Micelio
11001031500020220470901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-30

Radicación interna: 588 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Luz Colombia Murillo Hurtado·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04709-01 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-01 Demandante: LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso disciplinario SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Colombia Murillo Hurtado contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 29 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Luz Colombia Murillo Hurtado pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. A juicio de la actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 8 de mayo de 2019 y 13 de julio de 2022, dictadas, en su orden, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (i) Que se amparen los derechos fundamentales derecho de defensa, al debido proceso, los principios del Non bis in ídem y de confianza legítima, y el derecho al trabajo en condiciones dignas. (ii) En consecuencia, se ordene revocar la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, el 08 de mayo de 2019, y la de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario con radicado 270011102000-2017- 00170-00; y se proceda al archivo definitivo de la investigación disciplinaria en mí contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 ibídem; ya que, en este caso, es notoria la causal de exclusión de responsabilidad en los hechos, consistente en el hecho doloso de una tercera persona; y la falta de pruebas de la responsabilidad disciplinaria de la sancionada. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Luz Colombia Murillo Hurtado ocupó el cargo de juez segunda promiscua de familia de Quibdó (Chocó) entre 29 de febrero de 2012 y el 14 de diciembre de 2015. La actora adujo que, actualmente, se desempeña como juez sexta de familia de Medellín. 2.2.

Por auto del 19 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó formuló pliego de cargos contra la señora Murillo Hurtado, por la presunta comisión de una falta grave a título de culpa, consistente en desconocer el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 7º del Acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2022, 6º Radicado: 11001-03-15-000-2022-04709-01 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Acuerdo No. 1857 de 2003, 7º del Acuerdo No. 2621 de 2004 y 1º del Acuerdo No. PSAA09-5459 de 2009, al autorizar el pago de un título de depósito judicial a una persona ajena al proceso ejecutivo No. 2003-000022. 2.3.

El proceso disciplinario se tramitó con el No. 270011102002-2017-00170-01 y, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó declaró responsable disciplinariamente a la señora Luz Colombia Murillo Hurtado. En consecuencia, la sancionó con suspensión de 1 mes y 3 días en el ejercicio del cargo. 2.3.1.

En síntesis, la autoridad disciplinaria consideró que el acervo probatorio daba cuenta de que la señora Murillo Hurtado, en su condición de titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó para la época de los hechos, autorizó el pago del título de depósito judicial número 433030000261512, por valor de $ 5.799.255, a la señora Luz Stella Córdoba Martínez, persona ajena del proceso, pese a que el título se había constituido dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2003-000022, a favor de la señora María Inocencia Mosquera Pestaña. 2.4.

Inconforme con la anterior decisión, la señora Luz Colombia Murillo Hurtado presentó recurso de apelación. En el mismo escrito, la señora Murillo Hurtado solicitó la acumulación de los procesos Nos. 270011102002-2016-00131-01 y 270011102002- 2017-00170-01, con fundamento en que los dos procesos se fundaron en los mismos hechos y que, de hecho, en el primero de ellos fue declarada responsable con fundamento en consideraciones idénticas.

En ese sentido, adujo que la acumulación garantizaba el principio constitucional del non bis in idem. 2.5. Por sentencia del 13 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión recurrida. En primer lugar, frente a la solicitud de acumulación, advirtió que el proceso disciplinario 2016-00131-01 se fundamentó en la queja que presentó la señora Loli Luz Cuesta Obregón, por cuanto dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2010-00141-00 se generó a su nombre un título de depósito judicial, pero se pagó a favor de la señora Luz Stella Córdoba Martínez en el año 2013, además, en el proceso se dictó la sentencia sancionatoria el 23 de enero de 2019, confirmada en segunda instancia el 28 de mayo de 2020. 2.5.1.

A partir de lo anterior, concluyó que encontrándose en firme la decisión que resolvió de fondo ese asunto, era clara la imposibilidad de acumularlo al actual proceso. Que, en todo caso, los hechos juzgados en el proceso disciplinario 2016-00131-01, aunque se refirieron a la entrega irregular de títulos judiciales, no guardaban identidad con los investigados en el proceso bajo estudio, de ahí que se respetara a plenitud el principio rector del non bis in idem. 2.5.2.

Por otro lado, concluyó que en el caso concreto la señora Luz Colombia Murillo Hurtado olvidó que el manejo de títulos judiciales está bajo el control y manejo del juez y del respectivo secretario, además desconoció el imperativo respecto a que las órdenes de pago debían librarse “únicamente al beneficiario o a su apoderado”. Esas circunstancias, adujo, contribuyeron a la entrega irregular del título judicial, generado por una conducta negligente de la funcionaria. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. A juicio de la actora, las providencias del 8 de mayo de 2019 y 13 de julio de 2022, dictadas, en su orden, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en los siguientes defectos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04709-01 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2.

Defecto fáctico. Sostuvo que en las decisiones objeto de tutela se hicieron señalamientos que no eran acordes con la normatividad que rige a los servidores judiciales ni con las dinámicas propias de los despachos judiciales. 3.2.1. En ese sentido, señaló que no tuvieron en cuenta el procedimiento de la entrega de títulos judiciales, a partir del cual resultaba claro que no era que el manejo de los títulos quedara a cargo de la citadora, como erradamente se consideró en los fallos cuestionados, sino que esa funcionaria únicamente se encargaba de llenar e imprimir el formato, luego de que la juez y secretaria dieran el visto bueno para firmarlos. 3.2.2.

Dijo que los hechos de la investigación disciplinaria y de la que se adelanta en la Fiscalía, permitían concluir que la citadora introducía a los procesos autorizaciones con presentaciones personales falsas y con fundamento en esos documentos la juez y la secretaria autorizaban las entregas de los títulos. 3.2.3. Sostuvo que, además, en las providencias objeto de tutela se le atribuyó una responsabilidad objetiva por los hechos objeto de denuncia y partieron de la premisa falsa de que las órdenes de pago o títulos judiciales debían librarse “únicamente al beneficiario o a su apoderado”, cuando lo cierto era que los titulares del derecho podían autorizar la entrega del título a terceras personas. 3.2.4.

Para el caso concreto, adujo, a partir de las declaraciones de las señoras María Inocencia Mosquera Pestaña (afectada), Luz Stella Córdoba Martínez (que cobró los títulos) y Elayne Sepúlveda Porras (secretaria del Juzgado), era posible determinar que se orquestó una “empresa criminal” para sustraer del despacho judicial el título en cuestión. Que, de hecho, la señora Córdoba Martínez cobró irregularmente 145 títulos judiciales en el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, desde el año 2007, cuando aún no estaba a cargo de ese despacho judicial. 3.2.5.

Estimó que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ni siquiera se tomó el trabajo de indagar a los demás funcionarios que ocuparon el cargo de Juez Segundo de Familia de Quibdó, por lo menos para indagar si el procedimiento para la entrega de los títulos era como lo había explicado”. 3.3. Defecto procedimental, por violación del principio el non bis in idem, porque adujo que en su contra se abrieron varias investigaciones disciplinarias por los mismos hechos.

Que, de hecho, las sentencias dictadas por las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó en los procesos Nos. 2016-00131-00 y 2017-00170-00 eran prácticamente idénticas. 3.3.1. A juicio de la actora, tampoco se “valoraron las pruebas para encontrar la verdad real, sino que, en primera y segunda instancia, se limitaron –a ultranza– a atribuirme responsabilidad del resultado”. 3.3.2.

Alegó que las autoridades disciplinarias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al punto que no fue notificada de las sentencias sancionatorias y que para conocerlas debió acudir a un empleado para que se la enviara extraprocesalmente. 3.4. Finalmente, la demandante relacionó apartes del salvamento de voto del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal en relación con la sentencia del 29 de mayo de 2020, dictada en el proceso disciplinario No. 2016-00131-01, que también se adelantó en su contra. 4.

Intervenciones 4.1. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la providencia objeto de tutela, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, señaló que en la providencia acusada denegó la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04709-01 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acumulación de la actora, al advertir que no concurrían identidad de objeto ni de causa, por lo que se garantizó a plenitud el principio de non bis in ídem. 4.1.2.

Respecto del defecto fáctico endilgado, indicó que la acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia o herramienta para modificar las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos jurisdiccionales disciplinarios agotados en su totalidad. Con todo, adujo que la decisión acusada realizó una valoración de las pruebas y descartó que la actuación de la funcionaria hubiere estado amparada bajo el principio de confianza y que, además, abordó cada uno de los puntos del recurso de apelación, los cuales guardan identidad con lo expuesto en el escrito de tutela. 4.2.

La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, en cuanto a la supuesta omisión de notificación de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, por cuanto sostuvo que la notificación a la señora Murillo Hurtado se practicó debidamente en la dirección electrónica: lcmh16@hotmail.com. 4.3.

A pesar de haber sido notificados, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el señor Jaime Jaramillo Jaramillo1 no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 10 de noviembre de 2022, denegó las pretensiones de la acción de tutela.

La decisión se sustentó en los siguientes términos: 5.2. El a quo inició por señalar que, si bien la actora alegó la configuración de los defectos fáctico y procedimental, la afirmación concerniente a que las consideraciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “no están acordes con la normatividad que rige a los servidores judiciales” parecería referirse a un defecto sustantivo.

No obstante, advirtió que la actora omitió la mención de normas posiblemente desconocidas, por lo que, al no existir un reproche formal, se abstendría de estudiar la presunta configuración del defecto sustantivo. 5.3. Resaltó que las afirmaciones abstractas sin fundamento directo en los medios de prueba y su respectivo análisis, como la relativa al desconocimiento de la autoridad enjuiciada sobre las prácticas y costumbres en los despachos judiciales o la simple mención al hecho según el cual la actora nunca delegó el manejo integral de los títulos, sino solo su diligenciamiento e impresión, no tenían la potencialidad de configurar, en forma alguna, el defecto fáctico alegado. 5.4.

Adicionalmente, consideró que aun cuando en la decisión acusada no obrara mención expresa de los testimonios aludidos por la actora, los hechos en ellos contenidos sí fueron tenidos en cuenta por la autoridad disciplinaria, pero no influyeron en la conclusión, al no desvirtuar el actuar negligente de la señora Murillo Hurtado. 5.5. Por otro lado, indicó que tampoco observaba la configuración del defecto procedimental por violación del principio non bis in idem, porque como se consideró en la decisión objeto de tutela, aun cuando en los procesos se tuvo como investigada a la señora Murillo Hurtado y ambos se relacionan con la entrega irregular de títulos en el Juzgado que dirigía, los mencionados títulos fueron entregados en procesos diferentes y tuvieron como resultado distintos afectados.

Por lo anterior, estimó, no se podía considerar que los dos procesos o investigaciones guardaran identidad entre ellos. 1 Vinculado en calidad de tercero con interés, debido a que en calidad de director Ejecutivo Seccional Medellín- Antioquia reportó el cobro irregular en el proceso ejecutivo que dio lugar al proceso disciplinario No. 2017-00170-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04709-01 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.6. Finalmente, en cuanto al alegato referente a la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, observó que dicha decisión se notificó mediante telegrama enviado al correo electrónico lcmh16@hotmail.com, desde el cual la actora interpuso el recurso de apelación. Por lo anterior, concluyó que no hubo ningún tipo de error u omisión en relación con el acto de notificación que configurara el defecto procedimental. 6.

Impugnación 6.1. La actora impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 6.1.1 Que, contra lo afirmado por el a quo, en el escrito de tutela sí relacionó la normatividad desconocida por las decisiones cuestionadas, así como jurisprudencia, pues para el efecto reprodujo el salvamento de voto del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, que contenía la argumentación que servía para el presente asunto. 6.1.2.

Manifestó que, para la época de los hechos, estaba vigente la Ley 734 de 2002, cuyo artículo 129 consagraba la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. Sin embargo, para el caso concreto, las autoridades demandadas desconocieron todo lo que era útil para eximirla de responsabilidad disciplinaria y que, por el contrario, se acudió a afirmaciones contrarias a la realidad de las dinámicas de los despachos judiciales y a los principios del derecho.

Que, de hecho, se apartaron del citado artículo, al no decretar pruebas de oficio para corroborar sus afirmaciones. 6.1.3. Por lo demás, reiteró los argumentos del escrito de tutela, en cuanto a que no se tuvo en cuenta que se le hizo incurrir en error con la entrega de los títulos. Insistió en que no era cierto que no se pudiera delegar el manejo de títulos judiciales (diligenciamiento e impresión) a un empleado del despacho judicial, como tampoco lo era que los títulos judiciales se libraran únicamente al beneficiario o su apoderado, porque podían autorizar a un tercero. Que no se trataba de una práctica o costumbre en los despachos judiciales, sino de un principio del derecho, según el cual, el titular del derecho puede disponer del mismo. 6.1.4.

Por último, indicó que sus actuaciones se han ceñido al ordenamiento jurídico “el cual he aprendido y acatado a lo largo de mi formación judicial, que es de más de veinte años; es por eso, que es inadmisible que se manche mi hoja de vida por cuenta de una sanción injusta”. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República2. 1.2. La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de 2 Sentencia C-543 de 1992.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04709-01 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico3, defecto sustantivo4, procedimental5, fáctico6, error inducido7, decisión sin motivación8, desconocimiento del precedente judicial9 o violación directa de la Constitución10. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, correspondería a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Colombia Murillo.

No obstante, la Sala estima necesario verificar el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, pues, como se expuso en el capítulo anterior, al tratarse de un requisito de procedibilidad, debe analizarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. 2.1.1. Conforme con los antecedentes expuestos, la señora Luz Colombia Murillo Hurtado alega que las providencias del 8 de mayo de 2019 y 13 de julio de 2022, dictadas, en su orden, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (i) no tuvieron en cuenta que se le hizo incurrir en error con la entrega de títulos, que devino de una “empresa criminal”;

(ii) tampoco advirtieron que el manejo de títulos (diligenciamiento e impresión) se pueden delegar; (iii) le atribuyeron una responsabilidad objetiva, pues no era cierto que los títulos judiciales se libraran únicamente al beneficiario o a su apoderado, y (iv) desconocieron la normatividad aplicable al caso, como lo eran el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, al no decretar pruebas de oficio para corroborar sus afirmaciones. 2.1.2.

De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, frente a los tres primeros ítems, la señora Luz Colombia Murillo Hurtado reitera los argumentos que propuso en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 8 de mayo de 2019 y, por lo tanto, como se expondrá a continuación, no cumplen el requisito de relevancia constitucional.

Respecto del defecto sustantivo alegado, se cumplen los requisitos generales y, por lo tanto, se analizará de fondo. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 4 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 5 Sentencia SU-061 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 7 Sentencia SU-261 de 2021. 8 Sentencia SU-489 de 2016. 9 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 10 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04709-01 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional11 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, esta Sección ha determinado que un asunto goza de relevancia constitucional siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»13. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 2.3.

Como se dijo, frente a los argumentos relacionados con que (i) no tuvieron en cuenta que se le hizo incurrir en error con la entrega de títulos, que devino de una “empresa criminal”; (ii) tampoco advirtieron que el manejo de títulos (diligenciamiento e impresión) se pueden delegar, y (iii) le atribuyeron una responsabilidad objetiva, la Sala advierte que la señora Luz Colombia Murillo Hurtado reitera los argumentos que propuso en el proceso disciplinario. 2.3.1.

Si bien la demandante encuadra los cuestionamientos en un presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que termina promoviendo la acción de tutela para reiterar los argumentos ya planteado en el proceso disciplinario. Veamos. 11 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04709-01 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.1.1.

En el recurso apelación que promovió contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, la señora Murillo Hurtado propuso los siguientes argumentos: 3. Se equivoca la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al señalar que mi conducta estuvo ceñida por la costumbre. Y en este punto se aclara que las autorizaciones para la entrega de títulos judiciales está conforme a nuestro ordenamiento jurídico (no a una costumbre), ya que es potestad del titular del derecho disponer del mismo, y ello implica la facultad de autorizar a otras personas para reclamar en el Juzgado el documento que contiene el título y/o que se elabore dicho título a nombre del tercero para ser cobrado o consignado en el Banco Agrario.

(…) 7. Otro asunto que dio más luces, aporto como prueba sobreviniente, es el informe de la auditoría realizada por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en la que se pudo establecer que la señora Luz Stella Córdoba Martínez no sólo cobró los dos títulos judiciales que dieron lugar a las investigaciones disciplinarias que se adelantan en mi contra (…) sino, que cobro irregularmente 145 títulos judiciales en el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, empezando tales cobros desde el año 2009.

(…) 11. Así las cosas, como dije antes, para la elaboración y entrega de esos títulos judiciales, se cumplió con todas las formalidades que contemplan los acuerdos y leyes que regulan la materia; la cuestión aquí es que la empleada que tenía delegada tal función, me indujo a un error insalvable basado en la comisión de un delito. 12.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria me está atribuyendo una responsabilidad objetiva por estos hechos, pues desconoce el factor subjetivo que conllevó a la entrega irregular de los títulos, cuando basta leer las declaraciones de las afectadas para establecer que todo se trató de un complot muy organizado, en el que me presentaban autorizaciones, que gozaban de presunción de legalidad y legitimidad, que seguramente eran destruidas por quien me las presentaba, y así cubrir su crimen, dejándome sin argumentos para defenderme. 13.

Cabe recordarle también a la Sala, que en Colombia – por mandato constitucional y legal – se presume la buena fe y también la confianza legítima respecto de los empleados, y estos principios son perfectamente aplicables en el desarrollo de la actividad judicial, de lo contrario los jueces no podríamos delegar funciones. (…) 15. Por todo lo expuesto, dejando claro que es en contra de nuestro ordenamiento jurídico atribuir responsabilidad objetiva, que mi actuar estuvo conforme a los parámetros legales formales y que fui víctima de un ardid orquestado por una de las empleadas del Despacho; solicito que se revoque la sentencia proferida en primera instancia (…) 16.

Mantener la decisión implicaría una flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico y de los estándares internacionales de protección de los derechos de los trabajadores, especialmente, el derecho a trabajar en condiciones dignas: ya que a un trabajador, por más juez que sea, no se le puede atribuir responsabilidad objetiva, ni exigirle desplegar más actividades de las que le corresponden por ley, ni trabajar presumiendo la mala fe de los empleados bajo su dirección ni la falta de legalidad o legitimidad de los documentos que se arriman a los procesos. 2.3.1.2.

Por su parte, en el escrito de tutela alegó: Tanto en la decisión de primera instancia, como en la de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se parte de la premisa falsa de que las órdenes de pago o títulos judiciales, deben librarse “únicamente al beneficiario o a su apoderado.”. Ello no es cierto, ya que los(as) titulares del derecho, pueden autorizar la entrega del título y su cobro a terceras personas (familiar, amigo, vecino o a quien quieran) según su elección; pero para ello, se exige la autorización por escrito con presentación personal.

En este caso se desconoció, o por lo menos no se valoraron de forma armónica las pruebas recaudadas; ya que al inicio del proceso no se tenía claridad sobre lo ocurrido; pero luego, con las declaraciones de las señoras María Inocencia Mosquera Pestaña (la afectada), Luz Stella Córdoba Martínez (quien cobró los títulos) y Elayne Sepúlveda Porras (Secretaria del Juzgado), se develó que la señora Rosa Cecilia Asprilla Mosquera había orquestado una “empresa criminal” para sustraer del Juzgado, el título que nos ocupa, y otros más. Con la auditoría realizada por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se evidenció que la señora Luz Stella Córdoba Martínez no sólo cobró el título de la señora María Inocencia Mosquera Pestaña; sino, que cobró irregularmente 145 títulos judiciales en el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó́, empezando tales cobros desde el año 2007, cuando la suscrita ni siquiera era Juez de familia.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04709-01 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…) Reitero que, para la entrega del título en cuestión, se cumplieron todas las formalidades que contemplan los acuerdos y leyes que regulan la materia; la cuestión aquí́ es que la empleada que tenía delegada la función de elaborar (llenar el formato e imprimir) los títulos, me indujo a un error insalvable, para lo que se valió́ de la comisión de un delito.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria me está atribuyendo una responsabilidad objetiva por estos hechos, pues desconoce el factor subjetivo que conllevó a la entrega irregular de las órdenes de pago, cuando basta leer la declaración de la propia María Inocencia Mosquera Pestaña, para establecer que todo se trató́ de un complot muy organizado, en el que me presentaban autorizaciones, que gozaban de presunción de legalidad y legitimidad, que seguramente eran destruidas por quien me las presentaba, y así́ cubrir su crimen, dejando a la juez y la secretaria implicadas, sin argumentos para defenderse.

Cabe recordar también, que en Colombia - por mandato constitucional y legal - se presume la buena fe y también la confianza legítima respecto de los empleados, y estos principios son perfectamente aplicables en el desarrollo de la actividad judicial, de lo contrario los jueces no podríamos delegar funciones, y eso se hace en todos los despachos.

Las decisiones cuestionadas contienen una flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico y de los estándares internacionales de protección de los derechos de los trabajadores, especialmente, el derecho a trabajar en condiciones dignas; ya que a un trabajador, por más juez que sea, no se le puede atribuir responsabilidad objetiva, ni exigirle desplegar más actividades de las que le corresponden por ley, ni trabajar presumiendo la mala fe de los empleados bajo su dirección, ni presumiendo la falta de legalidad o legitimidad de los documentos que se arriman a los procesos. 2.3.1.3.

Como se ve, la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión respecto a la responsabilidad objetiva que aduce le fue impuesta a partir de los hechos de investigación, así como al error en la entrega del título judicial al que indica fue inducida por cuenta de una “empresa criminal”, la delegación de funciones y al hecho de que los títulos judiciales no se entreguen únicamente al beneficiario o apoderado judicial.

No obstante, ese asunto ya fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia del 13 de julio de 2022, que, en lo que interesa, consideró: Al respecto, olvida la funcionaria que el manejo de títulos judiciales envuelve una responsabilidad que en su caso y como ella misma reconoce, desde su llegada al juzgado decidió dejar en manos de la empleada de menor rango, pese a que por mandato legal debía estar únicamente bajo control y manejo de la Juez y del respectivo secretario14, sin que resulte válido erigir como regla, autorizaciones informales “de conformidad con la práctica judicial”15 en tratándose de la entrega de títulos de depósito judicial, y menos a tercera personas ajenas a los procesos, desconociendo el imperativo respecto a que debían librarse las órdenes de pago “únicamente al beneficiario o a su apoderado”16.

Lo anterior, sin lugar a dudas contribuyó al acaecimiento de la entrega irregular de un título judicial, generado por una conducta negligente de la funcionaria, al no cumplir las exigencias en su manejo adecuado y eficiente, presupuesto fáctico tenido en cuenta para la formulación de cargos, en el que valga precisar a la apelante, nunca se consideró la posibilidad de que hubiese formado parte de lo que ella afirma, un entramado criminal en el juzgado para apropiarse de títulos judiciales, pues insístase, el examen de su conducta y la determinación de responsabilidad, se contrajo a lo que funcionalmente le correspondía como titular del despacho y conforme a sus obligaciones, por lo que aun encontrándose ajena a los hechos delictivos que supuestamente ocurrían en su despacho, sus actos de indiligencia funcional permitieron las entregas irregulares de los títulos.

De esta manera, decae el planteamiento respecto de haber sido inducida en error, pues de aceptarse que pudo haber actuado bajo contextos que le generaron un conocimiento errado de la situación funcional, en este caso sería del todo vencible, en la medida que como Juez de la República en una jurisdicción y especialidad que necesaria y permanentemente maneja títulos judiciales, debía conocer la normatividad reguladora del tema de manejo de estos y aplicar 14 Acuerdo 1676 de 2002.

Artículo 23: “… MANEJO DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES. En los despachos judiciales en cuya sede no existan dependencia encargadas de la administración de los depósitos judiciales, el manejo, administración, custodia, contabilización y control, corresponde a cada despacho judicial, a través del magistrado o juez y de su respectivo secretario”. 15 Memorial de alegatos de conclusión 16 Artículo 7º del Acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2002.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04709-01 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 parámetros rigurosos para su pago, máxime cuando ostentaba la condición de directora del despacho, y si en algún momento, desconoció las normas y procedimientos respectivos, fácilmente hubiera superado el supuesto error con una simple consulta a los acuerdos y normas.

De allí que la culpabilidad se definiera en la modalidad culposa. Así mismo, dado su grado de jerarquía, fácilmente habría podido superar el supuesto error con una adecuada supervisión y una simple revisión directa al trámite de entrega, pues en términos generales, por más colaboradores con que cuente, a un juez no le está permitido despojarse de su rol como director del despacho, y menos actuar bajo prácticas de confianza o acostumbradas de antaño en el despacho al que llegó, que jamás estarán por encima de los procedimientos reglados, y mucho manos para justificar que se deje a cargo a quien le parezca, funciones tan delicadas como el manejo de títulos judiciales.

Contrario a la configuración de un error invencible, está demostrado que la funcionaria fue negligente en el ejercicio de sus funciones, no sólo al dejar en manos de la citadora tan importante y delicada labor, cuando por mandato legal correspondía a ella y al secretario, sino también al permitir que mediante una autorización no contemplada en la ley, se entregaran títulos judiciales a personas distintas al beneficiario, por su falta de cuidado.

En conclusión, la conducta negligente de la funcionaria enjuiciada fue lo que generó la ocurrencia del hecho y al margen de las resultas del proceso penal que también se pueda estar adelantando por asuntos similares, traídos a colación en su recurso de apelación para dar fuerza a la teoría del error, la responsabilidad disciplinaria de la doctora MURILLO HURTADO en el caso concreto es independiente de la penal y como viene de verse, está plenamente demostrada. 2.3.1.4.

En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso disciplinario y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez de tutela, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. 2.3.1.5.

Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso disciplinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la autoridad disciplinaria, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la actora desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Sobre el supuesto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 129 de la Ley 734 de 2002 2.4.

La actora alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque no aplicó el artículo 12917 de la Ley 734 de 200218, norma que le permitía decretar pruebas de oficio a efectos de corroborar sus afirmaciones en el proceso disciplinario. 2.4.1. Al respecto, conviene precisar que la citada norma dispone que el funcionario judicial debe investigar los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar la inexistencia o lo eximan de responsabilidad, para lo cual podrá decretar pruebas de oficio. 2.4.2.

No obstante, tratándose del decreto de pruebas en sede de segunda instancia, el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 lo regula de manera especial, en el siguiente sentido: 17 Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 18 El proceso disciplinario, en el caso concreto, se regía por la Ley 734 de 2002, en virtud de lo dispuesto por artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que dispuso: “Artículo Transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04709-01 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso.

Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto”. Luego, sería esta norma la que rige el caso concreto, teniendo en cuenta que los cuestionamientos de la actora se dirigen contra el trámite de la segunda instancia. 2.4.3. El artículo 171 de la Ley 734 de 2002 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional, en sentencia C-1076 de 2002, declaró la cosa juzgada material respecto al cargo contra el artículo 171, inciso 1º, parcial, de la Ley 734 de 2002.

En síntesis, estimó que debía estarse a lo resuelto “en la sentencia C-181 de 2002, en la que declaró la exequibilidad del artículo 157 de la Ley 200 de 1995, cuyo texto es idéntico al que ahora se demanda”. 2.4.3.1. Ahora, en sentencia C-181 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible dicho artículo con fundamento en que “sólo por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el a quo”. 2.4.4.

En el caso concreto, la Comisión de Disciplina Judicial consideró que se configuró la falta disciplinaria por parte de la demandante, al desconocer los imperativos respecto del manejo de los títulos judiciales y a quiénes se deben librar las órdenes de pago en los términos del Acuerdo 1676 de 2002, que reglamenta los procedimientos para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales.

Además, la autoridad disciplinaria resaltó que el examen de la conducta y la determinación de la responsabilidad se contrajo a lo que funcionalmente correspondía a la titular del despacho, al margen de los posibles hechos delictivos y de los que nunca se consideró que la funcionaria “hubiese sido parte de un entramado criminal”. 2.4.5.

A partir del sustento de la decisión objeto de tutela, la Sala encuentra que, para la resolución del caso, la autoridad disciplinaria de segunda instancia no consideró necesario el decreto de pruebas, pues el análisis se concretó en la verificación del cumplimiento normativo en materia de depósitos judiciales por parte de la funcionaria judicial, análisis normativo a partir del cual llegó al convencimiento de la responsabilidad de la disciplinada en la falta. 2.4.6.

Por lo tanto, ningún reproche merece que la autoridad judicial demandada en segunda instancia no ejerciera la potestad de decreto de pruebas. Aunque la actora considere que debió ejercerse esa facultad a efectos de corroborar sus afirmaciones frente a la posible comisión de un delito o el procedimiento que frente a títulos judiciales se realiza en otros despachos judiciales, tales pruebas no resultaban conducentes y pertinentes para la adopción de la decisión, pues, se insiste, la autoridad judicial demandada encontró suficientemente probado la falta de diligencia por parte de la aquí demandante en el debido manejo de títulos judiciales. 2.4.7.

Por lo tanto, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo alegado. 2.5. A partir de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declararla improcedente respeto del defecto fáctico y denegarla frente al defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar la sentencia impugnada, que quedará así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04709-01 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Colombia Murillo Hurtado respecto del defecto fáctico, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela, frente al presunto defecto sustantivo, conforme a lo expuesto. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN