Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandados: Diego Patiño Amariles, Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Alejandro García Ríos y Carolina Giraldo Botero - Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Risaralda, periodo 2022-2026 Tema: Rechazo de la reforma de la demanda por formulación de cargos nuevos por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 22 de agosto de 2022, en cuanto a la decisión de rechazar la reforma de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. El señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, obrando en nombre propio y, además, como apoderado del señor Juan Carlos Rivera Peña, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección de los ciudadanos Diego Patiño Amariles, Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Alejandro García Ríos y Carolina Giraldo Botero, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda para el periodo 2022 – 2026, contenido en el formulario E-26 CAM, proferido por comisión escrutadora departamental de ese ente territorial, el 25 de marzo de 2022. 2.
Alegó que dicha elección se declaró con infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación e incurrió en las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3. Afirmó que al Partido Conservador Colombiano no se le asignó curul alguna en la Cámara de Representantes por la circunscripción de Risaralda, en virtud de las irregularidades que involucraron alrededor de 35.090 sufragios, producto de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y éste con el E-26; la existencia de más Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 votos que votantes; indebida contabilización de votos en blanco; la presencia de tachaduras y enmendaduras en los formularios E-24;
“diferencias superiores al 10% de la votación del partido entre cámara y senado, en tres municipios, La Virginia, Mistrato y Quinchia” y; la indebida o no resolución de las reclamaciones interpuestas frente a dichas situaciones. 1.2 Inadmisión de la demanda 4. Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se inadmitió la demanda porque no desarrolló en debida forma los fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas (artículo 163, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011), por ejemplo, no se realizó una precisión de las etapas o registros donde se concretaron las irregularidades alegadas como corresponde en el medio de control de nulidad electoral (CPACA, artículo 139), ni se expusieron los elementos mínimos para que sea procedente el estudio de fondo de algunos de los cargos formulados, teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia. 5.
En consecuencia, se concedió a la parte actora el término de 3 días a fin de que corrigiera la demanda, particularmente para que: “a) Señale con precisión las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, en los que se habrían presentado diferencias entre los formularios E-14 (actas de escrutinio de jurados de votación) y E-24 (actas parciales de las comisiones escrutadoras), el candidato afectado o beneficiado, junto con el respectivo número de votos impugnados, en cada uno de estos documentos. b) Del mismo modo, especifique las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, donde se habrían reconocido más votos que electores de los consignados en los formularios E-11 correspondientes, con indicación del número de sufragios presuntamente espurios. c) Allegue los actos administrativos o indique el lugar donde se ubican dentro de las respectivas actas generales de escrutinio, a través de los cuales se resolvieron las reclamaciones por diferencia del 10% de la votación entre Senado y Cámara, precisando el partido político afectado por esta irregularidad, el municipio, la zona, el puesto, la mesa y el número al que ascienden estos votos. d) Exponga la forma y los lugares concretos, es decir, municipio, zona, puesto y mesa, en que se habría presentado la suma indebida de los votos en blanco depositados para la circunscripción especial, a la circunscripción ordinaria territorial de Risaralda. e) Frente a las reclamaciones presentadas por el señor Juan Carlos Rivera Peña, que no fueron resueltas por las comisiones escrutadoras y que habrían configurado los actos administrativos presuntos que son objeto de demanda, precise ante quién se formularon, en qué consistieron, en qué zonas, puestos y mesas habrían ocurrido y cuántos votos se impugnan por cuenta de ellas, junto con la prueba de su radicación”1. 1.3.
Escrito de subsanación 6. El 6 de junio de 2022, dentro del plazo otorgado, los demandantes presentaron memorial de subsanación, con el cual consideraron haber cumplido con las órdenes impartidas en el auto previamente referenciado. 1 Se transcribe la síntesis que hizo la providencia impugnada en esta oportunidad, el auto del 7 de junio de 2022, del proveído del 31 de mayo de 2022 que inadmitió la demanda, en cuanto a los aspectos que debían corregirse de ésta.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Rechazo parcial de la demanda 7. Mediante providencia del 7 de julio de 2022, se admitió la demanda frente algunos cargos subsanados y se rechazó respecto de otros. 8.
Esta última decisión, al considerar que en el escrito de subsanación persistieron entre otros, los errores advertidos al inadmitir la demanda en los siguientes aspectos: “1) Diferencias E-14 y E-24: a) Belén de Umbría: todos los cargos del municipio b) Dosquebradas: todos los cargos del municipio c) Guática: zona 99, puesto 70, mesa 1 d) Pereira: zona 3, puesto 6, mesa 1 y zona 6, puesto 1, mesas 5 y 20 e) Quinchía: todos los cargos del municipio f) Santa Rosa: todos los cargos del municipio g) La Virginia: todos los cargos del municipio 2) Más votos que votantes: a) Dosquebradas: * zona 2, puesto 4, mesa 3 * zona 3, puesto 4, mesas 17 y 23 * zona 3, puesto 9, mesa 21 * zona 4, puesto 2, mesa 43 * zona 99, puesto 10, mesa 2 b) La Virginia: “zona 90, mesa 5” (sin puesto). c) Marsella: zona 00, puesto 00, mesas 12 y 20. d) Pereira, Pueblo Rico, Quinchía y Santuario: se rechazan los cargos en cuanto a la cifra propuesta como votos espurios y se admite conforme a lo expuesto en el ordinal primero de esta providencia. e) Santa Rosa: mesas de la zona 90 (sin puesto)”. 9.
Se indicó “que resulta inaceptable la razón esgrimida por los demandantes para no cumplir con la carga de suministrar los datos que mínimamente se requieren en los procesos de esta naturaleza para permitir el estudio de la causal objetiva de nulidad sustentada en falsedades en los documentos electorales. Sin la individualización precisa del objeto de la controversia, no es posible para el juez fijar debidamente el litigio ni estudiar la censura, arriesgándolo inevitablemente a dictar un fallo inhibitorio.
En estas condiciones, tampoco se permite al elegido ejercer el derecho de defensa y oponerse a las irregularidades que se enrostran al acto que declaró su elección”. 10. En ese orden de ideas, determinó que el memorial de subsanación no satisfizo los requerimientos del cargo de falsedad por diferencias entre formularios E-14 y E-24 frente a las siguientes circunstancias: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “a) Belén de Umbría: el cargo está incompleto, pues el demandante omitió indicar la zona, el puesto, la mesa y los candidatos en los que se habrían concretado las irregularidades, justificado en la información del formulario E-24 municipal, documento que, según se explicó previamente, no es el adecuado para estructurar esta clase de censura.
En su lugar, la parte actora informó la votación que se restó al partido Conservador en algunas zonas y otro tanto que se sumó al partido Dignidad y al voto en blanco, comparando sufragios totales entre E-24 y E-26. b) Dosquebradas: en este caso, el escrito de corrección de la demanda reitera la advertencia conforme a la cual el formulario E-24 al que acudió la parte actora, esto es, el acta de escrutinios municipal, no detallaba los datos exigidos por el Despacho, lo cual, se insiste, no es de recibo.
De otra parte, incorporó una serie de tablas en las que, si bien señala zona, puesto y mesa, no identifica a los candidatos afectados por la votación adicionada o descontada de forma irregular, como tampoco compara en cada evento la diferencia entre los formularios E-14 y E-24. c) Guática: para el cargo de falsedad en la zona 99, puesto 70, mesa 1 de este municipio, la parte actora no precisa los datos necesarios para estudiarlo, en la medida en que se limita a asegurar que “el Age Municipal establece menos 10 votos al candidato 103 del partido liberal, pagina (sic) 14, sin embargo en las planillas del e24 y e 26 municipal, así como las e24 departamentales y el e 26 departamental, la cifra del partido nunca disminuye de 780 votos en total”. d) Pereira: está indebidamente formulada la censura del cargo de la zona 3, puesto 6, mesa 1, en la medida en que es idéntica la votación de los formularios E-14 y E-24 que suministra la parte actora para los candidatos indicados, de manera que no se observa la diferencia de (10) votos que se alega.
Así mismo, están incompletos los cargos de la zona 6, puesto 1, mesas 5 y 20, pues los sufragios que se aducen espurios para el voto nulo y el voto en blanco no cuentan con la debida comparación entre los mencionados formularios. e) Quinchía: nuevamente en esta parte del escrito de subsanación se muestran tablas que relacionan votación total para los partidos Conservador y Liberal y para el voto en blanco en zonas y mesas (y en algunos casos, los puestos), pero sin detallar la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 ni los candidatos afectados o beneficiados con la votación presuntamente apócrifa. f) Santa Rosa: de forma similar a como aconteció para el municipio de Quinchía, los demandantes omiten precisar los candidatos y la votación individual que recibieron en las actas de escrutinio de los niveles señalados. g) La Virginia: en este caso también faltan los datos sobre los candidatos y la votación disímil entre los formularios E-14 y E-24.” 1.5.
Impugnación del auto que rechaza parcialmente la demanda 11. La parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia antes descrita respecto de los cargos que fueron rechazados, argumentando en síntesis, que se le exigió el cumplimiento de cargas en exceso formales, que significaron una restricción desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta el poco tiempo con el que se cuenta para ejercer el medio de control de nulidad electoral, la dificultad de acceder a la información solicitada y el hecho de que ésta se puede ir precisando en el transcurso del proceso.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 12. Especialmente reprochó, que se hayan rechazado los motivos de inconformidad respecto de los cuales se le exigió precisar (I) la zona, puesto, mesa en los que tuvieron lugar las irregularidades, (II) los candidatos a los que se le asignaron incorrectamente votos y (III) los guarimos que den cuenta de los errores cometidos, información que está disponible en los formularios E-24 de las comisiones escrutadores zonales y no en los E-24 municipales que totalizaron datos de éstas. 1.6.
Resolución del recurso de súplica contra el auto que rechazó parcialmente la demanda 13. El anterior medio de impugnación fue negado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 4 de agosto de 2022, considerando que: La exigencia de precisar (I) la zona, puesto, mesa en los que tuvieron lugar las irregularidades, (II) los candidatos a los que se le asignaron incorrectamente votos y (III) los guarimos que den cuenta de los errores cometidos, no constituye una mera formalidad o una petición desproporcionada para acceder a la administración de justicia, sino los datos mínimos para estudiar el cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre las actas de escrutinio. La información que fue requerida a la parte demandante, hace parte de la carga mínima que le corresponde acreditar a quién pretende desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones que declararon la elección. Dicho requerimiento contrario a lo indicado por los demandantes, no tiene como fuente exclusiva la jurisprudencia, sino la misma ley (arts. 139 y 164 de la Ley 1437 de 2011) que, de una parte, frente al ejercicio del medio de control estableció “que el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”, y de otra, estableció un término perentorio para acudir a la jurisdicción. Es la presentación de la demanda el momento oportuno e idóneo para formular de manera integral y concreta los motivos de inconformidad, por lo que no es de recibo ni tiene sustento normativo o jurisprudencial, que se le permita, como al parecer pretende, que se admita una demanda con reparos generales, vagos e imprecisos, para que con posterioridad, luego de fenecido el término de caducidad, se concrete las circunstancias de tiempo, modo, lugar y las razones de derecho de los vicios alegados. Las consideraciones que realiza la parte accionante sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y su indebida restricción cuando existen cargas confusa o excesivamente difíciles de cumplir, provienen de la sentencia C-283 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que establecía como requisito de procedibilidad haber acudido a la autoridad administrativa electoral cuando se invocan las causales de nulidad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la misma ley, exigencia que no fue aplicada por la providencia Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 controvertida, por lo que en estricto sentido el señalado fallo no resulta aplicable al caso de autos. 1.7.
Solicitud de reforma a la demanda 14. El 11 de agosto del año en curso, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, “para clarificar las mesas (,) puestos (,) zonas y candidatos que presentaron diferencias injustificadas entre el e 14 y los e 24 de los municipios, y que representaron una resta de votos injustificada al partido y candidatos conservadores: de Belem de Umbría, Dos Quebradas, La Virginia, Quinchía y Santa Rosa de Cabal”. 15.
A renglón seguido, frente a los anteriores municipios expuso las presuntas diferencias, a través de los guarismos respectivos, relacionado en qué zona, puesto y mesa tuvieron lugar, así como los candidatos y colectividades involucrados. 1.8. Rechazo de la reforma de la demanda 16. A través de providencia del 22 de agosto de 2022, el magistrado al que le correspondió sustanciar el presente proceso, rechazó la reforma de la demanda por 2 razones a saber: Estimó improcedente que mediante este mecanismo se pretendan subsanar los errores que justificaron el rechazo parcial de la demanda. La parte actora bajo el pretexto de efectuar a través de la reforma de la demanda, aclaraciones o precisiones a los cargos inicialmente formulados, en realidad formuló nuevos motivos de inconformidad por fuera del plazo para ejercer el medio de control de nulidad electoral. 17.
Expresamente se indicó: “En cuanto al contenido del escrito, se verifica que los demandantes, so pretexto de reformar la demanda, en los términos del artículo 278 del CPACA, en realidad intentan subsanar parte de los defectos formales que motivaron la inadmisión en el auto de 31 de mayo de 2022, en el cual se le concedió el plazo legal para corregir.
(…) (…) no es posible admitir como reforma de la demanda lo que evidentemente responde, más bien, a una información que se requirió en un momento procesal anterior. Al respecto, es importante reiterar lo expuesto en el acápite conceptual de esta providencia, en cuanto al alcance de esta posibilidad de los demandantes, restringida a las partes, los hechos, las pruebas y las pretensiones.
Adicionalmente, tratándose de las pretensiones, existe un límite temporal que impide agregar cargos por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. En este caso, se observa que la parte actora asegura “clarificar” algunos datos acerca de las zonas, puestos y mesas de cinco (5) de los municipios indicados en el libelo inicial, que a esta altura del litigio son inadmisibles por la vía que abre el artículo 278 del CPACA, toda vez que guardan relación con los defectos que debieron subsanarse en el término concedido.
Siendo así, antes que una aclaración o precisión de las pretensiones, que admite reforma, los demandantes complementan el concepto de violación que las fundamenta, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adicionando datos que, en este momento, constituyen nuevos cargos, presentados por fuera del término de caducidad del medio de control, que para el asunto correspondió al 13 de mayo de 2022.” 1.9.
Recurso de súplica contra la providencia que rechazó la reforma a la demanda 18. Contra el auto antes descrito la parte demandante presentó recurso de súplica a fin de que se admita la reforma de la demanda. Para tal efecto argumentó: El proveído mediante el cual se rechazó parcialmente ésta en cuanto a la formulación del cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E- 24 en los municipios de Belén de Umbría, Dosquebradas, Guática, Quinchía, Santa Rosa y La Virginia, “no cobró ejecutoria, en la medida que dentro de la oportunidad debida” se presentó la reforma al escrito introductorio, mediante un “acto procesal que está consagrado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que no atenta contra el debido proceso”. Reiteró algunas de las consideraciones que expuso en el recurso de súplica contra el auto que rechazó parcialmente la demanda, sobre la exigencia de cargas desproporcionadas, citando para tal efecto algunos apartes de la sentencia C-283 de 2017 de la Corte Constitucional y argumentando que al presentarse el medio de control se hizo todo lo posible por precisar el detalle de las irregularidades advertidas en el trámite de escrutinio. En virtud de lo anterior, calificó como “una merma directa al derecho de acceso a la administración de justicia”, que se hayan rechazado algunos de los cargos de la demanda, aunque la información correspondiente puede precisarse en las etapas siguientes del proceso.
Sobre el particular reiteró los argumentos que desarrolló en el recurso de súplica contra el auto del 7 de julio de 2022 que rechazó parcialmente la demanda, en cuanto a la exclusión de los cargos por diferencias injustificadas de formularios electorales en los municipios de Belén de Umbría, Dosquebradas, Guática, Pereira, Quinchía, Santa Rosa y La Virgina2. Aclaró que con el escrito de reforma no formuló cargos nuevos, simplemente cumplió con la carga de precisar los puestos, zonas, mesas y candidatos afectados con las aludidas diferencias, sin que ello implicara modificación de la causal de nulidad invocada. Indicó que el rechazo de la reforma de la demanda se sustentó en una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 20143, según la cual un cargo se conforma por dos ejes, las normas vulneradas y las razones de la transgresión. Esto para resaltar, que ninguno de los anteriores elementos se modificó al reformarse el escrito introductorio. 2 Las razones de exclusión parcial del cargo de diferencias injustificadas entre formularios electorales pueden apreciarse en el numeral 10 de esta providencia. 3 Rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Estimó que resulta aplicable al caso de autos lo dicho por esta Sección en providencia del 4 de marzo de 20214, en la que se estimó que la reforma a la demanda no conllevó el planteamiento de nuevos motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 20.
De igual manera, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la decisión que en única instancia rechaza la reforma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c), 243.1 y 246.2 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Oportunidad 21. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 20115 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquélla6. 22.
En este caso, para notificar la providencia que rechazó la reforma a la demanda, se realizó la anotación por estado el 23 de agosto de 20227 y el mismo día se le envió un mensaje de datos a la parte demandante a su correo electrónico8. 23. En consideración a que para notificar la providencia que rechazó la demanda se empleó un medio electrónico, como lo ha destacado la Sección frente a casos similares9, debe tenerse en cuenta el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 que dispuso: 4 M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 76001-23-33-000-2020-00003-02. 5 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 6 “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (destacado fuera de texto). 7 Ver actuación del índice 30 del expediente digital disponible el SAMAI. 8 Ver actuación del índice 31 del expediente digital disponible el SAMAI. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de abril de 2021, Rad. 11001032800020210001000, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En esta providencia también se analizó la oportunidad en la interposición del recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda. Según la información de este expediente, para notificar la anterior decisión el mismo día (8 de marzo de 2021) se realizó la anotación respectiva en el estado y se envió un correo electrónico, respecto del cual se aplicó el artículo 205 de la Ley Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Notificación por medios electrónicos.
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (…)” Se destaca. 24. En ese orden de ideas, como para notificar la providencia que rechazó la reforma de la demanda se envió un correo electrónico el 23 de agosto de 2022, en aplicación de la norma antes señalada, aquélla debe entenderse notificada a los 2 días hábiles siguientes, es decir, el 25 de los mismos mes y año, de manera tal que el término de 2 días hábiles para interponer el recurso de súplica fenecía el 29 de agosto de 2022. 25.
En atención a que la impugnación contra la providencia que rechazó la reforma de la demanda se presentó el 29 de agosto del año en curso10, se concluye que se interpuso en el tiempo legalmente establecido para el recurso de súplica en el medio de control de nulidad electoral. 2.3. Cuestión previa 26. Ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la impugnación de la providencia del 22 de agosto de 2022, en lo que hace al rechazo de la reforma de la demanda. 27.
Por lo tanto, no es objeto de revisión con fines de aclaración, adición, modificación o revocatoria, decisiones dictadas con anterioridad dentro del proceso de la referencia, como el auto del 7 de julio de 2022 que rechazó parcialmente la demanda, el cual quedó ejecutoriado una vez quedó en firme el proveído del 4 de agosto de 2022, que negó el recurso de súplica contra la primera providencia. 28.
Añádase a lo expuesto que, contra el auto del 4 de agosto de 2022, no procede recuso alguno, según lo dispuesto el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011. 29. Se precisan las anteriores circunstancias, porque la parte accionante al interponer el recurso de súplica contra la providencia del 22 de agosto de 2022 que rechazó la reforma a la demanda, expuso motivos de inconformidad contra los autos del 7 de julio y 4 de agosto de 2022, que concluyeron que algunos de los cargos formulados con el escrito genitor y su subsanación no fueron debidamente planteados. 30.
En ese orden ideas, resulta improcedente que ahora la parte demandante alegue que al inadmitirse o rechazarse parcialmente la demanda se le exigió el cumplimiento de cargas desproporcionadas e insista en cuanto al cargo de diferencias injustificadas en los formularios electorales respecto los municipios de Belén de Umbría, 1437 de 2011 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021), para predicar que la decisión debía entenderse notificada a los 2 días siguientes al envió del mensaje de datos. 10 Ver actuación del índice 32 del expediente digital disponible el SAMAI.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Dosquebradas, Guática, Quinchía, Santa Rosa y La Virginia, que desde el inicio de la actuación presentó toda la información requerida para emprender un estudio de fondo. 31.
Lo anterior, porque el análisis de la admisibilidad de la demanda antes y después de su subsanación fue objeto de análisis y resolución a través de los autos del 7 de julio y 4 de agosto de 2022, los cuales se encuentran en firme, por lo que no es procedente que se insista en controvertir lo decidido por ellos. 32. También resulta incorrecto que la parte demandante considere que el auto del 7 de julio de 2022 que rechazó parcialmente la demanda “no cobró ejecutoria, en la medida que dentro de la oportunidad debida” se presentó la reforma al escrito introductorio”. 33.
Esto porque de las normas que consagran la posibilidad de reformar la demanda11, es decir, de adicionar, aclarar o modificar información de ésta relativa a algunas de las partes, pretensiones, hechos, argumentos y/o pruebas, en las oportunidades pertinentes, no se desprende que al hacerse uso de dicha alternativa se afecta la firmeza de las providencias que con anterioridad determinaron que el escrito introductorio adolecía de defectos formales. 34.
Dicho de otro modo, las normas adjetivas no consagran que mediante la reforma a la demanda se puede solicitar la aclaración, adición, modificación o revocatoria de los autos que se pronunciaron sobre la admisibilidad de aquélla, pues para tal afecto existen los recursos. 35. Así las cosas, en atención a la firmeza de las providencias que se pronunciaron sobre la admisibilidad del escrito introductorio y en consideración a que la posibilidad de reformar la demanda no constituye un mecanismo para controvertir la inadmisión o rechazo parcial de ésta, no es pertinente que esta oportunidad la Sala se pronuncie sobre los argumentos de la parte demandante tendientes a demostrar que desde que ejerció el medio de control de nulidad electoral cumplió con los requisitos formales para el estudio de la totalidad de los cargos formulados. 36.
Por lo tanto, el análisis se circunscribirá a las razones expuestas contra el auto del 22 de agosto de 2022, concretamente, al alegato según el cual, mediante éste de manera incorrecta se concluyó que con la reforma de la demanda se presentaron cargos nuevos por fuera del término de caducidad. 2.4. Análisis del caso en concreto 37.
A juicio de la parte actora, con el escrito de la reforma de la demanda no se plantearon cargos nuevos, pues respecto del motivo de inconformidad relativo a la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que se presentaron en los municipios de Belén de Umbría, Dos Quebradas, La Virginia, Quinchía y Santa Rosa de Cabal, simplemente se precisaron las mesas, puestos, zonas y candidatos involucrados, sin que con tal aclaración haya cambiado la causal de nulidad invocada, las normas vulneradas o las razones de tal transgresión, pues de 11 Por ejemplo, los artículos 173, 278 de la Ley 1437 de 2011 y 93 de la Ley 1564 de 2012.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 haberse presentado modificaciones en tales aspectos según la jurisprudencia de la corporación, sí se habría formulado un cargo nuevo. 38.
Sobre el particular resulta necesario recordar, que esta Sección en aquellos casos en los que se invoca la existencia de falsedad por diferencias injustificadas en los formularios electorales, en numerosas oportunidades ha destacado la necesidad de identificar “con total claridad la zona, puesto, mesa, partido, candidato y diferencia de votos de la que surge la desavenencia”12.
Es más, que cada registro en el que se incluya la anterior información constituye un cargo, esto es, un motivo específico de inconformidad por el cual se solicita la nulidad del acto de elección, que debe ser expuesto con toda claridad en el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, no con posterioridad durante el transcurso del proceso, so pena de desconocer el plazo legalmente establecido para presentar la demanda y el derecho de defensa del demandado13. 39.
Se ha llegado a la anterior conclusión, en consideración a que cuando se alega la aludida diferencia y, por ende, la presunta existencia de una falsedad en los documentos electorales, debe precisarse en qué registros dicha situación tuvo lugar, pues la alteración de cada uno de éstos pueda significar cambios en los resultados de las votaciones, es decir, en los sufragios que deben sumarse o restarse a los distintos candidatos y colectividades políticas. 40.
Por consiguiente, por cada registro en el que a juicio de la parte accionante se presentó falsedad, debe emprenderse un estudio específico para confirmar o desvirtuar tal situación. De allí que se estime que cada uno de éstos es un cargo, un motivo de inconformidad, para lo cual se requiere identificar con claridad el municipio, zona, puesto, mesa, partido, candidato y la diferencia de votos de la que surge la desavenencia, pues sólo con estos datos puede emprenderse el estudio correspondiente. 41.
Bajo ese derrotero, en casos como el de autos, en los que los actores haciendo uso de la subsanación o reforma a la demanda después de vencido el término de caducidad para el medio de control de nulidad electoral, proponen el análisis de presuntas diferencias injustificadas en mesas, zonas y puestos que no se incluyeron al ejercer aquél, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha determinado que constituyen cargos nuevos, no meras precisiones, aclaraciones o adiciones de aspectos del escrito introductorio, por lo que no es procedente su análisis debido a la formulación extemporánea. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 41001-23-33-000- 2019-00536-04. 13 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 41001-23-33-000-2019-00536-04.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000- 2014-00062-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00060. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01103-01. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 42. En tal sentido, resultan ilustrativas y aplicables al caso de autos las siguientes consideraciones, contenidas en providencia del 29 de noviembre de 2018 de esta Sección14: “(…) la parte actora precisó la información solicitada, por lo que la demanda fue admitida conforme a la misma, sin embargo, dentro del término legalmente establecido para el efecto se presentó reforma de la demanda en la cual, se agregaron 149 registros al cuestionamiento de diferencias entre formularios E-14 y E-24, los cuales fueron expresamente rechazados en el numeral segundo del auto del 26 de octubre de 2018, contrario a lo afirmado por la recurrente en el escrito de súplica.
En criterio de la parte demandante, el cargo sigue siendo el mismo por lo que no debe operar el término de caducidad, mientras que, tanto para la ponente como para la señora agente de Ministerio Público, si debe operar. Al respecto, resulta del caso precisar que una cosa es la denominación genérica del cargo y otra la estructura del mismo.
Los cargos de la demanda son las acusaciones planteadas por la parte actora en contra del acto demandado, por lo tanto no es lo mismo que se diga que hay nulidad electoral por cuanto los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados para modificar los resultados electorales en determinados puestos, zonas y mesas que en otros diferentes.
Es decir, cada registro electoral constituye una acusación diferente contra el acto demandado, frente al cual hay lugar a ejercer el derecho de defensa, razón por la cual cada una de ellas debe respetar el término de caducidad. Frente al punto, la Sala en oportunidad anterior ha dicho15: “…En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico.
Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad. Así las cosas, no basta con que la persona afirme que el acto que se demanda está inmerso en alguna causal de nulidad, sino que además es necesario que exprese los motivos por los cuales llegó a esta conclusión; aquellas razones pueden incluir argumentos de toda índole pero de forma ineludible está ligado a los hechos, pues el fundamento factico será el que determine el discurrir argumental que permita concluir que se materializó alguna causal de nulidad.16” Entonces, el hecho de que se haya incluido en la subsanación de la demanda un acápite denominado diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 y este se mantenga en la reforma, no significa que el contenido del mismo no haya variado.
Lo anterior, por cuanto, no se debe evaluar la denominación del cargo sino la conformación del mismo, conformación que en el caso concreto sí varió entre la demanda inicial, su 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 110010328000201800113-00. 15 La precisión resulta importante independientemente de que en ese caso se haya analizado una causal de nulidad electoral de orden subjetivo. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 11 de diciembre de 2014 Expediente 11001-03-28-000-2014-00111-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 subsanación y la reforma bajo estudio, razón por la cual sí se debe estudiar el término de caducidad independientemente para cada uno de los registros invocados.
Así las cosas, aunque genéricamente la relación de zonas, puestos y mesas en que se presentaron diferencias entre formularios E-14 y E-24 se encuadre en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que cada uno de los registros demandados constituyen acusaciones independientes, por lo que deben cumplir los requisitos para acceder a la Jurisdicción, requisitos dentro de los cuales, la caducidad ocupa un papel preponderante.
En ese orden de ideas, si bien es cierto la reforma de la demanda es una oportunidad para adicionarla, aclararla o modificarla, ello no implica que se puedan incluir nuevas acusaciones respecto de las cuales ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y los registros electorales precisamente son las acusaciones concretas elevadas contra el acto demandado.
El tema ha sido pacífico al interior de esta Sección, de hecho en un pronunciamiento reciente se recogió la línea jurisprudencial de la trazada sobre el tema en la providencia del 12 de septiembre de 2013, así: ( ) Con base en lo anterior, en esa misma ocasión en la cual se analizó una demanda por causales objetivas, se concluyó que “cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo, lo que conlleva a que esté sometido al término de caducidad señalado en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011”.
Así las cosas, es claro para esta Sección que los registros individualmente considerados deben cumplir el requisito de caducidad por cuanto constituyen nuevas acusaciones o cargos en contra del acto demandado y por tanto, no pueden ser incorporados por los demandantes en cualquier tiempo y de manera indistinta, so pena de afectar los postulados procesales básicos de la nulidad electoral, el debido proceso y el derecho de defensa de los demandados. ”17 43.
Por lo tanto, reiterando la posición de la Sala frente a casos similares, se confirma como lo indicó la providencia controvertida, que la adición que se hizo en la reforma de la demanda de las zonas, puestos, mesas, partidos, candidatos y diferencias de votos atinentes al reproche de diferencias injustificadas en los formularios electorales, constituyen cargos nuevos de la demanda, que para ser admitidos de conformidad con el artículo 278 de la Ley 1437 de 201118, debieron plantearse antes de que haya operado el fenómeno de la caducidad. 44.
Asimismo, se confirma que como la elección acusada se declaró en audiencia pública el 25 de marzo de 2022, el término máximo para hacer ejercicio del medio de control de nulidad electoral venció el 13 de mayo de 2022, de manera tal que la formulación de los nuevos cargos con el escrito de reforma se efectuó con posterioridad el 11 de agosto del año en curso19, por lo que no es procedente su admisión. 45.
Finalmente, se destaca que las anteriores consideraciones, que también fueron desarrolladas en la providencia controvertida, no resultan contrarias al auto del 4 de 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 110010328000201800113-00. 18 “ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA.
La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso”. 19 Ver actuación del índice 25 del expediente digital disponible el SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 marzo de 2021 dictado por esta Sección20, en la que se reiteró que los cargos nuevos deben formularse dentro del término de caducidad y que se pronunció frente a un caso con supuestos de hecho y derecho distintos al de referencia, por lo que la conclusión a la que se llegó en la anterior providencia, de aceptar la reforma a la demanda, no resulta por sí misma aplicable al presente asunto. 46.
En efecto, dicho pronunciamiento se profirió en el marco de una demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en cabeza de la candidata que obtuvo la segunda votación más alta en la contienda por la gobernación de dicha entidad territorial.
En contra del acto acusado se arguyó la supuesta interpretación errónea del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, debido a que, en criterio de la accionante, la demandada además de ser superada por quien fue electa como gobernadora, quedó por debajo de la opción del voto en blanco. 47. En la señalada providencia, se consideró que con la reforma de la demanda la parte actora simplemente organizó los argumentos de impugnación tendientes a demostrar la causal de nulidad que alegó, sin incurrir en la formulación de nuevos reproches de ilegalidad, contrario a lo acontecido en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 22 de agosto de 2022, que rechazó la reforma de la demanda, conforme con lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 76001-23-33-000-2020-00003- 02.