Micelio
05001233300020150221201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-28

Radicación interna: 5138-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Francisco Alirio Salazar Aguirre·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-02212-01 (5138-2023) Demandante: Francisco Alirio Salazar Aguirre Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Pensión gracia. Análisis sobre la prescripción trienal de mesadas cuando se presentan varias peticiones, declarada en vía administrativa.

CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Francisco Alirio Salazar Aguirre instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 001862 del 21 de enero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada al resolver un recurso de reposición contra la Resolución 57030 del 17 de diciembre de 2013, reconoció la pensión gracia a favor del reclamante, pero determinó su efectividad desde el 12 de julio de 2006, con efectos fiscales a partir del 25 de noviembre de 2010 por prescripción trienal de mesadas.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02212-01 (5138-2023) al actor la mencionada prerrogativa desde el «12 de julio de 2010» como fecha estatus de consolidación del derecho, sin prescripción y con el pago de los intereses corrientes y de mora a que haya lugar desde tal fecha.

HECHOS Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que, el 8 de noviembre de 2006, el accionante radicó una petición ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE, esto a fin de que le fuera reconocida la pensión gracia, pero dicha entidad negó lo reclamado a través de las Resoluciones 63169 del 31 de diciembre de 2008 y 057030 del 17 de diciembre de 2013, con la que resolvió lo propio respecto de una nueva solicitud.

Que el reclamante ejerció funciones como dirigente sindical de ADIDA desde el año 2004, y en su contra fue promovido un proceso disciplinario que duró desde el 18 de mayo del mismo año hasta el 12 de octubre de 2007, lapso durante el cual estuvo por fuera de nómina, pese a que ya contaba con más de 23 años de servicio como docente oficial que le permitían acceder a la pensión gracia, pues cumplió los 50 años de edad el 12 de julio de 2006.

Que, con base en lo anterior, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 057030 del 17 de diciembre de 2013, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDP 001862 del 21 de enero de 2014, ello en el sentido de reponer el acto inicial, y, por tanto, acceder al reconocimiento de la pensión gracia desde el 12 de julio de 2006, pero con efectos fiscales por prescripción de mesadas a partir del 25 de noviembre de 2010.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que con el acto administrativo demandado se transgredieron los artículos: 13, 48 y 53 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. Que en la sentencia T-762 de 2011, la Corte Constitucional se refiere al fenómeno de la prescripción en un caso de la incorrecta reliquidación de la pensión, del cual se deprende que, cuando la negativa del derecho en comento es atribuible única y exclusivamente a la entidad encargada, no sería dable la aplicación de la figura extintiva en comento, pues se estaría protegiendo a quien actuó por fuera de la Constitución y la ley.

Que, ante dicha situación, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que las prerrogativas adquiridas no pueden ser Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02212-01 (5138-2023) desconocidas por simples decisiones de las autoridades, ya que son garantías irrenunciables e imprescriptibles.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 2016 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que ninguna de las normas aplicables al derecho reclamado contempla la reliquidación pensional con ocasión del retiro definitivo del servicio, toda vez que la única regulación que prevé un reajuste es la contenida en el artículo 3 del Decreto 309 de 1958, razón por la cual se debe concluir que tampoco procede la inclusión de todos los factores salariales, puesto que ninguna disposición legal los contempló, y, en consecuencia, debía acudirse solo a los emolumentos señalados en el Decreto Ley 1045 de 1978 para el efecto.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) prescripción total del derecho pretendido, y (iv) subrogación en el empleador. El 26 de octubre de 20164 se celebró la audiencia inicial en la que se definió que no había excepciones previas pendientes de resolver, se fijó el litigio conforme a los hechos, pretensiones y argumentos de defensa, se indicó que no hubo ánimo conciliatorio, y se decretaron las pruebas solicitadas.

El 4 de septiembre de 20175 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y, por tanto, conforme al artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 28 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda.

Que en el expediente obra copia de la Resolución 63169 del 31 de diciembre de 2008, en la cual se indicó que el actor había presentado una solicitud de reconocimiento pensional con el radicado 47227/2006, pero que esta fue negada debido a que no había certeza frente al retiro definitivo del demandante o respecto a la falta de pagos salariales en el año 2004.

Que según la Resolución RDP 057030 del 17 de diciembre de 2013, el accionante había presentado una nueva solicitud el 25 de noviembre de 2013, pidiendo 2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice. 4 Ver el mismo índice. 5 Ver el mismo índice. 6 Ver el mismo índice. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02212-01 (5138-2023) nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que inicialmente fue resuelta de forma negativa, pero que luego fue revocada por la Resolución RDP 001862 del 21 de enero de 2014, en la cual se precisó que el reclamante tenía más de 20 años laborados al servicio del magisterio y que, por tanto, se entendía que había consolidado el derecho en litigio desde el 12 de julio de 2006 (fecha en la cual cumplió el requisito de la edad), pero con efectos fiscales a partir del 25 de noviembre de 2010, por la prescripción trienal.

Que, al respecto, es cierto que la mencionada prerrogativa surgió para el demandante el 12 de julio de 2006, pues fue en esa fecha cuando acreditó el requisito de edad exigido para ello. Sin embargo, aquel presentó la solicitud inicial de reconocimiento, la cual fue negada mediante Resolución del 31 de diciembre de 2008, por lo que, entre este acto administrativo y la última solicitud formulada el 25 de noviembre de 2013, transcurrieron más de los 3 años establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, motivo por el cual, bien hizo la UGPP en declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2010.

Que para la consolidación del fenómeno bajo estudio no se debe verificar si las decisiones previas de la administración tuvieron o no errores o estaban inmersas en causales de nulidad, pues lo verdaderamente importante para determinar lo propio, es la fecha de radicación de las peticiones en vía administrativa, lo cual, conforme al análisis anterior, permite establecer que sí había ocurrido la prescripción, tal como lo estimó la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia a fin de que esta sea revocada y se acceda a sus pretensiones. Sobre el particular afirmó que solicitó por primera vez el reconocimiento y pago de la pensión de gracia mediante petición con radicado 47227 del 8 de noviembre de 2006, esto por haber cumplido con los requisitos legales para el reconocimiento de la misma.

Que luego de interponer una acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, la entonces Cajanal EICE por medio de Resolución 63169 del 31 de diciembre de 2008 negó el reconocimiento del derecho reclamado, ello a pesar de que el actor cumplía con los requisitos exigidos por la ley, y, además, había aportado certificados que aclaraban que no se encontraba en servicio activo.

Que tales hechos dan cuenta de las gestiones realizadas adelantadas para obtener la prerrogativa en litigio, por lo que ello deberá ser tenido en cuenta a la hora de determinar la aplicación de un fenómeno como la prescripción, ya que la misma implica que haya inactividad del sujeto, mas no cuando se genera una respuesta 7 Ver el mismo índice.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02212-01 (5138-2023) negativa por parte de la entidad encargada de reconocer dicha pensión, teniendo en cuenta también que en este caso la parte pasiva se trató de excusar frente a la ilegalidad de sus decisiones al indicar que fue imposible verificar la certeza del retiro del servicio del docente.

Que, en todo caso, debe recordarse que el accionante goza de la excepción legal que le permite la compatibilidad entre el salario y la pensión, por lo que, si no se permite lo propio, se vulnerarían los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 5 del Decreto 224 de 1972, 36 y 70 del Decreto 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 15 de septiembre de 20238 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

La parte demandada9 se pronunció sobre el recurso de apelación señalando que, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho conforme a la figura de la prescripción trienal, pues el legislador previó un término de prescripción de 3 años que inicia a contarse desde el momento en que el derecho es exigible. Que, en ese orden de ideas, el accionante acreditó el derecho a la pensión gracia en el año 2006, sin embargo, una vez presentó la solicitud de reconocimiento, negado con la Resolución 63169 del 31 de diciembre de 2008, aquel no interpuso los debidos recursos, sino que volvió a solicitar lo propio en noviembre de 2013, es decir, después de tres años entre una solicitud y la otra.

En la oportunidad para pronunciarse, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de mesadas en vía administrativa respecto de la pensión gracia que le fue reconocida al actor desde el 12 de julio de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 25 de noviembre de 2010.

Marco normativo y jurisprudencial • Sobre la pensión gracia 8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 9 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02212-01 (5138-2023) Inicialmente, debe destacarse que esta prerrogativa ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» En suma, conforme a la anterior normativa, y adicionalmente a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02212-01 (5138-2023) Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. • Sobre la prescripción El Consejo de Estado10 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente asunto y que consagra lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. […]».

Ahora bien, en el caso de las prestaciones o prerrogativas periódicas como lo es la pensión gracia, esta corporación también ha precisado que, cuando el reclamante presente varias peticiones en diferentes momentos para obtener el reconocimiento de su derecho, por tratarse de un pago que se causa mensualmente y de manera indefinida en el tiempo, es claro que la interrupción del fenómeno prescriptivo se genera con cada reclamación respecto de las mesadas que hasta cada fecha se hayan consolidado.

Aun así, lo cierto es que, pese a las diferentes interrupciones que se hayan concretado, claramente continuará corriendo el término para ejercer las acciones judiciales correspondientes, es decir, para demandar, de manera que siempre deberá tenerse en cuenta en orden de determinar la fecha exacta de efectos fiscales de la prescripción, la de la petición final que el administrado haya radicado, pues mientras no se haya acudido a la jurisdicción en término, necesariamente estarán prescritas las mesadas anteriores a la última solicitud del derecho. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02212-01 (5138-2023) Sobre el punto, el Consejo de Estado11 en sentencia del 2 de febrero de 2017 señaló lo siguiente: «[…] Expuestos los fundamentos jurídicos y fácticos del caso objeto de estudio, se concluye que: 1.

La reclamación del derecho debió presentarse una vez cumplidos los requisitos de ley, que como se denota en el proceso, se configuró el 26 de enero de 2002, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de la prescripción de la prestación. 2. Sólo hasta el 19 de abril de 2006, la demandante presentó escrito de solicitud de reconocimiento de la pensión, sin obtener respuesta del ente previsional, y agotada la vía gubernativa tampoco instauró la demanda ante ésta jurisdicción, dejando transcurrir el tiempo con los efectos y consecuencias que produce la prescripción. 3.

El 1º de octubre de 2009, la accionante radicó nueva solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, que CAJANAL reconoció mediante la Resolución Nº PAP 01274 de 30 de agosto de 2010 a partir del 26 de enero de 2002 con efectos fiscales desde el 1º de octubre de 2006. 4. En cuanto a la prescripción, ésta se interrumpió con la presentación de la segunda petición, es decir, la del 1º de octubre de 2009, y por lo tanto, surte sus efectos sobre las mesadas correspondientes a los períodos desde el 30 de septiembre de 2006 hacia atrás. 5.

La pensión gracia se mantiene en las condiciones en que fue reconocida en la Resolución Nº PAP 01274 de 30 de agosto de 2010, por lo tanto, no prosperan las pretensiones de la demanda, las cuales estaban centradas en obtener el reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre los años 2003 y 2006, dada la aplicación de la prescripción por el ente previsional, la cual se confirma en esta providencia. […]».

(Líneas intencionales). Resolución del caso concreto Inicialmente se precisa que solo la parte activa interpuso recurso de apelación, quien discutió como inconformidad, únicamente la declaratoria del fenómeno de prescripción respecto de las mesadas causadas por concepto de pensión gracia, esto al asegurar que la omisión en el ejercicio oportuno de las acciones es atribuible solo a la entidad demandada por haber negado el derecho pese a haber acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a este, aspecto que no tiene discusión en el presente litigio, pues precisamente el acto censurado convalidó la procedencia de la prerrogativa, sin que ello fuera materia de reparo en vía judicial.

Pues bien, aclarado lo anterior y en el entendido de que según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, deben contabilizarse 3 años con una interrupción por un lapso igual para solicitar administrativa y luego judicialmente el derecho ahora en litigio, contados desde su fecha de exigibilidad, tendrá que considerarse el hecho 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de febrero de 2017.

Radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02212-01 (5138-2023) de que esta última data se concretó para el asunto bajo examen a partir del 12 de julio de 2006 cuando el actor acreditó los 50 años de edad,12 esto es, posterior al cumplimiento de los 20 años de servicio como educador territorial o nacionalizado, pues ese primer momento fue en el que aquel colmó la totalidad de requisitos para adquirir la prerrogativa bajo estudio.

Para determinar la fecha de consolidación del estatus jurídico pensional, se tuvieron en cuenta los mismos tiempos acreditados y valorados por la propia autoridad demandada en el acto de reconocimiento (Resolución RDP 001862 del 21 de enero de 2014),13 pues estos no fueron objeto de controversia en el presente proceso y mucho menos de impugnación por el apelante único.

Por tanto, el período validado en este caso fue el comprendido entre el 16 de julio de 1980 y el 18 de mayo de 2004 (23 años, 10 meses y 2 días), durante el cual el actor se desempeñó como docente nacionalizado al servicio del departamento de Antioquia.14 Ahora, solo con el fin de verificar cuál es el cálculo correcto de la fecha de exigibilidad del derecho, se logra determinar que el momento exacto en el que el reclamante logró acumular 20 años de labor oficial como docente nacionalizado fue el 16 de julio de 2000, mientras que los 50 años de edad los cumplió el 12 de julio de 2006, por lo que solo hasta última data es que puede considerarse que la pensión gracia se había hecho exigible, esto es, cuando cumplió el estatus jurídico respectivo para consolidar dicha dádiva, tal como acertadamente lo estimó tanto la UGPP como el tribunal de origen.

Al respecto se aclara que, si bien en la demanda se solicitó como pretensión expresamente que la prerrogativa fuera concedida desde el 12 de julio de 2010,15 lo cierto es que en ningún momento se indicaron las razones para considerar esa fecha como la de estructuración del derecho, pues contrario a ello, las pruebas en el expediente no ofrecen duda de que lo correcto es que la acreditación de las exigencias para adquirir este beneficio ocurrió el 12 de julio de 2006 como se explicó anteriormente, de manera que no es dable tener en cuenta el momento que aduce la parte activa, más aún porque ello terminaría afectando sus intereses, ya que implicaría pagar su pensión con posterioridad a cuando legalmente le corresponde.

Incluso, en cuanto al argumento de apelación referente a que la omisión del actor en la reclamación oportuna de su derecho tuvo lugar por las constantes negativas injustificadas de la parte accionada, resulta pertinente precisar que para efectos del análisis de la prescripción, es totalmente innecesario e improcedente verificar las fechas de expedición de los actos administrativos o la mora en la resolución de las 12 Dado que nació el 12 de julio de 1956 según copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 13 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 14 Lo anterior se corrobora además a partir del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral, emitido el 19 de septiembre de 2016 por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, el cual reposa en la actuación administrativa dentro del expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 15 Ver acápite de pretensiones de la demanda en el expediente digital del índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02212-01 (5138-2023) peticiones o recursos interpuestos por el reclamante, así como tampoco debía analizarse si el derecho tenía que haberse reconocido por la propia autoridad desde el inicio de la primera solicitud.

Al respecto, lo cierto es que el fenómeno jurídico en comento conlleva solo el estudio de las fechas de presentación de la petición, la de interrupción del término y la de radicación de la demanda, pues ante la consolidación del estatus jurídico de pensionado, el educador quedaba inmediatamente habilitado para exigir en término su prerrogativa ante la administración, tanto así que, al haber obtenido la primera decisión desfavorable, aquel también pudo haber demandado oportunamente y así evitar que prescribieran las mesadas adeudadas.

Bajo este contexto y tal como se verifica en la parte considerativa de la Resolución 63169 del 31 de diciembre de 2008,16 el apelante presentó una primera petición ante la entonces Cajanal EICE el 8 de noviembre de 2006, solicitando el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue resuelta en forma negativa por la administración a través del mencionado acto.

En tal sentido, al haber solicitado lo propio dentro de los 3 primeros años contados desde el 12 de julio de 2006 cuando se hacía exigible la prerrogativa (que vencían el 12 de julio de 2009), es claro que el accionante logró interrumpir el fenómeno prescriptivo de sus mesadas causadas durante ese lapso, por lo menos hasta el 8 de noviembre de 2009, plazo máximo para haber interpuesto la respectiva demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

A pesar de lo anterior, se advierte el actor no acudió a la vía judicial para reclamar el derecho pensional, sino que, el 25 de noviembre de 2013 presentó por segunda vez una reclamación tendiente a obtener la pensión en comento, tal como lo señaló la UGPP en la Resolución RDP 057030 del 17 de diciembre de 2013,17 lo que, por tratarse de un pago periódico, generó una nueva interrupción de 3 años por las nuevas mesadas causadas, esto es, al menos hasta el 25 de noviembre de 2016.

De hecho, sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, encuentra sustento en lo dispuesto por esta Corporación18, en el entendido de que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la reclamación administrativa, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas. 16 Ver el mismo índice. 17 Ver el mismo índice. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2017, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);

Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33- 000-2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02212-01 (5138-2023) Es decir, que al considerarse la pensión gracia como una dádiva que se causa periódicamente, el análisis de la prescripción deberá realizarse de acuerdo con el término de interrupción que se genere con la última petición al momento de reclamar el derecho, máxime cuando estas sean presentadas en tiempos distantes a la configuración del estatus y sobre las cuáles haya operado esta figura como ocurre en el presente asunto.19 Bajo este contexto, lo cierto es que en vía administrativa, con la segunda y última reclamación del recurrente (que es la relevante en este caso según la jurisprudencia en comento), el accionante solo generó una interrupción por el lapso comprendido entre el 25 de noviembre de 2013 y el 25 de noviembre de 2016, pero no logró impedir que prescribieran las mesadas adeudadas desde 12 de julio de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2010, razón por la cual se entiende configurado dicho fenómeno respecto de las acreencias anteriores a esta última fecha, tal como lo determinó legalmente la UGPP en el acto demandado y el tribunal de origen en la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, se confirmará en su totalidad el fallo apelado que negó las pretensiones de la parte activa. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena. 19 Este mismo análisis ya fue realizado por la Subsección en sentencia del 20 de junio de 2024, bajo el radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02212-01 (5138-2023) Contrario a ello, el accionante propuso planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas al demandante según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA como apoderado general de la UGPP al abogado Edgar José Polanco Pereira, portador de la tarjeta profesional 140.742, ello en los términos y para los fines del poder que obra en el índice 13 de SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente