20001-23-33-000-2020-00661-01 (67.725) Ejecutante: Consorcio Bioamtec Ejecutado: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. Referencia: Ejecutivo De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1252 ibidem -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021- y 321 del Código General del Proceso3, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 3 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero de 2021, el Consorcio Bioamtec4 presenta demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. -Emdupar-, con el propósito que se librara mandamiento de pago por la suma de $2.283’655.213,85, “derivada del contrato de obra No. 047 de fecha 26 de septiembre de 2019, de acuerdo con el acta final suscrita por las partes el 27 de enero de 2020”, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago total de la misma. 1 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. 2 “ARTÍCULO 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 3 “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…) “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. Resulta oportuno advertir que, dado que el recurso de apelación se interpuso el 10 de junio de 2021, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -26 de enero de 2021-, al presente asunto resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por esa ley.

Ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Por consiguiente, debe precisarse que el artículo 243 del CPACA -modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021-, en su parágrafo 2, prevé que “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. Por ello, en este caso, se acude a las normas relativas a la apelación contenidas en el CGP. 4 Integrado por el señor Toribio Antonio Andrade Yejas y la Fundación Biotecnológica Ambiental y Técnica del Cesar.

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00661-01 (67.725) Actor: Consorcio Bioamtec Demandado: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Referencia: Proceso ejecutivo 2 2. Los fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Emdupar S.A. y el Consorcio Bioamtec suscribieron el contrato de obra 047 del 26 de septiembre de 2019, cuyo objeto consistió en el “retiro, transporte, desactivación, disposición final de los lodos y reparación rejillas y compuertas en la planta de tratamiento de aguas residuales Ptar el Salguero, en el municipio de Valledupar”.

El valor del mencionado contrato se pactó en la suma de $2.283’655.213,85 y el plazo de ejecución en 4 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio -1 de octubre de 2019-5. 2.2. Dado que en la cláusula 4 del contrato de obra 047 de 2019 las partes pactaron pagos parciales, previa presentación de los informes de actividades por parte del contratista, del certificado de pago de la seguridad social y/o parafiscales y del informe de cumplimiento firmado por el supervisor del contrato, el Consorcio Bioamtec radicó ante Emdupar S.A. - División de Contratación6 las siguientes facturas o cuentas de cobro: i) No. 4 del 31 de octubre de 2019, ii) No. 5 del 4 de diciembre de 2019, iii) No. 6 del 17 de diciembre de 2019, iv) No. 7 del 2 de enero de 2020 y v) No. 8 del 28 de enero de 2020. 2.3.

Los plazos pactados en el contrato de obra se encuentran vencidos, sin que Emdupar S.A. haya cumplido sus obligaciones de pago, las cuales constan en las cuentas de cobro debidamente radicadas. 2.4. Emdupar S.A. efectuó un pago parcial del contrato por la suma de $100.000.000, según comprobante de egreso 2020000007 del 3 de enero de 2020, la cual se debe imputar a intereses al momento de realizarse la liquidación del crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil. 2.5.

El acta final del contrato se suscribió el 27 de enero de 2020. 2.6. El contrato de obra 047 del 26 de septiembre de 2019, los términos de referencia, el acta de inicio, los informes de actividades mensuales y de interventoría, las facturas y el acta final de liquidación prestan mérito ejecutivo. Auto objeto de recurso 3. Corresponde a la providencia del 3 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó el mandamiento de pago.

Como sustento de su decisión, manifestó que, en el asunto bajo estudio, por tratarse de la ejecución de 5 Se destaca que, el 20 de diciembre de 2019, las partes adicionaron el valor del contrato y prorrogaron por 1 mes el plazo inicial del mismo, en la forma como se indicó en el hecho de la referencia. 6 Los días: 14 de noviembre, 13 de diciembre y 19 de diciembre de 2019, 29 de enero y 24 de febrero de 2020.

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00661-01 (67.725) Actor: Consorcio Bioamtec Demandado: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Referencia: Proceso ejecutivo 3 un contrato celebrado por una Entidad Prestadora de Servicios públicos, el título ejecutivo es complejo y, en esa medida, debían aportarse, en original o en copia auténtica, todos los documentos que lo integran y que den cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 4.

En hilo con lo expuesto, sostuvo que la parte ejecutante no allegó la totalidad de los documentos que integran el título ejecutivo complejo, pues no aportó el acta de liquidación del contrato, tal como lo dispone el artículo 297, numeral 3, del CPACA. 5. Agregó que los documentos aportados con la demanda, tales como: el contrato de obra 047 del 26 de septiembre de 2019, el acta de cierre, el acta final y las facturas -entre otros-, no obran en original o en copia auténtica, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del CPACA.

Recurso de apelación 6. Contra la anterior providencia, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación7, para lo cual señaló que los documentos que integran el título ejecutivo complejo no pudieron aportarse físicamente en original con la demanda sino de forma digital y a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, circunstancia que no puede afectar el cumplimiento de los requisitos formales del título, ni desconocer su calidad, pues contienen una obligación clara, expresa y exigible en contra de Emdupar S.A. 7.

Aseguró que los documentos relacionados en la demanda, en el acápite de pruebas, fueron allegados, específicamente, el original del acta de liquidación del contrato, documento que integra el título ejecutivo. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 8. Conforme a los motivos de disenso planteados en la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si fue ajustada a derecho o no la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó el mandamiento de pago, con fundamento en que el título ejecutivo complejo no se aportó completo, pues no obra en el expediente el acta de liquidación del contrato de obra 047 del 26 de septiembre de 2019, y que algunos de los documentos que lo constituyen no se aportaron en original o en copia auténtica. 7 El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 23 de septiembre de 2021, rechazó, por improcedente, el recurso de reposición y concedió el de apelación. Al respecto, manifestó que, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 318 del CGP, los autos que sean dictados por las Salas de Decisión no son susceptibles del recurso de reposición. Radicación: 20001-23-33-000-2020-00661-01 (67.725) Actor: Consorcio Bioamtec Demandado: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Referencia: Proceso ejecutivo 4 Acta de liquidación en los contratos celebrados por Emdupar S.A. 9.

La Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. -Emdupar- es una empresa de servicios públicos domiciliarios, de nacionalidad colombiana, sociedad por acciones del tipo de las anónimas Empresa de Servicios Públicos, del orden municipal y de carácter oficial, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes8. 10.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 365 constitucional9, en cuanto a que la prestación de los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, se expidió la Ley 142 de 1994, a través de la cual se estableció de manera especial e integral el régimen de los servicios públicos domiciliarios. 11. En esa misma dirección, el legislador estableció que el ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994 cobija a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible10, extendiéndolo a las actividades complementarias definidas en el capítulo II y a otros servicios previstos en normas especiales de esa misma ley11. 12.

En ese contexto, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 estableció un régimen de derecho privado para los actos de todas las empresas de servicios públicos, pues señaló que, salvo que la Constitución o esa misma ley dispongan lo contrario, ese sería el régimen jurídico aplicable. 13. Con ese mismo propósito, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 -con la modificación que introdujo el artículo 3 de la Ley 689 de 2001- dispuso que “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto 8 Información tomada de la página web: www.emdupar.gov.co / reseña histórica. 9 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita” (negrillas fuera de texto). 10 En relación con la telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 1341 de 2009 dispuso que “A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4º sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores.

En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público”. 11 Ley 142 de 1994, artículo 1. Radicación: 20001-23-33-000-2020-00661-01 (67.725) Actor: Consorcio Bioamtec Demandado: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Referencia: Proceso ejecutivo 5 General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. 14.

Surge de todo lo anterior que la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos domiciliarios, es una normativa de carácter especial y, por tanto, su aplicación es preferente respecto de otras leyes y su campo se extiende al régimen de los actos y contratos de las empresas que pueden prestar servicios públicos. 15. De conformidad con lo anterior, al contrato que dio origen a la presente controversia no le resultaban aplicables las normas del Estatuto General de Contratación relativas a la liquidación, toda vez que, por un lado, se encontraba sometido al ámbito del derecho privado, en cuyas normas no se exige como elemento de su esencia o de su naturaleza, tal aspecto 12 y, de otro, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, las partes no incluyeron pacto expreso sobre el particular. 16.

De esa manera, ni por mandato legal ni acuerdo entre las partes, el acta de liquidación del contrato está llamada a integrar el título de ejecución y, por ende, no debía negarse, por esa circunstancia, el mandamiento de pago solicitado por el Consorcio Bioamtec. 17. Debe precisarse además, que, si bien la parte ejecutante afirma en su impugnación que aportó en original el acta de liquidación del contrato, lo que se evidencia es que en el proceso obra es el acta final del mismo, suscrita el 27 de enero de 2020, documento que no constituye un balance de cuentas definitivo del negocio jurídico con efectos extintivos, a través del cual se declararan las partes a paz y salvo en relación con el cumplimiento de sus obligaciones y del cual se pueda establecer el valor que se adeuda de parte del contratante al contratista y así establecer la existencia completa del título ejecutivo, pues se cuenta con el contrato y otros antecedentes completando el título complejo referido en la presente actuación. Título ejecutivo 18.

En lo que atañe a los demás aspectos de la alzada, se advierte que, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los 12 Código civil, Artículo 1501.

“COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” Radicación: 20001-23-33-000-2020-00661-01 (67.725) Actor: Consorcio Bioamtec Demandado: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Referencia: Proceso ejecutivo 6 que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad13. 19.

Esta Corporación14 ha señalado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, dado que lo pactado es ley para las partes. 20. De manera reiterada, esta Subsección15, con fundamento en lo previsto en el artículo 42216 del Código General del Proceso, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales: (i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

(ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. A lo anterior se suma que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 215 del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. 21.

En el asunto de la referencia, la parte ejecutante precisa que el título ejecutivo está conformado por el contrato de obra 047 del 26 de septiembre de 2019 y sus términos de referencia, el acta de inicio y final del mismo, los informes de actividades mensuales y de interventoría y las facturas No. 4 a 8 radicadas ante Emdupar S.A. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente 53104. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, auto del 5 de octubre de 2020, expediente 63753. 15 Consultar, entre otras providencias de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, las siguientes: (i) del 20 de noviembre de 2020, expediente 66.172, (ii) del 23 de octubre de 2020, expediente 65.271, y (iii) del 3 de julio de 2020, expediente 65.561. 16 “Título ejecutivo.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Radicación: 20001-23-33-000-2020-00661-01 (67.725) Actor: Consorcio Bioamtec Demandado: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Referencia: Proceso ejecutivo 7 22.

En el mismo sentido, se tiene que, en la cláusula cuarta del negocio jurídico, las partes pactaron pagos parciales, previa presentación de los informes de actividades mensuales por parte del contratista, del certificado de pago de la seguridad social y del informe de cumplimiento firmado por el supervisor del contrato, así: “CLÁUSULA 4.- VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO.

(…) EMDUPAR S.A. E.S.P. cancelará el valor del presente contrato mediante actas parciales, previa presentación del informe de actividades por parte del contratista, certificado de pago de la seguridad social, anexando la correspondiente cuenta de cobro o factura, como también el informe de cumplimiento firmado por el supervisor del contrato como recibo a satisfacción por EMDUPAR S.A. E.S.P.”. 23.

De esta forma, por estar sometido a condición, solamente se pagarían los trabajos realizados por el Consorcio Bioamtec, una vez éste presentara los respectivos informes de las actividades realizadas, el certificado de pago de la seguridad social, el informe de cumplimiento firmado por el supervisor del contrato y se expidiera unas facturas y/o cuentas de cobro dirigidas a Emdupar S.A.17. 24.

Revisada la actuación, la Sala encuentra que el contrato de obra 047 del 26 de septiembre de 2019 y sus términos de referencia, las actas de inicio y final del mismo y las facturas No. 4 del 31 de octubre de 2019, 5 del 4 de diciembre de 2019, 6 del 17 de diciembre de 2019, 7 del 2 de enero de 2020 y 8 del 28 de enero de 2020, al parecer fueron digitalizados del original o de la copia auténtica. 25.

Al lado de lo anterior, se observa que los informes de actividades mensuales del contrato de obra 047 de 2019, correspondientes a los períodos de octubre, noviembre, 1 al 16 de diciembre, 16 al 26 de diciembre de 2019, 27 de diciembre al 27 de enero de 2020, no se evidencia la suscripción por parte del contratista, quien debía presentarlos al momento de radicar las cuentas de cobro o facturas para el correspondiente pago parcial. 26.

La misma situación se presenta con: i) las actas o informes de cumplimiento aportadas18, pues no cuentan con la rúbrica del supervisor, conforme se dispuso en la cláusula 4 del contrato de obra 047 de 201919 y, ii) con los certificados de pago de la seguridad social, que no se encuentran debidamente firmados, a lo cual se agrega que no se anexaron a aquéllos los respectivos soportes de pago de dicho concepto. 17 De modo que, para establecer si existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible, la parte ejecutante debía aportar todos los documentos indispensables para la conformación del título ejecutivo que se pretende cobrar. 18 Documentos que tienen las siguientes fechas: 29 de octubre, 4, 12 y 26 de diciembre de 2019. 19 En ese sentido, se concluiría, además, que no se cumple uno de los requisitos prescritos por el artículo 422 del CGP para que el documento preste mérito ejecutivo, vale decir, que provenga del deudor y que constituya plena prueba contra él. Radicación: 20001-23-33-000-2020-00661-01 (67.725) Actor: Consorcio Bioamtec Demandado: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Referencia: Proceso ejecutivo 8 27.

En este punto, se advierte al recurrente que el Decreto 806 de 2020 -artículo 6- dispuso que la demanda y sus anexos deben presentarse en forma de mensaje de datos, con la precisión que, según el artículo 244 del Código General del Proceso, los documentos así aportados se presumen auténticos. No obstante, ello no es óbice para que no se aporten de manera completa y con sus firmas autógrafas, pues indiscutiblemente ello impide verificar la autoría del documento y su integralidad. 28.

En ese sentido, dichos documentos -que integran el título ejecutivo complejo- carecen de autenticidad, pues no existe certeza sobre su autor (artículo 244 del CGP20). Esa circunstancia, entonces, imposibilita librar mandamiento de pago en este asunto. 29. Se reitera que era obligación de la parte ejecutante aportar todos los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo en original o en copia auténtica, lo cual resulta necesario para librar el mandamiento de pago, en cuanto constituye un requisito formal que permite llevar a la autoridad judicial al convencimiento sobre la autenticidad del mismo y dota de certeza la obligación, según lo ha sostenido esta Corporación21. 30.

Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. Pronunciamiento sobre costas 31. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 32. Como en este asunto el ejecutado no está vinculado al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al ejecutante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron. 33 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 20 “DOCUMENTO AUTÉNTICO.

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 28 de octubre de 2019, expediente No. 63.329. En ese mismo sentido, ver auto del 29 de agosto de 2016, expediente 51.281, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación: “Al estudiar con detalle los soportes documentales aportados por la parte ejecutante, se denota que varios de estos no fueron allegados en original o en copia auténtica, lo que le impide a la Sala su valoración y, por ende, imposibilita la configuración de un título ejecutivo complejo”.

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00661-01 (67.725) Actor: Consorcio Bioamtec Demandado: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Referencia: Proceso ejecutivo 9 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) apoderado de la parte ejecutante: Manuel Guillermo Cuello Baute, correo electrónico: mgcuellobaute@gmail.com; (ii) parte ejecutada: juridica@emdupar.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.