CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Pedro Elías Sarmiento Ruiz. Parte accionada: Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Radicación: 25000-23-15-000-2026-00329-01.
Asunto: Acción de tutela contra autoridad judicial. Se confirma el fallo impugnado. Inexistencia de la mora judicial alegada. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 19 de mayo de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La parte accionante promovió demanda ejecutiva contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Transitorio Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria el 29 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, respectivamente. 1.2.
El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia por factor objetivo por parte de esa autoridad judicial toda vez que “[…] la sentencia que constituye título ejecutivo fue emitida por el Juzgado Segundo Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00329-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transitorio Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, conforme a las reglas de competencia y reparto vigentes, corresponde al Juzgado que conoció del proceso en primera instancia […]”, pero como el juzgado que profirió la sentencia de primera instancia no se encontraba en funcionamiento ordenó remitir “[…] el proceso al Juzgado Transitorio que haya reasumido las actividades que tenía a su cargo el Juzgado Segundo Transitorio, y que conozca los procesos respecto de los cuales, este Despacho se haya declarado impedido en los temas de bonificación judicial, conforme a las reglas vigentes de competencia y reparto […]”. 1.3.
El 6 de febrero de 2026, el accionante radicó memorial solicitando impulso procesal para que se remitiera su demanda ejecutiva al funcionario competente. 1.4. El 12 de marzo de 2026, el proceso ejecutivo es repartido al Juzgado 803 Administrativo Transitorio de Bogotá. 1.5. El 8 de abril de 2026, el actor radicó un segundo impulso procesal para que se diera cumplimiento al auto que declaró la falta de competencia y dispuso la remisión al juzgado competente. 1.6.
Ante la falta de respuesta, el 22 de abril de 2026, el demandante presentó solicitud de vigilancia ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual ya se profirió auto avocando el conocimiento y conminando “[…] al Juzgado de conocimiento para que, en término perentorio de tres (03) días, diera solución a los motivos de mi reclamación por la inactividad en el trámite de mi demanda ejecutiva […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales porque radicó su proceso el 27 de noviembre de 2025 y el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00329-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 16 de diciembre de 2025 declaró su falta de competencia y consideró que el proceso ejecutivo lo debía conocer el Juzgado Transitorio que hubiere reasumido las actividades del Juzgado 2° Transitorio de Bogotá, lo cual considera fue una decisión errada e irregular porque de acuerdo a lo dispuesto en el “[…] artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. y consonante con el numeral 17 del artículo 243 A adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, contra la decisión que declare una incompetencia no procede recurso alguno, razón por la cual no fue posible impugnar el auto que de manera errada dispuso la remisión de la demanda ejecutiva a otro funcionario judicial, que de manera abiertamente irregular no determinó en la providencia, dejando en el limbo su cumplimiento […]”.
Agregó que el 6 de febrero y el 8 de abril de 2026 solicitó impulso procesal ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sin obtener respuesta, razón por la cual el 22 de abril de 2026 presentó el mecanismo de vigilancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Aseguró que pese a las solicitudes de impulso procesal y la orden dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá persiste en “[…] su actitud de renuencia en dar curso a mi demanda ejecutiva, ya que se ha vencido el plazo de tres (03) días concedido y no aparece que hubiere cumplido su propia providencia que dispuso la remisión del expediente a un supuesto funcionario indeterminado competente para el correspondiente trámite […]”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: “[…] Con sustento en los hechos relatados y los documentos anexos a esta demanda de tutela, de manera respetuosa solicito a la Jurisdicción se sirva DECLARAR que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá ha violado mi derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia por la injustificada omisión en retardar injustificadamente el pronunciamiento dentro del término legal Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00329-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por el artículo 120 del Código General del Proceso, respecto de la admisión de la demanda ejecutiva singular con solicitud de medidas cautelares, formulada a continuación del proceso ordinario con fallo condenatorio en contra de la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ, cuya radicación se produjo el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) bajo el No. 11001-33-35-026-2025-00462-00, y, en consecuencia, que se le ORDENE, en término perentorio que su Despacho imponga, cese en la vulneración y proceda, a remitir de manera inmediata el expediente al funcionario que, según su providencia del 16 de diciembre de 2025, es el competente para pronunciarse sobre el mandamiento de pago deprecado, a efectos de garantizar el procedimiento judicial establecido en el ordenamiento jurídico […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 7 de mayo de 2026, se admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se negó la solicitud de vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ. 2.
El 19 de mayo de 2026, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de amparo. 3. Mediante auto de 29 de mayo de 2026, se concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1.
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que a ese despacho le fue asignado la demanda ejecutiva promovida por el actor, la cual fue remitida al juzgado transitorio que hubiese reasumido las funciones que tenía el Juzgado Segundo Transitorio Administrativo de Bogotá, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.
Adujo que el 11 de marzo de 2026 el proceso fue remitido al Juzgado 803 Transitorio Administrativo de Bogotá, en atención a que estaba a la espera del acuerdo que creara nuevamente la medida de descongestión, por lo que Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00329-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó se vinculara a ese despacho judicial.
Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela porque ese juzgado no ha causado acción u omisión que genere violación a los derechos fundamentales de la parte accionante. IV.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de mayo de 2026, negó las pretensiones de amparo al considerar que conforme a las actuaciones registradas en el aplicativo Samai, se evidenció la remisión del proceso ejecutivo en “[…] cumplimiento a la providencia del 16 de diciembre de 2025 se surtió efectivamente el 11 de marzo de 2026 y se constata que el 12 de marzo de 2026 el proceso ingresó al despacho judicial al cual fue remitido por competencia la actuación, para lo de su cargo […]”.
Advirtió que contrario a “[…] lo sostenido por el actor de tutela, para la fecha de interposición de la acción de tutela el 6 de mayo de 2026 no era predicable una mora judicial en el proceso como consecuencia de no haber materializado la remisión por competencia ordenada, puesto que ésta ya se había efectuado un mes y 24 días antes de solicitar la intervención del Juez Constitucional.
De hecho, advierte la Sala que la remisión ya había tenido lugar para el momento en que el actor solicitó el segundo impulso procesal el 8 de abril de 2026 […]”. Señaló que para esa Corporación no era posible atribuir vulneración de derechos al Juzgado accionado porque la omisión que presuntamente generó el desconocimiento de los derechos del actor ya no se predicaba para el momento de la presentación de la acción de tutela.
Precisó que “[…] el impulso o no que hubiere dado el Juzgado 803 Administrativo Transitorio de Bogotá no es un asunto que haga parte del objeto de la acción de tutela, que se recalca se centraba en la invocada falta de remisión del expediente a esa autoridad, por lo que la Sala no puede hacer Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00329-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio ni análisis alguno encaminado a analizar el comportamiento del Juzgado Transitorio frente a los derechos del actor de tutela, pues se trata de hechos y escenarios diferentes a los que motivaron el ejercicio de esta acción […]”.
Adicionalmente, el Tribunal señaló que si aún “[…] en gracia de discusión se admitiera que la calificación de la providencia remisoria como irregular o errada en el curso de la acción habilita al Juez de Tutela a analizar dicha decisión judicial; este hecho en sí mismo no habilita la procedencia automática de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la acreditación de unas causales genéricas de procedibilidad y, acreditadas éstas de manera concurrente, debe demostrarse la configuración de defecto especifico imputable a la decisión, verificándose que, en todo caso, la acción sería improcedente por incumplirse el presupuesto general relativo a no contar con otro medio de defensa, pues corresponde que el Juzgado Transitorio valore su competencia y de concluirse que es incompetente para conocer, se tendrá que promover conflicto de competencias, medio ordinario, idóneo y eficaz para definir la autoridad que debe conocer el proceso ejecutivo […]”.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que “[…] la violación que se endilga está acreditada porque a la fecha actual no se ha producido pronunciamiento alguno del funcionario competente respecto de la demanda ejecutiva que la causa, limitándose el fallo cuestionado a sentenciar que el Juzgado 26 Administrativo “…no es el causante de la situación…”. […]”.
Adujo que el juez de tutela afirmó que el proceso ejecutivo se había remitido al “[…] Juez 803 Transitorio”, sin hacer la mínima investigación sobre su veracidad, o, en el mejor de los casos, de indagar a este supuesto funcionario, Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00329-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si era cierto que le habían remitido el expediente de la demanda ejecutiva en ciernes y establecer, como era su deber, la razón por la cual aún no se ha surtido trámite alguno dentro de la citada actuación […]”.
Indicó que el juez de tutela de primera instancia omitió sin explicación “[…] la razón por la cual no accedió a la solicitud del accionado Juzgado 26 Administrativo de vincular al trámite del proceso al supuesto “Juzgado 803 Transitorio”, que, por lo acotado hasta el momento, no existe dentro de la organización administrativa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el Circuito de Bogotá […]”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, “[…] DECLARAR, en su defecto, que se ha configurado el supuesto de la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, ORDENANDO la protección efectiva para que la jurisdicción, representada en este caso por cualquiera de los funcionarios, Juez 26 Administrativo del Circuito de Bogotá o “Juez 803 Transitorio”, proceda en el tiempo perentorio a pronunciarse sobre la admisión de la demanda ejecutiva singular a continuación de proceso ordinario que radique desde el pasado mes de noviembre de 2025 […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00329-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuestión previa La Sala advierte que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela y, que el juez de primera instancia omitió pronunciarse al respecto, por tanto, en esta instancia se resolverá. La Sala considera que, comoquiera que el Juzgado veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue relacionado por la parte accionante como la posible autoridad judicial que ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación. 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la presunta mora judicial en el marco del proceso ejecutivo con radicado núm.11001-33-35-026-2025- 00462-00. 4.
Caso concreto La mora judicial ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa.
Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00329-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. La Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada5. Para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
Precisado lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales adelantadas dentro del expediente con radicación 11001-33-35-026-2025- 00462-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Veamos: • El 27 de noviembre de 2025, la parte actora presentó ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá demanda ejecutiva en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • Mediante auto de 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Veintiséis 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa.
Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00329-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la “[…] FALTA DE COMPETENCIA, por factor objetivo por parte de este Despacho […]” y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente “[…] al Juzgado Transitorio que haya reasumido las actividades que tenía a su cargo el Juzgado Segundo Transitorio, y que conozca los procesos respecto de los cuales, este Despacho se haya declarado impedido en los temas de bonificación judicial […]”. • El 11 de marzo de 2026, se registró en el aplicativo Samai -índice 9- la anotación de “[…] salida del proceso […]”, en la que se indica que el proceso se envía al Juzgado 803 Administrativo Transitorio de Bogotá. • Luego se observa en el aplicativo Samai en el índice núm. 00010 la anotación “[…] al despacho […]”, con fecha de 12 de marzo de 2026. • Finalmente, la última anotación en el aplicativo Samai está en el índice núm. 11 de fecha 8 de abril de 2026, en la que se indica que se recibió un memorial del accionante.
Del anterior recuento procesal, la Sala observa que, desde que el proceso le fue asignado al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se han adelantado las actuaciones correspondientes dentro de un término razonable, por ende, no se advierte “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
En este punto, resulta preciso indicar que al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no le corresponde emitir un pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda ejecutiva, habida cuenta que declaró su falta de competencia para conocer de esta y remitió el expediente al Juzgado 803 Administrativo Transitorio de Bogotá el 11 de marzo de 2026.
Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00329-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la presunta tardanza en pronunciarse respecto de la admisión de la demanda ejecutiva no obedece a una mora judicial y muchos menos a la desidia o negligencia por parte del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sino al hecho de que actualmente tal expediente no se encuentra a su cargo, inclusive desde antes de la fecha de interposición de la presente acción de tutela6.
Debido a lo anterior, esta Sección concuerda con el juez de primera instancia cuando consideró que “[…] para la fecha de interposición de la acción de tutela el 6 de mayo de 2026 no era predicable una mora judicial en el proceso como consecuencia de no haber materializado la remisión por competencia ordenada, puesto que ésta ya se había efectuado un mes y 24 días antes de solicitar la intervención del Juez Constitucional […]”.
Adicionalmente, frente al argumento expuesto en el escrito de impugnación asociado con que “[…] la violación que se endilga está acreditada porque a la fecha actual no se ha producido pronunciamiento alguno del funcionario competente respecto de la demanda ejecutiva que la causa […]”, la Sala advierte que además de que se trata de un argumento nuevo que no fue planteado en el escrito inicial de tutela, deviene de una situación fáctica y jurídica distinta de la que se discute en este asunto, por lo que escapa del objeto de la presente litis y, debido a ello, no se hará ningún pronunciamiento al respecto.
Ello en atención a que el objeto inicial de esta acción constitucional consistía en que se ordenara al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitir el proceso ejecutivo al juzgado competente, mas no a que se ordenara emitir un pronunciamiento al respecto. Finalmente, respecto de la manifestación expuesta por la parte accionante referente a que el juez de tutela de primera instancia omitió sin explicación “[…] la razón por la cual no accedió a la solicitud del accionado Juzgado 26 Administrativo de vincular al trámite del proceso al supuesto “Juzgado 803 6 La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2026.
Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00329-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transitorio” […]”, la Sala advierte que dicha vinculación no era necesaria porque lo pretendido por la parte accionante era que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitiera el proceso al Juzgado competente tal como lo ordenó mediante auto de 16 de diciembre de 2025.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 19 de mayo de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00329-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado