Radicado: 68001-23-31-000-2010-00467-01 (27605) Demandante: LÍNEA GRÁFICA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-31-000-2010-00467-01 (27605) Demandante: LÍNEA GRÁFICA S.A.S. Demandado: DIAN REMITE POR COMPETENCIA En este momento procesal, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente asunto, por las razones que se exponen a continuación. Línea Gráfica S.A.S., a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la DIAN impuso sanción por infracción aduanera.
Al efecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 1-04-241-0668-005 del 14 de agosto de 2009 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga por medio de la cual se ordenó:
ARTÍCULO PRIMERO. SANCIONAR al importado LÍNEA GRÁFICA E.U., con NIT No. 804.005.542-1 con multa a favor de la NACIÓN -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 00/100 ($338.041.252.00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA.
Que es nula la Resolución No. 00013 del 22 de febrero de 2010, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio del cual se resolvió CONFIRMAR, la Resolución No. 0005 del 14 de agosto de 2009, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración de Impuesto y Aduanas Nacionales de Bucaramanga le impuso multa a la firma LÍNEA GRÁFICA E.U., con NIT No. 804.005.542-1 a favor de la Nación, por la suma de $338.041.252.
TERCERA. Que se declare a favor de LÍNEA GRÁFICA E.U (hoy S.A.S) con NIT No. 804.005.542-1, de acuerdo con los términos del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, el Silencio Administrativo Positivo, por haberse resuelto el recurso de Reconsideración por fuera del término consagrado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. CUARTA. A título de Restablecimiento del Derecho que se ORDENE a favor de LÍNEA GRÁFICA E.U. la exoneración de la multa impuesta en los actos administrativos Radicado: 68001-23-31-000-2010-00467-01 (27605) Demandante: LÍNEA GRÁFICA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado y el pago de los perjuicios materiales causados por la expedición de dichos actos administrativos que se encuentren acreditados dentro del expediente, suma debidamente indexada a la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo.
QUINTA. La entidad demandada le dará cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A.” El artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, dispone que la Sección Cuarta de esta Corporación conoce de los siguientes procesos: “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4.
Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 6.
Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (…)” A su vez, el citado artículo dispone que la Sección Primera del Consejo de Estado, conoce de los siguientes asuntos: “1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.
Las controversias en materia ambiental. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00467-01 (27605) Demandante: LÍNEA GRÁFICA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7.
Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.” Así las cosas, teniendo en cuenta que el presente asunto no versa sobre impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, ni las demás materias asignadas a esta Sección, por cuanto se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 10424106680005 de 14 de agosto de 2009 y 00013 de 22 de febrero de 2010, mediante las cuales la DIAN le impuso sanción a la sociedad demandante por la infracción aduanera establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 “cuando no es posible aprehender la mercancía”, el Despacho concluye que se trata de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 13 del mencionado acuerdo.
En consecuencia, remítase el expediente a la Sección Primera de esta Corporación, para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera