Micelio
11001031500020240226701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-25

Radicación interna: 6272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fanny Alejandra Garzon Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad de medio de control de reparación directa en caso de muerte de policial en actos del servicio / No trámite a solicitud de conciliación prejudicial / Defectos fáctico, procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Fanny Alejandra Garzón Muñoz, en contra de la providencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Fanny Alejandra Garzón Muñoz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001333603220230007801.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; con el fin de 1 Ver índice 2 de Samai expediente 11001031500020240226700. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte de David Leonardo Bustamante Sánchez, durante la prestación de actos de servicio, el 24 de octubre de 2020. ii) El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 5 de septiembre de 2023, rechazó la demanda al declarar probada la caducidad del medio de control, pues, en el momento de interponerla ya había superado el término de los dos años.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con providencia del 10 de noviembre de 2023 confirmó la decisión del a quo, al considerar que el término finiquitó el 26 de octubre de 2022, pues, la muerte del patrullero ocurrió el 24 de octubre de 2020 presuntamente a manos del Clan del Golfo, mientras que la demanda se radicó hasta el 24 de marzo de 2023. iii) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en: - Defecto fáctico, en la medida que no valoraron ninguna de las pruebas aportadas al proceso ni el recurso de apelación, pues, la propia procuraduría aceptó en su respuesta que cometió un error al no asignarle radicado a la solicitud de conciliación, por lo cual no fue sometida a reparto y por ende se impidió realizar el trámite conciliatorio. - Error inducido, toda vez que la Procuraduría General de la Nación al cometer la omisión y aceptar que no le dio trámite a la solicitud de conciliación originó un error. - Decisión sin motivación, pues, la providencia incumplió con los estándares de argumentación, al no hacer una debida valoración de las pruebas allegadas, ya que solo tuvo en cuenta la trazabilidad del correo de radicación de la conciliación extrajudicial, en el que la procuraduría respondió que le daría trámite. - Defecto sustantivo, al sustentarse las providencias en normas inaplicables al caso, sin tener en cuenta las circunstancia propias del caso, de cara al dicho de la procuraduría. - Defecto procedimental, al no aplicar el principio de proactividad judicial para estudiar de forma conjunta todo el proceso, pues, se limitó a revisar los términos sin tener en consideración las pruebas aportadas y las circunstancias de tiempo y modo acreditadas. - Violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de sus derechos fundamentales. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA. TUTELAR en favor de FANNY ALEJANDRA GARZON MUÑOZ y de sus hijos, los DERECHOS FUNDAMENTALES originados por el PREVALENTE DEL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD - ASESINATO DE DAVID LEONARDO BUSTAMANTE SANCHEZ Y TRASLADO FORZOSO DE FANNY ALEJANDRA GARZON MUÑOZ Y SUS DOS MENORES HIJOS, al DEBIDO PROCESO vulnerado por "DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD, LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, "PRO HOMINE", ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL ACCESO A LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD razonada, equitativa, proporcional y justa, en CON EL DERECHO AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ASÍ COMO LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES afines QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto de la AUTO DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023 emitido por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B a cargo de los H. Magistrados CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS, HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN y FRANKLIN PEREZ CAMARGO que dice " CONFIRMAR auto de cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad ", el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA- por el AUTO DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023 a cargo del Juez DIEGO FERNANDO OVALLE IBAÑEZ que "

RESUELVE

PRÍMERO; DECLARAR que en el presente casó operó la CADUCIDAD del medio de control de reparación directa", y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA CONCILIACIÓN E INTERVENCIÓN ANTE EL TRIBUNAL Y JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y demás decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA No. 110013336032-2023-00- 078-01 y 110013336032-2023- 00-078-00, donde figura como Demandantes FANNY ALEJANDRA GARZON MUÑOZ Y OTROS seguida contra la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.- SEGUNDA.- En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO se servirá:

1. DEJAR SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO el AUTO de FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023 emitido por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE_ CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B a cargo de los H. Magistrados CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS, HENRY ALDEMAR_ BARRETO MOGOLLÓN Y FRANKLIN PEREZ CAMARGO que señala " CONFIRMAR auto de cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Dos F 32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad ", el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA-por el AUTO DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023 a cargo del Juez DIEGO FERNANDO OVALLE IBAÑEZ donde "RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que en el presente casó operó la CADUCIDAD del medio de control de reparación directa", y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA CONCILIACIÓN E INTERVENCIÓN ANTE EL TRIBUNAL Y JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y demás decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA No. 110013336032-2023-00-07801 110013336032-2023-00- 078-00 EXCEPCIONALMENTE IMPONIENDO EL PREVALENTE ORIGINADO EN EL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD - ASESINATO DE DAVID LEONARDO SANCHEZ BUSTAMENTE Y TRASLADO FORZOSO DE LA SUSCRITA ACCIONANTE FANNY ALEJANDRA GARZON MUÑOZ Y MIS MENIORES HIJOS NICOLAS Y SALOMEN BUSTAMANTE GARZON. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz 2.

ACCEDER A TRAMITAR LA REPARACIÓN DIRECTA No 110013336032- 2023-00- 078-01 y 110013336032-2023-00-078-00, tomando las determinaciones pertinentes.- 3. Que en defecto de todo lo anterior, SE ORDENA AL COMPETENTE Y DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA _ SUBSECCIÓN B dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No 110013336032-2023-00-078-01 profiera un nuevo AUTO, REVOCANDO EL AUTO DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023 proferido por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE CONFORMIDAD CON TODO LO QUE DOCTAMENTE DISPONGA EL H. CONSEJO DE ESTADO.- 4.

Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales de la Suscrita FANNY ALEJANDRA GARZON MUNOZ […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2.

La Policía Nacional4 solicitó se negaran las pretensiones de amparo, por la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, pues, la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de alzada se ajustó a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, independientemente de que no haya sido favorable a los intereses de la demandante.

Además, no se acreditaron los requisitos generales y específicos de procedencia, toda vez que la causa no tiene relevancia constitucional, sin que sea posible vía tutela revivir el término caducado, al ser una figura regulada en la ley. 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B5 solicitó se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no se presentaron los defectos específicos endilgados.

No es cierto que se desconociera que la Procuraduría General de la Nación no tramitó la solicitud de conciliación, por el contrario, se tuvo en cuenta su fecha de radicación ante el Ministerio Público, esto es, el 21 de octubre de 2022, así como los tres meses durante los que operó la suspensión de la caducidad, por lo que la demandante tenía hasta el 21 de enero de 2023 para presentar la demanda y solo lo hizo el 24 de marzo siguiente. 3 Ver índice 13 de Samai expediente 11001031500020240226700.

Archivo denominado «12RECIBE PRUEBAS_OneDrive_1_1052024zi(.zip) NroActua 13» 4 Ver índice 15 de Samai expediente 11001031500020240226700. Archivo denominado «17RECIBE MEMORIAL_gs2024013717segenpdf(.pdf) NroActua 15» 5 Ver índice 17 de Samai expediente 11001031500020240226700. Archivo denominado «18_MemorialWeb_Respuesta-Informeacciondetu(.pdf) NroActua 17» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz 1.2.4.

La Procuraduría 124 Judicial II Administrativa6 indicó que el 3 de agosto del 2022 la demandante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, quien declaró su falta de competencia y efectuó el reparto del asunto, el 10 de octubre de 2022, el cual le correspondió a la Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería. Mediante auto 536 del 11 de octubre de 2022, se inadmitió la solicitud de conciliación y se le notificó a la solicitante vía correo electrónico para que subsanara o presentara el recurso de reposición, y contó hasta el 28 de octubre para hacerlo, donde solo faltaban 3 días hábiles para que se cumpliera el plazo legal de 3 meses para adelantar el trámite.

Debido a la escasez de tiempo, no era posible expedir y notificar el auto que tuviera por no presentada la solicitud de conciliación, así que se optó por expedir la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio extrajudicial, y así no afectar su derecho a la administración de justicia. 1.2.5. La Procuraduría General de la Nación7 solicitó que se declarara la improcedencia de la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.

Luego de realizar un reencuentro de las actuaciones surtidas por la Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería, indicó que la solicitud de conciliación se atendió de manera diligente con las garantías necesarias. 1.2.5. Elvia Sánchez Castillo8, Fanny Alejandra Garzón Muñoz9 y Karen Giovanna Garzón Muñoz10 reiteraron los argumentos del escrito de tutela. 1.3 Sentencia de primera instancia11 El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 4 de julio de 2024 negó el amparo invocado al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos endilgados y, por ende, tampoco vulneró los derechos fundamentales alegados.

La autoridad judicial demandada si tuvo en cuenta las particularidades del caso, respecto a que la procuraduría no tramitó la solicitud de conciliación, tanto así que 6 Ver índice 28 de Samai expediente 11001031500020240226700. Archivo denominado «33_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-AnexosFannyAlejand(.pdf) NroActua 28» 7 Ver índice 28 de Samai expediente 11001031500020240226700.

Archivo denominado «32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RTFANNYALEJANDRA(.pdf) NroActua 28» 8 Ver índice 31 de Samai expediente 11001031500020240226700. Archivo denominado «36_MemorialWeb_Otro-TUTELA20242267pdf(.pdf) NroActua 31» 9 Ver índice 32 de Samai expediente 11001031500020240226700. Archivo denominado «37_MemorialWeb_Otro-TUTELA20242267p(.pdf) NroActua 32» 10 Ver índice 33 de Samai expediente 11001031500020240226700.

Archivo denominado «38_MemorialWeb_Otro-TUTELA20242267(.pdf) NroActua 33» 11 Ver índice 37 de Samai expediente 11001031500020240226700. Archivo denominado «44Sentencia_Fallo_20240226700NiegaRech(.pdf) NroActua 37» 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz tomó como fecha de referencia su radicación, a efectos de computar los tres meses correspondientes.

Consideró que, si bien se suspendió el término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación, trascurrido el término sin respuesta de la entidad encargada para tramitarla, no obstante, la demandante no acudió ante la jurisdicción pese a que la norma indica que el requisito de procedibilidad se encuentra acreditado cuando trascurren tres meses a partir de la radicación. Además, no es competencia del juez de tutela establecer si la Procuraduría General de la Nación incurrió o no en una falla en el servicio con sus actuaciones, ya que para ello existe un medio de control específico. 1.4.

Escrito de impugnación12 La parte demandante impugnó la decisión del a quo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental; error inducido; decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial, iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200013 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201914, esta Sala es competente para conocer la impugnación impetrada contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado15 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 12 Ver índice 42 de Samai expediente 11001031500020240226700.

Archivo denominado «46_MemorialWeb_Recurso-TUTELA20242267p(.pdf) NroActua 42 » 13 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 14 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.16 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo17 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,19 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales20.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Fanny Alejandra Garzón Muñoz con ocasión de la providencia del 10 de noviembre de 2023, a través de la cual confirmó la decisión del a quo, respecto de declarar probada la excepción de caducidad, con la que incurrió, al parecer, en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución Política? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la Sentencia T-1306 de 200121, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto22, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T- 973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 22 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales23.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y que lesione bienes ius fundamentales24. 2.4.3. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,25 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,26 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».27 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».28 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.

Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto29. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta30, para lo cual precisó que los límites se encuentran en 23 En esta decisión, el defecto se definió como: «[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]». 24 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: «[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]». 25 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 26 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 27 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 28 Sentencia T-538 de 1994. 29 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 30 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales31. 2.4.5. Violación directa de la Constitución Politica La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, que señala que «es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», disposición que obliga a todos los connacionales a procurar su cumplimiento y respetar su supremacía como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una 31 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela.

Así pues, la Corte Constitucional en sentencia T-024 de 2023, precisó: «[…] La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que este defecto se configura en los siguientes eventos: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) en el evento de que se presente una violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata;

(c) cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales, al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme; y (d) en aquellos casos en que el juez aplica, le otorga valor o prioriza la exigibilidad de una norma incompatible con la Constitución, debiendo, en su lugar, darle preferencia a los mandatos superiores, a través del uso de la excepción de inconstitucionalidad. […]» 2.4.6.

Sobre el caso concreto Fanny Alejandra Garzón Muñoz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos la providencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con ocasión de la muerte de David Leonardo Bustamante Sánchez durante actos de servicio, el 24 de octubre de 2020.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en violación directa de la Constitución Política, error inducido y defectos sustantivo, fáctico y procedimental, los cuales serán estudiados en conjunto, en la medida que todos controvierten la decisión de la autoridad judicial demandada respecto a declarar probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa sin tener en cuenta que la omisión de la Procuraduría General de la Nación, quien aceptó que no dio trámite a la solicitud de conciliación presentada por la demandante.

En razón a la controversia a decidir, se recuerda que el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa dispone:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […].

Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B para confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad en el asunto bajo estudio, así: «[…] Así mismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, el término de caducidad se suspende hasta tanto: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias a las que se refieren el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; o iii) se venza el término de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. No obstante, mediante la Resolución 133 del 19 de marzo de 2020, la procuraduría general de la nación resolvió suspender la atención al público presencial en todas las sedes de la Procuraduría General de la Nación desde el veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) y por Directiva 009 del 16 de marzo de 2020 se suspenden las conciliaciones entre el 17 y el 31 de marzo de 2020.

Por Resolución 0143 de 31 de marzo de 2020 se prorrogó dicha fecha. El Despacho advierte que el estado de emergencia sanitaria se prorrogó hasta el 30 de junio de 2022, de conformidad con la Resolución No. 666 del 28 de abril de 2022, razón por la cual se tiene que la emergencia señalada finalizó el 30 de junio de 2022. Adicionalmente, se resalta que los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 2020, conforme a los Acuerdos PCSJA20- 11517 y PCSJA20-11567, entre otros.

Caso concreto La Sala indica que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas con ocasión de la muerte de su familiar, quien era patrullero de la Policía Nacional, acaecida el 24 de octubre de 2020. Para la sala habrá de confirmarse la decisión adoptada por el juez de instancia por las siguientes razones: 1.

El presunto daño alegado deviene de la muerte del patrullero Bustamante ocurrida el día sábado 24 de octubre de 2020 presuntamente a manos del Clan del Golfo. 2. Los términos de caducidad inician el 26 de octubre de 2020 (lunes) y se extienden en principio hasta el 26 de octubre de 2022. 3. La solicitud de conciliación se radicó el 21 de octubre de 2022 (faltando 5 días para que operara la caducidad); sin embargo, la Procuraduría no la tramitó. 4.

Los tres meses de ley durante los cuales operaba la suspensión de la caducidad vencieron el 21 de enero de 2023 (artículo 21 de la Ley 640 de 2021). 5. La demanda se radicó el 24 de marzo de 2023, por lo cual se encuentra que la misma es inoportuna […]» [sic] Como se observa, la autoridad judicial demandada si analizó las pruebas allegadas al plenario, caso distinto es, que pese a que aceptó que la solicitud de conciliación 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz no fue tramitada por la procuraduría, ello no desvirtuó el hecho de que la demandante acudió de manera tardía ante la jurisdicción contenciosa- administrativa, pues, «aún teniendo en cuenta la fecha de radicación ante el Ministerio Público de veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), pasados los tres (3) meses de ley durante los cuales operaba la suspensión de la caducidad, la parte actora tenía hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil veintitrés (2023) para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, esta finalmente se radicó el veinticuatro (24) de marzo de ese año, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad».

(sic) En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, esto es, el 21 de octubre de 2022, pues, sin perjuicio de que quedó acreditado que no se le otorgó trámite, concluyó que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 640 de 2001, y una vez contabilizados los 3 meses durante los cuales operó la suspensión de la caducidad, lo cierto es que contaban hasta el 21 de enero de 2023 para impetrar el medio de control de reparación directa, lo cual solo ocurrió el 24 de marzo siguiente, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.

Dicho ello, la autoridad judicial demandada no incurrió en las causales específicas de procedibilidad endilgadas, ni tampoco en irregularidad procesal alguna, en razón a que su decisión estuvo ajustada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte del patrullero de la Policía Nacional, y en las particularidades que presentó la solicitud de conciliación prejudicial, diferente es, que aun así, la demandante haya acudido de manera tardía ante la administración de justicia. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con el fenómeno de la caducidad presentado, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de Fanny Alejandra Garzón Muñoz, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-01 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Fanny Alejandra Garzón Muñoz, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador