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05001233100020060377501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2015-05-13

Radicación interna: 54081 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan Esteban Urrea Posada, Haley Patricia Posada Gomez, Rodrigo Urrea·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Defensa, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: JUAN ESTEBAN URREA POSADA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESPLAZAMIENTO FORZADO – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Síntesis del asunto: se demandó en reparación directa el desplazamiento forzado de la familia Urrea Posada, que desarrollaba actividades económicas en el municipio de San Carlos (Antioquia) y que fue forzada a abandonar sus predios y negocios por las amenazas de un grupo paramilitar.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes (fls. 774-785, 791- 806 cdno. ppal.) contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo del Antioquia (fls. 738-772 cdno. ppal.) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de diciembre de 2006 los señores Haley Patricia Posada Gómez y Rodrigo Urrea Duque quienes actúan en nombre y en representación de sus hijos Juan Esteban, Juan Rodrigo y Luis Alejandro Urrea Posada, por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y del Derecho con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL son responsables solidariamente a título de falla o falta en el servicio, por no impedir y/o permitir la vulneración a los derechos fundamentales y de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y sucesivos, psicológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la propiedad, la familia, igualdad, educación, libre desarrollo de la personalidad, libertad y tranquilidad, entre otros), ocasionados a los poderdantes HALEY PATRICIA POSADA GÓMEZ Y RODRIGO URREA DUQUE, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN 2 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE SUS HIJOS, JUAN ESTEBAN URREA POSADA, JUAN RODRIGO URREA POSADA Y LUIS ALEJANDRO URREA POSADA, por la omisión de estas autoridades de la República que están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…) (párrafo segundo, art. 2º CP) y no haberlo hecho permitiendo su desplazamiento forzado, abandono intempestivo y forzado de sus bienes, pérdida de las relaciones familiares, sociales y económicas, actos que los obligaron a la huida del país natal en condición de refugiados en fecha del siete (7) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

SEGUNDA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO es responsable solidariamente a título de falla o falta en el servicio, por no impedir la vulneración a los derechos fundamentales y de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y sucesivos, psicológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la propiedad, la familia, igualdad, educación, libre desarrollo de la personalidad, libertad y tranquilidad, entre otros), ocasionados a los poderdantes HALEY PATRICIA POSADA GÓMEZ Y RODRIGO URREA DUQUE, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE SUS HIJOS, JUAN ESTEBAN URREA POSADA, JUAN RODRIGO URREA POSADA Y LUIS ALEJANDRO URREA POSADA, por la omisión de estas autoridades de la República que están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…) (párrafo segundo, art. 2º CP) y no haberlo hecho como responsable que cuenta con instrumentos operativos para plantear estrategias de desarrollo y consolidación de los programas de protección y prevención del desplazamiento forzado, permitiendo la vulneración de los derechos humanos de los mandantes, omisiones que trajeron consigo, abandono intempestivo y forzado de sus bienes, pérdida de las relaciones familiares, sociales y económicas, actos que los obligaron a la huida del país natal en condición de refugiados en fecha del siete (7) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

TERCERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable solidariamente a título de falla o falta en el servicio, por no impedir la vulneración a los derechos fundamentales y de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y sucesivos, psicológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la propiedad, la familia, igualdad, educación, libre desarrollo de la personalidad, libertad y tranquilidad, entre otros), ocasionados a los poderdantes HALEY PATRICIA POSADA GÓMEZ Y RODRIGO URREA DUQUE, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE SUS HIJOS, JUAN ESTEBAN URREA POSADA, JUAN RODRIGO URREA POSADA Y LUIS ALEJANDRO URREA POSADA, por la omisión de esta autoridad de la República que están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…) (párrafo segundo, art. 2º CP) y no haberlo hecho de acuerdo con lo estatuido en los artículos 249, 250 y 251 de la CP y la Ley Estatutaria de la Justicia, permitiendo el actuar criminal de los miembros de las AUC y no velar por la protección de las víctimas y el debido proceso, propiciando el desarraigo y la impunidad.

Omisiones que trajeron consigo, abandono intempestivo y forzado de sus bienes, pérdida de las relaciones familiares, sociales y económicas, actos que los obligaron á la huida del país natal en condición de refugiados en fecha del siete (7) de diciembre del año dos mil cuatro (2004). 3 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia CUARTA: Que, como consecuencia de la declaración que antecede en cuanto a la responsabilidad solidaria de LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos, las siguientes cantidades: a. A RODRIGO URREA DUQUE en su condición de víctima el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que la sentencia quede en firme. b. A RODRIGO URREA DUQUE en su condición de padre y representante legal de JUAN ESTEBAN URREA POSADA el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que la sentencia quede en firme. c. A RODRIGO URREA DUQUE en su condición de padre y representante legal del menor JUAN RODRIGO URREA POSADA el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que la sentencia quede en firme. d. A RODRIGO URREA DUQUE en su condición de padre y representante legal del menor LUIS ALEJANDRO URREA POSADA el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que la sentencia quede en firme. e. A HALEY PATRICIA POSADA GÓMEZ en su condición de víctima el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que la sentencia quede en firme.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR LA VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS ESPECIALES OCASIONADOS se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales, a título de lucro cesante vencido y consolidado, así: a. Los que se demuestren en el curso del proceso. b. Los padecidos y futuros por los demandantes, en especial los sufridos por RODRIGO URREA DUQUE y HALEY PATRICIA POSADA GÓMEZ, esposos entre sí y padres de los menores representados legalmente por aquellos, quienes tuvieron como domicilio el municipio de San Carlos (Antioquia) y durante el tiempo que tuvieron como domicilio el municipio de San Carlos (Antioquia) y durante el tiempo que vivieron en ese municipio se dedicaron al ejercicio legal del comercio, desarrollando las siguientes actividades: expendio de combustibles, comercialización de oro, ganadería, miscelánea, venta de repuestos automotores, cafetería, transporte y contratación administrativa, tomando como extremo inicial la fecha de ocurrencia del hecho determinante o sea el 22 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta que para el cálculo de la tasación de los perjuicios RODRIGO URREA DUQUE y HALEY PATRICIA POSADA GÓMEZ devengaban en conjunto como mínimo un promedio mensual equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y como extremo final el tiempo que le falte a estos para cumplir el promedio de vida probable establecido en Colombia para la mujer y el hombre que deberá certificar el DANE, o la Superintendencia Bancaria, o la autoridad que 4 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia corresponda, actualizados anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.

(…). e. Por la suma de trescientos millones de pesos m/cte ($300.000.000) por concepto del valor de la estación de servicio ESSO SAN CARLOS, junto con sus anexidades, usos, costumbre, explotación comercial y económica, ubicada en el municipio de San Carlos (Antioquia), propiedad del señor RODRIGO URREA DUQUE, bien inmueble que fue obligado a traspasar y entregar a las AUC. f. Por la suma de cincuenta millones de pesos m/cte ($50’000.000) por el valor de los semovientes: ganado vacuno hurtado de la finca propiedad de su hermana MARTHA URREA DUQUE donde el señor RODRIGO URREA DUQUE ejercía posesión pacífica y tranquila, explotando los potreros con ganados de su propiedad. g. Por la suma de veinticinco millones de m/cte ($25’000.000) por el valor de los atentados terroristas realizados por los criminales de las AUC, consistente en la destrucción de la casa de la finca y el puente de acceso a la misma, finca propiedad de la señora MARTHA URREA DUQUE sobre la cual el señor RODRIGO URREA DUQUE ejercía posesión pacífica y tranquila. h. Por la suma de cuatro millones de pesos m/cte ($4’000.000) por concepto de gastos en el pago de desplazamiento y del helicóptero que lo transportó de San Carlos (Antioquia) al aeropuerto de Rionegro (Antioquia). i. Por la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) por concepto de pasajes aéreos de la familia URREA POSADA a la ciudad de Bogotá D.C. j. Por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000) por concepto de gastos de desplazamiento y estadía de la familia URREA POSADA a la ciudad de Quebec, Canadá, en condición de refugiados, mientras ese Estado asumía las ayudas humanitarias.

SEXTA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, POR LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS ESPECIALES OCASIONADOS, condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia del desplazamiento forzado y consecuente abandono obligado de Colombia en condición de refugio, (…).

Por la vulneración a los derechos enunciados se tasarán así: a. A RODRIGO URREA DUQUE en su condición de víctima el valor equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que la sentencia quede en firme. b. A RODRIGO URREA DUQUE en su condijo de padre y representante legal del menor víctima JUAN ESTEBAN URREA POSADA el valor equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que la sentencia quede en firme. c. A RODRIGO URREA DUQUE en su condijo de padre y representante legal del menor víctima JUAN RODRIGO URREA POSADA el valor equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que la sentencia quede en firme. 5 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia d. A RODRIGO URREA DUQUE en su condijo de padre y representante legal del menor víctima LUIS ALEJANDRO URREA POSADA el valor equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que la sentencia quede en firme. e. A HALEY PATRICIA POSADA GÓMEZ en su condición de víctima el valor equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que la sentencia quede en firme.

(…)” (fls. 5-10 cdno. 1). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 7 de diciembre de 2004, los integrantes de la familia Urrea Posada (conformada por los señores Haley Patricia Posada Gómez y Rodrigo Urrea Duque y sus hijos Juan Esteban, Juan Rodrigo y Luis Alejandro Urrea Posada) abandonaron el país, porque vieron amenazadas sus vidas, seguridad, integridad personal y libertad por parte de integrantes del grupo Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); los miembros de esta familia fueron acogidos en condición de refugiados en Canadá. 2) Los miembros del grupo familiar aludido son oriundos del municipio de San Carlos (Antioquia), lugar en el cual fijaron su domicilio y desarrollaron actividades laborales, económicas, sociales, culturales y educativas; los esposos Urrea Posada se dedicaron a ejercer de manera legal actividades comerciales en diversas áreas (distribución de combustibles y repuestos, cafetería, miscelánea, compra y venta de oro), así como también, la suscripción de contratos con el ente territorial aludido y labores de ganadería, agricultura y transporte. 3) Desde el año 2000, con la llegada de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el señor Rodrigo Urrea Duque fue víctima de actos de extorsión los cuales se prolongaron por más de tres (3) años, lapso durante el cual debió pagar una cuota mensual de $200.000 por el establecimiento de comercio denominado Servicentro ESSO San Carlos y la suma de $100.000 mensuales por el negocio de compra de oro; de igual forma, por cada contrato administrativo debió cancelar una suma equivalente al 10% de su valor. 4) El comandante de esa organización armada, alias “Federico”, realizó varias llamadas telefónicas al señor Rodrigo Urrea Duque, para informarle que operaría en zonas aledañas al municipio de San Carlos (Antioquia) y, además, le expresó que debía colaborarle a la organización con el expendio de combustible, aceites y repuestos automotores obtenidos de manera ilícita, pues, ese grupo armado había instalado válvulas en el oleoducto ubicado entre los municipios de Puerto Berrio y Cisneros. 6 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5) Frente al anterior requerimiento, el señor Rodrigo Urrea Duque se negó a prestar la citada “colaboración”, motivo por el cual dicho grupo paramilitar lo obligó a traspasar la propiedad de la estación de Servicentro ESSO San Carlos al señor Francisco Abad Giraldo Loaiza, acto jurídico que se celebró ante la Notaría Única del municipio de San Carlos el 22 de noviembre de 2003; de igual forma, dicho grupo también tomó posesión de dos apartamentos de propiedad del actor. 6) El demandante puso en conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos las amenazas y hostigamientos de los cuales él y su familia eran víctimas, denuncia que fue conocida por el citado grupo horas más tarde. 7) Los hostigamientos, amenazas y actos terroristas se intensificaron y dejaron como resultado la destrucción de una vivienda ubicada dentro de una finca de propiedad de la hermana del señor Rodrigo Urrea Duque, lo mismo que la devastación de un puente que permite el acceso a dicho bien inmueble y el hurto de 65 cabezas de ganado vacuno y 7 caballos. 8) El demandante acudió ante la Policía Nacional para solicitar la protección de su grupo familiar; como consecuencia de tal requerimiento dicha institución, mediante oficio no. 0083 ESSAC-DEANT, se limitó a suministrar unas recomendaciones de seguridad que debían ser observadas por los integrantes de esta familia. 9) La familia Urrea Posada también acudió ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y diferentes ONG para exponer su situación de seguridad, pero, no obtuvieron un apoyo real y concreto por parte de dichas autoridades. 3.

Trámite procesal 1) Por medio de proveído de 12 de diciembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda con el fin de que, entre otros aspectos, precisara con claridad la fecha de ocurrencia del hecho dañoso dado que en las pretensiones se indicó que correspondía al 22 de noviembre de 2003 y en el relato de los hechos se expresó que aquellos acaecieron el 7 de diciembre de 2004; adicionalmente, requirió que se especificaran los integrantes de la parte actora, pues, en el registro civil de nacimiento de Juan Esteba Urrea Posada indicaba que era mayor de edad y, por consiguiente, debía actuar en nombre propio (fls. 144-145 cdno. 1) 7 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) El 20 de febrero de 2007, la parte actora subsanó la demanda y respecto de la fecha de ocurrencia del hecho dañoso explicó que las acciones u omisiones imputables a las entidades accionadas: “Se prolongaron en el tiempo y se constituyeron en aquellas denominadas de tracto sucesivo, siendo necesario fijar como fecha en que cesó el temor fuertemente fundado a la vulneración de los derechos humanos de la familia URREA POSADA, el día siete (7) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), cuando tienen la oportunidad de abandonar el país en condiciones de refugiados.

(…)” (fl. 149 cdno. 1 – negrillas de la Sala). En el mismo escrito pidió el retiro la demanda formulada por Juan Esteban Urrea Posada debido a que por su condición de refugiado en un país extranjero no contaba con su cédula de ciudadanía colombiana (fls. 146-150 cdno. 1). 3) Por auto de 23 de febrero de 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó la notificación a las entidades demandadas y aceptó el retiro de la demanda presentada por Juan Esteban Urrea Posada (fls. 156-158 8 cdno. 1). 4.

Contestaciones de la demanda 4.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que las pretensiones eran temerarias, pues, pretenden un reconocimiento de perjuicios a cargo de dicha entidad sin que ella hubiere sido la causante de los mismos; además, propuso los medios exceptivos de i) hecho de un tercero, por cuanto el daño reclamado fue causado por la conducta de un grupo de subversivos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de los hechos narrados en la demanda no resultaba posible endilgar responsabilidad alguna a la citada institución; iii) inexistencia de responsabilidad, pues, está probado que esta entidad le brindó a la familia Urrea Duque todas las medidas de seguridad posibles para garantizar su protección (fls. 164-170 cdno. 1). 4.2 La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia Pidió que se nieguen las pretensiones, pues, en los archivos de la Dirección de Derechos Humanos de esa cartera ministerial no se encontró ninguna solicitud de protección formulada directamente o por intermedio de un tercero a nombre de los señores Rodrigo Urrea Duque o Haley Patricia Posada Gómez; aunado a ello, propuso las excepciones 8 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia de i) inexistencia del derecho, porque el Estado no podía responder por hechos originados por conductas de terceros ajenos a la actividad propia de la administración; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era el encargado de controlar el orden público ni mucho menos de adoptar las medidas de prevención (fls. 185-193 cdno. 1). 4.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto entre sus funciones no se encontraba la de brindar protección y/o cuidado individual de personas ni de los bienes de estas (fls. 194-206 cdno. 1). 4.4 La Fiscalía General de la Nación Se opuso a las súplicas de la demanda, debido a que el daño reclamado no guarda relación alguna con el ámbito de sus competencias constitucionales y legales vigentes; asimismo, propuso las excepciones de i) caducidad, ya que las pretensiones están sustentadas en hechos acaecidos con anterioridad a la fecha en la que el apoderado de la parte actora consideró que el plazo respectivo comenzó a correr; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, esta entidad no contribuyó en la materialización de los daños reclamados (fls. 219-224 cdno. 1).

Vencido el período probatorio, el 17 de julio de 2013 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 610 cdno. 2). La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacionales reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 611-618, 624-656, 663-684 cdno. 2); la Unidad Nacional de Protección ratificó la defensa presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 687-688 cdno. 2); el Ministerio Público guardó silencio. 9 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5.

La sentencia de primera instancia El 16 de septiembre de 2014, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual adujo lo siguiente: 1) No se configuró la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Fiscalía General de la Nación debido a que los actores abandonaron el país el día 7 de diciembre de 2004 y la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2006, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso. 2) Se probó que el señor Rodrigo Urrea Duque y su familia fueron objeto de amenazas e intimidaciones por parte de un grupo armado ilegal que operaba en el municipio de San Carlos (Antioquia); de igual forma, se dio por acreditado que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional tuvieron conocimiento efectivo de tales amenazas, las cuales llevaron a que el mencionado grupo familiar saliera del país. 3) El lapso transcurrido entre la formulación de la denuncia por parte del señor Rodrigo Urrea Duque y la respuesta efectiva de la Fiscalía General de la Nación denotaba una omisión, pues, esta familia tuvo que esperar casi nueve (9) meses para recibir un esquema de protección, circunstancia que produjo que las amenazas continuaran y que de manera posterior estos ciudadanos abandonaran el país para salvaguardar sus vidas e integridad física. 4) Respecto de la actuación de la Policía Nacional, las medidas adoptadas por esta institución no fueron eficaces para evitar que la familia Urrea Posada dejara atrás su domicilio, bienes, actividades económicas y/o entorno sociocultural. 5) El daño reclamado resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por el hecho de que no les suministraron a los demandantes, de manera oportuna, medidas de protección y/o seguridad, máxime cuando ostentaban una posición de garantes respecto de las víctimas del desplazamiento forzado. 10 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6.

Solicitud de aclaración, adición o complementación de la sentencia La parte actora pidió que el a quo se pronunciara acerca de las pretensiones elevadas por Juan Esteban Urrea Duque, así como también sobre los perjuicios materiales reclamados por la señora Haley Patricia Posada Gómez (fls. 777-779 cdno. ppal.). El 3 de diciembre de 2014, el tribunal de primera instancia aludido negó la adición solicitada en favor de Juan David Urrea Posada porque su apoderado judicial retiró la demanda con sus pretensiones, petición que fue aceptada en su oportunidad; en lo que tiene que ver con la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales en favor de la señora Haley Patricia Posada Gómez, el a quo la negó porque aquellos no fueron reclamados con la demanda (fl. 807cdno. ppal.). 7.

Los recursos de apelación 1) La parte actora adujo que el fallo apelado no se pronunció respecto de los perjuicios reclamados en favor de Juan Esteban Urrea Posada, omisión que desconoce el parentesco debidamente probado entre este actor y los esposos Rodrigo Urrea Duque y Haley Patricia Posada Gómez. Pidió igualmente indemnización por concepto de perjuicios materiales en favor de los señores Rodrigo Urrea Duque y Haley Patricia Posada Gómez porque para la fecha del desplazamiento forzado “eran casados y sufrieron los perjuicios materiales y/o patrimoniales a título de lucro cesante y daño emergente como esposos entre sí y como padres de sus tres menores hijos representados legalmente por aquellos” (fl. 775 cdno. ppal.). 2) Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que en el expediente no obran pruebas que den cuenta de la supuesta falla en el servicio en la que habría incurrido dicha entidad; precisó que aun cuando el señor Rodrigo Urrea Duque y su familia habían salido del país, lo cierto es que esto ocurrió por razones de índole personal y en la figura de asilo político (fl. 780 cdno. ppal.). 3) La Fiscalía General de la Nación esgrimió que no se había configurado una falla del servicio, habida consideración de que el programa de protección de la Fiscalía General de la Nación se enmarca dentro de precisas reglamentaciones legales, todas ellas 11 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia orientadas a la protección de intervinientes decisivos dentro de investigaciones penales, presupuesto que no se cumplía para los miembros de la familia Urrea Posada (fls. 791- 798 cdno. ppal.). 8.

Actuaciones de segunda instancia Admitidos los recursos (fls. 831 y 833 cdno. ppal.), mediante proveído del 3 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 837 cdno. ppal.); la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 838-870, 877-885, 899-909 cdno. ppal.); el Ministerio Público guardaron silencio, allegó un concepto de manera extemporánea (fls. 909-921 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) objeto de la controversia y decisión a adoptar; ii) ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, y iii) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisión a adoptar Corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte demandada es patrimonialmente responsable del desplazamiento forzado del que dicen fueron víctimas los integrantes de la familia Urrea Posada, producto de las constantes amenazas y hostigamientos perpetrados por miembros de un grupo paramilitar.

La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, pues, se consideró demostrado que no les suministraron a los demandantes, de manera oportuna, medidas de protección y/o seguridad, máxime cuando aquellas ostentaban una posición de garantes respecto de las víctimas.

La Sala revocará la sentencia apelada por estar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el plazo para su ejercicio válido transcurrió 12 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia entre el 16 de abril de 2004 y el 16 de abril de 2006, al paso que la demanda se interpuso el 4 de diciembre de 2006. 2.

Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa 1) Según lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 19981, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 2) La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del que dicen fueron víctimas con ocasión de las constantes instigaciones recibidas por parte de un grupo paramilitar mientras fueron residentes del municipio de San Carlos (Antioquia); en la demanda se indicó que el día 7 de diciembre de 2004 la familia Urrea Duque tuvo que abandonar el país desde la ciudad de Bogotá con destino a Canadá, país que los recibió en la condición de refugiados. 3) En orden a determinar el punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa en este asunto, se trae a colación el pronunciamiento adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de enero de 20202, en el cual se unificaron los criterios para el cómputo de dicho término en las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de i) delitos de lesa humanidad, ii) crímenes de guerra y, iii) cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado; la decisión en comento estableció las siguientes subreglas que deben tenerse en cuenta para efectuar dicho conteo, así: i) En los eventos señalados resulta exigible para demandar el término establecido por el legislador. ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación 1 Norma aplicable al presente asunto por razón de que la demanda fue presentada el día 4 de diciembre de 2006, fecha para la cual regía ese cuerpo normativo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. iii) El término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas aquellas empezará a correr el plazo de ley.

Aunado a lo anterior, la referida sentencia de unificación jurisprudencial especificó que el término de caducidad es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo cual puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 4) Aplicado lo anterior a este caso concreto, esta Subsección considera que la acción de reparación directa fue presentada por fuera de la oportunidad legal prevista para ello, toda vez que dentro del caudal probatorio reposan elementos que dan cuenta de que los afectados advirtieron la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial al Estado con anterioridad a la fecha en que viajaron a Canadá, tal como se explica a continuación: a) El 20 de enero de 2004, el señor Rodrigo Urrea Duque formuló denuncia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Antioquia de que era objeto de amenazas por parte de miembros de un grupo de autodefensas. b) El 27 de enero de 2004, el Subcomando Operativo del Departamento de Policía de Antioquia suscribió el memorando no. 008, según el cual se dispuso lo siguiente: “REFERENCIA: OFICIO 108 FISCALÍA ESPECIALIZADA DESTACADA ANTE LA SIJÍN Y EL CEAT, EL SEÑOR CAPITÁN SE SERVIRÁ COORDINAR LO PERTINENTE A FIN DE BRINDAR SEGURIDAD HASTA QUE PODAMOS SACARLO DE ESA LOCALIDAD AL CIUDADANO RODRIGO URREA DUQUE, QUIEN RESIDE EN ESE MUNICIPIO Y SE ENCUENTRA EN PELIGRO POR AMENAZAS EFECTUADAS POR LAS AUTODEFENSAS ILEGALES” (mayúsculas del original). c) El 30 de enero de 2004, el Departamento de Policía de Antioquia dio orden específica al personal de comandantes de guardia y al comandante de la escuadra disponible de “brindar el máximo de seguridad al señor Rodrigo Urrea” (fls. 314-317 cdno. 1). 14 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia d) El 7 de febrero de 2004, la Estación de San Carlos del Departamento de Policía de Antioquia le hizo entrega al señor Rodrigo Urrea Duque de un documento contentivo de las medidas de seguridad que debía tener en cuenta para preservar su vida e integridad personal ante los hostigamientos perpetrados por el grupo armado ilegal (fls. 73-64 cdno. 1). e) Según oficio no. 085 de 9 de febrero de 2004 la estación de policía aludida elaboró un informe de actividades relacionadas con la protección y/o seguridad de la familia Urrea Duque, así: “De la manera más atenta y respetuosa me permito informar al señor Mayor Comandante del Distrito Siete, las medidas adoptadas por este comando con el fin de preservar la vida del señor RODRIGO URREA y su núcleo familiar.

El pasado 30 de enero, se dio orden específica al personal de comandantes de Guardia y comandante de la escuadra disponible, consistente en brindar el máximo de seguridad al señor RODRIGO URREA (oficios 062, 063, 064, 065). El pasado 6 de febrero, se dio instrucción al personal de comandantes de Guardia y comandante de la escuadra disponible, sobre las medidas a tomar por el personal subalterno referente a seguridad de la familia URREA (acta de instrucción 011). igualmente se creó la escuadra de seguridad del señor URREA y su núcleo familiar, consistente en 3 policías que realizan los cuatro turnos de vigilancia en la garita 3, al lado de la residencia del señor URREA.

Extreme las medidas de seguridad y dé a conocer a su familia las medidas que se deben tomar para prevenir cualquier atentado por parte del grupo armado ilegal “autodefensas” (fls. 312-313 cdno. 1 - mayúsculas del original – negrillas de la Sala) f) El 12 de febrero de 2004, la familia Urrea Duque abandonó el municipio de San Carlos en un helicóptero, según se dejó constancia en el poligrama que a continuación se transcribe: “San Carlos, febrero 12 de 2004 SALIDA SEÑOR RODRIGO URREA Poligrama 040 DÍA HOY, 16:00 coma SALIÓ VÍA HELICOPORTADA EL SEÑOR RODRIGO URREA CON SU NÚCLEO FAMILIAR coma EL CUAL SE (sic) ESTABA CON PROTECCIÓN ESPECIAL POR PARTE DE ESTA UNIDAD coma POR ENCONTRARSE AMENAZADO POR LAS AUTODEFENSAS QUE OPERAN EN LA JURISDICCIÓN punto SIN NOVEDAD punto” (fl. 341 cdno. ppal. – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). 15 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia g) El 31 de marzo de 2004, la Coordinación de Atención al Desplazamiento Forzado de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos hizo constar lo siguiente: “Que el señor RODRIGO URREA DUQUE (…) rindió declaración sobre los hechos que forzaron su desplazamiento en este Despacho, por lo tanto se encuentran en trámite la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia de la Red de Solidaridad Social.

Grupo familiar: HALEY PATRICIA POSADA GÓMEZ 37 AÑOS ESPOSA JUAN ESTEBAN URREA POSADA 15 AÑOS HIJO JUAN RODRIGO URREA POSADA 8 AÑOS HIJO LUIS ALEJANDRO URREA POSADA. 5 AÑOS HIJO ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ URREA. 20 AÑOS HIJO La presente constancia se expide hoy treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004)” (fl. 56 cdno. 1 – negrillas de la Sala). h) El 30 de agosto de 2004, el coordinador UAID-RSS de Acción Social le informó al Distrito Militar no. 51 que el señor Rodrigo Urrea Duque se encontraba inscrito en el Sistema Único de Registro de la Población Desplazada de la Red de Solidaridad Social desde el 15 de abril de 2004 (fl. 87 cdno. 1). i) El 5 de octubre de 2004, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Fiscalía General de la Nación abrió investigación previa con ocasión de la denuncia formulada por el señor Rodrigo Urrea Duque (fls. 272-274 cdno. 1).

En ese contexto probatorio, la Sala considera que desde el 12 de febrero de 2004 los actores contaban con elementos de juicio idóneos y suficientes para demandar al Estado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues en esa fecha abandonaron en un helicóptero el municipio de San Carlos (Antioquia), tal como se reportó en el poligrama elaborado por el Comandante de la Estación de Policía San Carlos.

De este modo, el término para ejercer la acción mencionada transcurrió desde el 13 de febrero de 2004 hasta el 13 de febrero de 2006, pero la demanda de la referencia se interpuso el día 4 de diciembre de 2006, razón por la cual se concluye que su interposición fue extemporánea. 16 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia En gracia de discusión, si se toma en cuenta la fecha en que el señor Urrea Duque obtuvo la calidad de desplazado por la acción violenta de un grupo armado (15 de abril de 2004), la acción de reparación directa también estaría caducada, porque en ese escenario dicho plazo habría transcurrido entre el 16 de abril de 2004 y el 16 de abril de 2006, pero la demanda fue formulada el día 4 de diciembre de 2006.

Aunado a lo anterior, no se probó que los demandantes se encontraran ante la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción en tiempo, de tal manera que no hay lugar a inaplicar el artículo 136 del CCA, máxime cuando durante el transcurrir de dicho término se presentaron actuaciones que daban cuenta de tal conocimiento por parte de uno de los demandantes, como por ejemplo, la declaración que rindió el señor Rodrigo Urrea Duque ante la Coordinación de Atención al Desplazamiento Forzado de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos para obtener el reconocimiento de él y su familia como desplazados.

Cabe advertir que en este asunto no hubo suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda no era obligatorio surtir dicho trámite como requisito de procedibilidad3 lo cual, en efecto, no se hizo. En ese orden de ideas, esta Subsección revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 3.

Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. 3 Artículo 35 de la Ley 640 de 2001 -modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010- “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad”. 17 Expediente 05001-23-31-000-2006-03775-01 (54.081) Demandante: Juan Esteban Urrea Posada y otros Reparación directa - apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo del Antioquia y, en su lugar, declárase probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salvamento de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.