Micelio
11001032500020180141500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-09-24

Radicación interna: 4657-2018 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ingrid Denir Realpe Ceron·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion-Fiscalia General De La Nacion, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2018-01415-00 () Demandantes: Ingrid Denir Realpe Cerón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Temas: Demanda de nulidad prima especial de servicios, artículos 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, Fiscalía General de la Nación. Cosa Juzgada SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la demanda de nulidad de las normas mediante las cuales el Gobierno Nacional reglamentó la prima especial de servicios creada por la Ley 4 de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Ingrid Denir Realpe Cerón presentó demanda contra las normas mediante las cuales el Gobierno Nacional reglamentó la prima especial de servicios creada por la Ley 4 de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01415-00 (4657-2018) Demandante: Ingrid Denir Realpe Cerón 1.1.1.

Los actos demandados 2. El demandante pretende que se declare la nulidad de los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, 7 del Decreto 108 de 1996, 7 del Decreto 49 de 1995, 7 del Decreto 108 de 1994, 7 del Decreto 52 de 1997, 7 del Decreto 50 de 1998, 7 del Decreto 38 de 1999, 7 del Decreto 685 de 2002, 8 de los decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001. «[l]os cuales consagran el siguiente tenor literal: El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefe de Oficina Jefe de División Jefe de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos.

Artículos 15 de los decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2008, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 201, 875 de 2012, 1035 de 2013 y del 205 de 2014, artículos 16 de los decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y del 219 de 2016; los artículos 17 de los decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 19977, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017 y artículos 18 de los decretos 108 de 1994 y 50 de 1998, por ser abiertamente contrarios a la constitución y a la Ley, los cuales consagran el siguiente tenor literal: ‘Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos» (sic). 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 3. Como tales, se señalaron el preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 123, 150.19.e, 150.19.f, 189, 209, 228 y 253 de la Constitución; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Convenio 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01415-00 (4657-2018) Demandante: Ingrid Denir Realpe Cerón 952; 4 del Protocolo de San Salvador3; 153.7 de la Ley 270 de 1996; 11, 13, 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 a 4, 10 y 144 de la Ley 4 de 1992. 4.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos: 4.1. Los funcionarios que ostentaban el cargo de fiscales contaban con el régimen salarial y prestacional definido constitucionalmente, de manera que el gobierno nacional no tenía la facultad de reglamentar ese aspecto mediante decretos, por resultar contrario a las disposiciones previstas en la Constitución Política y en la ley 4 de 1992, es decir que no le era posible modificar, suprimir o disminuir remuneración alguna respecto del salario ni de la seguridad social de aquellos, como ocurrió con la prima especial. 5.

La prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 correspondía a un sobresueldo, un agregado, puesto que «[…] es un componente de la remuneración o ingreso de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación en contraprestación a su trabajo, que a pesar que la norma le quite su carácter de salario para restarle sus efectos en el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones, por imperio del Estatuto del Trabajo y la Constitución Política de Colombia, no pierde su carácter de factor salarial […] Como también, la prima especial debe ser un aumento que debe decretarse entre el treinta al sesenta por ciento del salario básico, lo que quiere decir que el porcentaje que se señale por el Gobierno Nacional por intermedio de los decretos que expide año tras año, sea un real aumento o incremento al salario básico, y no una reducción o afectación a la integridad del mismo» [sic]. 2.

Trámite procesal 6. Mediante auto del 18 de octubre de 2022, se escindió la demanda con el fin de que las pretensiones correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueran estudiadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, esto es, respecto de la legalidad de la Resolución 2-0989 del 9 de abril de 2018 y del Oficio No. GSA-31060-20420-606 del 30 de noviembre de 2017, mediante los cuales el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, negó a la demandante la reliquidación de la primera especial de servicios.

Adicionalmente, se admitió la demanda respecto de los siguientes decretos reglamentarios: 2 Relativo a la protección del salario. Suscrito por el Gobierno Colombiano y aprobado mediante Ley 54 de 1962, fecha de registro ratificado el 07/06/1963 (Bloque de Constitucionalidad). 3 Ratificado por Colombia LEY 319 DE 1996 de septiembre 20, publicado en el Diario Oficial No. 42.884 de 24 de septiembre de 1996 (Bloque de Constitucionalidad). 4 Modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y aclarado por la Ley 476 de 1998. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01415-00 (4657-2018) Demandante: Ingrid Denir Realpe Cerón «1.

Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16 2. Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18 3. Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17 4. Decreto 108 de 1996 artículo 7 y 17 5. Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17 6. Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18 7. Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17 8. Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17 9. Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17 10.

Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16 11. Decreto 3549 de 2003 artículo 15 12. Decreto 4180 de 2004 artículo 15 13. Decreto 943 de 2005 artículo 15 14. Decreto 396 de 2006 artículo 15 15. Decreto 625 de 2007 artículo 15 16. Decreto 665 de 2008 artículo 15 17. Decreto 730 de 2009 artículo 16 18. Decreto 1395 de 2010 artículo 16 19.

Decreto 1047 de 2011 artículo 15 20. Decreto 875 de 2012 artículo 15 21. Decreto 1035 de 2013 artículo 15 22. Decreto 205 de 2014 artículo 15 23. Decreto 1087 de 2015 artículo 16 24. Decreto 219 de 2016 artículo 16 25. Decreto 989 de 2017 artículo 17». 7. En consecuencia, se ordenó la notificación a las partes e intervinientes y se dispuso la comunicación a la comunidad de la existencia del proceso. 8.

Mediante el auto proferido el 3 de octubre de 2023 se declararon «no probadas la excepciones previas o mixtas de caducidad y trámite inadecuado de la demanda […] que la excepción de cosa juzgada y los demás medios defensivos propuestos como excepciones sustanciales serán estudiados al resolver el fondo del asunto» [sic]. 9. A través del auto proferido el 7 de mayo de 2024 se fijó el litigio en los siguientes términos «[e]n primero lugar, definir si los 25 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en la parte que disponen que ‘[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial’, violan la Ley 4 de 1992 porque entran a ‘MODIFICAR Y SUPRIMIR remuneración salarial y prestacional a los Fiscales’, sin tener competencia para ello.

En segundo lugar, definir si los 25 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en la parte que disponen que ‘[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos’, violan la Constitución porque el 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01415-00 (4657-2018) Demandante: Ingrid Denir Realpe Cerón Gobierno ‘usurpó las funciones del legislador y se blindó con este artículo, porque contravino la misma Ley 4ª de 1992» [sic]. 3.

Intervenciones 10. 3.1. El Ministerio de Justicia y el Derecho se opuso a las pretensiones de nulidad de los decretos demandados, con fundamento en la inexistencia de argumentos fácticos y jurídicos que permitieran inferir la vulneración de normas superiores o el ejercicio de facultades para su promulgación sin contar con la competencia para ello. 11.

Además, propuso declarar la excepción de cosa juzgada, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió de fondo y declaró la nulidad de las normas demandadas, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00, que cobró ejecutoria con efecto erga omnes, motivo por el cual no era posible resolver de fondo el presente asunto. 12. 3.2.

El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que lo manifestado en la demanda careció de sustento fáctico y jurídico. 13. De otra parte, cuestionó la decisión adoptada mediante el auto del 18 de octubre de 2022, con la cual se escindió la demanda, puesto que lejos de acatar el principio de economía procesal y celeridad, posibilitó el adelantamiento de 2 procesos paralelos en beneficio de una única causa, correspondiente al restablecimiento automático de los derechos laborales reclamados por la demandante, con el riesgo de la existencia de pronunciamientos contradictorios, congestión judicial y el cómputo indebido del término de caducidad. 14.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas «i) Caducidad; ii) trámite inadecuado de la demanda; iv) genérica y v) cosa juzgada material y absoluta». 4. Sentencia anticipada 15. Mediante auto del 7 de mayo de 2024 se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, se adoptaron medidas para dictar sentencia anticipada, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para los alegatos finales y se fijó el litigio en la siguiente forma: 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01415-00 (4657-2018) Demandante: Ingrid Denir Realpe Cerón «En primer lugar, definir si los 25 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en la parte que disponen que “[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial”, violan la Ley 4ª de 1992 porque entran a “MODIFICAR Y SUPRIMIR remuneración salarial y prestacional a los Fiscales”, sin tener competencia para ello.

En segundo lugar, definir si los 25 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en la parte que disponen que “[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, violan la Constitución porque el Gobierno “usurpó las funciones del legislador y se blindó con este artículo, porque contravino la misma Ley 4ª de 1992”». 4.

Alegatos de conclusión 16. 4.1. El Departamento Administrativo de la Función Pública reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió que en el presente asunto la prosperidad de la declaratoria de nulidad de los decretos 53 de 1993 [artículos 6 y 16], 108 de 1994 [artículos 7 y 17], 52 de 1997 [artículos 7 y 17], 50 de 1998 [artículos 7 y 18], 38 de 1999 [artículos 7 y 17], 685 de 2002 [artículos 7 y 16], 2743 de 2000 [artículo 8 y 17], 2729 de 2001 [artículos 8 y 17], 3549 de 2013 [artículo 15], 4180 de 2004 [artículo 15], 943 de 2005 [artículo 15], 396 de 2006 [artículo 15], 625 de 2007 [artículo 15], 665 de 2008 [artículo 15], 730 de 2009 [artículo 16], 1395 de 2010 [artículo 16], 1047 de 2011 [artículo 15], 875 de 2012 [artículo 15], 1035 de 2013 [artículo 16], 205 de 2014 [artículo 15], 1087 de 2015 [artículo 16], 219 de 2016 [artículo 16] y 989 de 2017 [artículo 17], comportaría el restablecimiento automático de los derechos salariales y prestacionales subjetivos de la demandada, toda vez que el interés perseguido no corresponde a salvaguardar el interés general de la comunidad ni defender la integridad del orden jurídico. 17. 4.2.

El Ministerio de Justicia y el Derecho insistió en que no debió admitirse el presente medio de control, en tanto no existe relación jurídica sustancial entre las normas vulneradas y los hechos en los que se sustenta la supuesta vulneración. Además, se configura la excepción de cosa juzgada puesto que mediante la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 en el expediente 11001-03-25- 0000-2018-01101-00, se declararon nulos los apartes de las 25 disposiciones que son objeto de estudio en el sub judice. 18.

En este sentido, solicitó «estarse a lo resuelto en las sentencias 1100103250001999003100 de 2002, 1100103250002001004301 y 1100103250002002017801 del 2004, 1100103250001997170201 de 2005, 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01415-00 (4657-2018) Demandante: Ingrid Denir Realpe Cerón 11001032500020030011301 del 2007 y 11001032500020180110100 de 2022, dado que las disposiciones demandadas fueron declaradas nulas en tales providencias». 19. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación indicó que el Gobierno nacional no modificó el régimen salarial y prestacional de los empleados de esa institución. Además, los fiscales resultaban beneficiarios de lo previsto en el Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 382 de 2013, en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales de todos los trabajadores. «Ahora bien, no puede decirse que el Gobierno Nacional va en contra de este principio al no incluir la prima de 30% en los decretos salariales del año 2003 a la fecha, pues como se dijo, lo hizo porque el legislador no previó tal prima para los Fiscales ni demás funcionarios de Fiscalía General de la Nación. La prohibición de regresividad se reputa precisamente de derechos […] otorgados por la Constitución, incluso en el bloque de constitucionalidad, o la Ley y como se ha dicho de manera reiterada los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación no tienen derecho a la prima de 30%.

Ese fue el principal fundamento del Consejo de Estado para anular las disposiciones del año 1993 al 2002. Por lo que no puede hablarse en este caso de supresión o regresividad por la reglamentación realizada por el Gobierno Nacional». 20. En este sentido, los apartes demandados no van en contravía de alguna normatividad, ni impiden que la demandante acceda a la protección de sus derechos laborales, puesto que con esta cláusula fue saneada la posibilidad de que en las distintas regiones del país se crearán nuevas primas a favor de los empleados públicos, sin competencia ni respaldo legal. 5.

Concepto Ministerio Público 21. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta etapa del proceso. II. Consideraciones 2.1. Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado en única instancia conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Supuesto dentro del cual se encuentran los siguientes decretos reglamentarios «1. Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16; 2. Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18; 3. Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17; 4. Decreto 108 de 1996 artículo 7 y 17; 5. Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17; 6. Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18; 7. Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17; 8.

Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17; 9. Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17; 10. Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16; 11. Decreto 3549 de 2003 artículo 15; 12. Decreto 4180 de 2004 artículo 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01415-00 (4657-2018) Demandante: Ingrid Denir Realpe Cerón 15; 13.

Decreto 943 de 2005 artículo 15; 14. Decreto 396 de 2006 artículo 15; 15. Decreto 625 de 2007 artículo 15; 16. Decreto 665 de 2008 artículo 15; 17. Decreto 730 de 2009 artículo 16; 18. Decreto 1395 de 2010 artículo 16; 19. Decreto 1047 de 2011 artículo 15; 20. Decreto 875 de 2012 artículo 15; 21. Decreto 1035 de 2013 artículo 15; 22. Decreto 205 de 2014 artículo 15; 23.

Decreto 1087 de 2015 artículo 16; 24. Decreto 219 de 2016 artículo 16; 25. Decreto 989 de 2017 artículo 17», mediante los cuales el Gobierno Nacional creó la prima especial de servicios para los servidores públicos de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar, de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. 2.2.

Los problemas jurídicos 23. En virtud de lo dispuesto en la fijación del litigio, se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes: 24. ¿Determinar «si los 25 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en la parte que disponen que ‘[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial’, violan la Ley 4 de 1992 porque entran a ‘MODIFICAR Y SUPRIMIR remuneración salarial y prestacional a los Fiscales’, sin tener competencia para ello» (sic)? 25.

¿Determinar «si los 25 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en la parte que disponen que ‘[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos’, violan la Constitución porque el Gobierno ‘usurpó las funciones del legislador y se blindó con este artículo, porque contravino la misma Ley 4 de 1992» (sic)? 26.

Con el fin de resolver los interrogantes, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de la cosa juzgada y se examinará si se configuró o no en el caso concreto. En caso de que se llegue a la conclusión de que no, se examinarán los demás problemas jurídicos. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.

Cosa juzgada 27. La cosa juzgada es una institución jurídica que le impide al juez pronunciarse sobre el fondo de un asunto cuando advierte que frente al objeto del litigio planteado se ha proferido previamente una decisión judicial, la cual, además tiene como 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01415-00 (4657-2018) Demandante: Ingrid Denir Realpe Cerón efectos procesales la «inmutabilidad y definitividad de la decisión» y como efectos sustanciales la de dar «certeza a la relación jurídica objeto de litigio»5. 28.

Se trata de una institución jurídico-procesal «mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio» 6. 29. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso7, según el cual «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 30.

De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar si existe i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos8: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 5 Sentencia C-100 de 2019. 6 Sentencia C-774 de 2001. 7 En adelante CGP. 8 Sentencia C-774 de 2001. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01415-00 (4657-2018) Demandante: Ingrid Denir Realpe Cerón - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada». 31.

Es pertinente resaltar que el referido artículo 303 solo establece de manera expresa una excepción a la cosa juzgada, esto es cuando se trata del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido señala que «[l]a cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 32. El artículo 182A del CPACA, le impone al juez contencioso el deber de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso cuando encuentre probada la cosa juzgada.

A su turno, el artículo 189 del CPACA dispuso que «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen» [se subraya]. 33.

En línea con lo anterior esta corporación ha dicho que «en cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general»9. 34. Lo anterior significa que, al ser sus efectos erga omnes y no inter partes y en atención a que el propósito del juicio de nulidad simple que es conocer la legalidad objetiva del acto administrativo de carácter general, lo importante es determinar la causa petendi para efectos de establecer si se configuró la cosa juzgada, motivo por el cual no resultaba necesario comprobar la identidad de las partes del litigio10. 35.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. 2.4. Caso concreto 36. El Ministerio de Justicia y el Derecho y el Departamento de la Función Pública propusieron declarar la excepción de cosa juzgada, por cuanto la Sección Segunda 9 Providencia del 7 de diciembre de 2017.

Expediente 05001-23-33-000-2015-02253-01. Auto del 29 de octubre 2020. Expediente 08001-23-33-000-2020-00022-01. 10 Sentencia del 14 de octubre de 2021. Expediente 11001-03-24-000-2009-00100-00. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01415-00 (4657-2018) Demandante: Ingrid Denir Realpe Cerón del Consejo de Estado resolvió de fondo y declaró la nulidad de las normas demandadas, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 en el expediente con radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00.

Al respecto, la Sala encuentra que en la referida providencia la Sala de Conjueces, resolvió: «SEGUNDO. - ANULAR las siguientes normas: 1. Del Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16 2. Del Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18 3. Del Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17 4. Del Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17 5. Del Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17 6.

Del Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18 7. Del Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17 8. Del Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17 9. Del Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17 10. Del Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16 11. Del Decreto 3549 de 2003 artículos 15 12. Del Decreto 4180 de 2004 artículos 15 13. Del Decreto 943 de 2005 artículos 15 14.

Del Decreto 396 de 2006 artículos 15 15. Del Decreto 625 de 2007 artículos 15 16. Del Decreto 665 de 2008 artículos 15 17. Del Decreto 730 de 2009 artículos 16 18. Del Decreto 1395 de 2010 artículos 16 19. Del Decreto 1047 de 2011 artículos 15 20. Del Decreto 875 de 2012 artículos 15 21. Del Decreto 1035 de 2013 artículos 15 22. Del Decreto 205 de 2014 artículos 15 23.

Del Decreto 1087 de 2015 artículos 16 24. Del Decreto 219 de 2016 artículos 16 25. Del Decreto 989 de 2017 artículos 17». 37. En línea con lo anterior, la Sala determinará si en el caso objeto de estudio existe identidad de partes, objeto y pretensión, en tanto las normas demandadas ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación. 38. 2.4.1.

Identidad de partes: Como quedó expuesto en el marco normativo, cuando se trata de procesos de nulidad simple en los que se niegan las pretensiones de la demanda no es relevante establecer si existe identidad de partes como elemento para determinar la cosa juzgada. 39. 2.4.2. Identidad de objeto: En el proceso de la referencia como en el decidido por la Sala de conjueces se solicitó la nulidad de la siguiente normatividad: «1.

Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01415-00 (4657-2018) Demandante: Ingrid Denir Realpe Cerón 2. Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18 3. Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17 4. Decreto 108 de 1996 artículo 7 y 17 5. Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17 6.

Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 17 7. Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17 8. Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17 9. Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17 10. Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16 11. Decreto 3549 de 2003 artículo 15 12. Decreto 4180 de 2004 artículo 15 13. Decreto 943 de 2005 artículo 15 14. Decreto 396 de 2006 artículo 15 15.

Decreto 625 de 2007 artículo 15 16. Decreto 665 de 2008 artículo 15 17. Decreto 730 de 2009 artículo 16 18. Decreto 1395 de 2010 artículo 16 19. Decreto 1047 de 2011 artículo 15 20. Decreto 875 de 2012 artículo 15 21. Decreto 1035 de 2013 artículo 15 22. Decreto 205 de 2014 artículo 15 23. Decreto 1087 de 2015 artículo 16 24. Decreto 219 de 2016 artículo 16 25.

Decreto 989 de 2017 artículo 17 Artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y artículos 7 de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y del 685 de 2002, artículos 8 de los decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefe de Oficina Jefe de División Jefe de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos […] ‘Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01415-00 (4657-2018) Demandante: Ingrid Denir Realpe Cerón 40. 2.4.3. Identidad de causa: Al respecto es necesario identificar si las pretensiones del presente asunto y las del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 tienen igual fundamento, en ese sentido se observa que fue demandada la nulidad de los decretos previamente citados por cuanto vulneraron preceptos constitucionales, la Ley 270 de 1996, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 14ª de 1992. 41.

Asimismo, como problemas jurídicos en el citado expediente se indicaron: «Definir si ¿las normas demandadas (de 25 Decretos del Gobierno Nacional) incurren, sí o no, en nulidad simple, en cuanto establecieron que el ‘el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial’? De un lado, resolver si ¿las normas demandadas incurren, sí o no, en nulidad simple, en cuanto establecieron que ‘ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos?». 42.

De lo anterior, se advierte que el cuestionamiento planteado en la demanda objeto de estudio fue resuelto mediante la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, proferida dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2018- 01101-00, la cual se encuentra ejecutoriada por lo que la decisión adoptada en esta tiene el carácter de inmutable, vinculante y definitiva.

Adicionalmente, en ocasiones previas la Sección Segunda de esta Corporación ha decretado probada la excepción de cosa juzgada respecto de la mencionada sentencia11. 43. Así las cosas, esta subsección concluye que se encuentra acreditada la identidad de objeto, de causa y de partes, por lo que se configura la cosa juzgada, razón por la cual se procederá a declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas. 6.5.

Costas 44. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 11 Al respecto consultar las sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2023, expediente 11001-03- 25-000-2019-00329-00 (2142-2019) y 3 de octubre de 2023, expediente 11001-03-25-000-2017- 00793-00 (4214-2017). 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01415-00 (4657-2018) Demandante: Ingrid Denir Realpe Cerón 7.

Conclusión 45. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encontró acreditada la identidad de objeto, de causa y de partes con la sentencia proferida dentro del expediente 11001032500020180110100, por lo que se configuró la cosa juzgada, razón por la cual se procederá a declarar probada la excepción propuesta por las demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Ministerio de Justicia y el Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Segundo. No condenar en costas. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl