Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04413-02[1] | |Actora |:|Andrea Fernanda Anteliz Navarro | |Demandados |:|Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas | | | |de Seguridad de Medellín, Dirección Ejecutiva | | | |Seccional de Administración Judicial de Medellín y | | | |Consejo Superior de la Judicatura | |Tema |:|Disponibilidad presupuestal para designar reemplazo | | | |durante vacaciones | |Derechos |:|Al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a | |presuntamente | |la salud | |vulnerados | | | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”[2], que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la actora frente a la falta de disponibilidad presupuestal para designar reemplazo durante sus vacaciones. Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de la parte actora.
Hechos probados. a) El 8 de agosto de 2023 la accionante, quien trabaja como oficial mayor adscrita al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, deprecó de su nominadora, concederle el período de vacaciones causado entre el 6 de marzo de 2019 y el 5 de marzo de 2020, para disfrutarlas desde el 4 hasta el 29 de septiembre del presente año. b) Lo anterior fue negado a través de Resolución 16 de la misma fecha, con fundamento en que: (i) la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficio DESAJMEO23-3223 del 8 de agosto de 2023, comunicó que, en virtud de lo dispuesto por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para los servidores con vacaciones individuales es aplicable solo a los jueces de la Republica y no a los empleados y por tal motivo no es procedente expedirlo en su caso;
(ii) el Despacho soporta una excesiva carga laboral, donde en promedio, se vigila pena a aproximadamente 1.000 detenidos, situación que se ha visto agravada ante la posición que se viene asumiendo por las dependencias administrativas, de no disponer partida presupuestal para el reemplazo de vacaciones; y (iii) la actual contingencia por el Covid-19, que ha profundizado aún más la difícil situación de hacinamiento carcelario que en repetidas oportunidades, ha ameritado que la Corte Constitucional declare el estado de cosas inconstitucional, lo que fue confirmado mediante Resolución 17 del 11 de agosto de 2023, proferida por la titular del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. La demanda de tutela.
La señora Andrea Fernanda Anteliz Navarro, en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, solicitó ordenar a las entidades accionadas expedir el (…) CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que” se le concedan las vacaciones a las que aduce tener derecho por laborar del 6 de marzo de 2019 al 5 de marzo de 2020 como oficial mayor en el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y se designe un reemplazo que asuma sus funciones desde el 4 hasta el 29 de septiembre del presente año (período en el que las disfrutaría).
Hechos. La tutelante aduce que no ha sido posible que se le concedan las vacaciones a las cuales tiene derecho, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no ha expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para designarle un reemplazo, lo cual vulnera sus garantías superiores al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. 2.
Contestaciones de la acción. 1.2.1 Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Manifestó que no desconoce el derecho que tienen los trabajadores al descanso, pero que la situación que afronta ese Despacho impide reconocer las vacaciones solicitadas, por cuanto la planta de personal es insuficiente para atender la cantidad de asuntos que se manejan, situación que se explicó en las resoluciones que negaron la petición formulada por la demandante. 1.2.2 Consejo Superior de la Judicatura.
Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las funciones de ordenación del gasto y, por ende, de expedición de certificados de disponibilidad presupuestal recaen en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 1.2.3 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Sostuvo que, si bien actúa como ordenadora del gasto, se encuentra sujeta al presupuesto asignado por el Nivel Central y a las directrices que desde allí se emiten. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2023[3] accedió al amparo deprecado por la tutelante, al considerar que, de conformidad con la Sentencia SU-296 de 2023 de la Corte Constitucional[4], “la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre.
Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este per[í]odo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general”.
Por consiguiente, ordenó (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, realizara los trámites financieros y administrativos necesarios para que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal con el propósito de designar el reemplazo de la actora como oficial mayor del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mientras disfruta de sus vacaciones; y (ii) al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de 48 horas, a partir de que reciba el aludido certificado, le conceda las vacaciones solicitadas. 1.4 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la impugnó, con fundamento en que “no posee autonomía presupuestal para cumplir orden de expedir CDP para remplazo.
Lo anterior debido a la inexistencia de presupuesto para tal fin”, pues, a pesar de que “en reiteradas ocasiones ha remitido solicitud de adición presupuestal para los rubros de planta transitoria, con el propósito de atender solicitud de remplazo por vacaciones individuales de servidores judiciales, quienes cumplen requisitos de la normatividad en cuanto a despachos con 3 empleados o menos circular PSAC05-89 y PSAC11-44 y respaldo de fallos de tutela futuros, (…) a la fecha [no] exist[e] respuesta positiva por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Superior de La Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al respecto”. 1.5 Actuaciones posteriores en sede de impugnación. a) El 9 de octubre de 2023 la tutelante presentó incidente de desacato ante el Consejo de Estado de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al estimar desatendida la sentencia de amparo del 18 de septiembre del mismo año, por cuanto aún no se había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal ordenado. b) Mediante auto del 11 de octubre de 2023, el Consejo de Estado de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” abrió incidente de desacato en contra de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y de la Juez Primera (1ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, a su vez, les requirió rendir informe sobre el cumplimiento del mencionado fallo de tutela. c) En atención a lo anterior, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que, una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la solicitud de adición presupuestal, se procedió a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y, mediante oficio DESAJME023-4208 del 9 de octubre de 2023 se le comunicó tal situación al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. d) Por su parte, la Juez Primera (1ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de Resoluciones (i) 21 del 9 de octubre de 2023, concedió el período de vacaciones solicitado por la accionante; y (ii) 23 del mismo día, nombró su reemplazo. e) En ese orden de ideas, el Consejo de Estado de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de providencia del 30 de octubre de 2023, se abstuvo de imponer sanción por desacato a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Juez Primera (1ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al advertir que esas autoridades dieron cumplimiento a la orden de tutela del 18 de septiembre del presente año. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Cuestión preliminar. 2.2.1 Carencia actual de objeto. La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[9]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual origina una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional[10] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o ha cesado[11] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o caería en el vacío[12].
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[13]; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones[14] y que no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela[15]; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[16].
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado[17], por razones ajenas a la intervención del juez constitucional[18]. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión”.
Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En el sub lite la actora indicó en el escrito de tutela que el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura no habían expedido el certificado de disponibilidad presupuestal que requiere para que se le concedan las vacaciones a las que “por ley t[iene] derecho (…), causadas” del 6 de marzo de 2019 al 5 de marzo de 2020 y se le designe un reemplazo que asuma sus funciones desde el 4 hasta el 29 de septiembre del presente año, período en el que las disfrutaría, frente a lo que, en primera instancia, se accedió al amparo deprecado.
Ahora bien, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en el escrito de impugnación adujo que una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la solicitud de adición presupuestal, se procedió a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y, mediante oficio DESAJME023-4208 del 9 de octubre de 2023, se le comunicó tal situación al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual, por su parte, por medio de Resoluciones (i) 21 del 9 de octubre de 2023, concedió el período de vacaciones solicitado por la accionante; y (ii) 23 del mismo día, nombró su reemplazo.
Conforme a las pruebas aportadas, se tiene que (i) el 8 de agosto de 2023 la accionante, quien trabaja como oficial Mayor adscrita al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, deprecó de su nominadora, concederle el período de vacaciones causado entre el 6 de marzo de 2019 y el 5 de marzo de 2020, para disfrutarlas desde el 4 hasta el 29 de septiembre del presente año, lo que no se había podido realizar hasta tanto no se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para designarle un reemplazo, por consiguiente, (ii) el 17 de octubre de 2023 instauró la presente acción de tutela, encaminada a que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, realizar los trámites financieros y administrativos necesarios para que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal con el propósito de designar su reemplazo como oficial mayor del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mientras disfruta de sus vacaciones; y al aludido juzgado, concederle sus vacaciones, lo cual fue despachado de manera favorable, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”;
(iii) dicha determinación fue impugnada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con fundamento en que “(…) no posee autonomía presupuestal para cumplir orden de expedir CDP para remplazo (…), debido a la inexistencia de presupuesto para tal fin”. Ahora bien, (iv) el 9 de octubre de 2023 la tutelante presentó incidente de desacato al estimar desatendida la mencionada decisión de amparo;
(v) con auto del 11 de octubre de 2023, el Consejo de Estado de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” abrió incidente de desacato en contra de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y de la Juez Primera (1ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, a su vez, les requirió rendir informe sobre el cumplimiento del mencionado fallo de tutela, frente a lo cual, por una parte, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que, una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la solicitud de adición presupuestal, se procedió a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y, mediante oficio DESAJME023-4208 del 9 de octubre de 2023, se le comunicó tal situación al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual, por otro lado, (vi) por medio de Resoluciones 21 y 23 del 9 de octubre de 2023, concedió el período de vacaciones solicitado por la accionante y nombró su reemplazo, respectivamente, por lo que, (vii) el Consejo de Estado de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de proveído del 30 de octubre de 2023, se abstuvo de imponer sanción por desacato a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Juez Primera (1ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al advertir que esas autoridades dieron cumplimiento a la orden de tutela de 18 de septiembre del presente año. En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Juez Primera (1ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ha cesado, en razón a que, atendieron el requerimiento de la demandante, relacionado con que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para que se le designara un reemplazo en su cargo mientras disfrutaba de sus vacaciones desde el 4 hasta el 29 de septiembre de 2023 y, por ende, se le concedieran aquellas, lo que impone revocar la decisión impugnada, en la que se accedió al amparo deprecado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, se impone revocar la decisión de primera instancia, que accedió al amparo deprecado, para en su lugar, negarlo, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud invocados por la señora Andrea Fernanda Anteliz Navarro, conforme a lo indicado en la motivación de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE el presente fallo al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] M. P. Hirina del Rosario Meza Rhénals. [3] C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. [4] M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [5] “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [7] “(…) Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. [8] “Reglamento interno del Consejo de Estado”. [9] Artículo 86 de la Carta Política. [10] Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [11] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. [12] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. [13] Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. [14] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. [15] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. [16] Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. [17] Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. [18] Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020.