CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04159-00 Accionante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Admite tutela.
Niega medida provisional. AUTO Por reunir los requisitos legales, SE ADMITE la presente acción de tutela que instaura la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, quien conoció del medio de control de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2011-00588- 00 y del proceso ejecutivo núm. 68001-23-33-000-2022-00246-00 (01).
Solicitud de medida provisional Como medida provisional solicitó “mientras se resuelve la presente acción constitucional, no se hagan efectivas las medidas cautelares, decretadas por el Tribunal Administrativo de Santander” CONSIDERACIONES En el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 se refiere que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04159 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante.
( )". El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ( )". El despacho no encuentra procedente la medida provisional solicitada, pues, prima facie, no existe evidencia que permita concluir que el examen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia no puedan esperar el trámite expedito de la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, la medida provisional formulada se orienta a que se suspenda la ejecución de una decisión judicial, la cual, en principio, se presume que se expidió en un proceso adelantado con el lleno de los requisitos legales, lo que podría trasgredir los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así las cosas, se considera que es necesario estudiar los informes que rendirá la autoridad judicial accionada.
Así como los documentos que se aportarán, pues en este momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio suficientes que permitan advertir la necesidad de adoptar la medida provisional solicitada. Por las razones expuestas, no se decretará. En consecuencia, lo procedente es admitir la demanda y surtir el trámite correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso y tomar la decisión que en derecho corresponda.
RESUELVE
3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04159 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: ADMITIR la acción de tutela que instaura la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Segundo: Notificar como accionado a la autoridad judicial antes citada.
Tercero: NO DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la accionante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto: Notificar como terceros interesados en las resultas de este proceso a la sociedad Autopistas de Santander S.A. y a los señores Claudia Marcela Pinzón Sánchez, Ángela Manuela Rueda Pinzón y Josué Rueda Pinzón. Quinto: Requerir al Tribunal Administrativo de Santander, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital de los expedientes del proceso de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2011-00588-00 y del ejecutivo núm. 68001- 23-33-000-2022-00246-00 (01), en el que actuó como demandado la accionante.
Sexto: Reconocer personería a la abogada Irlenny Patricia Arias Rodríguez para actuar dentro de la acción de tutela. Séptimo: Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada y a los terceros interesados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC