Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Demandado: Enilda Rosa Prieto Jusayu Tema: Competencia para reconocimiento pensional Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que negó las pretensiones de la demanda II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La Administradora Colombiana de pensiones, en adelante Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 72618 de 4 de marzo de 2014 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora Enilda Rosa Prieto Jusayu de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1.° de mayo de 2014. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la demandada y, en consecuencia, que se ordene a este a devolver lo pagado desde su inclusión en nómina hasta que se decrete la suspensión provisional del acto acusado o se declare la nulidad. 1 Folio 11 del archivo C1 contenido en el índice 2 de Samai 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Finalmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas en favor de Colpensiones, así como el reconocimiento del interés a los que hubiese lugar. 2.1.2.
Hechos 5. El apoderado de la demandante relató que la señora Enilda Rosa Prieto Jusayu nació el 26 de julio de 1954. 6. Mediante Resolución GNR 72618 de 4 de marzo de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la demandada en cuantía de $1.248.150, con un IBL de $1.664.200 y una tasa de remplazo del 75% teniendo en cuenta las 1502 semanas cotizadas, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, prestación que se ingresó en nómina el 2014-05. 7.
Contra la anterior resolución, la demandada interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de Resolución GNR 287104 de 15 de agosto de 2014, que confirmó dicha decisión en su totalidad. 8. Así mismo, contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, que fue desatado en Resolución VPB36908 de 23 de abril de 2015, en la que se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero. 9.
Indicó que la señora Prieto Jusayu, encontrándose incluida en nómina de pensionados, se mantuvo vinculada activamente al servicio oficial de la ESE Hospital Nazateth de Uribia- Riohacha, como se evidencia en el acto administrativo que aceptó la renuncia a partir de 30 de abril de 2014. 10. En Auto de prueba APSUB 10005 de 25 de abril de 2017, Colpensiones solicitó a la demandada su autorización para revocar la Resolución GNR 72618 de 4 de marzo de 2014, sin embargo, esta no allegó dicha autorización. 11.
Mediante Resolución SUB-150270 de 8 de agosto de 2017, la entidad remitió el expediente a la Gerencia nacional de Defensa Judicial para que de acuerdo con los lineamientos internos de la entidad, inicie la acción de lesividad. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 12. Como normas vulneradas citó la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993498 de 1998; los Decretos 813 de 1994, 2129 de 2009; 5021 de 2009; 575 de 2013. 13.
En el concepto de violación explicó que el acto acusado fue expedido con falta de competencia y violación directa de la ley. Como fundamento de lo anterior señaló Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la competencia para el reconocimiento de las pensiones de las personas que fueron parte del traslado forzoso establecido por el Decreto 2196 de 2009 de Cajanal al ISS depende del momento en el que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación. 14.
Señaló que Cajanal era la competente para reconocer y pagar las pensiones de los afiliados que acreditaran el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión antes del 1. ° de julio de 2009, mientras que Colpensiones lo sería para quienes cumplieran con dichos requisitos con posterioridad a esa fecha. 15.
Indicó que si se tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad, y los cumplió estando activo o cotizando a Colpensiones, la competencia era de ésta último, pero si tenía en el tiempo de servicios en dicha fecha y al cumplimiento del requisito de la edad estaba afiliado a Colpensiones y no había realizado cotizaciones al régimen de prima media, la competencia era de la UGPP. 16.
Finalmente precisó que si se tenía el tiempo se servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad, cotizó a Colpensiones, pero a la fecha de cumplimiento de la edad se encontraba retirado del SGP, la competencia para reconocer la pensión la tenía Cajanal, mientras que si tenía la edad el 30 de junio de junio de 2009, pero faltaba tiempo de servicios, siempre y cuando se hubiesen efectuado más cotizaciones faltantes a Colpensiones, la competencia sería de ésta última. 17.
Así las cosas, manifestó que la señora Enilda Rosa Prieto Jusayu cumplió los 55 años de edad y las semanadas exigidas por la norma, el 26 el julio de 2009, fecha en la que estaba afiliada a Cajanal, hoy UGPP. 2.2. Contestación de la demanda. 18. La señora Enilda Rosa Prieto, Jusayu,3 a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 19.
Indicó que nació el 26 de junio de 1954, que cumplió los 55 años de edad el 26 de julio de 2009, y para esa fecha ya había cumplido los 20 años de servicios exigidos para acceder a la pensión. 20. Precisó que fue objeto del traslado masivo al ISS y que cumplió con los requisitos para adquirir la pensión con posterioridad al 30 de junio de 2009. 3 Folio 62 del archivo C1 contenido en el índice 2 de Samai Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Señaló que no incurrió en ningún acto ilegal para obtener su pensión, por lo que no estaba obligada reintegrar suma alguna, toda vez que fue Colpensiones quien cometió el error y otorgó la pensión. 22. Propuso la excepción de falta de (i) Culpa exclusiva de Colpensiones, (ii) ausencia de responsabilidad por parte de la demandada, (iii) ausencia de lesividad o ilegalidad en el acto atacado y (iv) buena fe por parte de la demandada. 23.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4, entidad vinculada al proceso, a través de apoderado judicial contestó la demanda y señaló que Indicó que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 813 de 1994, artículo 6. ° y 2527 de 2000, artículo 1. °, Colpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión de la señora Enilda Prieto Jusayu. 24.
Indicó que Colpensiones fue la última entidad de previsión a la que se realizaron aportes, por lo que esta entidad es la encargada del reconocimiento de la pensión. 25. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación y (iii) prescripción. 2.3. La sentencia apelada. 26.
El Tribunal Administrativo de la Guajira a través de la sentencia de 26 de noviembre de 2019 5, negó las pretensiones de la demanda. 27. el Tribunal concluyó que la demandada cumplió edad y semanas estando afiliada al ISS/Colpensiones, no a Cajanal; no hay prueba de afiliación a Cajanal ni de retiro previo al 12 de junio de 2009. Obra, en cambio, certificación de afiliación al RPM administrado por Colpensiones desde 1995 y constancia de que la UGPP no recibió expediente pensional.
Además, el “estatus” de pensionada se adquirió el 29 de julio de 2009, fecha en la cual ya estaba bajo la órbita de Colpensiones. En consecuencia, el supuesto aplicable es el que asigna a Colpensiones el reconocimiento y pago, por lo que el acto demandado fue expedido por autoridad competente. 28. Indicó que la demandada adquirió el estatus de pensionada el 29 de julio de 2009, estando afiliada al régimen de prima media de prestación definida, hoy administrado por Colpensiones, pues así se encontró acreditado en la certificación de fecha 24 de 4 Folio 52 del archivo C1 contenido en el índice 2 de Samai 5Índice 33 del expediente 44001234000020180006900 de Samai.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2019, que señalaba que esta se encontraba afiliada desde el 18 de julio de 1995. 29. Concluyó que Colpensiones era la entidad competente para el reconocimiento pensional, pues de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, la UGPP es competente para el reconocimiento pensional de (i)aquellas personas que cumplieran los requisitos para adquirir la pensión antes del 1. ° de julio de 2009, (ii) de quienes estando afiliados a Cajanal u otras cajas autorizadas por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 para administrar el RPM se retiraron o desafiliaron de dicho régimen antes de la cesación de actividades de dicha caja para esperar el cumplimiento de la edad y en los demás casos, el reconocimiento y pago de la pensión en el régimen de prima media con prestación definida correspondía a Colpensiones. 30.
En ese sentido, dado que a la fecha de adquisición del estatus por parte de la demandada estaba afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, y que no hay prueba de que estuviese afiliada a Cajanal, y que la UGPP no cuenta con historial pensional de la demandada, el reconocimiento correspondía a Colpensiones, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. 31.
Finalmente, señaló que no resultaba procedente la condena en costas a la parte demandante a pesar de que fue vencida en proceso, pues la demanda recaía sobre un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal. 2.4. Recurso de apelación. 32. La parte demandante 6 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y señaló que en dicha decisión quedó claro que la demandada era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a la entrada en vigencia de dicha norma, la demandada contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 28 de marzo de 1958 y además cumplió con las condiciones establecidas en el acto legislativo 01 de 2005.
Así mismo que la normatividad aplicable sería la que regula la Ley 71 de 1988 por cuanto tiene cotizaciones el sector público y el privado. 33. Sostuvo que el juez de primera instancia desconoció lo regulado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, de acuerdo con el cual la pensión de jubilación por aportes sería reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de 6 años, pues de lo contrario, sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la que se hayan efectuado el mayor número de aportes. 6 Índice 95 del expediente 15001233300020180071000 de Samai.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Indicó que de las pruebas documentales allegadas, las cotizaciones realizadas a Colpensiones no fueron iguales ni superiores a los 6 años exigidos por la norma, por lo que el pago le corresponde a la entidad a la que se hubiesen realizado más tiempos de cotización, esto es a la UGPP. 35.
Bajo dicho entendido solicitó a la sala que revocara la decisión de primera instancia. 2.5. Trámite en segunda instancia 36. A través de auto de 28 de febrero de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante auto de 12 de junio de 2024 se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia. 37.
Las partes demandantes, demandada y el agente del Ministerio Público y guardaron silencio. 38. La UGPP como vinculada al proceso, a través de apoderada, indicó que no le asiste razón a Colpensiones en querer desestimar la legalidad del acto administrativo a través del cual le reconoció la pensión de vejez a la señora Enilda Rosa Prieto Jusayu, lo anterior con fundamento en lo previsto en los Decretos 813 de 1994,y 2527 de 2000, y que de acuerdo con lo probado la demandada, cotizó para el ISS -hoy Colpensiones- en sus últimos años de servicio, por lo que la competencia para reconocer y pagar la pensión le correspondería a la entidad demandante.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 39. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 40. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 41. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala se encuentra limitada a los aspectos expuestos en el recurso. 7 Índice 8 de Samai. 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Problema Jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la demandada o si dicho reconocimiento corresponde a la UGPP, en virtud de las reglas de competencia establecidas en el Decreto 2196 de 2009 y en el artículo 10 de decreto 2709 de 1994 por tratarse de una pensión por aportes. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 43. A través de la Ley 6° de 1945 se creó la Caja Nacional de Previsión como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente» 44.
La entidad fue trasformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, que le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» 45. Posteriormente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, y en lo relacionado con la administración de asuntos pensionales a cargo de la entidad señaló: “Artículo 3°.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
(Negrilla para resaltar). Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.
(negrillas para resaltar)” 46. A su vez, la Ley 1151 de 2007 artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 47.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 1.° de la Ley 169 de 23 de enero de 2008, es función de la UGPP: 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.
La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. De acuerdo con lo anterior, la UGPP tiene la función de reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas, incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal. 49.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Dicho Instituto quedó dentro del sistema general de seguridad social en pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 como único administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida. 3.4.3.
Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 50. A través de la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. 51.
Posteriormente, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y, simultáneamente suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, mediante los Decretos 2011, 2012, y 2013 de 2012, todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. 52.
En el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3 del citado decreto señaló: “Artículo 3°.
Operaciones de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.
Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […]
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.” 53.
A partir del 28 de septiembre de 2012, las funciones en materia pensional que le correspondían al Instituto de Seguros Sociales, entre ellas, la competencia para reconocimiento de los derechos pensionales, fueron reasignadas a Colpensiones. 54. Para definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), para el reconocimiento de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta Corporación 9 ha señalado: (i) “Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1. ° de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal.
(ii) Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.
(iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.” 55. La última regla tiene fundamento en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 por el cual se estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. del 17 de febrero de 2021.
Exp. 11001-03-06-000-2020- 00244- 00(C) Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas. • La señora Enilda Rosa Prieto Jusayu nació el 26 de julio de 1954.10 • A través de Resolución GNR 72618 de 4 de marzo de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación a la señora Enilda Rosa Prieto Jusayu en cuantía de $1.248.150, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a partir del 1.° de mayo de 2014.11 • Según certificación de 20 de agosto de 2010, proferida por la ESE Hospital de Nazareth, la demandada laboró en esta entidad desde 1.° de abril de 1983, en donde se desempeñó como técnico administrativo y a la fecha de expedición de dicho documento seguía vinculada a la entidad.12 • En el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones de 7 de diciembre de 2018, la demandada se encuentra afiliada al fondo desde el 18 de julio de 1995, y de dicho documento se advierte únicamente que las cotizaciones han sido realizadas por la ESE Hospital de Nazareth13 • De acuerdo con la certificación de 24 de febrero de 2019 proferida por Colpensiones, la señora Enilda Rosa Prieto Jusayu está afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por esta entidad desde el 18 de julio de 1995.14 • En oficio de radicado 2019111011537711 proferido por la UGPP, se informó que, revisados los aplicativos y documentos de la entidad, no se encontró información relacionada con el expediente de la demandada.15 10 Folio 74 del archivo C1 contenido en el índice 2 de Samai. 11 Folio 6 del archivo C1 contenido en el índice 2 de Samai. 12 Folio 75 del archivo C3 contenido en el índice 2 de Samai. 13 Folio 69 del archivo C1 contenido en el índice 2 de Samai. 14 Folio 149 del archivo C1 contenido en el índice 2 de Samai. 15 Folio 162 del archivo C1 contenido en el índice 2 de Samai.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.2. Análisis de la Sala 56. En el caso objeto de estudio, Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución GNR 72618 de 4 de marzo de 2014 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora Enilda Rosa Prieto Jusayu de conformidad con la Ley 33 de 1985, por estimar que no era la entidad competente para reconocer la prestación, sino la UGPP. 57.
El Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda por estimar que la demandada adquirió el estatus de pensionada el 29 de julio de 2019 fecha para la que se encontraba afiliada y cotizando a Colpensiones por lo que es esta entidad la encargada del pago de su pensión. 58. Colpensiones recurrió la decisión de primera instancia y como fundamento de inconformidad señaló que la demandada era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, la normatividad aplicable sería la que regula la Ley 71 de 1988 por cuanto tiene cotizaciones el sector público y el privado. 59.
Así mismo, estimó que el a quo desconoció lo regulado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que establece que la pensión de jubilación por aportes sería reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación haya sido mínimo de 6 años, pues en caso contrario, le correspondería a la entidad de previsión a la que se efectuaron el mayor número de aportes. 60.
Indicó que las cotizaciones realizadas a Colpensiones no fueron iguales ni superiores a los 6 años exigidos por la norma, por lo que el pago le corresponde a la UGPP, entidad en la que se realizaron el mayor número de aportes. 61. Ahora bien, la Sala advierte que en el recurso de apelación, la demandante manifestó que la demandada era beneficiaria del régimen de transición establecido en Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 100 de 1993, y por ello le eran aplicables las normas dispuestas en la Ley 71 de 1988, sin embargo, revisado el escrito de la demanda se observa que la Colpensiones indicó que la señora Prieto Jusayu era beneficia del régimen de dicho régimen de transición y que por tanto, tenía derecho a que su pensión fuera reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, en los términos señalados en el acto acusado, por lo que, el régimen pensional aplicable no fue objeto de discusión en primera instancia. 62.
Esta Corporación ha señalado en virtud del principio de congruencia, las decisiones judiciales deben proferirse de conformidad con el sentido y el alcance de las pretensiones formuladas por las partes, por lo que no es dable proferir decisiones sobre asuntos que no fueron planteados, al punto de no haberse incluido en el litigio.16 63.
Teniendo en cuenta que en la primera instancia no se discutió el régimen pensional aplicable a la demandada, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a dicho argumento, a fin de garantizar los principios de congruencia y debido proceso, pues la parte demandante no pudo ejercer sobre este punto su derecho de contradicción y defensa. 64.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no es objeto de debate que la demandada es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que tenía derecho a que su pensión fuera reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, y que de conformidad con dicha normativa adquirió el estatus de pensionada el 29 de julio de 2009, la Sala procederá a determinar cuál es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación. 65.
El artículo 3° del Decreto 2408 otorgó la competencia a Cajanal para el reconocimiento de las obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez a la fecha del traslado, hasta que fueran asumidas por la UGPP, situación que finalmente ocurrió el 31 de mayo de 2015, tal como lo dispuso el artículo 1° del Decreto 2408 de 2014. 66.
En este orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, corresponde a Cajanal atender el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales de aquellas personas que al 1º de julio de 2009 hubieren cumplido los requisitos para pensión; por el contrario, si adquieren su estatus con posterioridad a esa fecha, dicha competencia radica en el ISS (hoy Colpensiones). 67.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a Colpensiones el reconocimiento pensional de la señora Enilda Rosa Prieto Jusayu ya que adquirió su estatus de pensionada el 29 de julio de 2009, fecha para la cual esta se encontraba cotizando en el ISS, por lo que no tienen vocación de prosperidad los argumentos propuestos por 16 Sentencia del 7 de octubre de 2019 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones, pues se reitera el Decreto 2196 de 2009, de manera especial reguló la competencia de Cajanal luego de su liquidación y del traslado masivo de sus afiliados al ISS, siendo la norma que resulta aplicable en estos casos para determinar la competencia. 68.
Finalmente, resulta necesario señalar que, aunque Colpensiones señaló que de conformidad con artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la competencia para el reconocimiento de la pensión correspondía a la UGPP, lo cierto es que dicha norma no resulta aplicable al caso concreto, pues estableció una regla especial de competencia aplicable únicamente a la pensión por aportes reconocida en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, norma que no fue aplicada a la demandada. 69.
En ese sentido, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.6. Decisión de segunda instancia 70. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues considera que Colpensiones es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la demandada, quien adquirió su estatus de pensionada el 29 de julio de 2009, con posterioridad al traslado masivo al ISS (que ocurrió el 1.° de junio de 2009), fecha para la cual cotizaba a dicho fondo, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia 71. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 72.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 73. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de radicado 44001-23- 40-000-2018-00069-00 adelantado por Colpensiones contra la señora Enilda Rosa Prieto Jusayu por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.