Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: GLENEN ALEXANDER ROSS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza en proferir sentencia de primera instancia. Mora judicial justificada y reconocimiento de derecho pensional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Glenen Alexander Ross contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, supuestamente vulnerados con la mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación (rad.
Nº 13001233300020170111600), que promovió en nombre propio y como representante legal de la compañía 0977320 BC LTD. con el objeto de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados del deterioro de la embarcación tipo velero, denominada Windquest, durante el tiempo en que estuvo bajo el dominio de la Armada Nacional por orden judicial dictada en un proceso penal que cursa en su contra por el delito de tráfico de migrantes, por lo que pide que se ordene a Colpensiones el pago de manera transitoria de una pensión de vejez equivalente a 5 SMLMV mientras culmina ese proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de la demanda y sus anexos es posible extraer los siguientes hechos relevantes: El demandante afirmó que su nacionalidad es canadiense y que no domina el idioma inglés por lo que para la elaboración de la acción de tutela se apoyó en el traductor de Google. Asimismo, relató que vive en Colombia desde el año 2013 y que su cónyuge y sus dos hijos son colombianos con quienes reside en la ciudad de Cartagena.
El 20 de septiembre de 2015 fue capturado en el marco de una investigación penal por los delitos de tráfico de migrantes (artículo 188 del Código Penal), mientras se encontraba navegando la embarcación tipo velero con bandera canadiense y de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nombre Windquest de propiedad de la compañía 0977320 B.C LTD representada legalmente por el señor Glenen Alexander Ross.
La motonave también fue objeto de aprehensión ese mismo día y quedó bajo custodia de la Armada Nacional Grupo Guardacostas de Cartagena. La compañía 0977320 B.C LTD como propietaria de la embarcación aprehendida solicitó la entrega ante la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de Cartagena, para lo cual autorizó a otro Capitán porque el señor Ross estaba recluido en el Centro Carcelario de Cartagena.
No obstante, esa petición fue negada en repetidas oportunidades, pese a que se advirtió por parte de la Armada Nacional el estado de deterioro de la embarcación y la necesidad de que se resolviera la situación de la misma. El 21 de octubre de 2016, luego permanecer 13 meses privado de la libertad, el señor Glenen Alexander Ross formuló directamente ante la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena la solicitud de entrega de la embarcación, la cual no fue contestada.
Finalmente, la motonave fue entregada el 17 de febrero de 2017 en forma provisional, sin embargo, se encontraba en un estado avanzado de deterioro que impedía su funcionamiento y su uso como vivienda, pues según su relato, antes de la captura residía en el velero. Además, le fueron hurtados los equipos, partes, herramientas y elementos personales que estaban al momento en que fue aprehendida.
En ejercicio del medio de control de reparación directa el señor Glenen Alexander Ross, actuando en nombre propio y como representante legal de la compañía 0977320 B.C Ltd., demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados del deterioro causado a la embarcación Windquest durante el periodo en que estuvo retenida en la estación Guardacostas de la Armada Nacional de Cartagena entre el 20 de septiembre de 2015 y el 17 de febrero de 2017.
En el proceso judicial se han agotado las siguientes actuaciones principales: (i) por auto de 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, (ii) el 11 de abril de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, (iii) el 26 de octubre de 2020 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se prescindió de la audiencia de alegatos de conclusión para que las partes los presentaran por escrito, lo que cumplieron los días 2 y 6 de noviembre de 2020 y (iv) el expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de enero de 2021.
A la fecha de presentación de la demanda no se había proferido sentencia de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la tardanza en proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación cuyo radicado es el Nº 130012333000-2017-01116-00.
Adujo que la tardanza en el proceso judicial constituye un obstáculo en el acceso a la pensión privada de jubilación pues, afirma, la compañía 0977327 B.C. Ltd. propietaria de la embarcación Windquest, depende de la indemnización por los Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 perjuicios derivados del grave deterioro de la embarcación para pagar el derecho pensional de manera particular objeto de la demanda de reparación directa.
Señaló que esa sería la única fuente de ingresos económicos para el sustento de su hogar conformado por su esposa y dos hijos colombianos, toda vez que las condiciones migratorias actuales no le permiten trabajar en el país además por su edad -65 años-. En ese sentido, manifestó lo siguiente: “En la petición original calculé que la empresa 09773727 B.C. Ltd. podía pagarme una pensión privada de cinco (5) salarios mínimos mensuales, pero solo si 09773727 B.C. Ltd. tuvo acceso al equivalente monetario del yate que fue 5 destruido y robado mientras estaba bajo el cuidado de las autoridades de Colombia.
Además de pagarme una pensión privada de cinco (5) salarios mínimos mensuales de ingreso hoy, mis cálculos indican 09773727 B.C. Ltd. pudo pagar a mi esposa colombiana y mis dos hijos canadienses durante muchos años después de mi muerte. Cinco (5) salarios mínimos mensuales es el ingreso mínimo mensual necesario para vivir en Colombia de la manera digna a la que estaba acostumbrado antes de que las autoridades tomaran posesión ilegal de mi vivienda”.
Para efectos de fundamentar los argumentos de la demanda, el actor efectuó transcripción in extenso de apartes de las sentencias T-678 de 20171, T-629 de 20162, T-718 de 20143, T-835 de 20114, T-205 de 20105 y T-664 de 20086, las cuales hacen referencia a la garantía del derecho al mínimo vital y a la procedencia de la acción de tutela para reclamar su amparo. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela el actor expresó las siguientes: “(sic a toda la transcripción) Para que quede claro, esta petición no es una demanda por la resolución inmediata de la demanda de reparaciones o por el pago anticipado de cualquier parte de la demanda de reparaciones, o la resolución de mi proceso penal. Más bien, esta petición busca la intervención inmediata del juez constitucional como el único medio efectivo disponible en la República de Colombia para protegerme contra las acciones y/u omisiones de Accionado TRIBUNAL y de agentes de Accionado ESTADO que efectivamente han usurpado el control y han posesión de fondos legítimamente pertenecientes a 0977327 B.C. Ltd.
A su vez, dichas acciones y/u omisiones minan completamente la capacidad financiera de 0977327 B.C. Ltd. para pagarme mi pensión privada. Sus acciones y/u omisiones interfieren con mi derecho fundamental a una existencia digna, el cual en las circunstancias sólo puede ser sostenido protegiendo mi derecho al mínimo vital. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal de Tutela que el ESTADO Accionado deba comenzar a pagarme inmediatamente (a partir del 1 de junio de 2022) un mínimo vital que es el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales cada mes, ajustados anualmente por inflación, hasta tal en el momento en que se resuelva finalmente la demanda de reparación antes mencionada o se resuelva finalmente el proceso penal en mi contra, lo que ocurra primero”.
En el escrito complementario precisó las siguientes: “(sic a toda la transcripción) Si hubiera sido coaccionado (gravado) a pagar el equivalente a $85,000.00 dólares americanos a COLPENSIONES y ellos disputaran su obligación de pagarme una pensión mensual, entonces si yo estaba en la indigencia 1 M.P. Carlos Bernal Pulido. 2 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debido a su negativa a pagar, este Honorable Tribunal intervendría para proteger mi derecho a un mínimo vital hasta que se resolvió el asunto con COLPENSIONES.
El hecho de que la coerción no sea mediante impuestos es irrelevante. Es coacción por parte de la República de Colombia. Por tanto, nombro como demandada en este juicio a la República de Colombia. Actuando a través de COLPENSIONES si lo prefieren, el demandado debe asegurarse de tener la capacidad económica para vivir de manera digna hasta que la disputa con Colombia sea resuelta por el Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras”. 4.
Pruebas relevantes Obra copia digitalizada del expediente con radicado No. 13001-23-33-000-2017- 01116-00 correspondiente a la demanda reparación directa promovida por el señor Glenen Alexander Ross contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación. 5. Trámite procesal 5.1. Previo a la admisión de la demanda, mediante auto de 6 de junio de 2022, la Magistrada Sustanciadora dispuso requerir al actor para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones objeto de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales invocados en el escrito.
El 14 de junio de 2022 el actor atendió a ese requerimiento, en el sentido de reiterar los hechos de la demanda en lo relacionado con la afectación al mínimo vital por la mora judicial en la que supuestamente ha incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar en el trámite del medio de control de reparación directa. Al respecto, señaló que de la indemnización de perjuicios que asegura recibiría la compañía 0977327 B.C. Ltd. por los daños que sufrió la embarcación de su propiedad reclamada en el medio de control de reparación directa, la misma podría pagarle una pensión privada de jubilación equivalente a 5 SMLMV. 5.2.
Por auto de 24 de junio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada, así como al Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional - Dirección General Marítima (DIMAR), al Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que allegara copia digitalizada del expediente de reparación directa No. 13001-23-33- 000-2017-01116-00, demandante: Glenen Alexander Ross. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 73323 a 73330, todas de 6 de julio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión7 5.3.
Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, por auto de 5 de agosto de 2022 el despacho dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de demandada, teniendo en cuenta en que en el escrito complementario el actor la incluyó como accionada. 7 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: Glenn.Windquest@Yahoo.com; rosandy.es@Outlook.com, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, oficinajuridica@armada.mil.co; dasleg@armada.mil.co; ciudadano@armada.mil.co, dimar@dimar.mil.co; notificacionesjudiciales@dimar.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar El Magistrado Sustanciador que tiene a su cargo el proceso de reparación directa objeto de la acción de tutela radicado bajo el No 13001-23-33-000-2017-01116-00, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Señaló que conforme con lo establecido en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998, los fallos se profieren en el orden en que ingresan al despacho para tal fin, y este solo puede modificarse y alterarse en situaciones especiales que no cumple el caso bajo estudio el cual se encuentra en el turno 214. Igualmente, señaló que carece de competencia para decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante, en tanto la demanda que tiene bajo su conocimiento no se dirige contra un acto administrativo que hubiese negado ese derecho pensional.
Por último, adujo que se desconoce el requisito de la subsidiariedad al reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la acción de tutela, sin antes haber efectuado la reclamación ante las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez. 6.2. Respuesta Fiscalía General de la Nación Quien ocupa el cargo de profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto persigue el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial, sin que se hubiese agotado el medio de control de reparación directa, pues el mismo se encuentra en trámite de primera instancia. Además, indicó que no se demostró la necesidad y urgencia de que el juez de tutela intervenga para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En relación con el reconocimiento pensional que, a juicio del demandante el Estado colombiano debe pagarle mientras culmina el proceso de reparación directa, señaló que la acción de amparo constitucional también resulta improcedente porque se trata de una controversia de carácter económico que debe resolverse a través de los medios ordinarios dispuestos para tal propósito. 6.3.
Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales pidió que se desvincule del trámite de la acción constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta, que a su juicio, las pretensiones de la demanda no van dirigidas contra esa entidad y tampoco tiene competencia para resolverlas teniendo en cuenta que el actor no tiene reporte de afiliación o cotizaciones efectuadas al régimen pensional que administra, por lo que resulta improcedente un estudio sobre el reconocimiento de alguna prestación pensional.
Precisó que los hechos y las pretensiones expresadas en la acción de tutela no involucra aspectos que puedan relacionarse con las competencias de la entidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como administradora del régimen de prima media con prestación definida fijadas en los artículos 1 y 3 del Decreto 2011 de 2013.
Finalmente, señaló que el actor no ha formulado petición alguna dirigida al reconocimiento pensional ante la entidad, por lo tanto no puede vincularse con la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.4. La Armada Nacional puso de presente que el jefe de archivo de la Dirección de Gestión Jurídica puso de presente que remitió la acción de tutela al grupo contencioso de la Dirección General Marítima para que se diera respuesta.
Sin embargo, no hubo un pronunciamiento frente a los hechos y las pretensiones de la demanda. 6.5. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio aun cuando fueron notificadas en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y los informes rendidos por las autoridades demandadas, le corresponde a la Sala determinar (i) si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del actor con la tardanza en proferir la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 13001233300020170111600 y (ii) si Colpensiones está en el deber de reconocer y pagar una pensión de vejez hasta que ese proceso judicial finalice teniendo en cuenta que con la indemnización que asegura, será reconocida a su favor, garantizará el acceso a esa prestación pensional de manera particular. 3.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia8.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 20019, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los 8 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). 9 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo10.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201611, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables12.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial13. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 14, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua15, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía 10 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 15 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”16 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia17, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar no ha incurrido en mora judicial injustificada 4.1.1. El señor Glenen Alexander Ross sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital con la tardanza en proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación (rad.
Nº 13001233300020170111600), en el que pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados del deterioro causado a la embarcación Windquest durante el periodo en que estuvo retenida en la estación Guardacostas de la Armada Nacional de Cartagena entre el 20 de septiembre de 2015 y el 17 de febrero de 2017.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el expediente entró al despacho para fallo el 22 de enero de 2021 y a la fecha de presentación de la demanda de tutela -31 de mayo de 2022-, no se había proferido fallo de primera instancia. De esta manera, el actor consideró que la tardanza en el trámite del medio de control de reparación directa afecta su derecho fundamental al mínimo vital teniendo en cuenta que con la indemnización de perjuicios que se reconocería en favor de la empresa propietaria de la embarcación que sufrió un grave deterioro mientras permaneció bajo el dominio de la Armada Nacional, podría pagarle una pensión privada de jubilación equivalente a 5 SMLMV por lo que, a su juicio, el Estado colombiano debería garantizar ese ingreso de manera provisional mientras culmina el proceso de reparación directa o el penal que cursa en su contra por tráfico de migrantes. 4.1.2.
El Magistrado a cargo del trámite judicial adujo que el expediente se encuentra en el turno 214 para decidir y que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998 que permita alterarlo, tales como razones de seguridad nacional para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, graves violaciones de los 16 Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 17 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derechos humanos o crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social.
Del mismo modo, consideró que el trámite de la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión provisional por parte del Estado colombiano mientras se resuelve el proceso de reparación directa, pues en caso de que considere que cumple los presupuestos para acceder a ese derecho pensional, el actor debe agotar la reclamación administrativa ante las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de dicha prestación. 4.1.3.
En el asunto bajo examen, verificado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la Sala pudo evidenciar en el expediente correspondiente al medio de control de reparación directa radicado con el No. 13001233300020170111600, que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2017, de la cual se dispuso su admisión por auto de 12 de marzo de 2018 y finalmente una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, ingresó al despacho para fallo el 22 de enero de 202118.
Así las cosas, el trámite del proceso judicial se ha extendido por cerca de cuatro (4) años y seis (6) meses, y ha tardado para fallo a la fecha de presentación de la demanda -31 de mayo de 2022- un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días, término que supera ampliamente el de veinte (20) días previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el particular, resulta importante señalar que como lo ha precisado esta Sala y la jurisprudencia constitucional el incumplimiento nominal del plazo para dictar fallo no es una razón suficiente para concluir que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad, sino que se deben valorar objetivamente las razones por las cuales no se ha dictado la respectiva decisión con el fin de establecer si la tardanza es o no justificada.
Ahora bien, debe señalarse que el precitado artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 establece que en caso de que se prescinda de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria, lo que ocurrió en el caso bajo análisis19, se dictara sentencia en el término de veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar los alegatos de conclusión. El texto de esta disposición es el siguiente: “ARTÍCULO 181.
AUDIENCIA DE PRUEBAS. <Ver Notas del Editor> En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de 18 Consulta efectuada el 17 de agosto de 2022. 19 Providencia dictada en audiencia de pruebas celebrada el 26 de octubre de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”.
Empero, la Corte Constitucional ha establecido que, en estos eventos, es necesario que el juez de tutela verifique si la tardanza se encuentra o no justificada. En ese sentido, la Sentencia SU-179 de 202120, expresó lo siguiente: “74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.
En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.
Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. 75.
En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.
Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
(…) 83. Mora judicial justificada. El incumplimiento de términos previstos en normas procesales a causa de la congestión judicial, en tanto se basa en una situación estructural y objetiva, no comporta una violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ello, la decisión a adoptar consiste en negar la violación de los derechos mencionados, sometiendo al interesado al sistema de turnos”.
(Negrilla fuera del texto) En efecto, la autoridad judicial accionada puso de presente que el expediente se encuentra en el turno 214 para decidir, lo que permite evidenciar con claridad que la excesiva carga laboral ha impedido al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir la sentencia dentro del término previsto para tal efecto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, es importante precisar que el sistema de turnos para proferir sentencia es un método establecido por el legislador, el cual solo puede ser alterado en casos excepcionales y expresamente definidos en la ley. La Corte Constitucional ha considerado que este sistema constituye una forma de “garantizar el derecho a la igualdad y contribuir a racionalizar el servicio de administración de justicia21” y de acuerdo con ello, solo puede alterarse cuando se presenta “una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del 20 M.P. Alejandro Linares Cantillo 21 Sentencia C-248 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta22”. En ese sentido, el artículo 63A de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Del mismo modo, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone: “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.
La Sala admite que la congestión judicial y la alta carga laboral que deben afrontar los servidores judiciales hace que los procesos tarden más de lo esperado. 22 Sentencia SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En el caso bajo examen, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial porque se ha superado ampliamente el plazo para dictar el fallo de primera instancia, pero la misma se encuentra justificada en la congestión judicial y la carga laboral excesiva, lo que se puede concluir a partir del turno 214 en el que se encuentra el asunto para decidir, como se indicó en el escrito de contestación de la acción de tutela.
Esta circunstancia hace imposible cumplir con los plazos fijados en la ley para proferir una sentencia de primera instancia dentro del término, actuación definitiva en el proceso judicial que exige la mayor rigurosidad, cuidado y tiempo para valorar las pruebas, los argumentos de las partes y conforme con el ordenamiento jurídico aplicable adoptar una decisión de fondo sobre la controversia sometida a su conocimiento.
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte IDH23 y la Corte Constitucional24, que han sido reiterados por esta Corporación25, se concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial, pero la misma está justificada en la congestión judicial y la carga laboral de ese despacho que le impide decidir en la oportunidad prevista en la ley.
Con todo, es preciso señalar que el actor tiene a su disposición la posibilidad de solicitar directamente a la autoridad judicial accionada que se aplique la excepción al sistema de turnos dándole una prelación en caso de cumplir las condiciones establecidas en la ley para tal efecto. Además, es de aclarar que las discusiones sobre las afectaciones económicas que ha causado el deterioro de la embarcación son aspectos que debe agotar en el trámite del proceso de reparación directa que está en curso, en las etapas y por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para el medio de control de reparación directa.
En esas condiciones, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque no se configuró la mora judicial injustificada alegada por el demandante. En todo caso, la Sala no puede desconocer el hecho de que la demanda del medio de reparación directa se presentó el 30 de noviembre de 2017 y teniendo en cuenta que la noción de justicia también involucra el tiempo en el que se profiere la respectiva decisión judicial que dirime la controversia sujeta a examen de los jueces, la Sala prevendrá al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en la medida de lo posible, adelante todas las medidas que estén a su alcance para el manejo de la excesiva carga laboral, con el fin de garantizar al demandante una decisión con mayor prontitud. 23 Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). 24 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T- 1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de agosto de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000- 2018-02010-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00; sentencia de 14 de junio de 2018, exp.
Nº 11001-03-15-000-2017-03278-00, sentencia de 21 de junio de 2018, 11001-03-15-000-2018-01391-00 Sentencia de 8 de marzo de 2019, exp. Nº 11001-03-15- 000-2019-00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.2.
La solicitud de amparo constitucional contra Colpensiones es improcedente El actor en el escrito de corrección de la acción de tutela indicó que los reparos también se dirigieron en contra de Colpensiones, con el fin de que esa entidad pague transitoriamente una pensión de vejez equivalente a 5 SMLMV, monto que considera va a reconocer por ese concepto, de manera particular, la empresa 0977327 B.C. Ltd cuando reciba la indemnización por los perjuicios derivados de los daños del velero que persigue en el proceso de reparación directa que está en trámite.
Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico establece de manera clara y concreta los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite administrativo que debe iniciar ante la respectiva administradora o fondo de pensiones. Además, en ningún caso ha previsto que mientras se resuelve un litigio sobre el cual además tiene meras expectativas económicas, el Estado deba reconocer a su favor alguna clase de prestación pecuniaria.
Sobre el particular, resulta oportuno señalar que conforme con lo establecido en la Ley 100 de 1993 el objeto del sistema general de seguridad social en pensiones, dentro del cual se encuentra el régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones, es “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
Es decir, que dentro de las contingencias que se buscan amparar no se encuentra una que pueda ubicarse en el escenario propuesto por el actor, esto es, la tardanza en el proceso judicial en el que tiene una expectativa económica para garantizar los recursos necesarios para garantizarse de manera particular una pensión de vejez. Además, es preciso señalar que no se demostró que el accionante hubiese formulado, previamente, la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, lo que le corresponde adelantar en caso de que considere que cumple los presupuestos legales para tal efecto.
Ello, para que en sede administrativa esa administradora de pensiones decida sobre esa pretensión a través de actos administrativos que, eventualmente, pueden ser controvertidos judicialmente a través de los medios de control correspondientes. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de Colpensiones, toda vez que no existen fundamentos jurídicos que permitan ordenar a esa entidad reconocer una pensión de vejez mientras culmina el medio de control de reparación directa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Glenen Alexander Ross contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones aquí expuestas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Segundo.- PREVÉNGASE al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en la medida de lo posible, adelante todas las medidas que estén a su alcance para el manejo de la excesiva carga laboral, con el fin de garantizar al demandante una decisión con mayor prontitud.
Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Glenen Alexander Ross contra Colpensiones, por lo señalado en esa providencia. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARA EL VOTO