Micelio
11001031500020250626200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-06

Radicación interna: 9929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alver Quintero Giraldo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I.- ANTECEDENTES 1 En adelante Sección Tercera 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud El señor ALVER QUINTERO GIRALDO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido la sentencia de 11 de agosto de 2025 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-00246- 01.

I.2.- Hechos Aseguró que el 24 de febrero de 2003 el EJÉRCITO NACIONAL y la FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC), llevaron a cabo la acción militar “Jordania”, en la que bombardearon una zona de la vereda Culebritas del municipio El Carmen (Norte de Santander), en la que murió su hermana KELLY QUINTERO (q.e.p.d.), y él, su hermano y madrastra, resultaron lesionados, así como algunos animales.

Indicó que como consecuencia de los daños causados, presentaron 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de reparación directa, la cual correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER2 que, en sentencia de 10 de diciembre de 2015, condenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y a la FAC, en los siguientes rubros: 50 SMLMV por el daño moral causado con la muerte de su hermana KELLY QUINTERO GIRADLO (q.e.p.d.); 60 SMLMV por las lesiones causadas; 100 SMLMV por daño a la salud; $21’780.218 por la pérdida de capacidad laboral, en la modalidad de lucro cesante consolidado; $129’588.324 por lucro cesante futuro; y, por concepto de daño emergente futuro, ordenó a la administración suministrar las bolsas y barreras de colostomía que requiere para su diario vivir.

Como consecuencia de lo anterior, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia al considerar que la indemnización por el daño a la salud había sido insuficiente, teniendo en cuenta el impacto que el accidente le causó y que debía aplicarse el monto máximo de reparación permitido por la jurisprudencia. Asimismo, solicitó se incrementaran los montos frente a los demás aspectos alegados. 2 En adelante el TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 11 de agosto de 2025, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de aumentar el porcentaje referente al daño a la salud y ordenó reparar al señor ALVER QUINTERO GIRALDO en lo que resultare probado en un trámite incidental para cubrir lo referente a las barreras de colostomía y pañales.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo frente a la obligación de los operadores judiciales a reconocer que al indemnizar perjuicios inmateriales por violación de derechos humanos, se aplica la excepción a la regla general de los topes indemnizatorios. Igualmente, en defecto fáctico al omitir las pruebas aportadas que permitían establecer que sus lesiones fueron de máxima gravedad y no de dificultad media como lo estableció la parte accionada.

También en defecto procedimental al apartase de las normas procesales que llevaban a que se resolviera el recurso de apelación de manera favorable en defensa de sus intereses. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó lo siguiente: “[…] 7.

Pretensiones Basándonos en lo expuesto, solicito al (sic) Corporación: PRIMERA: TUTELE mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la a la administración de justicia y a la reparación integral como víctima de violaciones de derechos humanos y del conflicto armado interno. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DECLAREN sin efecto la sentencia de segundo grado proferida el 11 de agosto de 2025, por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de reparación directa de radicado 81001- 3331-001-2009-00037-01 el 28 de junio de 2018, proceso en el que fungen como demandantes Alver Quintero Giraldo y otros, y demandado la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- FAC; y ORDENEN que esta se rehaga dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, exclusivamente en los segmentos de las partes considerativas y resolutivas que se ocuparon de la liquidación de perjuicios, para que en lo que respecta a las indemnizaciones reconocidas a mi favor, se tasen admitiendo que: la muerte de Kelly Quintero Giraldo es una grave violación de derechos humanos que me produjo un daño moral de alta intensidad, por lo que el tope indemnizatorio no son los 100 SMLMV, sino los 300 SMLMV; que las lesiones corporales que padezco, son también graves violaciones de derechos humanos cuya indemnización no debe liquidarse exclusivamente con base en la pérdida de capacidad laboral; y que el daño a la salud que soporto es extremadamente grave, por lo que la cuantía de la indemnización deber la más alta prevista por precedentes jurisprudenciales. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1. La SECCIÓN TERCERA pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6. Vinculados I.6.1. El EJÉRCITO NACIONAL resaltó que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la sentencia cuestionada es el resultado del análisis probatorio allegado al expediente, además se surtieron todas las etapas procesales garantizando así el derecho al debido proceso de las partes.

Sostuvo que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos sustanciales de procedibilidad, pues se desconocen los motivos razonables de la indebida valoración probatoria alegada, así como los defectos en que la parte accionada incurrió y qué normativa fue presuntamente desatendida. I.6.2. La FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA manifestó que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia con el fin de que se revise su inconformidad frente a la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado.

Asimismo, resaltó que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.

I.6.3. Los señores MIGUEL ALFONSO NAVARRO ALVERNIA, YANERYS CARRASCAL GALVIS, LUZ MARGI CARRASCAL VÁSQUEZ, NOREIDY QUINTERO CARRASCAL, LUZ MARLENY GIRALDO VÁSQUEZ y ALONSO QUINTERO GIRALDOA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, el actor pretende el amparo de los derechos deprecados, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2025 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-00246-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la configuración del defecto sustantivo frente a la obligación de los operadores judiciales a reconocer que al indemnizar perjuicios inmateriales por violación de derechos humanos, se aplica la excepción a la regla general de los topes indemnizatorios. Igualmente, en defecto 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico al omitir las pruebas aportadas que permitían establecer que sus lesiones fueron de máxima gravedad y no de dificultad media como lo estableció la parte accionada.

También en defecto procedimental al apartase de las normas procesales que llevaban a que se resolviera el recurso de apelación de manera favorable en defensa de sus intereses. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al haber proferido la providencia de 11 de agosto de 2025 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-00246-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9]. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto). [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor respecto de los defectos alegados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA, así: “[…]5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis, son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Fuerza Aérea por falla en el servicio durante la operación militar “Jordania” del 24 de febrero de 2003, realizada en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander. 7.

El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Ejército Nacional señaló que no se probó falla en el servicio, pues la operación “Jordania” estuvo bien planeada y la responsabilidad de los daños fue de los padres por permitir que, a su parecer, sus hijos estuvieran en un campamento de entrenamiento de una organización armada ilegal, dado que el demandante Miguel Quintero 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quintero alias “el mono Quintero” pertenecía al ELN.

A su turno, la parte actora solicitó que se incrementaran los montos de las indemnizaciones reconocidas en la primera instancia. En ese sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna51.

Por ello, a continuación, se analizará si la muerte de Kelly. (…) Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Consta que, en fecha indeterminada, la Segunda División del Ejército Nacional elaboró un informe de inteligencia denominado “paquete de inteligencia – blanco ELN – operación de inteligencia Jordania”, el cual señalaba que ese grupo armado ilegal tenía un campamento en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, conformado “por 60 cambuches tapados con plásticos y dos ranchos construidos en tabla y techo de paja, en los cuales se ubican alias Gabino y alias Antonio García”.

De ello da cuenta el mencionado informe allegado con el oficio del 11 de abril de 2003, suscrito por el comandante de la Segunda División del Ejército Nacional. 7.1.2. Se acreditó que, entre el 21 y 23 de febrero de 2003, la Jefatura de Operaciones del Comando del Ejercito (JEOP), el Comando de la Segunda División en Bucaramanga (DIV-2), el Comando de la Fuerza de Despliegue Rápido en Melgar (FUDRA), el Comando Regional de Inteligencia Militar No. 2 en Bucaramanga (RIME2) y el Componente Aéreo ante la FUDRA planearon la operación militar “Jordania” en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander, con el fin de neutralizar un campamento y capturar a unos cabecillas del ELN.

De ello dan cuenta las ordenes de operaciones Nos. 001/03 del 21 de febrero de 2003, 002/03 del 22 de febrero de 2003, 003/03 del 22 de febrero de 2003, 004/2003 del 21 de febrero de 2003 y 00/007 del 21 de febrero de 200359, los radiogramas del 21 y 22 de febrero de 200360, el anexo A de inteligencia del 18 de febrero de 200361, el concepto de viabilidad código Beta del 22 de febrero de 200362, el acta del 23 de febrero de 2003 “breafing” de la operación “Jordania”63 y el oficio del 11 de abril 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2003, suscrito por el comandante de la Segunda División del Ejército Nacional. 7.1.3.

Se verificó que el 24 de febrero de 2003 el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea ejecutaron la operación “Jordania” en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen que arrojó como resultados: i) el hallazgo de un campamento con capacidad para “120 narcoterroristas” dotado de construcciones e implementos para su estancia; ii) la muerte de una menor de 10 años, iii) dos menores y una mujer adulta heridos.

De ello dan cuenta el radiograma y el informe suscritos en la mencionada fecha por el comandante de brigada de las Fuerzas Especiales Rurales y el comandante del componente aéreo de la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA del Ejército Nacional 65, los formatos de misión cumplida del 24 de febrero de 200366 y el oficio del 19 de abril de 2007 suscrito por el jefe encargado de las operaciones aéreas de la Fuerza Aérea67. 7.1.4.

Se comprobó que el 24 de febrero de 2003, el comandante del componente aéreo de la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA del Ejército Nacional le informó al comandante de la Fuerza Aérea los hechos ocurridos durante el desarrollo de la operación “Jordania”. De ello da cuenta el informe de novedad de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente: “[…] me permito informar al Sr. General Comandante Fuerza Aérea Colombiana los hechos ocurridos durante el desarrollo de la orden de operaciones 002/03 para la operación Jordania hoy lunes a las 05:45 en el área objetivo establecido.

Cronología de los hechos. 05:45AM inicia misión Beta en el blanco establecido en la orden de operaciones. 06:00AM termina código Beta. 06:20AM inicia asalto aerotransportado. 06:45AM termina asalto. 07:30AM patrulla desembarcada reporta personal herido y un muerto en el área objetivo así: 01 mujer joven muerta, 01 mujer adulta herida, 01 menor herido. 08:30AM patrulla reporta hallazgo de campamento de los terroristas. 09:15AM extracción del personal herido del área del objetivo y traslado a Ocaña. 11:20AM ingreso del personal de la fiscalía para el levantamiento del cadáver en la zona del objetivo. 11:40AM salida de la fiscalía hacia Ocaña. A la hora 12:40PM el personal de tropas de la FUDRA continúa las acciones de registro del área.

Igualmente, este Comando continua a la espera de la llegada del personal técnico judicial requerido para ser enviado a efectuar registro fílmico y fotográfico del área donde ocurrieron los hechos. […]” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.5.

Se probó que la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003 fue responsabilidad de la FUDRA y de la Segunda División del Ejército Nacional, quienes se encargaron de recopilar, perfeccionar y presentar la información de inteligencia necesaria para diseñar el dispositivo y el plan táctico, tanto terrestre como aéreo. Igualmente, que la maniobra aérea fue específicamente concebida y perfeccionada por el teniente coronel Miguel Ángel Barrera.

Por otro lado, se probó que el mayor Juan Carlos Ceballos Urrego, al frente del grupo de combate, diseñó la maniobra táctica que incluía el desplazamiento de las aeronaves y la entrega de armamento sobre los objetivos seleccionados. Asimismo, la ejecución del plan fue delegada a los líderes y pilotos participantes, quienes trabajaron junto al comandante para atender los detalles técnicos del planeamiento y asegurar que las acciones se llevaran a cabo de manera precisa.

En cuanto a los blancos seleccionados para la entrega de armamento, estos fueron identificados por las tripulaciones aéreas, que utilizaron aerofotografías proporcionadas por el teniente coronel Barrera para marcar con precisión los objetivos a atacar, lo que permitió que los pilotos pudieran realizar sus maniobras de manera eficaz, aplicando la fuerza sobre los objetivos seleccionados con base en la información obtenida.

De ello da cuenta el oficio del 28 de febrero de 2003, suscrito por el comandante del Grupo de Combate No. 31 de la Fuerza Aérea, dirigido a la Auditoria de Guerra - Oficina de Instrucción Penal Militar. 7.1.6. Se demostró que, el 24 de febrero de 2003, una vez culminada la operación “Jordania”, la juez 37 de instrucción penal militar realizó inspección judicial a la vereda Culebritas del municipio de El Carmen al sitio del objetivo militar de dicha operación y sus alrededores, en la cual concluyó: i) que se trataba de un pequeño caserío con una extensión aproximada de 200 metros cuadrados, un área con espesa vegetación, lo que dificultaba su ubicación desde el aire, terreno quebrado, con edificaciones en madera, aulas de instrucción con sus respectivos tableros, pista de entrenamiento físico, cancha de futbol y base en cemento para izar banderas, diversos sitios de alojamientos y letrinas; ii) que aproximadamente a 30 minutos de dicho campamento se encontraba la vivienda en donde se halló el cuerpo sin vida de la menor de edad Kelly Quintero Giraldo; iii) que se trataba de un predio con dos construcciones, una que servía de granero y otra de residencia; iv) que a ocho metros del broche de entrada al predio había un cráter de aproximadamente 3 metros de diámetro y 50 centímetros de profundidad aproximadamente y a unos 10 metros había un segundo cráter de aproximadamente 4 metros de diámetro y 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1,30 metros de profundidad; v) que el cuerpo de la menor fallecida se hallaba a 14 metros de la residencia; vi) que dentro de dicha residencia se encontró un rastro de sangre en el piso, una maleta con ropa, y los siguientes documentos: Un libro titulado “Colombia y las FARC- EP”, un libro titulado “I Encuentro Fronteras Hermanas – Red Pueblos Hermanos - Lazos Visibles - Memorias”, cinco cuadernos con manuscritos varios y cuentas, uno titulado “Educación” escrito a máquina, un documento acta de conciliación, un documento titulado “Ecoradiodiagnóstico de Miguel Quintero”, un almanaque de 2.003, un documento titulado “Evento realizado en Playas Ricas”, tres fotografías, dos letras de cambio suscritas en 1.998 y 1.999 y un documento de la Caja Agraria.

De ello da cuenta copia del acta auténtica de la misma fecha. 7.1.7. Consta que el 24 de febrero de 2003, Kelly Quintero Giraldo falleció por “lesión perforante al parecer por un misil secundario de artefacto explosivo en cuello que ocasiona shock medular y herida a vasos de mediano calibre en cuello”, cuando se encontraba en su vivienda en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, luego del bombardeo efectuado durante la ejecución de la operación militar conjunta “Jordania”.

De ello dan cuenta la copia auténtica del acta de inspección a su cadáver realizada en la misma fecha71, de la necropsia de la misma fecha72 y de su registro civil de defunción73. 7.1.8. Se demostró que el 24 de febrero de 2003, el periódico “Vanguardia Liberal” publicó la noticia titulada "Muere niña tras bombardeo de la FAC en El Carmen".

Esta noticia se refirió a la muerte de Kelly Quintero Giraldo durante una operación militar realizada por el Ejército Nacional y apoyada por aire por la Fuerza Aérea en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander. En el artículo también se mencionan las lesiones sufridas por otros dos menores de edad y por Yaneirys Carrascal Galvis.

De ello da cuenta el recorte de prensa que se allegó al plenario. 7.1.9. Se demostró que el 24 de febrero de 2003, Alver Quintero Giraldo fue atendido en el dispensario médico del batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” por el siguiente diagnóstico: “múltiples heridas por material explosivo, abdomen con exposición de vísceras, glúteos con pérdida de tejidos blandos y herida de recto con abundante sangrado, heridas en miembro superior derecho y tórax derecho”.

De ello da cuenta la copia auténtica del concepto médico del 28 de febrero de 200375. 7.1.10. Se probó que el 24 de febrero de 2003, Yaneirys Carrascal Galvis fue atendida en el dispensario médico del 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander”, por diagnóstico de: “lesiones por arma detonante en tórax (esquirlas), sin complicaciones y herida en muslo izquierdo por material explosivo sin establecer, con pérdida de tejidos blandos sin lesión vascular ni nerviosa, se le prestó el manejo de control de infección y cicatrización de la herida en muslo, además se aclara que la paciente requiere manejo intra hospitalario en primer o segundo nivel, para manejo medico con antibiótico, curaciones y control del proceso de cicatrización de la herida y cierre por segunda intención de la misma”.

De ello da cuenta la copia auténtica del acta del 28 de febrero de 200376 y la constancia de atención medica de igual fecha. 7.1.11. Se acreditó que el 24 de febrero de 2003, Adrián Camilo Quintero Carrascal fue atendido en el dispensario médico del batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” con el siguiente diagnóstico: “una lesión a nivel de talón en pie izquierdo, inicialmente se consideró secundaria a herida por material detonante, pero por los hallazgos clínicos de lesiones pruriginosas sobre infectadas e interrogación de la madre, esta lesión, al parecer, precedía a los hechos.

Se realiza manejo de la escabiosis y de la infección con mejorías notables en todas las lesiones en piel”. De ello da cuenta copia del acta del 28 de febrero de 200378 y el concepto medico de igual fecha. 7.1.12. Se probó que, entre el 24 de febrero y el 20 de marzo de 2003, Alver Quintero Giraldo, de 10 años, fue atendido en el Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga por heridas de armas de fuego de alta velocidad a nivel inguinoperineal izquierdo, ante brazo y media proximal de brazo derecho, herida de 5º grado en la uretra, heridas de 4º grado en la vejiga y en la vena iliaca primitiva izquierda, herida de 6º grado en el recto extraperitoneal, pérdida de tejido muscular en muslo izquierdo, pérdida de segmento óseo isquiopúbico izquierdo, gran pérdida de región perineal con lesión de tejidos blandos y shock hipovolémico.

De ello da cuenta la copia auténtica de su historia clínica. 7.1.13. Se comprobó que el 25 de febrero de 2003, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Ocaña examinó a Adrián Camilo Quintero Carrascal y determinó: “paciente con cuadro de pocas horas de evolución de trauma en pie izquierdo al recibir herida por arma de fragmentación. Al examen físico se evidencia en pie izquierdo excoriación y herida sin signos de fracturas, no signos de infección. La Rx de pie izquierdo no evidencia signos de lesión ósea.

Mecanismo causal: compatible con explosivos. Incapacidad médico legal 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional, 10 (diez) días”. De ello da cuenta el informe de reconocimiento médico legal de la misma fecha. 7.1.14.

Se demostró que el 25 de febrero de 2003, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Ocaña examinó a Yaneirys Carrascal Galvis y determinó que: “presenta herida de 13 x 1 cm de diámetro suturada en 3 puntos a 87 cm del vertex y a 70 cm del talón en tercio supero anterior muslo izquierdo. Erosión de 1 cm de diámetro con formación de costra serohemática con equimosis perilesional de 5 x 7 cm de diámetro, localizado sobre 7º espacio intercostal Izquierdo con línea media axilar.

Excoriación de 1 cm de diámetro en región escapular derecha. Tiene historia clínica del dispensario del Batallón Santander la cual en sus partes pertinentes dice: Fecha 24-02-03. Hora. 18:00. Paciente con cuadro clínico de 12 horas de evolución de herida en muslo izquierdo por ‘esquirlas’ en quien se practica lavado quirúrgico (Clínica Divino Nino), no se encontró lesión vascular o nerviosa.

Extremidades: Izquierda lesión de tejidos blandos al parecer por onda explosiva con pérdida de tejidos. Se encuentran puntos separados y eritema leve. No dolor a la movilización. Se hace impresión diagnóstica de: 1. H.P.A.F. en muslo izquierdo. 2. Trauma de adaptación vs trauma de estrés postraumático. Mecanismo causal: esquirla compatible con onda explosiva.

Incapacidad médico legal: provisional, 30 (treinta) días”. De ello da cuenta el informe de reconocimiento médico legal de la misma fecha. 7.1.15. Se constató que el 26 de mayo de 2003, la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria en contra del teniente coronel Miguel Ángel Barrera Díaz, el mayor Juan Carlos Ceballos Urrego, el mayor Alberto Ulises Romero Paez, el mayor Jorge Enrique Durin Leguizamo, el teniente Edwin Yamil Cardona Gómez, el teniente Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, el teniente Manuel Alejandro Barrero Cortés, el teniente Robinson FIórez Bermúdez y el sub teniente Diego Enrique Guarín Guarín, todos de la Fuerza Aérea, por las posibles faltas cometidas durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha. 7.1.16. Se verificó que el 17 de junio de 2003, Alver Quintero Giraldo fue evaluado en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt quien determinó que el menor: “tiene secuelas derivadas de trauma complejo de uretra, recto y ano por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. En la actualidad con cistotomía permanente siendo necesaria una valoración y evaluación cuidadosa previa a la programación de cualquier procedimiento reconstructivo.

Hoy se realiza examen bajo 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anestesia observando gran cicatriz queloide en el periné posterior sin poder definir ano como tal con orificio puntiforme a través del cual sale orina y que se comunica con una cavidad en la que no es posible definir el recto”.

De ello dan cuenta el informe de la misma fecha suscrito por un médico ortopedista de ese Instituto84 y la copia auténtica de su historia clínica. 7.1.17. Quedó establecido que el 6 de octubre de 2003, la Procuraduría General de la Nación incluyó en la investigación disciplinaria por las posibles faltas cometidas durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003, al teniente coronel Diego Yesid Sánchez Ruiz y al capitán Rubén Norberto Sánchez Muñoz de la Fuerza Aérea.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha. 7.1.18. Consta que el 28 de octubre de 2003, el fiscal general de la Nación se inhibió de investigar al general Héctor Fabio Velasco Chávez, ex comandante de la Fuerza Aérea, por la muerte y lesiones a civiles causadas durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003, con fundamento en que no se probó que este hubiera autorizado un bombardeo indiscriminado que pusiera en peligro a la población civil, toda vez que los escritos que fueron puestos a su disposición dejaban en claro que el riesgo de ello era nulo.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha. 7.1.19. Se demostró que, hasta 4 y 5 de marzo de 2004, Miguel Quintero Quintero no registraba anotaciones que lo vincularan con grupos armados ilegales, según lo certificado por el DAS en oficios de la misma fecha. 7.1.20. Se comprobó que, al 5 de marzo de 2004, Miguel Quintero Quintero no registraba procesos en su contra, tal como lo certificó el secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta en el oficio de la misma fecha89. 7.1.21.

Se acreditó que el 30 de agosto de 2004, la Procuraduría General de la Nación formuló cargos disciplinarios contra el capitán Rubén Norberto Sánchez Muñoz, el teniente Edwin Yamil Cardona Gómez y el teniente Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, dado que habrían incurrido en la falta prevista en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.

Igualmente, ordenó el archivo de la actuación en favor de los demás indagados. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha. 7.1.22. Se probó que el 7 de septiembre de 2004, la 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación archivó la investigación disciplinaria que adelantaba contra el mayor general Eduardo Morales Beltrán y el brigadier general Hernando Alonso Ortiz Rodríguez del Ejército Nacional, por las posibles faltas cometidas durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003, con fundamento en que, el primero, tomó todas las previsiones a su alcance y, el segundo, se limitó a prestar apoyo, pues no tenía el mando de la operación. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha. 7.1.23.

Consta que el 15 de junio de 2005, ante el conflicto de competencias suscitado entre la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicó en cabeza de esta última la competencia para conocer la investigación por los posibles delitos cometidos durante la operación “Jordania”, que dejó como resultado la muerte de Kelly Quintero Giraldo y lesiones a Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha. 7.1.24. Se demostró que el 16 de septiembre de 2005, la Justicia Penal Militar remitió el proceso penal que adelantaba por los posibles delitos cometidos durante la operación “Jordania” a la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en Bogotá. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha. 7.1.25.

Se comprobó que el 11 de enero de 2006, la Procuraduría General de la Nación archivó la investigación disciplinaria que adelantaba contra el general Héctor Fabio Velasco Chávez de la Fuerza Aérea y el coronel Sergio Mantilla Sanmiguel del Ejército Nacional, por las posibles faltas cometidas durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003, con fundamento en que no existía mérito probatorio para continuar la investigación. Igualmente, declaró la cosa juzgada material respecto del mayor de la Fuerza Aérea Juan Carlos Ceballos Urrego, dado que en favor de este ya se había archivado una investigación por los mismos hechos.

Asimismo, se abstuvo de calificar el mérito de la investigación frente al teniente coronel de la Fuerza Aérea Miguel Ángel Barrera Díaz, con base en que en decisión del 30 de agosto de 2004 se dispuso que su situación debía ser examinada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la FAC. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.26.

Se demostró que el 9 de febrero de 2006, la Procuraduría General de la Nación archivó el proceso disciplinario por las posibles faltas cometidas durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003, en favor del mayor Jorge Enrique Durán Leguizamo y el teniente Manuel Alejandro Barrero Cortés, pues estos no comandaron los aviones y no tuvieron injerencia en el bombardeo; de los tenientes Robinson FIórez Bermúdez y Diego Enrique Guarín Guarín, dado que no hicieron entrega de armas y del mayor Juan Carlos Ceballos Urrego, toda vez que no tuvo participación en la definición de los lugares que serían objeto de la entrega de armas ni el bombardeo.

Igualmente, se abstuvo de evaluar la conducta del teniente coronel Miguel Ángel Barrera Díaz, por considerar que ello era competencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha. 7.1.27. Consta que el 19 de septiembre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, dictaminó a Alver Quintero Giraldo con “incapacidad: definitiva de ciento veinte (120) días.

Secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la defecación de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente.” De ello da cuenta el oficio del 23 de septiembre de 200796. 7.1.28.

Se demostró que el 14 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la Nación absolvió al capitán Rubén Norberto Sánchez Muñoz y a los tenientes Edwin Yamil Cardona Gómez y Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo de la Fuerza Aérea, de los cargos disciplinarios que les había formulado por los hechos ocurridos durante la operación “Jordania” del 24 de febrero de 2003, con fundamento en que su conducta se desarrolló con el propósito de cumplir los fines del Estado, pues asumieron la misión aérea de aplicación de la fuerza códigos Beta (bombardeo) y Alfa (ametrallamiento) ordenada por los mandos superiores en virtud de los cargos públicos que desempeñan y en ejercicio de las funciones que les eran inherentes, “sin perjuicio de reconocer que como consecuencia de esa legítima acción se produjo un resultado material del cual no se desprende reproche alguno, por cuanto dentro del proceso disciplinario se encuentra proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva”.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha. 7.1.29. Se verificó que el 9 de diciembre de 2008, la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación confirmó la providencia del 14 de diciembre de 2007 que absolvió de cargos disciplinarios al capitán Rubén Norberto Sánchez Muñoz y a los tenientes Edwin Yamil Cardona Gómez y Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo de la Fuerza Aérea, con base en que estos pilotos, si bien participaron en el bombardeo, no tenían conocimiento de que en el área objetivo de la operación había población civil.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha. 7.1.30. Se constató que el 15 de marzo de 2010, un investigador del grupo de Topografía del CTI de la Fiscalía determinó que, entre el campamento del ELN, objetivo militar de la operación “Jordania” y la vivienda de la familia Quintero Carrascal, ubicados en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, existe una distancia de 503,78 metros.

De ello da cuenta el informe de la misma fecha. 7.1.31. Se comprobó que el 16 de agosto de 2013, la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que Alver Quintero Giraldo sufre una pérdida de la capacidad laboral del 37,60%, con base en el diagnóstico de “lesión de sitios contiguos del ano, del conducto anal y del recto, colostomía y trastorno del testículo y del epidídimo en enfermedades clasificadas en otra parte”.

De ello da cuenta el dictamen de la misma fecha. (…) 7.2.1. El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en: i) la muerte de Kelly Quintero Giraldo, quien falleció, en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander (hecho probado 7.1.7) y; ii) las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo (hechos probados 7.1.9., 7.1.12., 7.1.16., 7.1.27. y 7.1.31), Adrián Camilo Quintero Carrascal (hechos probados 7.1.11. y 7.1.13.) y Yaneirys Carrascal Galvis (hechos probados 7.1.10. y 7.1.14.).

Los daños tienen el carácter de antijurídicos, pues se trata de afectaciones de intereses legítimos protegidos por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Además, 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Igualmente, la integridad física105 es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el artículo 12 Superior, al estatuir que "nadie será sometido […], a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" y el artículo 5.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estable: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

De manera que su menoscabo concreta el daño antijuridico, exigido como primer elemento de la responsabilidad administrativa”. Por tanto, su vulneración constituye un daño antijurídico. 7.2.2. La imputación (…) Es de aclararse que los testimonios de quienes participaron en la operación “Jordania”, como antes se advirtió, si bien resultan sospechosos, lo cierto es que aunque no brindan certeza de cuál exactamente fue el error -las coordenadas indicadas a los pilotos o que estos soltaron las bombas fuera de dichas coordenadas- o quién o quiénes de los uniformados cometió la equivocación, los testigos coinciden en que hubo una falla, la que incluso reconocen el comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA y el comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, como lo manifestaron en sus declaraciones.

Está claro que las órdenes para la operación “Jordania” definieron como objetivo militar un campamento guerrillero y la posible captura de unos miembros del ELN; sin embargo, ya por un error en la planeación o durante la ejecución, el bombardeo que se efectuó para neutralizar y/o destruir el objetivo, cayó cerca de una construcción civil y causó la muerte de una civil menor de edad y heridas a otros miembros de su familia.

En el presente caso, se demostró que, en ejecución de una operación militar lícita conjunta entre el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea se causaron daños a civiles ajenos al conflicto, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues la menor Kelly Quintero Giraldo falleció y fueron heridos Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis (hechos probados 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.7., 7.1.9., 7.1.10., 7.1.11., 7.1.12., 7.1.13 y 7.1.14.).

Además, si bien el campamento del ELN se encontraba muy cerca de la vivienda de la familia Quintero Carrascal, no se probó que la ubicación de este estuviera dentro de la propiedad de Miguel Quintero Quintero o con su consentimiento, ni siquiera se demostró que este fuera requerido por las autoridades como alias “Mono Quintero” o que tuviera antecedentes penales, órdenes de captura o procesos en curso por su supuesta pertenencia o militancia a ese u otro grupo armado ilegal o por cualquier otro delito (hechos probados 7.1.19 y 7.1.20.).

Lo que sí se demostró, es que su vivienda no era el objetivo militar de la operación “Jordania”, aun así, fue impactada por las bombas lanzadas por la Fuerza Aérea, lo que causó la muerte de la menor Kelly Quintero Giraldo y heridas a Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis, situación que fue calificada y reconocida por los participantes de dicha operación como un error que debía investigarse y esclarecerse.

De ahí que conviene precisar que no obra prueba alguna en el plenario que acredite el hecho o culpa de las víctimas como causantes del daño. Corolario de todo lo expuesto, se encuentra acreditada, entonces, la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Fuerza Aérea pues, en ejecución de la operación militar conjunta “Jordania”, sus miembros causaron daños a civiles integrantes de la familia Quintero Carrascal, contrario a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringieron la ley (artículos 135 y 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

(…) En suma, de conformidad con lo expuesto en precedencia, se modificará la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, en el sentido de i) declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea, por la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis; ii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por perjuicios morales, por la muerte de Kelly Quintero Giraldo: la suma de 100 SMLMV para cada uno de los actores Luz Marleny Giraldo Vásquez y Miguel Quintero Quintero; 15 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis y 50 SMLMV para cada uno de los actores Alver Quintero Giraldo, Alonso Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal, Noreidy Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero; iii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por perjuicios morales, por las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo: la suma de 60 SMLMV para cada uno de los demandantes Alver Quintero Giraldo, Luz Marleny Giraldo Vásquez y Miguel Quintero Quintero; 15 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis y; 30 SMLMV para cada uno de los actores Alonso Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal, Noreidy Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero; iv) condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a título de daño emergente, en favor de Alver Quintero Giraldo, al monto que resulte probado mediante trámite incidental, en el cual se determine el costo de los pañales, bolsas de colostomía, entre otros implementos y/o terapias que requiera dicho demandante, de conformidad con los parámetros indicados en el numeral 8.4 de la parte motiva de esa providencia; v) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por lucro cesante, la suma de $218’547.023. en favor de Alver Quintero Giraldo; vi) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por daño a la salud, la suma de 200 SMLMV a Alver Quintero Giraldo; vii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea a pagar, por perjuicios morales, la suma de 10 SMLMV para Adrián Camilo Quintero Carrascal y la de 20 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis, por las lesiones que sufrieron el 24 de febrero de 2003 y; viii) negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. […]”.

En el caso bajo examen, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada desarrolló un análisis razonado de las pruebas aportadas 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al proceso, estudió a profundidad los hechos del caso, así como la normativa y jurisprudencia aplicable y con base en estos modificó y negó algunos montos ya concedidos en primera instancia en razón a que no se encontraron acreditados los presupuestos para ello, lo cual da cuenta del análisis exhaustivo que realizó al proferir el fallo cuestionado.

Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que el actor afirme que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis de las pruebas y del asunto en particular, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma la SECCION TERCERA incurrió en algún defecto ni de qué manera tal decisión desconoció sus derechos fundamentales, pues lo que se logra apreciar es que sí realizó un estudio completo de todos los aspectos que rodearon el caso, así como de la normativa aplicable, no obstante que el actor no este de acuerdo con los montos indemnizatorios allí establecidos, lo que comporta una discusión meramente legal y económica.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la parte 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas y jurisprudencia tenidas en cuenta en el proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro de la acción de reparación directa, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios y constitucionales.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-00 Actor: ALVER QUINTERO GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.